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La CRPI dispuso el archivo de la causa en aplicación del principio indubio pro administrado, toda vez que la información emitida por el ARCSA para el caso era contradictoria, y no era imputable a los operadores económicos, ni al órgano de investigación
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Competencia desleal
Resultado
Archivo
Expediente N°
SCPM-CRPI-008-2018
Modo de inicio
De Oficio
Fecha de inicio
30-01-2018
SCE. c. Procesadora Nacional de Alimentos C.A. Pronaca y Fábrica Juris Cía. Ltda
Alimentos y bebidas.
Archivo.
La CRPI acogió el pronunciamiento del Superintendente de Control de Poder de Mercado encargado, emitido mediante resolución de 31 de mayo de 2018, donde señaló que de oficio y en aplicación del principio indubio pro administrado, toda vez que la información emitida por el ARCSA para el presente caso es contradictoria, lo cual no es imputable a los operadores económicos, ni al órgano de investigación, dispuso el archivo de la investigación.
Archivo.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-008-2018
SUPERINTEDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 07 de junio de 2018, a las 15h01.- VISTOS.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes y en uso de sus atribuciones legales disponen agregar al expediente la resolución adoptada el 31 de mayo de 2018, a las 12h00, por parte del Ingeniero Christian Hinojosa MA, Superintendente de Control del Poder de Mercado encargado, constante en catorce (14) páginas. Por corresponder al estado procesal del procedimiento el de resolver, la Comisión de Resolución de Primera Instancia:
COSIDERANDO:
I) Que mediante providencia expedida el 30 de enero de 2018, a las 17h00, esta Comisión dispuso lo siguiente: “2) AVOCAR conocimiento del Informe Final No. SCPM-IIPD-003-2018 de Investigación, remitido mediante memorando No. SCPM-IIPD-18-2018, suscrito por el abogado Marión Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales de la SCPM. 3) Signar al procedimiento con el número de trámite SCPM-CRPI-008-2018. 4) Córrase traslado a los operadores económicos FÁBRICA JURIS CIA. LTDA., y al operador económico POCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA, con el Informe Final No. SCPM-IIPD-003-2018, remitido mediante memorando No. SCPM-IIPD-18-2018 de fecha 25 de enero de 2018, suscrito por el abogado Marión Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales de la SCPM, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la notificación de la presente providencia, en uso de su derecho a la legítima defensa y, en observancia de lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, presente las alegaciones a las que se creyeren asistidos”.
II) Que de acuerdo con la providencia de 28 de febrero de 2018, a las 14h38, esta Comisión dispuso: “2) La contestación realizada por el operador económico PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA, se encuentra dentro del término de ley, razón por la cual se lo admite a trámite. Por consiguiente, téngase en cuenta las alegaciones y peticiones formuladas operador económico PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA, respecto al Informe Final de investigación SCPM-IIAPMAPR-003-2018 suscrito por el abogado Marión Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, dentro del expediente principal No. SCPM-IIPD-2016-033”.
III) Que conforme a la providencia expedida el 08 de marzo de 2018, a las 11h43, esta Comisión dispuso: “PRIMERO.- Convocar a las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo a audiencia pública que tendrá lugar el día jueves quince (15) de marzo de 2018, a las 14h30, en una de las Salas de la SCPM, ubicada en las calles José Bosmediano E15-68 y José Carbo de esta ciudad de Quito. Se indica a los interesados que la diligencia será grabada en audio y video; al respecto remítase atento memorando a la Dirección de Comunicación Social de la SCPM, afín de que concurra al acto procesal antes invocado y realice la grabación de la diligencia antes citada”.
IV) Que mediante resolución adoptada el 31 de mayo de 2018, a las 12h00, por parte del Ingeniero Christian Ruiz Hinojosa MA, Superintendente de Control del Poder de Mercado encargado, se resuelve el recurso de apelación introducido por el operador económico PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS PRONACA y su adhesión planteada por operador económico JURIS CIA LTDA, mediante el cual se impugna el Informe Final de Investigación No. SCPM-IIAPMAPR-003-2018, suscrito por el abogado Marión Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, dentro del expediente principal No. SCPM-IIPD-2016-033, y se RESUELVE: “PRIMERO.- NEGAR el recurso de Apelación interpuesto por el operador económico PRONACA y su ADHESIÓN planteada por el operador económico JURIS CIA LTDA, por cuanto el informe final emitido por la Intendencia de Prácticas Desleales, no es de naturaleza impugnable. – DE OFICIO y en aplicación del principio indubio pro administrado y en virtud de que la información emitida por el ARCSA, es contradictoria lo cual no es imputable a los operadores económicos, ni al órgano de investigación, se dispone el Archivo de la investigación, para lo cual deberá notificarse a la Comisión de Resolución de Primera Instancia a efectos de que proceda con el archivo del procedimiento que se investiga en esa instancia”.
V) Que el artículo 11 numerales 3, 5 y 9 de la Carta Fundamental del Estado Ecuatoriano, respecto a los principios para el ejercicio de los derechos nos dice: “(…) Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. “(…) En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (…)” “(…) El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (…)”.
VI) Que el artículo el 76 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “(…) En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)” “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (…)”.
VII) De su parte el artículo 82 de la Carta antes invocada prescribe: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”.
VIII) Que el artículo 4 de LORCPM. “Lineamientos para la regulación y principios para la aplicación.- En concordancia con la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente, los siguientes lineamientos se aplicarán para la regulación y formulación de política pública en la materia de esta Ley (…)” “(…) Para la aplicación de la presente Ley se observarán los principios de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y debido proceso.”
IX) El jurista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, respecto al principio a favor del administrado afirma: “(…) Este principio denominado también “in dubio pro actione” consagra que en aras de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción debe procurarse la superación de obstáculos de índole formal, privilegiando al tratamiento de las cuestiones de fondo que permitan la adopción de una resolución final (…)”. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Página 478.
X) La Corte Constitucional del Ecuador sustenta: “(…) Ahora bien, todas las facultades que tiene la administración pública, que se manifiestan a través de los actos administrativos que expide, deben siempre observar los procedimientos formales establecidos para el efecto y respetar los derechos constitucionales de las personas. Ese es precisamente su límite, sin que en ningún caso, ante la eventual trasgresión a los derechos las personas estas queden en indefensión (…)”. Sentencia No. 156-SEP-CC-Caso No.0556-10-EP (RO.S 743 de 11 JUL-2012).
XI) En otro de sus fallos la Corte Constitucional enseña: “(…) El privilegio de autotutela o autodefensa administrativa consiste, en síntesis, en la capacidad que tiene la administración pública de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad de recabar tutela judicial, lo que es consecuencia lógica del hecho de que la administración pública esté investida de poder público (…)”. Sentencia No. 156-12-SEP-CC-CASO No. 0556-10-EP.
En mérito de los razonamientos que anteceden y en uso de sus atribuciones legales, esta Comisión de Resolución de Primera Instancia.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO