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Carga de la prueba

1. Qué es la carga de la prueba

Para cierta parte de la doctrina, la finalidad de la prueba es obtener conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos expuestos en el proceso (Ferrer, 2022, p. 84). De esta forma, cuando los medios de prueba incorporados en el proceso aportan elementos de mérito suficientes en favor de la efectividad de una proposición, entonces, esa proposición se encuentra probada.

Al respecto, primero compete a las partes del proceso formular proposiciones sobre hechos (artículos 254 N° 4 y 309 N° 3 del CPC). Posteriormente, en la etapa probatoria, corresponde que esas mismas partes acrediten sus proposiciones a través de los medios de prueba. De esta forma, la carga de la prueba corresponde al requerimiento de conducta que recae sobre las partes del juicio de aportar los medios de prueba que el juez considere suficientes para considerar verdadera cierta proposición sobre los hechos.

Ese requerimiento de conducta adquiere la denominación de “carga procesal” porque en caso de que no se cumpla, las consecuencias las sufre únicamente la parte que debía satisfacerlas. De esta manera, la carga de la prueba va asociada a una regla de preclusión que establece el último momento para cumplir con la carga (en primera instancia, al finalizar el periodo probatorio, y, en segunda instancia, respecto de ciertos medios de prueba hasta antes de la vista de la causa). También está asociada a una sanción procesal para el caso de que no se lleve a cabo, y que consiste en que la parte cargada no podrá acreditar sus afirmaciones sobre los hechos y se verá perjudicada con la decisión que sobre el fondo se adopte (Larrocau, 2013, p. 280).

2. Clasificación

Tradicionalmente se ha distinguido entre dos cargas de prueba. Por una parte, la carga de prueba objetiva que se refiere a la necesidad de acreditar las afirmaciones respecto de los hechos formuladas por las partes; y, por otra, la carga de prueba subjetiva que hace referencia a necesidad de que sean los sujetos que se encuentran afectos al requerimiento de conducta quienes acrediten esas afirmaciones (Hanns, 2010, pp. 453-464). Con todo, en los últimos años, parte de la literatura ha defendido que con la introducción del sistema de libre valoración de la prueba decae la utilidad que había prestado la carga de la prueba en su faz subjetiva) e, incluso, en su faz objetiva, considerándose que “no es la carga de la prueba la que asegura la viabilidad del juicio que finalmente se dicte, sino la cosa juzgada” (Nieva, 2018, p. 142).

3. Sobre quién recae la carga de la prueba

Algunos sostienen que la carga de la prueba subjetiva recae exclusivamente sobre las partes y no sobre el juez, porque así se logra respetar la distribución de costos privados y sociales que impone el proceso (Carrasco, Núñez y Rojas, 2020, p. 340). Asimismo, algunos sostienen que la carga de la prueba objetiva se vincula con la buena fe procesal “porque permite que el relato de las partes y la prueba que lo sustenta sean expresadas hasta un último momento único sin posibilidad de que se parcialice esa evidencia a lo largo de diversas etapas” (Carrasco, Núñez y Rojas, 2020, pp. 344-345).

En el Derecho Procesal Chileno la regla de carga de prueba se encuentra contenida en el Código Civil a propósito de la prueba de las obligaciones (título XXI, libro IV), cuyo artículo 1698 inciso 1°, dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Esta norma ha sido considerada como una regla general de Derecho aplicable en los procedimientos nacionales a pesar de su ubicación en una normativa de carácter sustantivo (Sentencia Excma. Corte Suprema, 30 de octubre de 2017, en los autos Rol N° 34.003-2016, C° 15).

Con todo, se ha criticado tal disposición porque solamente menciona la carga de la prueba subjetiva y, en todo caso, lo hace de manera incompleta al únicamente referirse a la prueba de obligaciones y su extinción y no de otra clase de afirmaciones sobre hechos como los hechos modificativos, contra modificativos y contra extintivos.

4. Aplicación de la carga de la prueba en procedimientos contenciosos de libre competencia

La regla del artículo 1698 del Código Civil sirve para distribuir los riesgos de perder que asumen las partes en cualquier proceso donde exista una controversia, incluido el procedimiento contencioso de libre competencia.

De hecho, así lo ha señalado el H. TDLC que ha expresado que “… la carga de la prueba sobre las acusaciones efectuadas recae en la demandante de manera que ella debe demostrar la veracidad de las proposiciones de hecho que sustentan su acción” (Sentencia N° 155/2016 del H. TDLC, 14 de noviembre de 2016, C°5).

En ese sentido, han existido sentencias definitivas del H. TDLC que han aplicado las reglas de carga de prueba subjetiva y objetiva, sancionando con la desestimación de la pretensión a aquellos demandantes que no han satisfecho los requerimientos de conducta asociados a demostrar la efectividad de las pretensiones que han sido por ellos formuladas.

Así ha acontecido en la causa Rol C-428-2021, donde el demandante no cumplió con la carga de acreditar sus proposiciones sobre los hechos, de modo que el H. TDLC, rechazó su demanda, con costas en atención a la pasividad demostrada en juicio. Al respecto, en la Sentencia N°183/2022 el H. TDLC señaló que:

“la demandante no rindió prueba alguna que permita a este Tribunal tener por acreditados los hechos constitutivos de las infracciones que ha imputado. En efecto, Arabran no aportó antecedentes que permitan establecer la existencia de un acto de competencia desleal, la dominancia de la demandada o la razonable expectativa de alcanzarla, ni los eventuales efectos anticompetitivos de los actos de competencia desleal imputados en el libelo acusatorio” (Sentencia N° 183/2022 del H. TDLC, 14 de octubre de 2022, C° 6).

Este rol de la carga de la prueba como regla de decisión, no obsta al ejercicio de la facultad del TDLC para decretar la práctica de diligencias probatorias cuando lo estime necesario para aclarar ciertos hechos (art. 22 inciso 2° DL 211). Además, la forma en que el TDLC ejerce esta facultad podría ser eventualmente revisada por la Excma. Corte Suprema, teniendo a la vista el interés público que involucran los casos de libre competencia (p. ej., Sentencia Rol 34.849/2016, 30 de mayo de 2017. C. 16; Sentencia Rol 34.849/2016, 30 de mayo de 2017. C. 16).

Referencias:
Bibliografía:

– Jordi Ferrer, Prueba y verdad en el derecho (Madrid: Marcial Pons, 2002)
– Jorge Larroucau, “Tres lecturas de la buena fe procesal”, Revista Chilena de Derecho Privado (Vol. 21, 2013). Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000200007
– Hanns Prütting, “Carga de la prueba y estándar probatorio: La influencia de Leo Rosenberg y Karl Hainz Schwab para el desarrollo del moderno derecho probatorio”, Revista Ius et Praxis (Año 16, N° 1, 2010). Disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v16n1/art15.pdf
– Nicolás Carrasco, Raúl Núñez y Gerardo Rojas, “Análisis crítico de las facultades probatorias de las partes en segunda instancia en el proceso civil chileno”, Revista de Derecho Privado (N° 38, 2020). Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/6305
– Nieva Fenoll, Jordi, “La carga de la prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida”, Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal (N° 1, 2018). Disponible en: https://www.revistasmarcialpons.es/rivitsproc/article/download/la-carga-de-la-prueba-una-reliquia-historica-que-debeira-ser-abo/587/1526

Jurisprudencia citada:

– Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada en autos N° 34.003-2016.
– H. TDLC, Sentencia N° 183/2022, 14 de octubre de 2022.
– H. TDLC, Sentencia N° 155/2016, 14 de noviembre de 2016.