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Como indicamos en la sección sobre principio dispositivo y principio inquisitivo, una de las limitaciones al principio dispositivo corresponde al principio de dirección formal del procedimiento o principio de impulso de oficio del proceso.
La limitación viene dada porque este último principio supone que el procedimiento va a avanzar de acuerdo con la dirección que le entregue el juez o tribunal, dejando de estar asociada su prosecución a la actividad de las partes.
El artículo 20 inciso 1° del DL 211 consagra el principio de dirección formal en el procedimiento contencioso de libre competencia, señalando que ese proceso será “(…) impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva”.
El principio de dirección formal del procedimiento tiene aplicación en una serie de instituciones que están vinculadas con el avance del procedimiento.
Por ejemplo, el abandono del procedimiento se ha entendido restringido en el procedimiento contencioso porque no corresponde, por regla general, que las partes insten por el avance del proceso. De esta forma, se reducen las posibilidades de sancionar al demandante por no instar por el progreso del juicio.
Otra institución que está vinculada con este principio es la conciliación. Según se examinó, una de las diferencias entre el procedimiento civil y el procedimiento contencioso de libre competencia es que en este último el H. TDLC debe homologar el acuerdo alcanzado por las partes, exigencia no establecida en el proceso civil. Esto marca otra diferencia entre un procedimiento regido por el principio dispositivo amplio (como ocurre en materia civil) con un procedimiento regido por un principio dispositivo atemperado por el impulso de oficio (como sucede en libre competencia). La diferencia incide en que en este último la finalización no depende únicamente de la voluntad de las partes, sino que el juez tiene mayores facultades para incidir en los mecanismos de conclusión del proceso.
Asimismo, el principio de impulso de oficio también influye a nivel probatorio. Si bien se reconocen en los procesos dispositivos facultades de oficio de los tribunales (como las medidas para mejor resolver del artículo 159 del CPC), ellas son excepcionales e interpretadas restrictivamente. En cambio, el principio de impulso de oficio posee una mayor relevancia en las potestades del tribunal para producir prueba. Ello se manifiesta en el DL 211, en cuyo artículo 22 inciso 2° se dispone en su última parte, que: “El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime conveniente”.
Tales funciones probatorias no ponen en riesgo la imparcialidad del tribunal, siempre que el juez no cumpla un rol de sustituir la actividad probatoria que podrían realizar las partes.
Al respecto, el TDLC, ha resuelto que este principio posee diversas manifestaciones, al indicar que: “Que, el principio de oficialidad se manifiesta en que las disposiciones del D.L. N° 211 confieren al Tribunal potestades procesales exorbitantes a las de un proceso meramente dispositivo. Éstas se manifiestan, por ejemplo, en su habilidad para actuar ‘de oficio’ para impulsar la tramitación hasta la resolución definitiva (art. 20), ordenar la elaboración de versiones públicas de los instrumentos (art. 22), poner término a la confidencialidad o reserva de los documentos (art. 22), decretar medidas cautelares (art. 25), apremiar al deudor al pago de la multa (art. 28) y rechazar una conciliación que atenta en contra de la libre competencia (art. 22), entre otras” (resolución H. TDLC, 2 de agosto de 2017, autos Rol N° C-322-2017).
– H. TDLC, resolución 2 de agosto de 2017, autos Rol N° C-322-2017.