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Abandono del procedimiento

1. Qué es el abandono del procedimiento

El abandono del procedimiento es un incidente especial tratado en el Título XVI del Libro I del CPC.

En efecto, el abandono del procedimiento ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, como “… una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución” (Resolución de la Excma. Corte Suprema, 28 de agosto de 2020, en autos Rol N°10.641-2019, Cº 6).

Esa definición que, con matices, ha sido aceptada por la doctrina (Allende, 2020), surge de la descripción que hace el artículo 152 del CPC acerca del momento que se entiende abandonado el procedimiento en el juicio ordinario, que dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

2. Naturaleza jurídica del abandono del procedimiento

De la definición referida y de la norma recién transcrita surge con claridad que la naturaleza jurídica del abandono corresponde a una sanción procesal que castiga al litigante (demandante) que detiene el curso del litigio, siempre que el resto de las partes también cesen en esa actividad. El cómputo del abandono inicia con la notificación de la última resolución que ha recaído en alguna gestión útil. Al respecto, no se exige que esa resolución tenga que poseer una naturaleza jurídica determinada. De hecho, normalmente podrá corresponder a un decreto, que es la resolución que marca el avance de las distintas etapas del procedimiento.

En particular, se han considerado gestiones útiles: (i) la resolución que tiene por notificado al demandante de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación (Corte Suprema, Rol 25.183-2022); (ii) gestiones realizadas en segunda instancia (Corte Suprema, Rol 114.588-2022); (iii) resolución del tribunal de primera instancia que ordena el cúmplase de lo resuelto en segunda instancia (Corte Suprema, Rol 10.641-2019); (iv) resolución que recae sobre solicitud de pedir cuenta de un oficio (Corte Suprema, Rol 16.241-2019); (v) notificaciones y gestiones tendientes a notificar la sentencia definitiva (Corte Suprema, Rol 11.394-2021); (vi) resoluciones que proveen escritos que intentaron corregir la demanda por ineptitud del libelo, aunque no se tuvo por cumplido lo ordenado (Corte Suprema, Rol 75.573-2021); entre otras.

Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que no son gestiones útiles: (i) la solicitud de desarchivo que no está acompañada de otra solicitud orientada a obtener el avance del procedimiento (Corte Suprema, Roles 144.337-2020, 12.350-2015 y 25.753-2016); (ii) solicitud para que se ordene la notificación por cédula del artículo 52 del CPC (Corte Suprema, Rol 16.951-2022); (iii) solicitud de certificación de que el demandado no opuso excepciones en juicio ejecutivo (Corte Suprema, Rol 15.951-2022); (iv) solicitud de copias del expediente (Corte Suprema, Rol 12.396-2022); (v) solicitud de hacer efectivo apercibimientos (Corte Suprema, Rol 90.692-2020); (vi) resolución que decreta el archivo y/o desarchivo de la causa a petición de parte (Corte Suprema, Rol 32.277-2022); (vii) acompañar y rendir prueba sin haberse notificado la resolución que recibió la causa a prueba (Corte Suprema, Rol 59.706-2020); entre otras. Cabe destacar, además, que no existe jurisprudencia uniforme respecto a si la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a solo una de las partes constituye o no gestión útil (Corte Suprema, Roles 4.292-2019, 9.042-2022, 32.022-2019, entre otras).

El abandono del procedimiento es una forma de terminación anormal del procedimiento civil. Corresponde a un mecanismo de finalización formal porque el tribunal que lo acoge no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido. Por lo anterior, el abandono del procedimiento no produce cosa juzgada sustancial ni extingue las acciones o excepciones de las partes, pero hace perder el derecho de continuar el procedimiento abandonado, subsistiendo el valor de los actos y contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos (artículo 156 del CPC).

3. Cómo debe hacerse valer el abandono del procedimiento y su rol dentro del proceso

Este incidente puede hacerse valer solamente por el demandado o requerido, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (artículo 153 del CPC).

De conformidad al artículo 154 del CPC, el abandono del procedimiento siempre se tramitará de acuerdo con las reglas de los incidentes, ya sea que el demandado o requerido alegue derechamente el abandono por vía de acción (cuando se cumplan sus requisitos) o por vía de excepción (oponiéndose a la reanudación del procedimiento una vez que el demandante pretenda continuar con su tramitación luego de haberse cumplido los requisitos para hacer valer el abandono). En este último caso, el demandado deberá alegar el abandono como primera cuestión que formule luego de reanudado el proceso (artículo 155 del CPC).

4. Procedencia del abandono del procedimiento en el procedimiento contencioso de libre competencia

La discusión sobre su procedencia en el procedimiento contencioso de libre competencia se debe a que este incidente descansa en el principio formativo de impulso de parte del procedimiento. Es decir, se basa en la lógica de que son las partes las que determinan el avance y el progreso del proceso. Precisamente por ello la Corte Suprema, en la resolución antes mencionada, enfatiza que la pasividad sancionada por el abandono del procedimiento debe ser “imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes”.

Por este motivo, cuando el impulso del procedimiento se radica en el tribunal, como ocurre en el procedimiento contencioso de libre competencia, en donde el tribunal es quien impulsa el procedimiento hasta su resolución definitiva (artículo 20 inciso 1° DL 211), entonces, surge la pregunta sobre si la aplicación de este incidente es compatible con la naturaleza del referido procedimiento.

Si bien el H. TDLC, hasta hace unos años, rechazaba acoger incidentes de abandono de procedimiento, precisamente por el principio de oficialidad, desde hace algún tiempo, ese criterio cambió; existiendo casos en que ha considerado: “Que, en consecuencia, el incidente de abandono del procedimiento es compatible excepcionalmente con el procedimiento contencioso regulado en el D.L N° 211 y procede cuando el curso progresivo de los autos dependa de la exclusiva voluntad de las partes” (Resolución H. TDLC, 26 de febrero de 2019, causa Rol N°C-319-2017, C°3).

Tal situación no se verifica cuando la demanda o requerimiento no ha sido notificada, porque en tal supuesto no existe proceso alguno que declarar abandonado. Precisamente aquello fue resuelto en la causa mencionada.

5. Naturaleza de la resolución que resuelve el abandono del procedimiento

La resolución que resuelve un abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria, y de conformidad al artículo 27 inciso 1° del CPC, solamente es susceptible de recurso de reposición.

Referencias
Bibliografía:

– Allende Pérez de Arce, José. “La unidad del proceso como defensa frente al abandono del procedimiento, a la luz de las Sentencias de la Corte Suprema, Rol 42.696-2017 y Rol 40.147-2017, de julio de 2018”. Revista de Derecho (Coquimbo), Vol. 27 (2020). https://www.scielo.cl/pdf/rducn/v27/0718-9753-rducn-27-21.pdf

Jurisprudencia citada:

– Resolución de la Excma. Corte Suprema, de 28 de agosto de 2020, en autos Rol N° 10.641-2019.
– Resolución del H. TDLC, de 26 de febrero de 2019, Causa Rol N° C-319-2017.