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La Superintendencia de Industria y Comercio aprobó sin condicionamientos la adquisición del negocio de electrodomésticos de GE y de una participación en MABE por parte de AB ELECTROLUX, al considerar que, pese a los efectos horizontales en varios segmentos del mercado de línea blanca, la operación no generaba una posición de dominio ni restricciones significativas a la competencia, dada la presión competitiva de las importaciones.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada
Radicación N°
15-46645
Fecha de solicitud
2015
Resolución N°
35720
Fecha resolución de aceptación
2015
El 02 de marzo de 2015 las empresas intervinientes presentaron ante la SIC la solicitud de pre-evaluación de una operación de integración, consistente en la adquisición por parte de ELECTROLUX del negocio de electrodomésticos de GE la cual comprendía las marcas de GE appliances, 5 plantas de producción ubicadas en Estados Unidos («EEUU») y una participación del 50% en otras dos plantas ubicadas en Asia y medio Oriente.
La transacción también implicaría la adquisición por parte de ELECTROLUX del 48,41448% de las acciones de MABE SA la cual tenía dos subsidiarias en Colombia.
La SIC determinó que el mercado relevante afectado con la operación proyectada era el de la comercialización de electrodomésticos de línea blanca a nivel nacional en los siguientes mercados:
Aire acondicionado
Refrigeradores
Hornos microondas
Lavadoras
Estufas
Campanas extractoras
Secadoras
Lavaplatos
La Superintendencia mediante resolución 35720 de 2015 resolvió No objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada.
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La Superintendencia, tras realizar el análisis correspondiente, determinó que la variación en la estructura del mercado dentro de los segmentos evaluados, luego de la ejecución de la operación proyectada, sería inferior a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales en todos los mercados, lo que reduce significativamente el riesgo de una restricción indebida de la competencia.
Al efectuar un análisis restrictivo del mercado, considerando únicamente los productos químicos destinados al tratamiento del agua y excluyendo eventuales sustitutos como los productos químicos genéricos, se evidenció que la operación proyectada no generaría un cambio sustancial en la estructura de mercado que pudiera derivar en una restricción indebida de la competencia. En consecuencia, si se incluyeran los productos químicos sustitutos dentro del mercado relevante, el incremento en la participación de mercado resultaría aún menor.
En virtud de lo anterior, la Superintendencia halló que la operación no conllevaría modificaciones significativas en la estructura del mercado, por lo que no se consideró necesario profundizar en el análisis de sustituibilidad, concentración y dominancia. Del mismo modo, se concluyó que no era pertinente realizar un estudio adicional sobre posibles barreras de entrada al mercado.
En cuanto a los efectos de la operación, se determinó que esta tendría un impacto horizontal, dado que las partes intervinientes participan simultáneamente en la comercialización de los productos afectados. Sin embargo, la autoridad concluyó que la integración no generaría efectos negativos sobre la competencia en los mercados definidos.
Lo anterior se sustenta en que la participación conjunta de las intervinientes en el mercado de productos para la clarificación y tratamiento químico de aguas potables, residuales e industriales es inferior al 20%, mientras que el incremento en la participación de NALCO en los demás mercados evaluados es menor a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales. Adicionalmente, las condiciones del mercado reflejan que la estructura competitiva no permite que la entidad integrada pueda incrementar precios, reducir la calidad o afectar las condiciones comerciales de los clientes, en tanto existen otros agentes con participaciones relevantes e incluso similares a las que resultarán de la operación proyectada.
Asimismo, se evidenció que la elevada participación de NALCO en los segmentos de tratamiento de agua en sistemas de generación de vapor y energía, así como en sistemas de refrigeración y enfriamiento, no es consecuencia de la operación, sino que corresponde a una condición preexistente en el mercado, caracterizada por una estructura previamente concentrada.
En relación con los efectos verticales de la operación, se determinó que, si bien ambas empresas cuentan con plantas de producción en Colombia y comercializan directamente sus productos, el hecho de que realicen la mayor parte de sus ventas sin intermediarios implica que no se generarían restricciones en los eslabones inferiores de la cadena de distribución y comercialización.
De igual forma, considerando que en el mercado existen otras empresas con capacidad para atender la demanda nacional y que la distribución de las intervinientes a través de intermediarios es inferior a [Texto de carácter reservado]%, la posibilidad de que el ente integrado pueda elevar costos, reducir la calidad o deteriorar las condiciones comerciales de sus clientes es mínima. Por el contrario, se concluyó que la operación podría generar eficiencias en la cadena de valor, beneficiando las condiciones comerciales para los consumidores.
Finalmente, la Superintendencia concluyó que no existía evidencia que permitiera determinar que la adquisición de los activos de CLARIANT, vinculados al negocio del suministro de productos químicos para el tratamiento del agua y sus servicios relacionados, por parte de ECOLAB, generara cambios sustanciales en la estructura del mercado relevante a través de sus filiales en Colombia.
Asimismo, no se halló que la transacción implicara un incremento significativo en el poder de mercado ni la consolidación de una posición de dominio por parte de ECOLAB que pudiera derivar en restricciones indebidas a la competencia. Se verificó que, aunque NALCO mantiene participaciones relevantes en ciertos segmentos, esta situación no es consecuencia de la operación proyectada, sino de condiciones preexistentes del mercado.
Dado que en el mercado existen otros actores con capacidad de atender la demanda y de contrarrestar posibles estrategias anticompetitivas, se concluyó que la operación no generaría efectos adversos sobre la competencia. En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la Superintendencia determinó que la operación no amerita objeciones ni condicionamientos.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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