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Contencioso

CABOT COLOMBIANA S.A.

Mediante Resolución No. 44009 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por CABOT COLOMBIANA S.A. y Ramiro Velásquez Noreña, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)

Decisión Alcanzada

Garantías

Información Básica

Radicación N°

5-23055

Año de apertura

2007

Resolución de aceptación de garantías N°

44009

Fecha resolución de aceptación

24 de agosto de 2010

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

CABOT COLOMBIANA S.A.

  • Personas Naturales:

Ramiro Velásquez Noreña.

Conductas imputadas:

Prohibición general, abuso de posición dominante y autorización ejecución o tolerancia.

Normas imputadas:
Artículo 1 Ley 155 de 1959
Numeral 3 y 6 Artículo 50 Decreto 2153 de 1992
Numerales 15 y 16 Artículo 4 Decreto 2153 de 1992

Resultado:

Terminación anticipada del proceso por aceptación de ofrecimiento de garantías.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación toda vez que en la averiguación preliminar se determinó que presuntamente CABOT ostentaba posición de dominio en el mercado y a partir de esta situación se consideraba que tal empresa posiblemente había incurrido en abuso de dicha posición al exigir obligaciones adicionales a sus distribuidores, como las relacionadas con el reporte permanente de información comercial y la sujeción de suministrar el producto al compromiso de continuar con la relación comercial por un periodo adicional al usualmente acordado entre las partes.

El presunto abuso de la posición de dominio de CABOT por obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados se fundamentó en la prohibición contenida en los contratos de distribución de acuerdo con la cual sus distribuidores y afiliados «no podrán producir, comprar, vender, distribuir, importar o de cualquier forma comercializar en el territorio cualquier bien o producto similar o idéntico o que compita con los productos de CABOT.».

Lo anterior, aunado a la reducción de precios coincidente con la entrada de productos importados, conllevaría presuntamente a impedir el acceso de terceros al mercado nacional de negro de humo.

Garantías ofrecidas por los investigados

Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:

(i) CABOT COLOMBIANA ofreció que el punto 1 a) de los contratos de distribución vigentes para la época entre CABOT CORPORATION y Parabor Colombia Ltda., se modifique para suprimir palabras que aparecen repisadas en los textos que aparecen en seguida:

(..) el distribuidor será distribuidor no exclusivo en Colombia (el territorio) del producto negro de humo cabot, tal como se define este en el anexo A adjunto, (los productos). El distribuidor podrá vender los productos de manera no exclusiva a cualquier cliente dentro del territorio, diferentes de los clientes excluidos que se detallan en el anexo B del presente.

(ii) CABOT COLOMBIANA ofreció que el punto 1 a) del contrato de distribución vigente entre CABOT CORPORATION y la empresa C/ Quimica Comercial Andina S.A., se modificara en sentido de indicar que el Distribuidor podría vender los Productos de manera no exclusiva a cualquier cliente dentro del Territorio.

(iii) CABOT COLOMBIANA ofreció que CABOT CORPORATION enviaría a los clientes fabricantes de llantas que compran negro de humo para sus plantas en Colombia, así como a cualquier cliente que se encuentre actualmente excluido de la actividad de los distribuidores y que hayan sido atendidos durante ese último año por CABOT CORPORATION, una comunicación en la cual se informara que podían escoger entre comprar los productos de CABOT CORPORATION a cualquiera de sus distribuidores que se encuentren autorizados para comercializar dichos productos o comprarlos directamente a CABOT CORPORATION.

(iv) CABOT COLOMBIANA S.A. ofreció que CABOT CORPORATION eliminaría de los contratos de distribución vigentes que tienen CABOT CORPORATION y las empresas Parabor Ltda.; C.I. Química Comercial Andina S.A.; e Inproquim Industria de Productos Químicos en el territorio nacional, el contenido de la obligación contractual prevista en el punto 1c) que se refiere a la exclusividad en la compra del producto,

Como esquema de seguimiento se ofreció remitir a la SIC semestralmente un informe sobre los movimientos de los precios del negro de humo y de manera paralela notificar cualquier cambio mayor a 5% en los mismos durante el mes siguiente a su concurrencia.

Decisión de la autoridad de competencia

Artículo 1 Ley 155 de 1959
Numeral 3 y 6 Artículo 50 Decreto 2153 de 1992
Numerales 15 y 16 Artículo 4 Decreto 2153 de 1992

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones de la autoridad de competencia respecto de las garantías ofrecidas por los investigados

La SIC señaló que en desarrollo de preceptos constitucionales, el decreto 2153 de 1992 la la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 3523 de 2009, modificado por el 1687 de 2010, corresponde a la entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, en virtud de lo cual está facultada para adelantar las investigaciones tendientes a sancionar a quienes incurrieran en prácticas que obstruyan el libre mercado.

Además que de manera particular, en el Decreto 2153 de 1992, artículo 52, adicionado por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, se previó la posibilidad de terminar anticipadamente la investigación, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

Adujo que la clausura o terminación de una investigación por aceptación de garantías prevista en la ley, es un mecanismo que contribuye al cumplimiento de las finalidades de las

normas sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas, toda vez que al terminar anticipadamente la actuación se pretende que el mercado se vea liberado, en el presente y el futuro, de las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación.

Señaló que para el Despacho resultaba admisible que CABOT COLOMBIANA S.A. ofreciera como garantía el cumplimiento obligaciones por parte de su matriz CABOT CORPORATION, bajo el entendido que en el evento de incumplimiento de alguna de tales obligaciones, no es posible alegar la circunstancia de no tener control, dirección o influencia sobre las políticas de comercialización de CABOT CORPORATION, ni no ser parte de los contratos de distribución.

Al evaluar los compromisos ofrecidos por los investigados se encontró que el cumplimiento de los mismos, con las modificaciones que a continuación se indican, neutralizarían la presunta afectación al mercado emanada de las conductas por las que se dio inicio a la investigación administrativa.

No se consideró necesaria la constitución de pólizas para garantizar el cumplimiento de las garantías, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 1340 de 2009 «El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio».

Finalmente, respecto del esquema de seguimiento le incluyó algunas obligaciones para el reporte de información

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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