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Mediante Resolución 33916 de 2008, la SIC declaró responsables a las investigadas e impuso las sanciones correspondientes.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
07-020314
Año de apertura
2007
Resolución de sanción N°
33916
Fecha resolución de sanción
08 de septiembre de 2008
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició la investigación a raíz de un reporte de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo sobre el posible pago de un precio inequitativo por parte de COOLECHERA en su planta de Barranquilla, Atlántico, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Según este reporte, en dicho período el factor de costo mensual fue inferior al factor de costo promedio menos la desviación estándar, lo que indicaba que la empresa pudo haber incurrido en prácticas contrarias a la regulación en la compra de leche cruda.
La Resolución 0331 de 2005, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de julio de 2005 y publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto del mismo año, solo era aplicable a partir de su publicación. Sin embargo, con base en la información suministrada por Fedegán el 22 de septiembre de 2006, la SIC analizó el volumen de compra de leche cruda a nivel nacional. Se organizó la información según el volumen de compra de cada empresa, se calculó su porcentaje de participación en el mercado y se estableció un ranking acumulativo hasta alcanzar el 100% de las compras nacionales.
Los resultados de este análisis llevaron a la SIC a considerar que COOLECHERA presuntamente había incurrido en una infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por estos motivos, la Superintendencia decidió abrir una investigación formal para determinar si la empresa efectivamente violó las normas de competencia en el sector lácteo.
Mediante Resolución 33916 de 2008 la Superintendencia declaró que la conducta objeto de investigación contravino lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 e impuso las sanciones correspondientes.
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La Superintendencia evidenció que, conforme al artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR, el factor de costo debía ser calculado con base en el precio pagado por un litro de leche a los productores en la planta de proceso, en relación con el precio de venta del procesador en el mismo punto. Con fundamento en esta definición, la autoridad determinó que el mercado geográfico relevante correspondía a las compras de leche cruda realizadas por la cooperativa COOLECHERA a sus proveedores directos a través de su planta en Barranquilla, en el departamento del Atlántico. Para la evaluación, se analizaron los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada durante el mes investigado, en comparación con los doce meses anteriores, es decir, desde septiembre de 2004 hasta agosto de 2005.
En cuanto al poder de mercado de COOLECHERA, la Superintendencia halló que su participación en la compra de leche cruda a nivel nacional en septiembre de 2005 fue del 0,7 %, conforme a la información suministrada por Fedegan. Para ese mismo mes, el volumen total de compras de leche cruda por parte de los agentes retenedores de la cuota de fomento ascendió a 169.674.563 litros, mientras que COOLECHERA adquirió 1.128.747 litros a sus proveedores directos. La autoridad evidenció que el 90 % de las compras nacionales de leche cruda fueron realizadas por 62 empresas con participaciones individuales entre el 14,5 % y el 0,2 %, y que las 339 empresas con participaciones inferiores al 0,2 % representaban solo el 10 % de las compras a nivel nacional. Con base en este criterio, la Superintendencia determinó que aquellas empresas con participaciones inferiores al 0,2 % carecían de poder de mercado de forma individual. Sin embargo, en el caso de COOLECHERA, cuya participación alcanzó el 0,7 %, concluyó que hacía parte del grupo de agentes con poder de mercado en la compra de leche cruda.
Respecto al cálculo de un posible precio inequitativo, la Superintendencia solicitó a COOLECHERA la entrega de sus bases de datos originales para verificar los valores de compra y venta de la leche. Con base en esta documentación, la autoridad efectuó el análisis correspondiente para determinar si en septiembre de 2005 se había registrado un pago inequitativo por litro de leche cruda.
En el desarrollo de la investigación, la Superintendencia determinó que la información utilizada para el cálculo del precio provenía directamente de la base de datos entregada por COOLECHERA. Sin embargo, se evidenció que en los descargos presentados posteriormente por la empresa se incluyeron pruebas que no habían sido aportadas dentro de la oportunidad procesal establecida. La autoridad concluyó que el escrito de descargos debía limitarse a controvertir lo previamente valorado en el expediente y que no constituía un escenario para la presentación de nuevas pruebas. En consecuencia, los argumentos expuestos en los alegatos finales no desvirtuaron los hallazgos de la investigación ni los cálculos efectuados con la información oficialmente suministrada por COOLECHERA en los términos requeridos por la Superintendencia.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 33916 DE 2008
Por la cual se impone una sanción
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 155 de 1959, los artículos 2, 4, 11, y 52 del Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2513 de 2005, así como las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a través de la Resolución número 036479 de octubre 31 de 2007, esta Entidad abrió investigación con el fin de determinar si la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (en adelante COOLECHERA) en su planta de Barranquilla, incurrió en el pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para el mes de septiembre de 2005 y, como consecuencia, infringió lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005, y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR).
En el mismo acto administrativo, se ordenó investigar al señor ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ como representante legal de COOLECHERA, con el fin de determinar si en su calidad de representante legal de la empresa investigada autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas.
SEGUNDO: Que una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo 011877 de abril 22 de 2008, se ordenó la práctica de pruebas. Culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia elaboró el Informe Motivado de la correspondiente actuación.
TERCERO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el pasado agosto 22 de 2008 se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. Estando dentro del término legal para ello, el gerente y representante legal actual de la sociedad investigada señor JAIRO SALAZAR PÉREZ presentó sus alegatos de conclusión.
A continuación se hace un extracto de sus consideraciones:
Que la cooperativa COOLECHERA no pagó precio inequitativo en la compra de leche cruda en el mes de septiembre de 2005, por cuanto en el periodo comprendido ?entre los meses de septiembre de 2004 y septiembre de 2005 la cooperativa asumió o subsidió una parte del transporte de leche cruda desde el hato o finca a la planta de procesamiento. Por ello, en la tabla de transporte mensual pagado por la cooperativa a los transportistas y el transporte cobrado al productor donde se puede apreciar el valor por litro de leche cruda que no fue trasladado al productor?.
Como soporte de su argumentación se envió una nueva base de datos incluyendo dos columnas: por una parte, el valor promedio de subsidio por litro pagado por la cooperativa y, en segundo lugar, el valor total del transporte incluyendo la parte que asume la cooperativa sin trasladársela al productor.
Como conclusión de esta argumentación afirman: «que al recalcular el precio de la leche excluyendo el subsidio de una parte del transporte?1 no estaría la cooperativa COOLECHERA en inequidad para el mes de septiembre de 2005.
CUARTO; Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites y consultado el Consejo Asesor en sesión realizada en septiembre 5 de 2008, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos:
4.1. Marco Normativo
El Decreto 2513 de 2005 establece:
?Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia?.
?Parágrafo: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador?.
?Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda?.
?Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias?.
La Resolución 0331 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 3. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes y complementarias?.
Que el artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
?Artículo 1. Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente:
?El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor; de los últimos doce meses?.
?Parágrafo. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual?.
?El precio pagado al productor por un litro de leche en la planta de proceso, será informado por Fedegan, por cada recaudador y por departamentos de acuerdo con la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero reportada al Fondo Nacional del Ganado y por la planta de proceso?.
?Los precios de venta del procesador en el punto de venta, deberán ser informados por cada procesador y el precio al consumidor será reportado por el DANE».
El artículo 2 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
?Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución.
En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
Parágrafo. Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo
El artículo 3 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
?Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación (…)?.
4.2. Mercado relevante
4.2.1. Mercado del producto
El Artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR regula ?La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda?. (Subraya fuera de texto)
Ello implica que el mercado de producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda.
4.2.2. Mercado geográfico
El artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR establece que «El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de teche en la planta de proceso (?)? (Subraya fuera de texto)
En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leché cruda a proveedores/productores directos realizadas por la cooperativa COOLECHERA, a través de su planta en Barranquilla en el Departamento del Atlántico.
4.2.3. Periodo del cual se requirió información para evaluar el precio inequitativo
El periodo en el cual se analizaron los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada comprendió el mes investigado y los doce meses anteriores. En el presente caso, correspondió comparar la información del mes de septiembre de 2005 con los doce meses anteriores, es decir, con la información de septiembre de 2004 a agosto de 2005.
4.2.4. El poder de mercado de COOLECHERA. Análisis de significatividad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992 ?La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas. para alcanzar, en particular; las siguientes finalidades: mejorar la eficacia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista la variedad de precios y calidades de bienes y servicios. (?)? (Subraya fuera de texto).
El poder de mercado de una empresa en la compra de leche cruda se determinó tomando en cuenta la participación porcentual de sus compras de leche cruda en el mercado lácteo nacional. Esta participación se calculó comparando el volumen adquirido por la empresa con el total de litros que las demás empresas procesadoras, de leche compraron a nivel nacional.
La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan, sobre compras de leche a nivel nacional para el mes de septiembre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 169.674.563 litros.
El volumen de leche comprada por la cooperativa COOLECHERA a nivel nacional en su planta a proveedores directos en el mes de septiembre de 2005 fue de 1.128.747 litros. Eso equivale a un porcentaje de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional del 0,7% para dicho mes.
De acuerdo con la base de datos tomada en cuenta para el análisis, el 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 62 empresas para el mes de septiembre de 2005. Dentro de este grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 14,5% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en el mes de septiembre de 2005 (339 empresas en ese mes) representaron el 10% de las compras a nivel nacional. Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta.
Dada la información anterior, la cooperativa COOLECHERA forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 0,7% para el mes de septiembre de 2005.
El siguiente gráfico ilustra esta situación.
Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Septiembre de 2005
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
4.3. Cálculo de Precio Inequitativo
En marzo 18 de 2007 la Superintendencia solicitó a la cooperativa COOLECHERA, tal como obra en los folios 21 al 27 del cuaderno 1 del expediente, la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la cooperativa y que sustentan las facturas de compra y venta, a fin de calcular el precio promedio de compra de litro de leche cruda en planta (incluyendo transporte) y de venta de leche líquida higienizada, de conformidad con las normas mencionadas. Esta información se remitió a esta Entidad en marzo 30 de 2007 y obra en los folios 39 y 40 del cuaderno 1 del expediente.
La Superintendencia solicitó nuevamente a la cooperativa COOLECHERA el envío de los precios de compra de litro de leche cruda pagado en planta, esto es, incluido el costo del transporte, lo cual obra en el folio 788 del cuaderno 4 del expediente. Esta información se recibió en agosto 19 de 2008 por correo electrónico que se anexó al expediente en los folios 789 y 790 del cuaderno 4, con número de radicación 07- 020314-00032 y se ratificó con un nuevo envío de la misma en agosto 20 de 2008 suscrita por el actual representante legal señor Jairo Salazar Pérez, la cual obra en el expediente en los folios 792 y 793 del cuaderno 4 con número de radicación 07- 020314-00034. Con esta base se calculó por parte de esta Entidad si se presentaba pago de precio inequitativo en el mes de septiembre de 2005.
Los resultados de los cálculos realizados por la Superintendencia con la información desagregada enviada por COOLECHERA a esta Entidad con los precios de compra de leche cruda en planta y los precios de venta de leche líquida higienizada pueden apreciarse en las siguientes Tablas.
Tabla 1: Precio promedio de compra de leche cruda
COOLECHERA, Planta Barranquilla (septiembre 2004 – septiembre 2005)
Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por COOLECHERA, 2007.
Tabla 2: Precio promedio de venta de leche líquida higienizada
COOLECHERA, Planta Barranquilla (septiembre 2004 – septiembre 2005)
Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por COOLECHERA, 2007.
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia, de acuerdo con la Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 y con base en la información suministrada por COOLECHERA para la planta de Barranquilla, puede apreciarse en la siguiente Tabla:
Tabla 3: Precio promedio de compra de leche cruda
COOLECHERA, Planta Barranquilla (septiembre 2005)
Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por COOLECHERA, 2007
La tabla 3 muestra que con la información de precio de compra directa a proveedores de leche cruda en planta y el precio de venta promedio de la línea de leche higienizada suministrados por la cooperativa COOLECHERA, se presentó pago de precio inequitativo en el mes de septiembre de 2005 en la Planta de Barranquilla departamento del Atlántico.
Es claro que la información empleada para el cálculo corresponde a la base de datos entregada por COOLECHERA, en la que el precio de compra relacionado corresponde al precio de compra de leche cruda en planta, que incluye el valor de los gastos de transporte.
Para este cálculo no se consideró la información aportada por el gerente de la cooperativa COOLECHERA en los descargos al informe motivado, por cuanto en la comunicación radicada con el número 07-020314-00037 de fecha septiembre 1 de 2008 se incluyó como prueba datos que no habían sido aportados al expediente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, el escrito de descargos como respuesta al traslado del informe motivado debe circunscribirse a lo aportado al expediente con anterioridad y a lo valorado o dejado de tener en cuenta por la Superintendencia en el informe motivado; no es una oportunidad procesal para aportar nuevas pruebas al expediente.
En estas circunstancias, las explicaciones dadas en los alegatos de conclusión no controvierten, en criterio de este Despacho, los resultados de la investigación adelantada por esta entidad y los cálculos efectuados con la información suministrada por la empresa en los términos en que le fue requerida.
4.4. Responsabilidad del representante legal
De conformidad con el numeral 16 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio está facultado para imponer a favor del Tesoro Nacional multas de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre libre competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio, para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones aprobadas a dichas facultades.
Las pruebas obrantes en el expediente permiten asegurar a este Despacho que el señor ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ se posesionó en el cargo de representante legal de COOLECHERA a partir de abril 5 de 2006. Por lo tanto, él no conoció ni fue responsable de las decisiones de esa cooperativa sobre precios de compra de leche cruda y de venta de leche higienizada durante el periodo investigado.
Todo lo anterior muestra que existe mérito para considerar que COOLECHERA incurrió en una conducta restrictiva de la competencia por pago de precio inequitativo. Adicionalmente, se evidenció que no existe mérito para considerar que el señor ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ autorizó, ejecutó o toleró la conducta.
Finalmente, para la tasación de la sanción que corresponde a la empresa se ha tomado en cuenta el impacto económico de la conducta sobre el mercado de compra de leche cruda al productor, de acuerdo con el límite legal previsto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
En consecuencia este despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que la conducta objeto de investigación realizada por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 expedidas por el MADR, de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer una sanción pecuniaria a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA por la suma de doscientos sesenta y cinco millones ochocientos treinta y seis mil pesos ($265.836.000,00).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N 05000024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes Código Rentístico 350300 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N 070-020010-8, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoría de la resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al doctor RUGERO RAMOS LÓPEZ en su calidad de apoderado especial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA y del señor ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional Lácteo, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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