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Contencioso

Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda.

Mediante Resolución No. 5249 de 2000 la Superintendencia decidió imponer sanción a Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. por incumplimiento de instrucciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-70601

Resolución de sanción N°

5249

Fecha resolución de sanción

14 de marzo de 2000

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Transportadores Expreso Ibagué Ltda.

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Información requerida no enviada

Normas imputadas:

Numeral 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la ley 155 de 1959.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 31 de diciembre de 1999, la División de Promoción de la Competencia solicitó al Gerente de la Cooperativa, Andrey Gustavo Ramos García, el envío del contrato de administración mediante el cual se centralizaría el tanqueo de los vehículos afiliados. El plazo para el envío del documento vencía el 11 de enero del 2000, pero la información no fue remitida.

Posteriormente, el 18 de enero de 2000, la SIC requirió explicaciones sobre el incumplimiento y concedió un nuevo plazo hasta el 24 de enero de 2000 para responder y remitir la información pendiente. Sin embargo, la cooperativa no presentó explicaciones ni envió los documentos solicitados.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 5249 de 2000 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, conforme al Decreto 2153 de 1992, cuenta con facultades expresas para solicitar información, documentos, libros y papeles de comercio necesarios para el ejercicio de sus funciones en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. En virtud de estas disposiciones, se determinó que la Superintendencia podía requerir información a cualquier persona sin más limitación que el marco de sus competencias legales.

Por otro lado, la Superintendencia determinó que la normativa sobre prácticas comerciales restrictivas es de aplicación general a todos los agentes económicos que operan en el mercado, sin distinción de su posición comercial o forma jurídica. En virtud del artículo 4, numeral 10, del Decreto 2153 de 1992, se estableció que cualquier entidad que desarrolle una actividad económica está sujeta a las disposiciones en materia de competencia. En este contexto, se halló que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. era destinataria de la normativa aplicable y, por lo tanto, debía acatar las órdenes impartidas por la autoridad en el curso de la investigación.

Se evidenció entonces que el gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. había sido requerido para suministrar información relevante dentro de una averiguación preliminar adelantada bajo el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y se determinó que la omisión en el cumplimiento de este requerimiento que constituyó una inobservancia del procedimiento establecido en el mencionado decreto, lo que configuró una infracción sancionable. En consecuencia, la Superintendencia impuso la sanción pecuniaria prevista en los numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, al considerar que el incumplimiento de la instrucción afectaba el desarrollo de la investigación y el adecuado ejercicio de sus funciones de vigilancia y control en materia de libre competencia.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se impone una sanción por inobservancia de instrucciones

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo dispuesto en el número 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones respecto de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Conforme con lo señalado en el número 2 del artículo 2 y los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de las funciones imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, para personas naturales y hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales para las empresas.

SEGUNDO: Mediante oficio 99070601 del 31 de diciembre de 1999, el Jefe de División de Promoción de la Competencia, solicitó al Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. la remisión del contrato de administración por medio del cual se centralizará el tanqueo de los vehículos afiliados a esa cooperativa. Para allegar el anterior documento el Jefe de División de Promoción de la Competencia le otorgó un plazo que venció el 11 de enero del 2000. La información no fue enviada.

TERCERO: Mediante comunicación radicada bajo el número 99070601 del 18 de enero del presente año, esta Entidad solicitó explicaciones de las razones del incumplimiento al señor Andrey Gustavo Ramos García, Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. otorgándole un plazo que venció el 24 de enero del 2000, para que presentara sus explicaciones, sin perjuicio de enviar la información requerida. Ni las explicaciones fueron presentadas, ni los documentos requeridos enviados.

CUARTO: En la constitución de 1991 se reconoció ampliamente la importancia de la participación de los particulares en el desarrollo del país. Consecuentemente con la mayor participación de los empresarios, se.depuraron los mecanismos y se aclararon las responsabilidades del Estado en la dirección de la economía.[1] Ello implicó, entre otras, que las funciones de inspección, vigilancia y control se profundizaran y que los aspectos de las relaciones económicas previstas como de especial interés a este respecto sean hoy más. Naturalmente, en esos campos el constituyente anticipó que el interés general estaría presente y que, por tanto, para la libertad de empresa existirían algunas responsabilidades. En lo que hace a por lo menos dos de las tareas de la Superintendencia de Industria y Comercio ello es evidente. Ciertamente, tanto en relación con el derecho de la competencia, artículo 333 como en defensa de los derechos de los consumidores, artículo 78, se hicieron importantes avances.

Dado que el decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, se dictó con el fin de ponerla «…en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional»[2] es inevitable concluir que las funciones que se impidió ejercer contempladas allí de manera expresa son desarrollo directo de la adopción del nuevo orden sociedad civil – Estado.

Consentir el desacato de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. y su Gerente, implicaría que la administración incumpla sus más elementales facultades en materia de policía administrativa y que el cumplimiento de la ley, incluso de aquellas disposiciones que garantizan los más preciados logros de nuestro estado social de derecho, quede sometida al capricho de los destinatarios sin que le sea dable a las autoridades debidamente constituidas cerciorarse del acatamiento, ni siquiera por vía de los mecanismos contemplados en la ley.

4.1 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales

Con la expedición del decreto 2153 de 1992, el legislador señaló las facultades y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio indicando, entre otras, en su artículo 2, numero 10, la de solicitar el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones respecto de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Bajo estos preceptos la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus facultades legales cuenta con la prerrogativa de solicitar a cualquier persona papeles de comercio, sin que exista una restricción legal para ello, diferente al ejercicio de sus funciones.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El procedimiento aplicable en materia de promoción de la competencia está contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Bajo esta norma, el legislador permite que el investigado ejerza su derecho de contradicción, solicite y presente las pruebas que pretenda hacer valer una vez le sea notificada por la administración la resolución por medio de la cual se abrió la investigación.[3] Posteriormente en caso de abrirse investigación, los Investigados podrán conocer, participar en la producción y contradecir todas las pruebas que la administración pretenda hacer valer. Por último, tendrán oportunidad de contradecir el informe motivado que prepare el Superintendente Delegado una vez termine la instrucción de la investigación y ésta pase a decisión. Entonces, el debido proceso para contradecir y solicitar las pruebas por ley, se cumple en este caso.[4]

4.2. Destinatarios de las disposiciones legales sobre prácticas comerciales restrictivas

La normatividad legal sobre prácticas comerciales restrictivas es aplicable a todos los agentes económicos participantes en el mercado, sin discriminar si se encuentran en una misma posición comercial. Conforme a lo previsto en el número 10 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica. De esta forma la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. es destinataria de dicha normatividad legal.

4.3 Incumplimiento de una instrucción.

Como se señaló en los considerandos segundo y tercero de este proveído, se requirió al Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. para que allegara información necesaria para continuar con la averiguación preliminar prevista en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.

El precitado artículo 52 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del decreto 2153 de 1992, donde está contenida tanto la parte sustancial y procesal de las disposiciones sobre libre competencia y prácticas comerciales restrictivas. La inobservancia de instrucciones es una violación a ese procedimiento, por tanto la sanción pecuniaria que se impone es la prevista en los numerales 15 y 16 del decreto 2153 de 1992.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Imponer una sanción pecuniaria a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., por la suma de diez millones de pesos m/cte ( $ 10.000.000,00) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta N° 070020010-8 a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 2o. Imponer una sanción pecuniaria al señor Andrey Gustavo Ramos García, por la suma de cinco millones de pesos m/cte ($ 5’000.000.00) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta N° 070020010-8 a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. Notifíquese personalmente al señor Andrey Gustavo Ramos García, como persona natural y en su calidad de representante legal de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, e informándole que en su contra procede el recurso de reposición interpuesto ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la notificación o dentro de los cinco días siguientes a la misma.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 14 MAR. 2000

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EMILIO JOSE ARCHILA PEÑALOSA

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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