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Mediante Resolución No. 14100 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por ExxonMobil de Colombia S.A. y Héctor Adolfo Herrera Guerra, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
02- 54237
Año de apertura
2002
Resolución de aceptación de garantías N°
14100
Fecha resolución de aceptación
26 de mayo de 2003
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación contra los investigados ya que presuntamente la empresa Exxo habría realizado actos abusivos de la posición dominante, al haber aplicado condiciones discriminatorias a cuatro estaciones de servicio afiliadas a su red, toda vez que decidió excluirlas de la promoción «Mundo Aventura» que consistía en la entrega de pasaportes para la entrada gratis al parque que lleva ese nombre, para los clientes finales que hicieran consumos en combustible (gasolina y ACPM) superiores a $20.000.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) No excluir de las promociones que realice Exxon, a ninguna estación de servicio de su red que reúna las condiciones objetivas que previamente se determinen para participar de las mismas.
(ii) Informar a las estaciones de servicio que se encuentren dentro del ámbito territorial, zonal o geográfico al cual éste destinada una promoción, la realización de la promoción proyectada, con el fin de que sean ellas las quienes informen si cumplen o no los requisitos objetivos fijados y decidan si participan o no en la promoción. Para tal fin, se comprometieron a que se tendrán en cuenta las siguientes condiciones objetivas que serán comunicadas por escrito a las estaciones de la red.
Como garantía colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC por un valor equivalente al 50% de la sanción máxima que la SIC podría imponer.
Como esquema de seguimiento se ofreció emitir una comunicación interna dirigida a las áreas de mercadeo y gerencias de territorio vinculadas con la realización de las promociones, instruyéndolos acerca de los elementos objetivos que deben determinarse y establecerse por escrito en la realización de las promociones que se proyecte llevar a cabo y que serán comunicadas a las estaciones de servicio ubicadas en la zona geográfica, zonal o territorial a la que está destinada la promoción. Dicho documento se comprometieron a enviar a la SIC dentro de los 10 días siguientes a su comunicación.
Igualmente, Exxon se comprometió a mantener en un archivo especial, copia de las comunicaciones o invitaciones cursadas a cada una de las estaciones afiliadas de su cadena de distribución para participar en las promociones que se realicen en su ámbito geográfico, zonal o territorial.
Mediante Resolución No. 14100 de 2003, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el decreto 2153 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas.
Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Para la SIC, el hecho de que los investigados se comprometieran a no excluir de las promociones que realice a las estaciones de servicio de su red, que estén bajo las condiciones objetivas que con antelación se definan para cada caso, bajo los criterios que han sido señalados elimina cualquier forma de discriminación.
Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que las empresas puedan acceder y participar libremente en los mercados.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida que se constituyera una póliza por valor equivalente a $332.000.000.0o y que el señor Héctor Adolfo Herrera Guerra constituyera una póliza por valor equivalente de $49.800.000.00, las cuales corresponden, respectivamente, al 50% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por los investigados, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta periodos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y los tiempos para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se acepta un ofrecimiento de garantías
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la contenida en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, mediante resolución 33002 de 2002, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia abrió investigación en contra de Exxon Mobil de Colombia S.A., así como contra Héctor Adolfo Herrera Guerra, representante legal de la misma, al encontrar circunstancias posiblemente configurativas de las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 2o del artículo 50 del mencionado Decreto.
1 Las Conductas
Las conductas presuntamente anticompetitivas se habrían presentado, en síntesis, en razón a lo siguiente:
1.1 Prohibición General
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del Decreto 3307 de 1963, «Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos».
1.2 Abuso de posición dominante
Según el numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante la aplicación de condiciones discrimatorias <sic> para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
De acuerdo con la queja presentada, la empresa Exxonmobil de Colombia habría realizado actos abusivos de la posición dominante, al haber aplicado condiciones discriminatorias a cuatro estaciones de servicio afiliadas a su red, toda vez que decidió excluirlas de la promoción «Mundo Aventura» que consistía en la entrega de pasaportes para la entrada gratis al parque que lleva ese nombre, para los clientes finales que hicieran consumos en combustible (gasolina y ACPM) superiores a veinte mil pesos.
1.3 Autorización, ejecución o tolerancia
Según lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Así, dado que para la época en que se presentaron los hechos materia de investigación, el señor Héctor Adolfo Herrera Guerra ostentaba la representación legal de la empresa Exxonmobil, se infiere que habría autorizado, ejecutado o cuando menos tolerado la conducta que se endilga a la referida empresa.
SEGUNDO: Que mediante comunicación radicada bajo el número 02054237-10039 de mayo 15 de 2003, el apoderado de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y del doctor Héctor Adolfo Herrera Guerra, ofreció garantías con el objeto de que se ordene la clausura de la investigación, adquiriendo los siguientes compromisos:
1 Obligación Principal
· No excluir de las promociones que realice ExxonMobil, a ninguna estación de servicio de su red que reúna las condiciones objetivas que previamente se determinen para participar de las mismas.
· Informar a las estaciones de servicio que se encuentren dentro del ámbito territorial, zonal o geográfico al cual éste destinada una promoción, la realización de la promoción proyectada, con el fin de que sean ellas las quienes informen si cumplen o no los requisitos objetivos fijados y decidan si participan o no en la promoción. Para tal fin, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones objetivas que serán comunicadas por escrito a las estaciones de la red:
– El ámbito geográfico, zonal o territorial al cual está destinado la promoción, a fin de determinar cuáles estaciones de servicio se encuentran dentro de dicho ámbito geográfico, zonal o territorial, e informales de la realización de la promoción proyectada.
– Se determinará para cada promoción si las estaciones de la red deben contar con un capital mínimo para participar en la promoción, o si éste no es un elemento que forme parte de los requisitos para participar en la promoción.
– Se determinará para cada promoción si las estaciones de la red deben contar con un volumen mínimo de pedidos o ventas promedio durante un período de tiempo anterior, o si éste no es un elemento que forme parte de los requisitos para participar en la promoción.
– Se determinará la fecha proyectada para inicio y la finalización de la promoción.
– Se determinará el objeto y la mecánica de la promoción.
– Se determinará el aporte económico con que debe contribuir cada estación de la red, para participar en la promoción.
2 Colateral
Como colateral ofrece la constitución de una póliza de seguro por un valor equivalente al 50% de la sanción máxima que esta Superintendencia podría imponer y con una vigencia anual, renovable por otro año, si esta Entidad lo estima necesario.
3 Esquema de seguimiento
· Para la verificación de los compromisos asumidos, ExxonMobil de Colombia S.A. se obliga a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que apruebe las garantías, emitirá una comunicación interna dirigida a las áreas de mercadeo y gerencias de territorio vinculadas con la realización de las promociones, instruyéndolos acerca de los elementos objetivos que deben determinarse y establecerse por escrito en la realización de las promociones que se proyecte llevar a cabo y que serán comunicadas a las estaciones de servicio ubicadas en la zona geográfica, zonal o territorial a la que está destinada la promoción. Copia del documento mencionado será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los 10 días siguientes a su comunicación.
· Igualmente, ExxonMobil se compromete a mantener en un archivo especial, copia de las comunicaciones o invitaciones cursadas a cada una de las estaciones afiliadas de su cadena de distribución para participar en las promociones que se realicen en su ámbito geográfico, zonal o territorial. El mencionado archivo se mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio para cuando dicha Entidad desee consultarlo o solicite información vinculada con el mismo.
TERCERO. Que para decidir lo solicitado, este Despacho tendrá en cuenta que el ofrecimiento cumpla con los requisitos establecidos por el Decreto 2153 de 1992, de la siguiente manera:
1 Numeral 12 del artículo 4 y artículo 52 del Decreto 2153 de 1992
En ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga, sin que ello afecte la atribución que le confiere el numeral siguiente,[1] consistente en ordenar la modificación o la terminación de las conductas que sean contrarias a la libre competencia y, en esta medida, la aceptación cuando a ello hubiere lugar, del compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho que dieron origen a la investigación.
La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, pero como es apenas entendible, la discrecionalidad no puede traducirse en el desconocimiento del principio de legalidad, sino en la realización por parte de la administración de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones con el fin de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de decidir.[2]
Tampoco implica arbitrariedad, puesto que consiste en un margen de amplitud de juicio, con el único fin de realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que más convenga.[3]
Hecha la anterior aproximación, corresponderá ahora señalar que el Superintendente debe efectuar dos revisiones respecto al ofrecimiento presentado. En una primera instancia, debe asegurarse que el cumplimiento de lo ofrecido permita vislumbrar que el comportamiento que ha sido cuestionado no volverá a presentarse y, posteriormente, que las garantías puestas a su consideración son suficientes de que ello sucederá y perdurará. Veamos si lo anterior se cumple en el caso que se analiza.
2 La obligación que se garantiza
De acuerdo con el procedimiento establecido para investigaciones por violación a las normas sobre libre competencia en el Decreto 2153 de 1992, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[4] Así, pues, al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos y fácticos que serán objeto de instrucción, señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas particulares que se estima violarían la ley.[5]
Ahora bien, la suspensión o modificación de la conducta, o el compromiso de no incurrir en ella nuevamente, constituye, según sea el caso, el compromiso principal que debe realizar quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal. Por ello, el análisis que realizará el Superintendente consiste en establecer si lo ofrecido asegura o no, que de cumplirse, el mercado se verá liberado, en el presente y el futuro, de las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación.
Para tal propósito, se tiene que el ofrecimiento deberá hacerse en los mismos términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que serán eliminados. Así y como quiera que el comportamiento que se está analizando constituye presuntamente una conducta terminada, la obligación principal de los investigados se erige en el compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho que sirvieron de sustento al inicio de la investigación.
En este contexto, Exxonmobil de Colombia se compromete a no excluir de las promociones que realice a las estaciones de servicio de su red, que estén bajo las condiciones objetivas que con antelación se definan para cada caso, bajo los criterios que han sido señalados; lo que da luces a este Despacho respecto a que los distribuidores de la red que se encuentran bajo condiciones análogas recibirán un tratamiento igualitario, desprovisto de cualquier forma de discriminación.
De esta forma, al realizar un análisis de correspondencia entre las normas presuntamente infringidas y lo propuesto en el referido ofrecimiento, encuentra esta Entidad que la sociedad investigada y su representante legal, el Doctor Héctor Adolfo Herrera Guerra, dejarán de estar en los supuestos de hecho de las disposiciones que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación. En esta medida se cumple el primer requisito.
3 Garantía
3.1 Concepto
La expresión «garantía» carece de definición expresa dentro del Ordenamiento Jurídico. Por ello, siguiendo los parámetros contenidos en el Código Civil[6] y con los elementos de juicio a disposición, se advierte que a partir del concepto de caución (cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de una obligación propia o ajena),[7] es posible inferir que la garantía consiste o se concretiza, en la existencia de una seguridad que refuerza el compromiso o acuerdo establecido.[8]
En esta línea argumental, es lógico considerar que una garantía representa una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede. Así, aplicado al caso que ahora nos ocupa, debemos señalar que la obligación principal es la que quedó descrita en el punto anterior y lo que se busca se <sic> garantizar es su efectivo y correcto cumplimiento.
3.2 Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación
Dado que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación han quedado supeditadas al juicio del Superintendente,[9] resulta imperativo definir los parámetros bajo los cuales ha de establecerse la suficiencia en el ofrecimiento formulado.[10] De esta forma, considera esta Entidad que la suficiencia debe predicarse respecto a un parámetro general y a uno particular.
En cuanto al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. De esta forma y analizando el ofrecimiento realizado, se advierte que este parámetro se cumple, toda vez que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo anterior, especialmente en cuanto hace a que las empresas puedan acceder y participar libremente en los mercados.
En relación al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un elemento que brinde tranquilidad a esta Entidad, respecto a que los compromisos asumidos serán materializados en hechos concretos y que en caso de incumplirse podrá la Superintendencia hacer efectiva la correspondiente garantía.
Bajo este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida en que la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. constituya póliza por valor equivalente a $332.000.000.oo y que el señor Héctor Adolfo Herrera Guerra constituya una póliza por valor equivalente de $49.800.000.oo, las cuales corresponden, respectivamente, al 50% de la máxima sanción que puede imponer el Superintendente de Industria y Comercio a la empresa y a su representante legal si infringen las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.[11]
Así, pues, este Despacho considera que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y el señor Héctor Adolfo Herrera, quedarían suficientemente garantizadas con las referidas pólizas, lo que le otorga a esta Entidad un grado razonable de confianza en cuanto que lo ofrecido sería efectivamente cumplido y, en consecuencia, no volverá a presentarse el mismo comportamiento. Lo anterior, siempre y cuando la vigencia de las pólizas se extienda por un año, prorrogable por un año más a criterio de la Entidad, ya que con ello se garantiza el efectivo cumplimiento de lo ofrecido.
4 Esquema de seguimiento
Como complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria y Comercio entiende que su deber de verificación del correcto funcionamiento de los mercados, previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, no se verá satisfecho en el presente caso, sin un esquema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y asegurar que no se está incurriendo nuevamente en la misma conducta que ameritó la investigación.
En este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta por el término de dos años y en el plazo y forma que para cada asunto se indica. Conviene precisar que los plazos para desarrollar las tareas se cuentan a partir de la ejecutoria de esta resolución.
4.1 ExxonMobil de Colombia S.A. emitirá una circular interna dirigida a las áreas de mercadeo y gerencia de territorio vinculadas con la realización de las promociones, instruyéndoles acerca de los elementos objetivos que deberán tener en cuenta para la realización de las actividades promocionales que proyecten realizar, y sobre la imposibilidad de imponer tratamientos discriminatorios a los distribuidores minoristas de su red de distribución.
PLAZO: Dentro de los quince (15) días siguientes deberá allegarse a esta Entidad una constancia del representante legal de ExxonMobil, en la que certifique la elaboración de la respectiva circular, como su envío a las dependencias respectivas. Dicha constancia deberá acompañarse del modelo de circular elaborado.
4.2 ExxonMobil de Colombia S.A. elaborará y enviará a todos los miembros de su red de distribución, una comunicación en la que informe los criterios generales que en lo sucesivo serán tenidos en cuenta para sus actividades promocionales, advirtiendo que quienes estén bajo los presupuestos respectivos, tendrán derecho a beneficiarse de las promociones que sean implementadas.
PLAZO: Dentro de los veinte (20) días siguientes deberá allegarse a esta Entidad una constancia del representante legal de ExxonMobil, en la que certifique la elaboración de la respectiva comunicación, como su envió a los distribuidores minoristas pertenecientes a su red.
4.3 La sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. remitirá de manera semestral a esta Superintendencia, en medio escrito y magnético (Excel), un informe o reporte relacionado con las promociones otorgadas durante dicho período a las estaciones de su red de distribución, en el cual se especifique la fecha de la promoción, en qué consistió, los criterios objetivos tenidos en cuenta para su cobertura y las estaciones que resultaron beneficiadas con el programa respectivo.
PLAZO: El informe mencionado deberá remitirse a esta Entidad, suscrito por el respectivo representante legal, los días 31 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Lo anterior, entiéndase sin perjuicio de las facultades que por ley le corresponden a esta Superintendencia,[12] para la verificación del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Aceptar el ofrecimiento de no volver a incurrir en los supuestos por los cuales se abrió la investigación a que se refiere la resolución 33002 de 2002, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO 2o. Aceptar como garantía del compromiso de que trata el artículo anterior, los puntos señalados en la parte considerativa de esta resolución. En consecuencia, la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y el señor Héctor Adolfo Herrera Guerra deberán constituir en una compañía de seguros autorizada legalmente para el efecto y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, las pólizas que garanticen el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $ 332.000.000.oo y $ 49.800.000.oo, respectivamente, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de la Entidad. Los anteriores documentos deberán ser remitidos a la División para la Promoción de la Competencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO 3o. Ordenar la clausura de la investigación abierta mediante resolución 33002 de 2002, respecto de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y de Héctor Adolfo Herrera Guerra, en su calidad de representante legal.
El fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, parte considerativa y resolutiva, es fundamento de hecho para la clausura de la presente investigación. En este entendido, el incumplimiento de las garantías aceptadas dará lugar al decaimiento del presente acto administrativo y a la reanudación de la investigación. Adicionalmente esta Superintendencia procederá a hacer efectivas las pólizas de seguros respectivas.
ARTÍCULO 4o. Notifíquese personalmente al doctor Jorge Jaeckel K., en su calidad de apoderado de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y del señor Héctor Adolfo Herrera Guerra y al señor José Guillermo Sánchez Peñaranda, representante legal de la sociedad Juancamar y Cía. S. en C, del contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha actuación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 MAYO 2003
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
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