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El 21 de abril la SIC mediante la Resolución 21855 resolvió archivar la investigación en favor de FARMALATAM.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
20-86232
Año de apertura
2020
Resolución de archivo N°
65851
Fecha resolución de archivo
11 de octubre de 2021
La Superintendencia inició la actuación de oficio luego de recibir dos cotizaciones de Inmadica de forma anónima.
Las cotizaciones habrían mostrado que esta compañía habría incrementado, en un lapso corto de tiempo y sin una razón aparente, los precios de los elementos de protección personal del sector salud y la comunidad en general -protectores faciales respiratorios y elementos de protección visual y corporal- durante la coyuntura generada por la pandemia del COVID-19.
En efecto, según encontró la Superintendencia, en un período no mayor a seis (6) días, Inmadica aumentó los precios de los elementos de protección personal entre un 8% y 12%, según las cotizaciones referidas. El incremento de precios se dio en productos de la misma referencia. Además, uno de los principales proveedores de estos elementos para Inmadica indicó que los precios a los que vendían esos productos no habían tenido una variación significativa.
Mediante Resolución 65851 de 11 de octubre de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la investigación en favor de los investigados.
N/A
La Superintendencia señaló que para poder establecer la efectiva vulneración del régimen de libre competencia por un agente de mercado, por la imposición de precios inequitativos en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
1. Que el agente de mercado que presuntamente incurrió en la práctica en mención ostente un significativo poder de mercado. Esto por cuanto este último tiene una mayor probabilidad de afectar el bienestar económico;
2. Que existan altas barreras que impidan la entrada de nuevos competidores al mercado, que no sean transitorias, y que, por ende, limiten la cantidad y variedad de bienes y/o servicios disponibles en el mercado. Además, que dichas barreras imposibiliten, por sí solas, que las fuerzas del mercado corrijan la falla generada por la imposición de precios altos;
3. Que la posibilidad que otro tipo de intervención, por ejemplo, de carácter regulatorio, sea imposible, improbable, inapropiada y/o inexistente.
4. Que la intervención de la autoridad de competencia se efectúe exclusivamente en aquellas situaciones en las que se demuestre exhaustivamente que el precio aparentemente inequitativo no responde al libre juego de oferta y demanda.
Para determinar cuándo la fijación de precios por parte de un agente económico es inequitativa la Superintendencia dispuso dos grandes grupos de criterios.
El primero, consistente en definir el mercado relevante (producto y geográfico) y evaluar, de manera detallada su estructura, con el fin de establecer si la empresa investigada ostenta una alta participación de mercado, la existencia de altas barreras de entrada y la presencia de diferentes factores endógenos y exógenos que tengan incidencia en la demanda y oferta del bien o servicio prestado. El segundo grupo consiste en establecer si los precios estos responden o no a condiciones propias del mercado, del tiempo (estacionalidad) y de la coyuntura en la cual se inscribe.
En total, la Superintendencia incluyó los siguientes 7 criterios a tener en cuenta en estos casos:
Criterio 1: identificación del mercado producto relevante (sustituibilidad desde la oferta y la demanda).
Criterio 2: identificación del mercado geográfico relevante
Criterio 3: serie de tiempo del precio promedio cuya temporalidad permita identificar, en caso de existir, periodos de estacionalidad
Criterio 4: serie de tiempo de precio promedio de los bienes y/o servicios considerados sustitutos y/o de sus competidores
Criterio 5: Factores endógenos y exógenos que incidan sobre la demanda y oferta del bien – Cambios estructurales.
Criterio 6: Valores históricos de inversiones realizadas.
Criterio 7: Diferencia entre precio y costo total promedio significativa y persistente en el tiempo, acompañado de un análisis de rentabilidad.
Considerar, en este criterio, un análisis cuantitativo de la serie de tiempo del precio promedio del bien. Este deberá incluir, según el conjunto de información disponible, la comparación de esta serie respecto a la serie de tiempo del precio promedio de los bienes identificados como sustitutos en el criterio No. 4, y/o respecto a las series de tiempo del precio promedio del bien objeto de análisis en mercados geográficos diferentes y/o respecto a las series de tiempo del precio promedio del bien ofrecido por sus competidores.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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