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Mediante Resolución No. 37136 de 2011 la Superintendencia decidió dar cierre de la actuación por presunto incumplimiento de instrucciones.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Inobservancia de instrucciones
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
07-27171
Resolución de sanción N°
31736
Fecha resolución de sanción
2011
El Grupo de Protección de la Competencia solicitó a FRIGOURABÁ LTDA. el envío de información, con fecha límite del 15 de junio de 2010. Sin embargo, la empresa no respondió dentro del plazo establecido.
Ante la falta de respuesta, la Superintendencia reiteró la solicitud otorgando un nuevo plazo hasta el 13 de septiembre de 2010. No obstante, FRIGOURABÁ LTDA. nuevamente incumplió con la entrega de la información dentro del término señalado.
Debido a la inobservancia de los requerimientos, la Superintendencia, solicitó a la empresa presentar explicaciones sobre su incumplimiento, estableciendo como plazo máximo para su respuesta el 6 de octubre de 2010.
Mediante Resolución No. 37136 de 2011 la Superintendencia decidió dar cierre de la actuación por presunto incumplimiento de instrucciones.
N/A
La Superintendencia determinó que, conforme al artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, las sanciones en materia de protección de la competencia incluyen aquellas derivadas del incumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por la entidad. En este contexto, se procedió a evaluar la conducta de FRIGOURABÁ LTDA. con el fin de establecer si existían méritos para imponer una sanción por el presunto incumplimiento de requerimientos de información.
La investigación se originó por un supuesto desacato de la empresa a una solicitud de información enviada mediante el radicado No. 07-27171-155-2. La sociedad fue debidamente notificada del inicio de la actuación y se le garantizó su derecho de defensa, permitiéndole presentar explicaciones y aportar pruebas. La Superintendencia evidenció que la presunta infracción consistía en el incumplimiento inicial de FRIGOURABÁ LTDA. respecto de los requerimientos relacionados con el mercado de subproductos del sacrificio de ganado bovino. La empresa no había remitido la información solicitada dentro del plazo inicialmente establecido para el 15 de junio de 2010, el cual había sido prorrogado hasta el 13 de septiembre del mismo año mediante el radicado No. 07-27171-154-2.
No obstante, la autoridad halló que la demora en la entrega de la información debía analizarse en el contexto general del caso. La empresa argumentó que varios oficios con requerimientos fueron entregados en sus instalaciones después de las fechas límite establecidas, y que algunos documentos fueron enviados vía fax por una funcionaria de la Superintendencia solo después de que la empresa se comunicara con la entidad el 12 de noviembre de 2010. Para verificar estos hechos, se solicitó al Grupo de Protección de la Competencia un informe sobre las fechas de entrega de los documentos en cuestión.
Del análisis probatorio, la Superintendencia evidenció que existían constancias de devolución de correspondencia y que la información requerida fue finalmente suministrada poco después de que se formulara la solicitud de explicaciones, sin generar afectaciones sustanciales al trámite de averiguación preliminar. En consecuencia, la autoridad determinó que no había mérito suficiente para sancionar a FRIGOURABÁ LTDA. y ordenó el archivo de la actuación
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 3523, modificado por el artículo 3º del Decreto 1687 de 2010, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 20091 y en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 20102, corresponde a la Superintendencia de lndustría y Comercio, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 20093, modificado por el Decreto 1687 de 201 O, esta Entidad se encuentra facultada para impartir instrucciones, realizar visitas de inspección y recaudar información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan; así como también, solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
TERCERO: Que el artículo 3 numeral 13, del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multa, previa solicitud de explicaciones, por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.
CUARTO: Que dentro del requerimiento de información radicado con el número 07-27171-113-2 con fecha 20 de mayo de 201 O, el Grupo de Protección de la Competencia solicitó a FRIGOURABÁ L TDA, para que fuera remitida a esta entidad a más tardar el 15 de junio de 2010, la siguiente información:
«[ .. .]
(i) Al amparo de las normas sanitarias y ambientales, cuáles subproductos no
devuelven al dueño del ganado al concluir las actividades de sacrificio y faena(ii) De acuerdo con la normatividad, cuáles subproductos se devuelven una vez terminada la labor del sacrificio y faenado.
(iii) Con base en la normatividad vigente, cómo se clasifica el frigorífico (tipo I, 11, 111, IV o mínimo)
(iv) Cuál es el monto y tipo de inversión realizada en los últimos tres años para
efectos del cumplimiento de la normatividad ambiental y sanitaria.
(v) Número exacto de bovinos sacrificados en los últimos tres años discriminando la procedencia por departamento.
(vi) De existir, certificación de la prestación del servicio de arreglo de vísceras y su precio.
(vii) Relación de ingresos procedentes de la venta de subproductos desde el año
2005 a 2008, discriminando por tipo de subproducto.
(viii) Relación de los ingresos de ventas totales desde el año 2005 a 2008.
(ix) Relación de precios de sacrificio y faenado desde el año 2005 a 2008.
(x) Facturas de cada uno de los clientes en donde se reporte el pago por el servicio de sacrificio y faenado.
(xi) Circulares y comunicaciones enviadas a los clientes en donde se informe sobre las condiciones del servicio prestado por el frigorífico».
QUINTO: Que vencido el anterior término, FRIGOURABÁ L TOA. no respondió el requerimiento, razón por la cual esta Superintendencia reiteró la solicitud de información mediante radicado 07-27171-154-2 del 3 de septiembre de 2010, concediendo como nuevo plazo el 13 de septiembre de 2010, requerimiento que tampoco fue atendido conforme con las instrucciones y términos dados por la Superintendencia.
SEXTO: Que dado que FRIGOURABÁ LTDA. no atendió los requerimientos de
información descritos en los numerales CUARTO y QUINTO de esta resolución, este despacho procedió a efectuar solicitud de explicaciones, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2010 radicado con el No. 07-27171-155-2, dando como plazo el 06 de octubre de 2010.
SEPTIMO: Que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2010 con radicado No. 07-027171-159-0002, FRIGOURABÁ L TDA. presentó su contestación dentro de la actuación por presunto incumplimiento de instrucciones en los siguientes términos:
«[. .. ]
El oficio con radicación nro. 07-27171-146-2 fechada del 13 de julio de 2010 y
recibido en esta empresa el 19 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m. se respondió
como consta en el oficio G060101048-10 el 10-09-2010 siendo devuelto por la
Coordinadora Universal al no encontrar la dirección y vuelto a enviar el día 20 a septiembre de 2010.
El día (05) de noviembre de 2010 se recibió el oficio nro. 07-27171-154-2 fechado del 03 de septiembre de 201 O; en el día de hoy once (11) de noviembre la secretaria de gerencia de esta empresa procedió a comunicarse con la dependencia que usted coordina, para preguntar porque solicitaban la misma información que ya había sido enviada, a lo que la señorita Marilyn Jimenez Je respondió que la información solicitada no había sido entregada en los plazos estipulados en el requerimiento y que no eran dos los oficios enviados sino cuatro, y que el último era el nro. 07-27171-155-2 del 21 de septiembre de 2010. (Oficio que a la fecha no ha sido recibido en la empresa).
Aclaro que el oficio con radicado 07-027171-113-2 no fue recibido en esta empresa y el 07-27171-155-2 del 21 de septiembre de 2010 fue enviado vía fax por la señorita Marilyn en el día de hoy, luego de recibir nuestra llamada» (Folios 27 del cuaderno de solicitud de explicaciones)».
OCTAVO: Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, se procede a determinar si la Sociedad referida incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
8.1. Fundamento normativo
El artículo 25 de la Ley 1340 de 20095 establece las multas a aplicar en materia
sancionatoria por vulneración al régimen de protección de la competencia, incluyendo el incumplimiento de órdenes e instrucciones que imparta esta Entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones:
»Artículo 25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURIDICAS. El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Respecto de este precepto normativo, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-228 de 2010. Así, señaló:
«{. . .] una de las características del derecho administrativo sancionador es la posibilidad de establecer, por parte del legislador, conductas a partir de proposiciones nonnativas amplias y genéricas, susceptibles de concretarse por la autoridad que ejerce la potestad de control. Basta entonces que el legislador establezca la conducta genérica objeto de reproche administrativo, pudiéndose delegar a la entidad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control la posibilidad de definir el contenido concreto del tipo sancionable, dentro del marco de referencia previsto por la ley {. .. ]».
[Negrillas fuera de texto)
En tales términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, se procede a valorar la conducta de FRIGOURABÁ LTDA., con el objeto de determinar si la conducta por ella adoptada presta mérito para imponerle una sanción por incumplimiento de instrucciones.
8.2. Pruebas
Se tendrán en cuenta, como pruebas, los siguientes documentos:
• Requerimiento de información con radicado No. 07-27171-113-2 de fecha 20 de mayo de 2010.
• Requerimiento de información con radicado No. 07-27171-154-2 de fecha 03 de septiembre de 2010.
• Oficio por el cual se solicitan explicaciones con radicación No. 07-27171-155-2 de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se abrió la actuación por
presunto incumplimiento de instrucciones.
• Comunicación de FRIGOURABÁ LTDA., de fecha 12 de noviembre de 2010, con radicación No. 07-27171-159-0002, en la cual atienden a la solicitud de
explicaciones enviada por esta Entidad.
• Memorando solicitando al Grupo de Trabajo Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, la certificación de entrega de los requerimientos radicados con los números 07-27171-154, 0727171-155 y 07-
27171-156.
• Certificación de correo devuelto con la anotación «No reclamado» expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., respecto de la corresponden enviada por esta Superintendencia a FRIGOURABÁ LTDA.
8.3. Derecho de defensa
Se observa que la presente actuación se abrió con fundamento en un presunto
incumplimiento de instrucciones, esto es, un supuesto desacato a la solicitud efectuada a través del radicado No. 07-27171-155-2.
De igual forma, se comunicó a la sociedad respecto de dicha apertura, informándole la situación y los motivos que fundamentaron el inicio del trámite. En consonancia, de conformidad con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se le permitió que rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y que aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la actuación. A su turno, la investigada presentó los argumentos que explicaban la situación acaecida. En consecuencia, se analizan los siguientes parámetros:
8.3.1. Conducta que acredita la infracción
La supuesta conducta infractora se concreta en el inicial incumplimiento por parte del frigorífico FRIGOURABA L TOA., en relación con los requerimientos de información que se le efectuaron a efectos de conocer aspectos del mercado de subproductos resultantes del sacrificio de ganado bovino.
De esta forma, no se había allegado al expediente la información solicitada en el
requerimiento con radicado No. 07-27171-113-2, en el cual se había señalado como plazo para su envío el 15 de junio de 2010, término que posteriormente había sido objeto de prórroga hasta el 13 de septiembre del mismo año, mediante radicado No. 07-27171-154-2, incumpliendo presuntamente las instrucciones impartidas por esta Entidad.
Sin embargo, dicho actuar se presentó en un contexto general que corresponde valorar en cuanto a los motivos que originaron la demora en su cumplimiento, el contenido de las respuestas, entre otros.
8.3.2 Circunstancias que rodean la configuración de la conducta FRIGOURABÁ LTDA. explicó que los oficios No. 07-27171-146-2 del 13 de julio de 2010 y 07-27171-154-2 del 3 de septiembre de 2010, habían sido entregados en las instalaciones de la Empresa con posterioridad a las fechas señaladas como límite para ser atendidas.
Que los oficios con radicados No. 07-27171-173-2 y el 07-27171-155-2 del 21 de
septiembre de 2010 fueron enviados vía fax por una funcionaria de la Superintendencia luego de que el Frigorífico se comunicara el 12 de noviembre de 2010. A efectos de constatar esta circunstancia, a través de memorando con radicado 10-141992-0 del 12 de noviembre de 2010, se solicitó informar al Grupo de Protección de la Competencia, las fechas en que fueron entregados al destinatario los oficios radicados con los números 07-27171-154, 0727171-155 y 07-27171-156.
En ese orden, a folios 33 y 34 del expediente, reposan los soportes de la devolución de la correspondencia enviada por esta Entidad a FRIGOURABÁ L TOA. Lo anterior, indica que la no atención a los requerimientos obedeció a problemas en la entrega de la comunicación de los mismos.
El otro aspecto que debe ser tenido en cuenta es que la información solicitada al Frigorífico, fue aportada días después del envío de la solicitud de explicaciones, sin que se ocasionaran traumatismos para el trámite de averiguación preliminar que aquí se adelantaba.
8.4. Conclusión
Luego del análisis de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente actuación por presunto incumplimiento de instrucciones, se concluye que éstos no prestan mérito para sancionar a FRIGOURABÁ LTDA. En conclusión, se ordena el archivo de dicho trámite.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el cierre de la actuación que por presunto incumplimiento de instrucciones cursaba en contra de la empresa FRIGOURABÁ L TOA., identificada con NIT No. 800.000.352-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al doctor NELKIN CHAVERRA CAICEDO, con cédula de ciudadanía No. 15.526.133, Gerente de FRIGOURABÁ L TOA, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 1 5 JUL 2011
El Superintendente de Industria y Comercio
José Miguel de la Calle Restrepo
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