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Mediante Resolución No. 8310 de 2003, la SIC declaró a GRABRICA y a su representante legal en responsables de las conductas imputadas, y en consecuencias los sancionó con las sumas de $76.611.644 y $13.519.701, respectivamente.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
01-98823
Año de apertura
2022
Resolución de sanción N°
8310
Fecha resolución de sanción
28 de marzo de 2003
GABRICA S.A (antes GABRICA LTDA) – GABRICA, habría ejercido actos de influenciación contra CONCENTRADOS DEL NORTE para que aumentara el precio de los productos distribuidos por esta empresa, y los nivelara a los establecidos en la lista de precios definida por la investigada, actuado en contravía del numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Igualmente, se habría negado a continuar despachando productos a CONCENTRADOS DEL NORTE, como retaliación a su decisión de no fijar los precios definidos en la lista remitida por la investigada, actuado en contravía del numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
GABRICA, habría emitido una lista de precios “sugeridos” a sus clientes, que se tornaba obligatoria, al indicar a sus clientes el margen de comercialización que debían obtener, so pena de suspender los despachos de los productos.
Así la lista de precios les concedía un margen de descuento de un 20%, sin embargo, CONCENTRADOS DEL NORTE disminuía el margen de descuento al 7%, para bajar así el precio final de venta al público.
Lo anterior, generó inconformidad en los demás clientes que acataban la lista de precios, por lo que GABRICA habría remitido diferentes comunicaciones a CONCENTRADOS DEL NORTE para que nivelara los precios de sus productos a los establecidos en las listas que le enviaba la investigada. Finalmente decidió no despachar más productos a la empresa como consecuencia de lo ocurrido.
Entre la evidencia recolectada se destacó:
– Lista de precios sugeridos por GABRICA.
– Comunicaciones remitidas por GABRICA a CONCENTRADOS DEL NORTE.
– Declaraciones de la Representante Legal de GABRICA, la administradora de CONCENTRADOS DEL NORTE, y la jefe de ventas de GABRICA.
El Superintendente de Industria y Comercio declaró que GABRICA y su representante legal incurrieron en las conductas establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los sancionó con multas de setenta y seis millones once mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos (COP $ 76.611.644) y de trece millones quinientos diez y nueve mil setecientos un pesos (COP $ 13.519.701).
Mediante Resolución No. 16200 de 11 de junio de 2003, la Superintendencia decidió confirmar la sanción impuesta a GABRICA y su representante legal.
La SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, se debe presentar un acto de influenciar a una empresa para que: i) incremente los precios de sus productos o, ii) para que desista de su intención de rebajar los precios de sus productos.
Frente al acto de influenciar, consideró que se deben presentar los elementos subjetivos y objetivos de la conducta. Frente al elemento subjetivo, sostuvo la SIC que éste hace referencia a los sujetos que en forma activa o pasiva participan en la conducta. El sujeto activo es quien ejerce actos de influenciación sobre una empresa determinada con la intención de incidir en su política de precios y, de conformidad con la definición de acto del Decreto 2153 de 1992, este acto debe ser ejercido por cualquiera que “ejerza una actividad económica”.
Por su parte, el sujeto pasivo es el destinatario de los actos de influenciación, quien debe tener el carácter de empresa.
En el caso concreto, manifiestó que GABRICA es el sujeto activo de la conducta, quien está constituida como una empresa, cuenta con objetos sociales y ejerce la actividad económica relacionada con el comercio al por mayor de drogas veterinarias y artículos para uso veterinario.
Por su parte, CONCENTRADOS DEL NORTE se dedica de manera habitual a la comercialización y distribución de productos veterinarios, a través de activos y establecimientos de comercio, ejerciendo así una actividad organizada. Por lo anterior, su actividad se ajusta a la definición de empresa del artículo 25 del Código de Comercio.
Frente al elemento objetivo, sostuvo que la norma reprocha que, quien ejerza una actividad económica, realice actividades para alterar el libre albedrío de una empresa sobre el precio que pretende ofrecer de sus productos o servicios, aclarando que no es necesario que se produzca el resultado, ni tampoco que haya un tamaño ascendente del sujeto activo sobre el pasivo.
En el caso concreto, GABRICA habría establecido una lista de precios sugeridos a sus clientes, en la cual les concedía un margen de descuento de un 20%, sin embargo, CONCENTRADOS DEL NORTE disminuía el margen de descuento al 7%, para bajar así el precio final de venta al público.
Lo anterior, generó inconformidad en los demás clientes que acataban la lista de precios, por lo que GABRICA habría remitido diferentes comunicaciones a CONCENTRADOS DEL NORTE para que nivelara los precios de sus productos a los establecidos en las listas que enviaba.
Esto se pudo probar a través de las declaraciones de la Representante Legal de GABRICA, la administradora de CONCENTRADOS DEL NORTE, y la jefe de ventas de GABRICA.
Finalmente, la SIC consideró que esta conducta no era una simple sugerencia, sino que GABRICA, como importador exclusivo de ciertos productos veterinarios, remitió varias comunicaciones ejerciendo así presión sobre el cliente.
Por lo anterior, la SIC concluyó que la investigada habría ejercido actos de influenciación en contra de CONCENTRADOS DEL NORTE, afectando su libre determinación para fijar los precios. Igualmente, concluye que el Representante Legal de GABRICA habría ejecutado, permitido y tolerado la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.”
La SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se debe presentar cualquiera de estos dos supuestos: un acto de i) negarse a vender o a prestar servicios a una empresa cuando ello pueda entenderse como una retaliación a la política de precios o; ii) discriminar en contra de una empresa cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política precios.
Frente al elemento subjetivo, sostuvo que el sujeto activo es quien ejerce la negativa de venta o la discriminación y el sujeto pasivo es quien se ve expuesto a una retaliación a su política de precios. Al respecto, aclaró que la calificación de los sujetos será la misma a la estudiada en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Sobre el elemento objetivo, sostuvo que se debe ejecutar una negativa a vender o un acto de discriminación a una empresa, como consecuencia de su política de precios. Por lo tanto, concluye que se incurre en dicha conducta siempre y cuando el acto se dé como retaliación a la política de precios, de tal modo que haya una relación de causa–efecto entre estos dos.
Por lo anterior, concluyó que la norma exige un efecto, es decir, que haya existido una negativa a vender o una discriminación y que esto haya sido como retaliación a la política de precios, y concluye que no basta con la simple intención de hacerlo o dejarlo de hacer.
En el caso concreto, comprobó que GABRICA no habría continuado despachando productos a CONCENTRADOS DEL NORTE, por no estar de acuerdo con el manejo que le estaban dando a los márgenes de descuentos establecidos por la investigada.
La SIC aclaró que esta decisión de acabar con la relación contractual por parte de GABRICA no fue en ejercicio de su libertad contractual, sino de una política de retaliación a los precios establecidos por CONCENTRADOS DEL NORTE, por lo que se prueba la relación causa-efecto entre los actos de influenciación ejercidos por la investigada, y la negativa de venta.
Por esto afirmó que GABRICA se negó a vender o a prestar servicios a CONCENTRADOS DEL NORTE como una retaliación a la política de precios. Igualmente concluyó que el Representante Legal de GABRICA habría ejecutado, permitido y tolerado la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Resolución recurso N°
16200
Fecha resolución recurso
11 de junio de 2003
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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