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GLENCORE – ANGLO AMERICAN

La SIC por Resolución No. 83327 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes con condiciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada con condiciones

Información Básica

Radicación N°

21-326090.

Fecha de solicitud

17 de agosto de 2020.

Resolución N°

83327

Fecha resolución de aceptación

23 de diciembre de 2021.

Partes:

    GLENCORE INTERNATIONAL AG, ANGLO AMERICAN PLC y BHP GROUP LIMITED.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada con condicionamientos.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el (17) de agosto de 2020, GLENCORE INTERNATIONAL AG (en adelante, GLENCORE), presentó una solicitud de pre-evaluación que pretenden realizar las sociedades GLENCORE, ANGLO AMERICAN PLC (en adelante, ANGLO AMERICAN) y BHP GROUP LIMITED (en adelante, BHP) (en adelante y de manera conjunta, INTERVINIENTES), la cual consiste en la adquisición, por parte de GLENCORE, de la totalidad de las acciones o participaciones societarias que actualmente controlan ANGLO AMERICAN y BHP en el joint venture denominado “Cerrejón”, el cual está conformado por las sociedades CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, CERREJÓN ZONA NORTE S.A. y CMC COAL MARKETING COMPANY DAC

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“La operación que se proyecta tiene por objeto que Glencore adquiera el control total sobre las empresas objetivo, las cuales están conformadas por las sociedades Carbones del Cerrejón Limited (en adelante “CDC”), Cerrejón Zona Norte S.A. (en adelante “CZN” (en conjunto “las empresas objetivo mineras”) y CMC Coal Marketing Company DAC (en adelante “CMC”) (en conjunto “la operación que se proyecta”).

(…) por medio de diferentes sociedades controladas, Glencore es titular del 33,33% de las acciones que conforman las empresas objetivo. Idéntica situación se presenta por parte de Anglo American y BHP, pues, al igual que Glencore, cada una de ellas es titular del 33,33% de las acciones que conforman las empresas objetivo a través de otras sociedades que cada uno posee y controla”

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación corresponde al de producción y venta de carbón térmico, extraído de las minas concesionadas todas aquellas zonas del territorio nacional en las que se produce carbón térmico para exportación.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre GLENCORE INTERNATIONAL AG, ANGLO AMERICAN PLC y BHP GROUP LIMITED sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

La autoridad determinó que, en virtud de la vigencia del presente acto administrativo, GLENCORE debía cumplir con varias obligaciones comportamentales para mitigar los riesgos de posibles restricciones competitivas. En primer lugar, se dispuso que GLENCORE debía ejercer su derecho de voto en las asambleas y juntas de FENOCO de acuerdo con lo decidido por la mayoría de los demás accionistas o miembros, de modo que se abstuviera de ejercer cualquier poder de veto o control negativo que los estatutos o el acuerdo de accionistas de FENOCO le conferían. Este compromiso se aplicaría a varios asuntos, tales como cambios en el cálculo de tarifas del ferrocarril de FENOCO, modificaciones a los términos y condiciones del compromiso «take or pay», y decisiones relacionadas con la financiación de proyectos y la aprobación de presupuestos, entre otros. Además, GLENCORE debía procurar que sus representantes asistieran a las reuniones de la asamblea y de la junta, asegurando así una participación activa y alineada con los intereses de los demás accionistas.

En cuanto a las medidas de cumplimiento, la autoridad estableció que GLENCORE debía implementar un programa de cumplimiento del régimen de protección de la competencia, de acuerdo con las condiciones que estableciera la norma técnica NTC 6378:2020. Si GLENCORE ya disponía de un programa de cumplimiento, debía tomar las acciones necesarias para adecuarlo a los requisitos de dicha norma. Además, se comprometió a informar a la Superintendencia sobre cualquier cambio en la composición accionaria de FENOCO, así como en la situación de control de GLENCORE o sus matrices y subordinadas. También se estableció que, una vez materializada la operación de integración, GLENCORE debía notificar a la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha materialización.

En cuanto al seguimiento de estos condicionamientos, se estipuló que GLENCORE debía presentar un informe semestral sobre la implementación del programa de cumplimiento de la competencia, proporcionando detalles sobre las medidas adoptadas, los procedimientos internos y los materiales utilizados para garantizar su efectividad. Estos condicionamientos tendrían una vigencia de cinco años, con posibilidad de prórroga según las condiciones del mercado.

Además, se exigió la publicación de los condicionamientos en el portal de internet de las partes intervinientes, durante un período de quince días calendario, y la remisión de una certificación a la Superintendencia que acreditara dicha publicación. Asimismo, GLENCORE debía reportar anualmente sus estados financieros aprobados para la vigencia fiscal del año anterior y pagar la contribución de seguimiento correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

Por último, se estableció que GLENCORE debía contratar un auditor independiente dentro de los quince días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo. El auditor tendría la responsabilidad de supervisar y certificar el cumplimiento de los condicionamientos impuestos. GLENCORE debía garantizar al auditor el acceso a la información necesaria para realizar su labor, y el auditor debía presentar informes trimestrales sobre el cumplimiento de los compromisos establecidos en el acto administrativo, atendiendo también cualquier requerimiento adicional que la Superintendencia pudiera realizar en relación con dicho cumplimiento.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

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Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

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Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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