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Contencioso

Icontec

El 29 de noviembre la SIC mediante Resolución 39016 resolvió archivar la investigación en favor de Icontec.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)

Decisión Alcanzada

Absolución por archivo

Información Básica

Radicación N°

00-216717

Año de apertura

2000

Resolución de archivo N°

39016

Fecha resolución de archivo

29 de noviembre de 2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) Industrias Metálicas Vargas; Grounding Ltda., Comercializadora Intemacional Cobres de Colombia Ltda.; Copel Limitada; Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.; Talleres La Industria & Centricol Ltda., Seguridad Eléctrica Limitada; Anodizados Industriales Ltda.; Imega Ltda.; Emsa Ltda.

  • Personas Naturales:

Fabio Tobón Londoño; Jaime A. Vargas Soler; Roberto Abuchaibe Manrique; Yolanda Ramirez Muriel; Hernán Jaramillo Mejla; Hernán Troncoso Lozano; Carlos Arturo Chichilla Morales; Fabio Casas Ospina; Daniel Jacinto Castro Muñoz; Femando González Zambrano y Eduardo Uribe Mesa.

Conductas imputadas:
Limitación a desarrollos técnicos autorización ejecución o tolerancia conductas contrarias a la libre competencia.

Normas imputadas:
Artículo 1 ley 155 de 1959.
Numeral 6 artículo 47 decreto 2153 de 1992.
Numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Terminación del proceso por archivo de la investigación.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió la investigación tras encontrar que algunas actuaciones de los integrantes del Comité Técnico de Artefactos y Accesorios Eléctricos 383904 del Icontec pudieron haber contravenido las normas de prácticas comerciales restrictivas toda vez que el denunciante argumentó que el Comité Técnico del ICONTEC obstaculizó deliberadamente el proceso de normalización de ACEMETAL Ltda., favoreciendo a empresas afiliadas y violando el derecho a la libre competencia.

Pues alegó que hubo una dilatación injustificada del proceso de normalización de ACEMETAL, afectando su participación en el mercado y que no se presentaron argumentos técnicos o científicos válidos para bloquear el acceso de ACEMETAL, lo que en su criterio evidencia un acuerdo tácito entre competidores.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 39016 de 2002, la Superintendencia ordenó el cierre de la investigación sin sancionar a las empresas y personas naturales investigadas.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC señaló que para que una conducta fuera considerada como violatoria de las normas sobre competencia, debía cumplir con los elementos mínimos establecidos en cada precepto. Así, para el caso en estudio, debería probarse los supuestos fácticos contenidos en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en cualquiera de los siguientes sentidos:

La existencia de un acuerdo que tenga por objeto la limitación a los desarrollos técnicos o que tenga como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.

La existencia de un acuerdo

Adujo la Autoridad que un acuerdo se define como cualquier contrato, convenio, concertación, práctica concertada o paralelismo consciente entre dos o más empresas. Esto implica que debe existir una manifestación de voluntad externa que evidencie una acción conjunta con objetivos comunes.

En este contexto, afirmó que si el acuerdo que se investigó presuntamente se gestó dentro el proceso de revisión y actualización de la NTC 2206, que promoviera el Comité Técnico 383904 del Icontec, resultaba imperativo entonces que las empresas a quienes se endilga responsabilidad hubieran participado o cuando menos estado presentes en las discusiones, pues mencionó que no es posible en sana lógica, consentir en un acuerdo cuando no se estuvo presente en las reuniones en que el mismo fue materia de discusión y aprobación..

En este sentido, los documentos del expediente indicaron que las empresas Copel Ltda. e Industrias Metálicas Vargas no participaron en dichas reuniones y aunque en las actas figuró el nombre de Luis Hernán Jaramillo, representante legal de Copel Ltda., este declaró bajo juramento que su asistencia fue en calidad de delegado de Electro Manufacturas Suramericanas Ltda. (Emsa) y no como representante de su propia empresa.

Así mismo, respecto a Industrias Metálicas Vargas afirmó que dicha empresa dejó de existir desde 1997 como productora de varillas de puesta a tierra.

Y de igual forma aplicó para las empresas C.I. Cobres de Colombia Ltda. y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.. aunque la investigación confirmó que algunos de sus empleados o delegados participaron en las reuniones del Comité Técnico 383904, no se demostró que contaran con una autorización previa y específica para celebrar acuerdos en nombre de sus empresas, ni que estos pudieran generar derechos u obligaciones para ellas.

En consecuencia, concluyó que mal podrían los delegados de Cobres de Colombia y de la Empresa de Energía de Cundinamarca haber acordado en nombre de las empresas respectivas y mucho menos haber comprometido la responsabilidad de éstas últimas, cuando carecían de capacidad legal para hacerlo.

En cualquier caso, independientemente de la presencia o ausencia de estas empresas en las reuniones del Comité Técnico 383904, afirmó que la investigación demostró que las decisiones y votaciones de sus miembros fueron independientes y autónomas, respaldadas además por razones estrictamente técnicas.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

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Fecha resolución recurso

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Resultado

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Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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