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El 3 de junio la SIC Mediante la Resolución 34485 resolvió archivar la investigación en favor de los investigados.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
99-40921
Año de apertura
2000
Resolución de archivo N°
8228
Fecha resolución de archivo
2001
La Superintendencia de industria y Comercio – SIC inició una actuación de oficio al tener conocimiento de una comunicación del 17 de diciembre de 1998, remitida por AVESCO a MAKRO, en la que le informaba que iba a suspender su relación comercial con CARREFOUR, porque este habría fijado un precio de venta al público de los productos pinchos de pollo Kokorico por 48 unidades y nuggets de pollo Kokorico por 24 unidades al estar “por fuera de los parámetros del mercado”.
AVESCO habría remitido comunicación del 17 de diciembre de 1998 a MAKRO, informándo que iba a suspender su relación comercial con CARREFOUR, porque este habría fijado un precio de venta al público de los productos pinchos de pollo Kokorico por 48 unidades y nuggets de pollo Kokorico por 24 unidades, “por fuera de los parámetros del mercado”.
La autoridad basó su actuación en la comunicación del 17 de diciembre de 1998 enviada por AVESCO a MAKRO el Interrogatorio de parte de Hernando Álvarez Uribe, anterior Representante Legal de AVESCO y de Alfonso Murcia Pulido, director de ventas institucionales de AVESCO. Adicionalmente recaudó la facturación de AVESCO a CARREFOUR después del 17 de diciembre de 1998.
El Superintendente de Industria y Comercio declaró que AVESCO, su Representante Legal y el director de ventas, no incurrieron en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Igualmente ordenó remitir el expediente a la Delegatura para la Promoción de la Competencia para que evaluara si los hechos investigados infringían lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
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En principio la autoridad revisó si la conducta se enmarcaba en lo descrito en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.”
La SIC sostuvo que, para adelantar la adecuación normativa de esta conducta, se deben cumplir con todos los elementos exigidos para ello, a saber:i) Negarse a vender cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios.ii) Negarse a prestar sus servicios a una empresa cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios iii) Discriminar en contra de una empresa cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios.
En el caso la SIC encontró que la conducta de AVESCO no se adecuaba a la conducta descrita en la norma, puesto que la investigada nunca suspendió los despachos de los productos “pinchos de pollo Kokorico por 48 unidades y nuggets de pollo Kokorico por 24 unidades” a CARREFOUR, algo que se pudo comprobar con la declaración del Representante Legal de AVESCO, con la facturación de la empresa y con una certificación expedida por CARREFOUR sobre este tema. Igualmente, el Representante Legal de AVESCO sostuvo que la comunicación fue enviada por Alfonso Murcia Pulido, director de ventas, sin autorización de sus supervisores.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiestó la autoridad que la Delegatura para la Promoción de la Competencia debía evaluar si los hechos investigados se enmarcaron en lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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