LIGHGEN INGENIERIA LTDA | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Contencioso

LIGHGEN INGENIERIA LTDA

Mediante Resolución No. 5469 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-53621

Resolución de sanción N°

5469

Fecha resolución de sanción

08 de febrero de 2011

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Lighgen Ingenieria LTDA

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones.

Normas imputadas:

Artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 11 de mayo de 2010, dentro de la actuación radicada con el número 09-053621, el Grupo de Protección de la Competencia solicitó información a la sociedad LIGHGEN INGENIERÍA LTDA. (LIGHGEN), con plazo máximo de entrega hasta el 19 de mayo de 2010.

LIGHGEN no respondió dentro del término establecido, por lo que el 22 de julio de 2010 se le envió un segundo requerimiento de información, sin que este fuera atendido.

Ante la falta de respuesta, el 30 de agosto de 2010, el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia solicitó a LIGHGEN que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, rindiera explicaciones y aportara pruebas si lo consideraba necesario. Se fijó como plazo el 8 de septiembre de 2010, sin perjuicio de que remitiera la información requerida en los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

Pese a la oportunidad concedida, LIGHGEN no presentó respuesta ni envió la información solicitada.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 5469 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia manifestó que todas las comunicaciones dirigidas a LIGHGEN INGENIERÍA LTDA. fueron enviadas correctamente mediante correo certificado a la dirección reportada por la propia empresa. En particular, se evidenció que la última comunicación, remitida el 30 de agosto de 2010, fue recibida en la compañía por la señora Idabel Díaz, quien se identificó con su cédula de ciudadanía.

Asimismo, la autoridad recordó que, conforme al artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de imponer sanciones de hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la violación de normas sobre protección de la competencia, incluyendo la omisión de acatar debidamente solicitudes de información, órdenes e instrucciones emitidas por la entidad.

En este contexto, se determinó que LIGHGEN INGENIERÍA LTDA. incumplió su obligación de atender la solicitud de información realizada por el Grupo de Protección de la Competencia, lo que justificó la imposición de una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la determinación del monto, la Superintendencia tuvo en cuenta diversos factores, entre ellos: el impacto de la conducta de la empresa en la actuación administrativa, ya que la falta de entrega de la información impidió contar oportunamente con pruebas relevantes para el análisis de los hechos investigados; la renuencia reiterada de la compañía a responder los requerimientos, puesto que se enviaron tres comunicaciones en distintas fechas con constancia de recibido sin que se obtuviera respuesta ni se allegara la información solicitada; así como el patrimonio y los ingresos registrados por la sociedad en el año 2009.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 5469 de 2.011

Por la cual se impone una sanción

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 3523, modificado por el artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 20091 y en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 20102, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 20093, esta Entidad está facultada para realizar visitas de inspección y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, así como también para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros. y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

TERCERO: Que el artículo 3, numeral 13, del Decreto 3523 de 2009, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multa, previa solicitud de explicaciones, por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

CUARTO: Que dentro de la actuación radicada con el número 09-053621, el 11 de mayo de 2010, el Grupo de Protección de la Competencia requirió información a la sociedad LIGHGEN INGENIERIA LTDA4, en adelante LIGHGEN, para que fuera remitida a mas tardar el 19 de mayo de 2010. La solicitud de información consistió en remitir:

1. «Sírvase diligenciar el siguiente cuadro, en el que se relacione el listado de los clientes que presentaron solicitudes de factibilidad ante la empresa CODENSA S.A. E.S.P., que dejaron de ser clientes de la empresa LIGHGEN INGENIERIA LTDA. y continuaron la ejecución de su proyecto con la empresa CODENSA S.A. E.S.P.

2. Enviar, de ser posible, correos electrónicos, escritos u similares, en los que se manifiesten las inconformidades por parte de sus clientes.»

QUINTO: Que dentro del término señalado por el Grupo de Protección de la Competencia para que LIGHGEN. diera respuesta al mencionado requerimiento, no se obtuvo respuesta alguna.

SEXTO: Que ante la falta de respuesta se envió a LIGHGEN un segundo requerimiento de información de radicado 09-053621-46-1 del 22 de julio de 2010, el cual, dentro del término señalado para tal fin, tampoco fue contestado.

SÉPTIMO: Que con el fin de determinar si LIGHGEN podría ser sancionada por no acatar, supuestamente, la mencionada solicitud de información, el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia, mediante comunicación radicada con el número 09-053621-52-1 del 30 de agosto de 2010, solicitó a la citada sociedad que en ejercicio de su derecho defensa y contradicción rindiera explicaciones que estimara pertinentes y solicitara o aportara pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación que se iniciaba. Para tales efectos, se concedió plazo hasta el 8 de septiembre de 2010, todo lo anterior sin perjuicio de que remitiera la información solicitada dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación.

OCTAVO: Que dentro del término concedido a LIGHGEN para que diera respuesta a la solicitud de explicaciones, no se recibió respuesta alguna, ni se recibió la información solicitada.

NOVENO: Que todas las comunicaciones antes referidas fueron remitidas correctamente, mediante correo certificado, a la dirección reportada por la misma empresa LIGHGEN INGENIERIA LTDA, en el escrito de con el número de radicado 09-053621 del 26 de mayo de 2009.5

La última comunicación remitida el 30 de agosto de 2010 tiene constancia de recibido en la empresa LIGHGEN INGENIERIA LTDA. por la señora IDABEL DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía No 28′ 845.114.6

Lo anterior es prueba de que los requerimientos de información fueron enviados a la dirección correcta y de que, además, fueron recibidos por esta Sociedad.

DÉCIMO: Que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer multas a su favor hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y órdenes e instrucciones que imparta.

Teniendo en cuenta que en el presente trámite se encuentra demostrado que LIGHGEN INGENIERIA LTDA. no acató en debida forma la solicitud de información efectuada por el Grupo de Protección de Competencia, se considera procedente imponerle una multa equivalente treinta (30) SMMLV.

Para el monto de la sanción a imponer, esta. Entidad tiene en cuenta los siguientes criterios: (1) el impacto de la conducta desplegada por LIGHGEN en la actuación donde se requiere la información, pues la no entrega de ésta implica que la Delegatura de Protección de la Competencia no cuente oportunamente con pruebas que son importantes para el análisis de los hechos que dieron origen a la actuación; (ii) la conducta procesal de la sociedad investigada, que da cuenta de la reiterada renuencia a dar respuesta a los requerimientos de información, pues el Grupo de Protección de la Competencia envió 3 comunicaciones en diferentes fechas, las cuales tienen constancia de recibido de LIGHGEN, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna o allegado la información solicitada ; (iii) el patrimonio de la empresa reportado en el balance general del año 20097 y (iv) los ingresos que LIGHGEN INGENIERIA LTDA. Registró en el año 20098.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad LIGHGEN INGENIERIA LTDA., identificada con el Nit. No. 830067768-7 una multa de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.068.000), equivalentes

a cincuenta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente N° 062-754387, formato de recaudo nacional, código de referencia para el pago 03, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditarse ante la ventanilla de recaudos de esta Superintendencia, 3er. piso mediante presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución. El no pago de la multa dentro del plazo indicado genera intereses moratorios del 12% anual y el inicio de las acciones de cobro coactivo.

ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al señor CARLOS GIOVANNY GARCÍA CÁRDENAS, con cédula de ciudadanía No 79’600.221, representante legal de LIGHGEN INGENIERIA LTDA., o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 8 FEB 2011

El Superintendente de Industria y Comercio

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco