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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. 

Mediante Resolución No. 128138 de 2015, la SIC resolvió no objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre Terpel y G5.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

15-128138

Fecha de solicitud

4 de junio de 2015

Resolución N°

1077

Fecha resolución de aceptación

19 de enero de 2015

Partes:

    ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (en adelante, TERPEL) y GRUPO G5 S.A. (en adelante, G5).

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Las empresas intervinientes informaron a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una operación de compraventa mediante la cual TERPEL adquiriría bienes inmuebles propiedad de GRUPO G5 S.A.. Estos bienes correspondían con dos lotes de terreno con mejoras, equipos y obras civiles ubicados en la Vereda Camalá, Municipio de Flandes, Tolima, en el Km 3 de la doble calzada Girardot-Cajamarca, donde operan los establecimientos de comercio «EDS Molinos Uno y Dos».

Según la información aportada, la operación proyectada consistiría en la adquisición, por parte de TERPEL, del derecho de dominio sobre:

«Lote El Molino Número Uno», identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-53763 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal.

Una porción de 13.601,36 m² dentro del predio denominado «Lote El Molino Número Dos», con matrícula inmobiliaria No. 357-53764, en la misma Oficina de Registro.

Estos bienes se destinaban a la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de «EDS Molinos Uno y Dos» y son propiedad de GRUPO G5 S.A.

Mercado relevante

La Superintendencia adujo que el mercado relevante está compuesto por la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a nivel nacional, y la distribución minorista de combustibles líquidos en el tramo de la vía que conduce de Girardot a Cajamarca en el Departamento de Tolima.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia mediante resolución 128138 de 2015 resolvió no objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia, tras realizar el análisis correspondiente, determinó que la variación en la estructura del mercado dentro de los segmentos evaluados, luego de la ejecución de la operación proyectada, sería inferior a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales en todos los mercados, lo que reduce significativamente el riesgo de una restricción indebida de la competencia.

Al efectuar un análisis restrictivo del mercado, considerando únicamente los productos químicos destinados al tratamiento del agua y excluyendo eventuales sustitutos como los productos químicos genéricos, se evidenció que la operación proyectada no generaría un cambio sustancial en la estructura de mercado que pudiera derivar en una restricción indebida de la competencia. En consecuencia, si se incluyeran los productos químicos sustitutos dentro del mercado relevante, el incremento en la participación de mercado resultaría aún menor.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia halló que la operación no conllevaría modificaciones significativas en la estructura del mercado, por lo que no se consideró necesario profundizar en el análisis de sustituibilidad, concentración y dominancia. Del mismo modo, se concluyó que no era pertinente realizar un estudio adicional sobre posibles barreras de entrada al mercado.

En cuanto a los efectos de la operación, se determinó que esta tendría un impacto horizontal, dado que las partes intervinientes participan simultáneamente en la comercialización de los productos afectados. Sin embargo, la autoridad concluyó que la integración no generaría efectos negativos sobre la competencia en los mercados definidos.

Lo anterior se sustenta en que la participación conjunta de las intervinientes en el mercado de productos para la clarificación y tratamiento químico de aguas potables, residuales e industriales es inferior al 20%, mientras que el incremento en la participación de NALCO en los demás mercados evaluados es menor a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales. Adicionalmente, las condiciones del mercado reflejan que la estructura competitiva no permite que la entidad integrada pueda incrementar precios, reducir la calidad o afectar las condiciones comerciales de los clientes, en tanto existen otros agentes con participaciones relevantes e incluso similares a las que resultarán de la operación proyectada.

Asimismo, se evidenció que la elevada participación de NALCO en los segmentos de tratamiento de agua en sistemas de generación de vapor y energía, así como en sistemas de refrigeración y enfriamiento, no es consecuencia de la operación, sino que corresponde a una condición preexistente en el mercado, caracterizada por una estructura previamente concentrada.

En relación con los efectos verticales de la operación, se determinó que, si bien ambas empresas cuentan con plantas de producción en Colombia y comercializan directamente sus productos, el hecho de que realicen la mayor parte de sus ventas sin intermediarios implica que no se generarían restricciones en los eslabones inferiores de la cadena de distribución y comercialización.

De igual forma, considerando que en el mercado existen otras empresas con capacidad para atender la demanda nacional y que la distribución de las intervinientes a través de intermediarios es inferior a [Texto de carácter reservado]%, la posibilidad de que el ente integrado pueda elevar costos, reducir la calidad o deteriorar las condiciones comerciales de sus clientes es mínima. Por el contrario, se concluyó que la operación podría generar eficiencias en la cadena de valor, beneficiando las condiciones comerciales para los consumidores.

Finalmente, la Superintendencia concluyó que no existía evidencia que permitiera determinar que la adquisición de los activos de CLARIANT, vinculados al negocio del suministro de productos químicos para el tratamiento del agua y sus servicios relacionados, por parte de ECOLAB, generara cambios sustanciales en la estructura del mercado relevante a través de sus filiales en Colombia.

Asimismo, no se halló que la transacción implicara un incremento significativo en el poder de mercado ni la consolidación de una posición de dominio por parte de ECOLAB que pudiera derivar en restricciones indebidas a la competencia. Se verificó que, aunque NALCO mantiene participaciones relevantes en ciertos segmentos, esta situación no es consecuencia de la operación proyectada, sino de condiciones preexistentes del mercado.

Dado que en el mercado existen otros actores con capacidad de atender la demanda y de contrarrestar posibles estrategias anticompetitivas, se concluyó que la operación no generaría efectos adversos sobre la competencia. En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la Superintendencia determinó que la operación no amerita objeciones ni condicionamientos.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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