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La SIC mediante Resolución 34452 de 2008 resolvió revocar su decisión y estimó no objetar la operación de integración informada bajo condición el cumplimiento de ciertos parametros.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada con condiciones
Radicación N°
08-19604
Fecha de solicitud
N/A
Resolución N°
23541
Fecha resolución de aceptación
08 de julio de 2008
Mediante resolución No. 023541 de julio 8 de 2008, la Superintendencia objetó la operación de integración, por medio de la cual la sociedad Productos Derivados de la Sal S.A. (PRODESAL), vendía el 100% de sus acciones, a la sociedad Mexichem Colombia S.A. (MEXCOL)
El 11 de septiembre de 2008, las sociedades intervinientes presentaron condicionamientos y desistieron de los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución 023541 de julio 8 de 2008.
La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación de integración era el mercado de Hipoclorito de Sodio.
La Superintendencia mediante resolución 34452 de 2008 resolvió revocar la Resolución 023541 de 2008 y no objetar la operación de integración informada a condición del cumplimiento de los condicionamientos establecidos.
La Superintendencia mediante resolución 34452 de 2008 resolvió revocar la Resolución 023541 de 2008 y no objetar la operación de integración informada a condición del cumplimiento de los condicionamientos establecidos.
Mediante la Resolución 023541 del 8 de julio de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la operación de integración por la cual la sociedad Productos Derivados de la Sal S.A. (PRODESAL) pretendía vender el 100% de sus acciones a Mexichem Colombia S.A. (MEXCOL). En respuesta a dicha decisión, los apoderados de ambas sociedades interpusieron recursos de reposición los días 16 de julio y 1 de agosto de 2008, y solicitaron la práctica de pruebas.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2008, a través de una comunicación radicada bajo el número 08019604-85, los apoderados de PRODESAL y MEXCOL presentaron una serie de condicionamientos con el fin de viabilizar la operación y, en consecuencia, desistieron de los recursos interpuestos, bajo la condición de que la Superintendencia aceptara dichos condicionamientos.
Dentro de los condicionamientos propuestos, la autoridad estableció un condicionamiento estructural que implicaba la escisión y enajenación de activos para la creación de una nueva empresa. Se determinó que, dentro de los quince meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, las partes debían transferir los activos señalados a un banquero de inversión, quien se encargaría de promover la organización de la nueva empresa o la venta de los activos a terceros interesados en la producción del producto correspondiente. En caso de que la organización de la nueva empresa o la venta de activos no se materializara en el plazo establecido, las sociedades intervinientes debían continuar cumpliendo con el condicionamiento establecido en la resolución.
Asimismo, se establecieron requisitos para el tercero adquirente de los activos, quienes debían ser independientes de las intervinientes y contar con conocimiento del mercado de hipoclorito de sodio, así como cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de competencia. Además, si la enajenación configuraba una nueva operación de integración, esta estaría sujeta a la no objeción por parte de la Superintendencia.
Dentro de las obligaciones establecidas, se incluyó la puesta en funcionamiento de los activos a enajenar, la publicidad de la transferencia de los activos en medios de amplia circulación, la asistencia técnica a los potenciales adquirentes y la contratación de un banquero de inversión con experiencia acreditada. Este último debería ser seleccionado dentro de una terna presentada por las intervinientes y aprobada por la Superintendencia.
Adicionalmente, se estableció un condicionamiento de comportamiento que obligaba a las intervinientes a garantizar el suministro del producto a precios de mercado y a diseñar una estructura de precios y descuentos basada en criterios objetivos y transparentes, la cual debía ser reportada anualmente a la autoridad. Estos condicionamientos estarían vigentes por cinco años, prorrogables según criterio de la Superintendencia, salvo que la transferencia de activos se realizara dentro de los quince meses previstos, en cuyo caso la vigencia del condicionamiento de comportamiento se reduciría a dos años.
Para garantizar el cumplimiento de los condicionamientos, la Superintendencia dispuso la contratación de un auditor externo con experiencia en auditoría industrial, quien debía certificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Dicho auditor debía presentar informes trimestrales y garantizar el acceso a la información relevante para el seguimiento del proceso.
Finalmente, se estableció la obligación de constituir una póliza de cumplimiento o un aval bancario a favor de la Superintendencia, por un valor de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, con vigencia anual y renovación sucesiva hasta la culminación de los compromisos adquiridos. Además, la Superintendencia se reservó la facultad de realizar visitas e inspecciones para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución.
Resolución recurso N°
34452
Fecha resolución recurso
12 de septiembre de 2008
Resultado
Revoca decisión
La Superintendencia mediante resolución 34452 de 2008 resolvió revocar la Resolución 023541 de 2008 y no objetar la operación de integración informada a condición del cumplimiento de los condicionamientos establecidos.
Contenido decisión íntegra.
RESOLUCIÓN 34452 DE 2008
(septiembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se condiciona una operación de integración
Ver Ficha: | 34452 de 2008 |
Convenciones:
Color amarillo | Ratio decidendi |
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
en ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante resolución N° 023541 de julio 8 de 2008, la Superintendencia objetó la operación de integración, por medio de la cual la sociedad Productos Derivados de la Sal S.A. (PRODESAL), vende el 100% de sus acciones, a la sociedad Mexichem Colombia S.A. (MEXCOL)
SEGUNDO. Que dentro del término concedido en la resolución de objeción, los apoderados de las sociedades Productos Derivados de la Sal S.A. (PRODESAL) y Mexichem Colombia S.A. (MEXCOL) presentaron el 16 de julio de 2008 y el 1 de agosto de 2008, recursos de reposición en contra de la Resolución N° 023541 y solicitaron la práctica de pruebas.
TERCERO. Que mediante comunicación radicada con el número 08019604-85, de fecha 11 de septiembre de 2008, los apoderados de las sociedades Productos Derivados de la Sal S.A. (PRODESAL) y Mexichem Colombia S.A. (PRODESAL) presentaron condicionamientos y desistieron de los recursos de reposición interpuestos, así:
«En caso de ser aceptados por parte de la Superintendencia los condicionamientos arriba propuestos, los apoderados de las intervinientes desistimos de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 023541 del 8 de julio de 2008, los cuales se radicaron el 16 de julio y el 1 de agosto de 2008, respectivamente.»
CUARTO. Que de acuerdo con lo anterior, este Despacho procede a pronunciarse sobre los condicionamientos propuestos,[1] los cuales se relacionan a continuación:
«1. Definiciones
Para efectos de los condicionamientos a proponer, los términos que a continuación se enuncian, tendrán el significado que en cada caso se específica:
1.1. MEXCOL: Corresponde a la empresa Mexichem Colombia S.A.
1.2. PRODESAL: Corresponde a la empresa Productos Derivados de la Sal S.A.
1.3. INTERVINIENTES: Son las empresas MEXCOL y PRODESAL.
1.4. NUEVA ENTIDAD: Empresa resultante de la operación que se pretende realizar.
1.5. PRODUCTO: Corresponde al Hipoclorito de Sodio.
1.6. CLIENTES: Cualquier agente en el mercado comprador del PRODUCTO que opere en el territorio nacional o en parte de éste y, por tanto, pueda ser considerado cliente o potencial cliente de las INTERVINIENTES.
1.7. ACTIVOS A TRANSFERIR: Corresponde a los equipos que a continuación se especifican, los cuales se encuentran en la planta de MEXCOL en Cajicá (Cundinamarca) los cuales son aptos y se encuentran en condiciones para la producción-estimada de 13.300 toneladas de Hipoclorito de Sodio al año, por lo que una vez transferidos serán suficientemente aptos para continuar con dicha producción En el siguiente cuadro se identifican los mencionados activos:
MEXICHEM COLOMBIA S.A.
DESCRIPCION ACTIVOS FIJOS
PLANTA ELECTROLITICA CLORO-SODA
DENOMINACIÓN DEL ACTIVO FIJO
TANQUE FIBRA DE VIDRIO CAP 28000 LTS – TAP-2 ALMA
TANQUE FIBRA DE VIDRIO CAP 28000 LTS – TAP-3 ALMA
TANQUE FIBRA VIDRIO CAP 800 LTS TS 8 SODA NEUTRALI
MOTOBOMBA CENTRIFUGA EN SS 304 GOULDS OC 3053 REQ
TANQUE CILINDRICO CAP 10000 LTS TIPO CN TH9 VERTIC
TANQUE VERTICAL 10.000 LTS RESINA TH8
COMPRESOR AFM 8050 CAP 200 LBS
CALDERA VERTICAL 20BHP-150PS
RECTIFICADOR
VENTILADOR AXIAL TORRE REFRRIGERACION OSPINAS PCS
BOMBA PARA AGUA PARTES PCS N. 12
PLANTA DE NORA
BOMBA PARA LIQUIDOS MOD 62F LIQUIFLO N. 32
DUCHA LAVA OJOS PCF
BOMBA CENTRIFUGA P. O. REF.OLIVETTI B1 1-1/2 HYP/LI
BOMBA CENTRIFUGA P.O. AA 1-1/2 HYP/LINED 7 K/IMP
ANALIZADOR Y SENSOR DE Ph YOGAWA REF. PH150-A-S-AA
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT1 TRAT. DE SALMUERA
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT2 TRAT. DE SALMUERA
TANQUE FRP CAP. 30000 LTSA TF1 LMACENAMIENTO SALMU
TANQUE FRP CAP. 30000 LTSA TF2 ALMACENAMIENTO SAL
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT3 TRAT. DE SALMUERA
INTERCAMBIADOR CALOR PLACAS TI FS16 CALENTAMIENTO
TANQUE CAP 2000 LTS TS3 SODA RESIDUAL
TORRE INTERCAMBIO IONICO FRP TORRE A TRATAMIENTO S
TORRE INTERCAMBIO IONICO FRP TORRE B TRATAMIENTO S
TORRE LÁMINA CON CILINDRO TRATAMIENTO SECUNDARIO
TANQUE POLIPROPILENO DS16 FIBRA VIDRIO SALMUERA EL
TORRE AGUA SUAVIZADO FILTRO CARBON TRATAMIENTO SE
TORRE RECUPERACION – TORRE DE RECOLECCION
BOMBA CENTRIFUGA SALMUERA IHM POS ETAPAS 1.5X 1.0
TANQUE VERTICAL CAP 30000 LTS TH7 ALM. HIPOCLORITO
CELDA ELECTROLITICA TIPO WK AEG
TANQUE F. VIDRIO- 6000 Its TAD1
BOMBA DOSIFICADORA TAPA DIAFRAGMA LINEA ACIDO BLU
TORRE CILINDRICA VERTICAL – TORRE D
TANQUE CILINDRICO CAP 600 LTS D201
TORRE DE 18 DE DIAMETRO – h 1 85
BOMBA EYECTORA DE CLORO JX 801
EQUIPO ENFRIADOR DE AGUA PARAMO 20T- AGUA PROCESO
PLANTA AGUA DE SMINERA L IZA DA – TORRE ANODICA + TORR
BOMBA CENTRIFUGA DURCO 1.5 X 1.5 TRASIEGO ACIDO –
TANQUE CAP 6000 LTS-TAD1 ALMACENAMIENTO ACIDO DI
BOMBA CENTRIFUGA ANSI AA 1.5 X 1 KYNAR 25 ALIMENT
BOMBA CENTRIFUGA ANSI AA KYNAR No 50 RECIRCULACI
CABEZAL SEPARADOR CLORO PVC REFORZADO F VIDRIO
TUBO DISRIBUIDOR ANOLITO
TANQUE F. VIDRIO TH2
TORRE REACCION PCR1
INTERCAMBIADOR CALOR PLACAS TI E801 ENFRIAMIENTO H
TORRE SEPARACION HIDROGENO C801
TORRE UNIDAD CATIONICA TORRE C
MAQ. PARA SOLDAR Y REP MEMBRANAS
CABEZAL PLANTA CLORO SODA
TORRE DE ENFRIAMIENTO
1.8. BANQUERO DE INVERSIÓN: Persona natural o jurídica acreditada y de reconocida trayectoria y experiencia nacional o internacional, independiente de las INTERVINIENTES, quien ejercerá las funciones de promotor para la organización de una nueva empresa que se constituya o que resulte de la escisión de Mexcol, cuyo principal objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR. El BANQUERO DE INVERSIÓN promoverá la transferencia del negocio a través de:(i) la adquisición de participación en el capital de la empresa creada y/o (ii) la adquisición de la totalidad de los ACTIVOS A TRANSFERIR por parte TERCEROS interesados en elaborar el PRODUCTO mediante la estructura jurídica y financiera que mejor se adapte a las condiciones y necesidades de dichos TERCEROS.
1.9. TERCEROS: Persona natural o jurídica respecto de la cual las INTERVINIENTES y, en general, su matriz o cualquiera de sus subordinadas, filiales o vinculadas, no tenga relación alguna de control, direccionamiento y/o dependencia económica.
1.10. AUDITOR: Persona natural o jurídica independiente de las INTERVINIENTES, quien tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los condicionamientos, así como de los compromisos establecidos en el presente acto.
1.11. PERSONAL CLAVE: Es el personal operativo y técnico encargado de la operación de los ACTIVOS A TRANSFERIR.
2. Condicionamiento Estructural – Escisión y enajenación de los ACTIVOS y creación de una NUEVA EMPRESA.
Dentro de los quince (15) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto, las INTERVINIENTES deberán transferir los activos señalados en el numeral 1.7, con el fin de que sean destinados a la organización de una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO o a su adquisición por parte de TERCEROS interesados en elaborar el PRODUCTO. Para los anteriores efectos, las INTERVINIENTES contratarán a un BANQUERO DE INVERSIÓN.
El cumplimiento del anterior condicionamiento, está supeditado al logro exitoso, por parte del BANQUERO DE INVERSIÓN, de la organización de una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR antes del vencimiento de los quince (15) meses de que trata el numeral anterior, o de la adquisición por parte de TERCEROS de los ACTIVOS A TRANSFERIR.
Durante el plazo de 15 meses fijado para efectos del cumplimiento del presente condicionamiento, la administración y operación de los ACTIVOS A TRANSFERIR continuará a cargo de LAS INTERVINIENTES.
En el evento de que en el plazo de 15 meses no se logre: (i) organizar una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR, o (ii) vender los ACTIVOS A TRANSFERIR a TERCEROS, LAS INTERVINIENTES continuarán cumpliendo con el condicionamiento previsto en el numeral 3. LAS INTERVINIENTES quedarán eximidas del cumplimiento de este compromiso en el evento en que, a juicio de la Superintendencia, previa solicitud para tal efecto, cambien las condiciones del mercado.
2.2. Obligaciones relacionadas
2.2.1. Publicidad del condicionamiento
Las INTERVINIENTES se obligan a realizar una primera publicación sobre las condiciones en que se va a ofrecer en el mercado la trasferencia de los activos a los tres (3) meses de ejecutoriada la presente resolución, luego de lo cual, se comprometen a publicar bimensualmente durante doce (12) meses, a través de diarios de amplia circulación nacional y regional, la información pertinente para efectos de organización de una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO o, su adquisición por parte de TERCEROS interesados en elaborar el PRODUCTO, la cual incluirá, sin limitarse a, las características y valor de los ACTIVOS A TRANSFERIR y su capacidad de producción.
2.2.2. Asistencia técnica
LAS INTERVINIENTES se obligan a brindarla asistencia técnica necesaria, para efectos de procurar el funcionamiento normal de los ACTIVOS A TRANSFERIR, y si fuere el caso, cooperarán en la cesión de los contratos laborales del PERSONAL CLAVE.
3. Condicionamiento de Comportamiento – Garantía de suministro del PRODUCTO a precios de mercado
3.1. La NUEVA ENTIDAD deberá mantener indefinidamente, a disposición de los CLIENTES, el PRODUCTO que requieran para su proceso productivo nacional a precios de mercado, en un volumen equivalente al promedio de su consumo nacional durante el último año, independientemente de cuál haya sido la fuente de abastecimiento.
3.2. La NUEVA ENTIDAD se compromete a atender de manera no discriminatoria las solicitudes de suministro de PRODUCTO que efectúen los CLIENTES, incluso por un volumen superior al veinte por ciento (20%) del promedio mensual para cada cliente siempre y cuando disponga de producto suficiente para atender el pedido.
La NUEVA ENTIDAD estará eximida de la anterior obligación cuando el CUENTE haya incumplido las obligaciones a su cargo conforme al contrato de suministro o al procedimiento establecido entre las partes de conformidad con las disposiciones usuales en este tipo de relaciones contractuales, para la formulación de pedidos, o haya sido sancionado por la infracción al régimen sobre libre competencia, así como en casos de fuerza mayor en cuyo evento el PRODUCTO disponible será vendido o suministrado en forma equitativa entre los clientes demandantes del producto.
3.3. La NUEVA ENTIDAD se compromete a diseñar una estructura de incremento anual de precios y de descuentos basada en criterios objetivos y transparentes, la cual se hará llegar a la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente resolución.
4. Banquero de Inversión
4.1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, las INTERVINIENTES deberán poner a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio una terna conformada por tres (3) banqueros de inversión con reconocida y acreditada trayectoria y experiencia a nivel nacional o internacional, para efectos de que la Superintendencia escoja al banquero de inversión que se encargará de llevar a cabo la labor encomendada conforme a lo previsto en el numeral 1.8.
Para estos efectos, las INTERVINIENTES harán llegar a la Superintendencia la siguiente información: (i) Certificación expedida por cada uno de los banqueros propuestos, en la que conste que tiene como mínimo cinco (5) años de experiencia en procesos de venta de compañías y/o negocios; (ii) las hojas de vida de las personas que se encargarán, a nombre del banquero de inversión, de llevar a cabo el proceso de enajenación de los ACTIVOS A TRANSFERIR; y (iii) el balance y estados financieros del banquero de inversión que se postula, en los que conste que su patrimonio corresponde, por lo menos, al veinte por ciento (20%) del valor de la transacción por la cual se planea transferir los ACTIVOS A ESCINDIR.
4.2. Una vez la Superintendencia de Industria y Comercio informe a las INTERVINIENTES sobre el banquero de inversión escogido conforme a lo señalado en el punto anterior, las INTERVINIENTES deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a notificación de dicha decisión, contratar al BANQUERO DE INVERSIÓN escogido por la Superintendencia, para que promueva: (i) la organización de una nueva empresa cuyo principal objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR, y (ii) la adquisición de la totalidad de los ACTIVOS A TRANSFERIR por parte TERCEROS interesados en elaborar el PRODUCTO mediante la estructura jurídica y financiera que mejor se adapte a sus condiciones y necesidades.
4.3. Las INTERVINIENTES se obligan a pactar dentro del contrato que celebren con el BANQUERO DE INVERSIÓN, una comisión de éxito que corresponderá a un porcentaje calculado sobre el valor de la transacción que involucre los ACTIVOS A TRANSFERIR. El pago de la comisión de éxito por parte de las INTERVINIENTES dependerá del logro por parte del BANQUERO DE INVERSIÓN de la adquisición del negocio por parte de TERCEROS.
5. Auditor externo
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, las INTERVINIENTES deberán contratar un AUDITOR EXTERNO para que verifique, monitoree y certifique el cumplimiento de los condicionamientos y compromisos ofrecidos.
6. Póliza de cumplimiento
Las INTERVINIENTES quedan obligadas a otorgar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto, una póliza de seguro de cumplimiento o un aval bancario a favor de la Superintendencia de industria y Comercio, por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La póliza de cumplimiento o el aval bancario tendrá una vigencia de un año, prorrogable de manera sucesiva por igual término durante el término de vigencia de los compromisos.»
QUINTO. Que teniendo en cuenta que la operación informada por las intervinientes, tal como se expresó en la decisión de objeción, tiende a producir una indebida restricción de la libre competencia, este Despacho encuentra apropiado y necesario supeditarla al cumplimiento de condicionamientos para salvaguardar la competencia en el mercado de Hipoclorito de Sodio, como fue definido en la Resolución que se recurre. Lo anterior, en el entendido de que la correcta implementación de las condiciones establecidas en este considerando, permitirán solventar las preocupaciones que en materia de competencia tiene esta Entidad. Así, las intervinientes podrán perfeccionar la operación a partir de la fecha de ejecutoria de este acto administrativo, bajo el entendido que el incumplimiento de los condicionamientos y los compromisos, implica la objeción de la operación informada.
5.1 Definiciones
Para efectos del presente condicionamiento, los términos que a continuación se enuncian tendrán el significado que en cada caso se específica:
5.1.1. MEXCOL: Corresponde a la empresa Mexichem Colombia S.A.
5.1.2. PRODESAL: Corresponde a la empresa Productos Derivados de la Sal S.A.
5.1.3. INTERVINIENTES: Son las empresas MEXCOL y PRODESAL.
5.1.4. PRODUCTO: Corresponde al Hipoclorito de Sodio.
5.1.5. CLIENTES: Cualquier agente en el mercado comprador del PRODUCTO que opere en el territorio nacional o en parte de éste y, por tanto, pueda ser considerado cliente o potencial cliente de las INTERVINIENTES.
5.1.6. ACTIVOS A TRANSFERIR: Corresponde a los equipos que a continuación se especifican, los cuales se encuentran en la planta de MEXCOL en Cajicá (Cundinamarca) los cuales son aptos y se encuentran en condiciones para la producción estimada de 13.300 toneladas de Hipoclorito de Sodio al año, por lo que una vez transferidos serán suficientemente aptos para continuar con dicha producción En el siguiente cuadro se identifican los mencionados activos:
MEXICHEM COLOMBIA S.A.
DESCRIPCION ACTIVOS FIJOS
PLANTA ELECTROLÍTICA CLORO-SODA
DENOMINACIÓN DEL ACTIVO FIJO
TANQUE FIBRA DE VIDRIO CAP 28000 LTS – TAP-2 ALMA
TANQUE FIBRA DE VIDRIO CAP 28000 LTS – TAP-3 ALMA
TANQUE FIBRA VIDRIO CAP 800 LTS TS 8 SODA NEUTRALI
MOTOBOMBA CENTRIFUGA EN SS 304 GOULDS OC 3053 REQ
TANQUE CILINDRICO CAP 10000 LTS TIPO CN TH9 VERTIC
TANQUE VERTICAL 10.000 LTS RESINA TH8
COMPRESOR AFM 8050 CAP 200 LBS
CALDERA VERTICAL 20BHP-150PS
RECTIFICADOR
VENTILADOR AXIAL TORRE REFRRIGERACION OSPINAS
PCS
BOMBA PARA AGUA PARTES PCS N. 12
PLANTA DE NORA
BOMBA PARA LIQUIDOS MOD 62F LIQUIFLO N. 32
DUCHA LAVA OJOS PCF
BOMBA CENTRIFUGA P.O. REF.OLIVETTI B1 1-1/2 HYP/LI
BOMBA CENTRIFUGA P.O. AA 1-1/2 HYP/LINED 7 K/IMP
ANALIZADOR Y SENSOR DE Ph YOGAWA REF. PH150-A-S-AA
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT1 TRAT. DE SALMUERA
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT2 TRAT. DE SALMUERA TANQUE FRP CAP. 30000 LTSA TF1 LMACENAMIENTO SALMU
TANQUE FRP CAP. 30000 LTSA TF2 ALMACENAMIENTO SAL
TANQUE FRP CAP. 20000 LTS TT3 TRAT. DE SALMUERA
INTERCAMBIADOR CALOR PLACAS TI FS16 CALENTAMIENTO
TANQUE CAP 2000 LTS TS3 SODA RESIDUAL
TORRE INTERCAMBIO IONICO FRP TORRE A TRATAMIENTO S
TORRE INTERCAMBIO IONICO FRP TORRE B TRATAMIENTO S
TORRE LÁMINA CON CILINDRO TRATAMIENTO SECUNDARIO
TANQUE POLIPROPILENO DS16 FIBRA VIDRIO SALMUERA EL
TORRE AGUA SUAVIZADO FILTRO CARBON TRATAMIENTO SE
TORRE RECUPERACION – TORRE DE RECOLECCION
BOMBA CENTRIFUGA SALMUERA IHM DOS ETAPAS 1.5 X 1.0
TANQUE VERTICAL CAP 30000 LTS TH7 ALM. HIPOCLORITO
CELDA ELECTROLITICA TIPO WK AEG
TANQUE F.VIDRIO- 6000 Its TAD1
BOMBA DOSIFICADORA TAPA DIAFRAGMA LINEA ACIDO BLU
TORRE CILINDRICA VERTICAL-TORRE D
TANQUE CILINDRICO CAP 600 LTS D201
TORRE DE 18 DE DIAMETRO – h 1 85
BOMBA EYECTORA DE CLORO JX 801
EQUIPO ENFRIADOR DE AGUA PARAMO 20T- AGUA PROCESO
PLANTA AGUA DESMINERALIZADA – TORRE ANODICA + TORR
BOMBA CENTRIFUGA DURCO 1.5 X 1.5 TRASIEGO ACIDO
TANQUE CAP 6000 LTS -TAD1 ALMACENAMIENTO ACIDO DI
BOMBA CENTRIFUGA ANSI AA 1.5 X 1 KYNAR 25 ALIMENT
BOMBA CENTRIFUGA ANSI AA KYNAR No 50 RECIRCULACI
CABEZAL SEPARADOR CLORO PVC REFORZADO F VIDRIO
TUBO DISRIBUIDOR ANOLITO
TANQUE F.VIDRIOTH2
TORRE REACCION PCR1_
INTERCAMBIADOR CALOR PLACAS TI E801 ENFRIAMIENTO H
TORRE SEPARACION HIDROGENO C801
TORRE UNIDAD CATIONICA TORRE C
MAQ. PARA SOLDAR Y REP MEMBRANAS
CABEZAL PLANTA CLORO SODA
TORRE DE ENFRIAMIENTO
5.1.7. BANQUERO DE INVERSIÓN: Persona natural o jurídica acreditada y de reconocida trayectoria y experiencia nacional, independiente de las INTERVINIENTES, quien ejercerá las funciones de promotor para la organización de una nueva empresa que se constituye o que resulte de la escisión de Mexcol, cuyo principal objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR. EL BANQUERO DE INVERSIÓN promoverá la adquisición del negocio a través de: (i) la adquisición de participación en el capital de la empresa creada y/o (ii) la adquisición de la totalidad de los ACTIVOS A TRANSFERIR por parte TERCEROS ADQUIRENTES interesados en elaborar el PRODUCTO mediante la estructura jurídica y financiera que mejor se adapte a las condiciones y necesidades de dichos TERCEROS ADQUIRENTES.
5.1.8. TERCEROS ADQUIRENTES: Persona natural o jurídica respecto de la cual las INTERVINIENTES y, en general, su matriz o cualquiera de sus subordinadas, filiales o vinculadas, no tenga relación alguna de control, direccionamiento y/o dependencia económica y que por cumplir con los requisitos puede hacerse a los activos a enajenar.
5.1.9. AUDITOR: Persona natural o jurídica independiente de las INTERVINIENTES, quien tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los condicionamientos, así como de los compromisos establecidos en el presente acto.
5.1.10. PERSONAL CLAVE. Es el personal operativo y técnico encargado de la operación de los ACTIVOS A TRANSFERIR.
5.2. Condicionamiento Estructural – Escisión y enajenación de los ACTIVOS y creación de una NUEVA EMPRESA.
Dentro de los quince (15) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto, las INTERVINIENTES deberán transferir los activos señalados en el numeral 5.1.6., con el fin de que un BANQUERO DE INVERSIÓN promueva la organización de una nueva empresa que se constituya o que resulte de la escisión de Mexcol y cuyo principal objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR. EL BANQUERO DE INVERSIÓN, por su parte, promoverá la adquisición del negocio a través de: (i) la adquisición de participación en el capital de la empresa creada y/o (ii) la adquisición de la totalidad de los ACTIVOS A TRANSFERIR por parte TERCEROS ADQUIRENTES interesados en elaborar el PRODUCTO mediante la estructura jurídica y financiera que mejor se adapte a las condiciones y necesidades de dichos TERCEROS ADQUIRENTES.
El cumplimiento del anterior condicionamiento, está supeditado al logro exitoso, por parte del BANQUERO DE INVERSIÓN, de la organización de una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR antes del vencimiento de los quince (15) meses de que trata el numeral anterior, o de la adquisición por parte de TERCEROS ADQUIRENTES de los ACTIVOS A TRANSFERIR.
Durante el plazo de 15 meses fijado para efectos del cumplimiento del presente condicionamiento, la administración y operación de los ACTIVOS A TRANSFERIR continuará a cargo de las INTERVINIENTES.
En el evento de que en el plazo de 15 meses no se logre: (i) organizar una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO a través de los ACTIVOS A TRANSFERIR, o (ii) vender los ACTIVOS A TRANSFERIR a TERCEROS ADQUIRENTES, las INTERVINIENTES continuarán cumpliendo con el condicionamiento previsto en el numeral 5.3 de esta resolución.
5.2.1. Requisitos del tercero adquirente
El tercero adquirente de los activos deberá cumplir con los requisitos que a continuación se establecen:
5.2.1.1. Ser un tercero, respecto del cual las INTERVENIENTES y, en general, su matriz o cualquiera de sus subordinadas, no tengan una relación de control, direccionamiento y/o dependencia económica.
5.2.1.2. Contar con el conocimiento del mercado de Hipoclorito de Sodio definido en la Resolución N° 023541 del 8 de julio de 2008 y de las actividades comerciales relacionadas con los activos a enajenar, de modo tal que permita vislumbrar que está en condiciones de competir efectivamente con las Intervinientes.
5.2.1.3. En caso que la enajenación de lugar a una operación de integración que se encuentre bajo los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, la enajenación de los activos al Adquirente estará sujeta a la no objeción de la misma por parte de esta entidad.
5.2.2. Obligaciones relacionadas
5.2.2.1. Puesta en funcionamiento de los activos a enajenar
Hasta tanto sean enajenados los activos o constituida la empresa, las INTERVINIENTES realizarán todas las actividades y reparaciones requeridas para poder trasladar[2] y poner los equipos en funcionamiento, garantizando que estén en condiciones para entrar a operar y a producir las cantidades referidas (13:300 toneladas de Hipoclorito de Sodio).
5.2.2.2. Publicidad del Condicionamiento
Las INTERVINIENTES se obligan a realizar una primera publicación sobre las condiciones en que se va a ofrecer en el mercado la trasferencia de los activos a mas tardar en los tres (3) meses siguientes de ejecutoriada la presente resolución, luego de lo cual, se comprometen a publicar bimensualmente durante doce (12) meses, a través de diarios de amplia circulación nacional y regional, la información pertinente para efectos de organización de una nueva empresa cuyo objeto sea la elaboración del PRODUCTO o, su adquisición por parte de TERCEROS interesados en elaborar el PRODUCTO, la cual incluirá, sin limitarse a, las características y valor de los ACTIVOS A TRANSFERIR y su capacidad de producción.
5.2.2.3. Asistencia Técnica
Las INTERVINIENTES se obligan a brindar la asistencia técnica necesaria, para efectos de procurar el funcionamiento normal de los ACTIVOS A TRANSFERIR, y si fuere el caso, cooperarán en la cesión de los contratos laborales del PERSONAL CLAVE.
5.2.2.4. Términos de referencia
Los términos de referencia y negociación elaborados por las INTERVINIENTES para la transferencia de los activos deben ser los mismos para cualquier potencial tercero Adquirente.
5.2.2.5. Banquero de Inversión
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, las INTERVINIENTES contratarán un BANQUERO DE INVERSIÓN con reconocida y acreditada trayectoria y experiencia a nivel nacional o internacional, para efectos de que lleve a cabo la labor encomendada conforme a lo previsto en el numeral 5.1.7.
Las INTERVINIENTES se comprometen a brindar toda aquella información que llegare a requerir el BANQUERO DE INVERSION para el adecuado desarrollo de la gestión encomendada, así como a facilitar, en la medida de sus posibilidades, el ofrecimiento y concreción de la transacción.
5.2.2.6. Calidades del banquero de inversión
Los candidatos presentados por las intervinientes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Certificación expedida por cada uno de los banqueros propuestos, en la que conste que tienen como mínimo cinco (5) años de experiencia en procesos de venta de compañías y/o negocios.
b) Aportar las hojas de vida de las personas que se encargarán, a nombre del banquero de inversión, de llevar a cabo el proceso de enajenación de los ACTIVOS A TRANSFERIR.
c) Allegar el balance y estados financieros del banquero de inversión que se postula. No podrán ser candidatos a BANQUERO DE INVERSIÓN:
Quienes hubieren tenido un vínculo económico de cualquier naturaleza con las empresas intervinientes.
5.2.1.7. Selección del BANQUERO DE INVERSIÓN
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, las INTERVINIENTES radicarán en este Despacho una terna de banqueros que cumplan los requisitos señalados en el punto anterior, de la cual la Superintendencia seleccionará y elegirá el banquero de inversión que será contratado, a efectos de que se encargue de llevar a cabo la transferencia de activos a los cuales se refiere el numeral 5.1.6. de esta resolución.
Los representantes legales de las empresas intervinientes radicarán ante la SIC la lista de candidatos, junto con la certificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los cuales hace referencia el punto 5.2.2.6. de esta resolución.
5.2.1.8. Esquema de remuneración
Las INTERVINIENTES se obligan a establecer un esquema de remuneración dentro del contrato que celebren con el banquero de inversión, en condiciones de mercado que incluya como estimulo a la realización efectiva de la transacción una comisión de éxito que corresponda a un porcentaje calculado sobre el valor de la transacción que involucre los activos a transferir.
5.3. Condicionamiento de Comportamiento – Garantía de suministro del PRODUCTO a precios de mercado
Las INTERVINIENTES se comprometen desde la ejecutoria de la presente resolución hasta el final de la vigencia de los condicionamientos a:
5.3.1. Mantener a disposición de los CLIENTES, el PRODUCTO que requieran para su proceso productivo nacional a precios de mercado, en un volumen equivalente al promedio de su consumo nacional durante el último año, independientemente de cuál haya sido la fuente de abastecimiento.
5.3.2. Atender de manera no discriminatoria las solicitudes de suministro de PRODUCTO que efectúen los CLIENTES, incluso por un volumen superior al veinte por ciento (20%) del promedio mensual para cada cliente siempre y cuando disponga de producto suficiente para atender el pedido.
Las INTERVINIENTES podrán eximirse de la anterior obligación cuando el CLIENTE haya incumplido las obligaciones a su cargo conforme al contrato de suministro o al procedimiento establecido entre las partes de conformidad con las disposiciones usuales en este tipo de relaciones contractuales, para la formulación de pedidos, o haya sido sancionado por la infracción al régimen sobre libre competencia, así como en casos de fuerza mayor en cuyo evento el PRODUCTO disponible será vendido o suministrado en forma equitativa entre los clientes demandantes del producto.
5.3.3. Diseñar una estructura de incremento anual de precios y de descuentos basada en criterios objetivos y transparentes, la cual se hará llegar a la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente resolución.
5.3.4. Reportar a esta Superintendencia dentro de los primeros diez (10) días del año la estructura de incremento anual de precios y de descuentos basada en criterios objetivos y transparentes.
5.4. Vigencia de los condicionamientos
Las empresas INTERVINIENTES cumplirán con los condicionamientos y compromisos contenidos en el considerando quinto, desde la ejecutoria de la presente resolución, por un término de cinco (5) años prorrogables, salvo que esta Superintendencia considere innecesaria la prórroga.
De otra parte, en el caso de que las INTERVINIENTES logren llevar a cabo la transferencia de activos dentro de los 15 meses previstos para ello, el condicionamiento de comportamiento estará vigente solo por un término de dos (2) años prorrogables, a menos que la Superintendencia considere innecesaria la prórroga.
5.5. Auditoría
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto, las INTERVINIENTES contratarán un servicio de Auditoría, a efectos de que se encargue de verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de los condicionamientos y compromisos descritos en el considerando quinto de la presente resolución.
Las INTERVINIENTES deberán garantizarle al auditor externo el acceso a la información necesaria para verificar el cumplimiento de los Compromisos.
5.5.1. Calidades del Auditor Externo
El Auditor Externo será un Contador Público que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 43 de 1990 (por la cual se reglamenta la profesión de contador público) actuará de manera autónoma e independiente y presentará informes del seguimiento respecto cumplimiento de los Condicionamientos de la operación que se informa, en los términos que la SIC instruya.
Los candidatos presentados deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Ser persona natural o jurídica debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores.
b. Acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en auditoria o revisoría fiscal en empresas industriales.
c. Certificar que no tiene y no ha tenido ningún tipo de relación comercial o laboral con las empresas intervinientes, su matriz o cualquiera de sus subordinadas, ni con las empresas con las que ellas tengan una relación de control, direccionamiento y/o dependencia económica.
No podrán ser candidatos a Auditores Externos:
5.5.2. Selección de Auditor Externo
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, las empresas intervinientes radicarán en este Despacho una lista de al menos tres (3) candidatos que cumplan los requisitos señalados en el punto anterior, de la cual la Superintendencia seleccionará y elegirá el auditor externo que será contratado por las empresas, a efectos de que se encargue de verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de los condicionamientos, de acuerdo con los lineamientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los representantes legales de las empresas intervinientes radicarán ante la SIC la lista de candidatos, junto con la certificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los cuales hace referencia el punto 5.5.1 de esta resolución.
5.5.3. Reportes
El auditor externo, hasta tanto tengan vigencia los condicionamientos y compromisos señalados en el considerando quinto de la presente resolución, allegará un informe trimestral a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre calendario (10 de diciembre, 10 de marzo, 10 junio, 10 de septiembre). El primer informe deberá remitirse a esta Superintendencia el 10 de diciembre del año 2008.
El reporte del Auditor deberá incluir entre otros aspectos, lo siguiente:
5.5.3.1. Informar y certificar de manera separada y pormenorizada, el cumplimiento del condicionamiento y de los compromisos señalados en el presente acto, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.5.3.2. Informar y certificar los mecanismos establecidos por las Intervinientes para invitar a los potenciales terceros adquirentes de los activos.
5.5.3.3. Informar y certificar los términos de referencia y negociación establecidos por las Intervinientes para la transferencia de los activos.
5.5.3.4. Informar las principales características de los terceros adquirentes potenciales, indicando en caso de estar disponible, su intención de adquirir los activos.
5.5.3.5. Informar y certificar la evolución de la transferencia de activos llevada a cabo por parte de las empresas intervinientes y de la banca de inversión.
5.5.3.6. Informar y certificar el cumplimiento de las demás obligaciones relacionadas por parte de las Intervinientes para la transferencia de los activos.
5.5.3.7. Allegar todos los reportes que la Superintendencia de Industria y Comercio le solicite.
5.6. Póliza de Cumplimiento
Las empresas INTERVINIENTES quedan obligadas a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto, una póliza de seguro de cumplimiento o un aval bancario a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La póliza de seguro de cumplimiento o el aval bancario tendrán una vigencia de un año, prorrogable de manera sucesiva por igual término, hasta el final de la vigencia de los compromisos. La póliza de seguro cumplimiento o el aval bancario deberá mantenerse vigente durante el tiempo que se extiendan el condicionamiento y los compromisos que se derivan del presente acto administrativo.
Teniendo en cuenta la obligatoriedad del cumplimiento en todo momento del condicionamiento y de los compromisos por parte de las intervinientes, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento, sin necesidad de dar previo aviso, realizar una visita a las instalaciones de las intervinientes o de un tercero, si es del caso, para revisar todo tipo de documentos, con el propósito de verificar el cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Revocar el Artículo PRIMERO de la Resolución N° 023541 de julio 8 de 2008.
ARTÍCULO 2o. No objetar la operación de integración informada a condición del cumplimiento de lo previsto en el considerando QUINTO de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. En consecuencia, las Intervinientes deberán constituir la póliza de seguro de cumplimiento a que hace referencia la parte motiva del presente acto administrativo, la cual deberá enviarse al Grupo para la Promoción de la Competencia de esta Superintendencia dentro de los veinte (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTICULO 4o. Reconocer personería a la Doctora Mariana Calderón Medina como apoderada de la sociedad MEXICHEM COLOMBIA S.A. (MEXCOL) en los términos del poder aportado.
ARTÍCULO 5o. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a la doctora MARIANA CALDERÓN MEDINA, en su calidad de apoderada de la sociedad MEXICHEM COLOMBIA S.A. (MEXCOL), o a quien haga sus veces, y al doctor GERMAN BACCA MEDINA, en su calidad de apoderado de la sociedad PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (PRODESAL), o a quien haga sus veces, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 12 SET. 2008
El Superintendente de Industria y Comercio (E),
MARÍA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
NOTAS DE PIE.
1. Ver el documento radicado con el número 08019604-85 de fecha 11 de septiembre de 2008.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco