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La SIC resolvió no objetar la operación de intregración informada por las empresas, siempre y cuando cumplieran las condiciones formuladas por dicha autoridad.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada con condiciones
Radicación N°
03-30468
Fecha de solicitud
10 de abril de 2003
Resolución N°
22866
Fecha resolución de aceptación
20 de agosto de 2003
Las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A. informaron a la Superintendencia el 10 de abril de 2003 sobre la operación de integración empresarial que pretendían realizar y, en cuya virtud, la primera sociedad quedaría con el control de la segunda.
La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación de integración era el mercado de fitasas.
La Superintendencia resolvió no objetar operación de integración informada por las empresas DSM N.V, y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., siempre y cuando estas cumplieran las siguientes condiciones:
“1) En cuanto hace al mercado colombiano, DSM N.V. deberé terminar el contrato de venta exclusiva de fitasas, que tiene establecido con la sociedad BASF A.G., matriz de la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.
2) Dentro de los tres (3) meses siguientes al presente acto, DSM NV deberá transferir o ceder, a cualquier título, la totalidad de su negocio de fitasas a un tercero, sobre el cual las empresas participantes en la operación no tengan control ni directo ni indirecto.
3) DSM N.V deberé informar a este Despacho, la identidad del adquiriente y la manera en que se garantizará su participación en la comercialización de fitasas en el territorio nacional” .
Mediante resolución 25550 de 2003 la SIC decidió Modificar el numeral 3) del artículo PRIMERO de la Resolución 22866
La Superintendencia evidenció que, tras el análisis de la operación, DSM N.V. alcanzaría una participación en el mercado doméstico de fitasas cercana al 96%. Asimismo, determinó que no existían productos sustitutos para este insumo y que los trámites de registro ante el ICA podían retrasar el ingreso de potenciales competidores, lo que consolidaría la posición dominante de la empresa en dicho mercado.
Con base en lo anterior, la superintendencia halló que la integración entre DSM N.V. y Roche Vitaminas Colombia S.A. podía generar una restricción indebida a la competencia en el mercado de fitasas, ya que la entidad resultante de la operación tendría la capacidad de influir unilateralmente en variables como precio y oferta. Esta situación se vería agravada por la ausencia de competidores con capacidad de contrarrestar sus decisiones y la falta de productos alternativos que permitieran el desplazamiento de la demanda ante un eventual incremento significativo en los precios.
Por otro lado, se estableció que, mediante un escrito radicado el 15 de agosto, el apoderado de las empresas intervinientes manifestó que la Comisión Europea había aceptado los compromisos propuestos por DSM con el propósito de preservar la competencia en el mercado de enzimas alimenticias, incluidas las fitasas, dentro de la Unión Europea. En este sentido, DSM se obligó a terminar o procurar la terminación de sus acuerdos con BASF a favor de un comprador aprobado por la Comisión. Se indicó además que la concentración entre DSM y RV&FC no se implementaría hasta tanto no se perfeccionara un contrato final que pusiera fin a la mencionada alianza y los contratos de venta respectivos. Adicionalmente, para garantizar la restauración inmediata de la competencia efectiva, se establecieron condiciones específicas respecto del comprador, tales como su independencia respecto de DSM/RV&FC, la disponibilidad de recursos financieros y conocimientos técnicos suficientes para mantener y desarrollar el negocio como un actor viable y competitivo en el mercado.
Pese a estos compromisos, la superintendencia determinó que era necesario garantizar la efectiva materialización de tales medidas en el mercado colombiano con el fin de mitigar los riesgos identificados y restablecer la competencia en el segmento de fitasas una vez se consolidara la operación de integración.
Resolución recurso N°
25550
Fecha resolución recurso
09 de septiembre de 2003
Resultado
Modifica decisión
Mediante resolución 25550 de 2003 la SIC decidió Modificar el numeral 3) del artículo PRIMERO de la Resolución 22866 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual esta Superintendencia condicionó la operación de integración empresarial entre las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., el cual quedaría de la siguiente manera:
«3) DSM N. V. deberá informar a este Despacho, la identidad del adquiriente de su negocio de fitasas».
RESOLUCIÓN 22866 DE 2003
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
El SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Ver Ficha: | 22866 de 2003 |
Convenciones:
Color Azul Agua | Problema Jurídico |
Color amarillo | Ratio decidendi |
En ejercicio de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., en cumplimiento al deber consagrado en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, informaron a esta Superintendencia el 10 de abril de 2003, la operación de integración empresarial que pretenden realizar y, en cuya virtud, la primera sociedad quedaría con el control de la segunda.
SEGUNDO. Que mediante oficio radicado bajo número 03030468-1 del 30 de abril de 2003, esta Superintendencia, con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1302 de 1964 y las previsiones pertinentes de la Circular Única, requirió a la sociedades intervinientes en la operación, con el objeto de que complementaran la información necesaria para su estudio respectivo.
TERCERO. Que dentro de la prórroga concedida por esta Entidad para atender el requerimiento de información formulado, las empresas intervinientes en la operación, mediante comunicaciones radicadas bajo número 03030468-6 del 8 de julio, 03030468-7 del 18 de julio y 03030468-21 del 29 de julio de 2003, allegaron respuesta al mismo.
CUARTO. Que tras haber analizado la operación correspondiente, se advierte que DSM N.V. alcanzaría una cuota de participación en el mercado domestico de fitasas, cercana al 96%. Así mismo, pudo establecerse que no existen productos sustitutos de este producto, y que los trámites de registro ante el ICA podrían demorar el acceso de potenciales competidores al mercado.
QUINTO. Que las circunstancias señaladas en el considerando anterior, permiten considerar que la integración entre DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A, podría generar una indebida restricción para la competencia, en el mercado de fitasas, toda vez que la resultante de la operación, tendría la posibilidad de influenciar en forma unilateral, las condiciones de precio y oferta, entre otras variables, dada la ausencia de competidores con capacidad de neutralizar sus determinaciones, como de productos sustitutos hacia los que pueda desplazarse la demanda, ante un eventual aumento significativo en el precio de las fitasas.
SEXTO. Que mediante escrito radicado bajo número 03030468-36 y de fecha 15 de agosto, el apoderado de las empresas intervinientes en la operación, señaló que la Comisión Europea aceptó los compromisos propuestos por DSM, encaminados a preservar la competencia en el mercado de enzimas alimenticias (incluyendo fitasas) en la Unión Europea. De esta forma, DSM se obligó frente a la Comisión Europea a “[d]ar <sic> por terminados, o a procurar la terminación, los contratos de Alianza de DSM/BASF a favor de un comprador aprobado por la Comisión (…). DSM se compromete a que la concentración propuesta entre DSM and RV&FC no se implementaré, a menos que y hasta tanto DSM celebre un contrato final que dé por terminada la alianza DSM/BASF y los contratos de venta final (…)». Igualmente, señala que con el objeto de asegurar la restauración inmediata de la competencia efectiva, se estableció que el Comprador deberá, «(i) ser independiente y carecer de conexión alguna con DSM/RV&FC; (ii) contar con los recursos financieros, conocimientos especializados comprados y el incentivo para mantener y desarrollar el Negocio de Escisión como una fuerza viable y competitiva que compita con DSM/RV&FC y otros competidores; (…)».
SEPTIMO. Que pese a lo anterior, se torna necesario garantizar la manera en que los ofrecimientos propuestos por parte de DSM a la Comisión Europea serán materializados en Colombia, a efectos de contrarrestar la situación advertida en el considerando quinto del presente acto y de reestablecer la competencia efectiva de fitasas en el mercado nacional, una vez se haya consolidado la operación de integración a que se ha hecho referencia.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No objetar la operación de integración informada por las empresas DSM N.V, y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., siempre y cuando estas cumplan las siguientes condiciones:
1) En cuanto hace al mercado colombiano, DSM N.V. deberé terminar el contrato de venta exclusiva de fitasas, que tiene establecido con la sociedad BASF A.G., matriz de la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.
2) Dentro de los tres (3) meses siguientes al presente acto, DSM NV deberá transferir o ceder, a cualquier título, la totalidad de su negocio de fitasas a un tercero, sobre el cual las empresas participantes en la operación no tengan control ni directo ni indirecto.
3) DSM N.V deberé informar a este Despacho, la identidad del adquiriente y la manera en que se garantizará su participación en la comercialización de fitasas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. Ordenar a las empresas intervinientes en la operación, que dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los condicionamientos, alleguen a esta Entidad la documentación que le sirva de soporte, la cual deberá estar debidamente certificada por representante legal o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 3o. Que el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, parte motiva y resolutiva, es fundamento de hecho para la aprobación de la operación presentada. Por consiguiente, el incumplimiento de la condición impuesta, en los términos establecidos en el artículo primero del presente proveído, deviene en la objeción de la operación de integración entre DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A.
ARTÍCULO 4o. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al Doctor Jaime Herrera Rodríguez, apoderado especial de DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la presente Resolución, e informándole que contra la misma procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 AGO. 2003
El Superintendente de Industria y Comercio
JAIRO RUBIO ESCOBAR
RESOLUCIÓN 25550 DE 2003
(septiembre 9o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
«Por la cual se resuelve un recurso de reposición»
Ver Ficha: | 25550 de 2003 |
Convenciones:
Color Azul Agua | Problema Jurídico |
Color amarillo | Ratio decidendi |
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a través de la Resolución 22866 del 20 de agosto de 2003, esta Superintendencia condicionó la operación de integración empresarial entre las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: Que mediante escrito radicado bajo número 03030468-43 del 28 de agosto de 2003, la doctora Mariana Posse Velásquez, actuando como apoderada de las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la citada Resolución 22866, solicitando la aclaración del numeral 3° del artículo primero de la parte resolutiva de la citada providencia.
TERCERO: Que el recurso a que hace referencia el considerando anterior fue presentado en los siguientes términos:
“(…)
«Fundamento dicha solicitud de aclaración en las siguientes consideraciones:
«1. El mencionado numeral establece que DSM N.V. deberá informar a ese Despacho: (i) la identidad del adquiriente de su negocio de Masas; y (ii) la manera en que se garantizará su participación en la comercialización de fitasas en el territorio nacional.
«2. Como bien lo señala el señor Superintendente en el considerando SEXTO de la mencionada providencia DSM N. V. se ha obligado para con la Comisión Europea a vender su negocio de enzimas alimenticias, que incluye su negocio de fitasas a un Comprador que debe ser independiente v carecer de conexión alguna con DSM/RV & FC.
«1 Por considerar que es necesario garantizar que estos compromisos con la autoridad de competencia de la Unión Europea tengan efectos en Colombia, ese Despacho ha impuesto a DSM la condición consagrada en el numeral 2) del artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución 22866, según el cual DSM N. V. deberá transferir o ceder, a cualquier título, la totalidad del negocio de fitasas a un tercero, sobre el cual las empresas participantes en la operación no tengan control directo ni indirecto.’ (subrayado fuera del texto original).
«4. De lo anterior se deduce que una vez DSM N.V. haya cumplido con este compromiso no tendré ningún control sobre el tercero adquiriente de su negocio de enzimas alimenticias y por lo tanto, le resultaré imposible garantizarla participación de dicho tercero en la comercialización de fitasas en el territorio nacional.
«5. Por las razones expuestas, respetuosamente solicito que se ACLARE el numeral 3) del artículo PRIMERO de la parte Resolutiva de la Resolución 22866 de Agosto 20 de 2003, el cual sugerimos debe quedar de la siguiente manera:
‘3) DSM N.V deberá informar a este Despacho, la identidad del adquiriente de su negocio de fitasas”.
CUARTO: Que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho procede a resolver las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, y aquellas que aparezcan con motivo del mismo, de la siguiente manera:
Los condicionamientos a una operación de integración, conllevan la asunción de una obligación de carácter positivo o negativo, según corresponda en cada caso, orientada a preservar la competencia efectiva en el mercado específico.
Fue así como, en el caso concreto, se estableció que DSM N.V. debía ceder en Colombia su negocio de fitasas a un tercero, respecto del cual las sociedades intervinientes no tuvieran control directo o indirecto. No obstante, asiste la razón a la recurrente cuando señala la imposibilidad para sus representadas de garantizar, que el futuro comprador del negocio de fitasas de DSM N.V, mantendrá una participación activa en el mercado nacional, motivo por el cual se procederá a modificar el correspondiente acto en lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 3) del artículo PRIMERO de la Resolución 22866 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual esta Superintendencia condicionó la operación de integración empresarial entre las sociedades DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A., el cual quedará de la siguiente manera:
«3) DSM N. V. deberé informar a este Despacho, la identidad del adquiriente de su negocio de fitasas».
ARTÍCULO 2o. Confirmar, en las demás partes, la Resolución 22866 del 20 de agosto de 2003.
ARTÍCULO 3o. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a la doctora MARIANA POSSE VELASQUEZ, apoderada especial de DSM N.V. y ROCHE VITAMINAS COLOMBIA S.A. o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. a los 09 SET. 2003
El Superintendente de Industria y Comercio
JAIRO RUBIO ESCOBAR
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