SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS – SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO | Centro Competencia - CECO
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SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS – SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO

La SIC por Resolución No. 83647 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes con condiciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada con condiciones

Información Básica

Radicación N°

22-118101.

Fecha de solicitud

28 de marzo de 2022.

Resolución N°

83647

Fecha resolución de aceptación

25 de noviembre de 2022

Partes:

    SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. – LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada con condicionamientos.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 28 de marzo de 2022, SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. presentaron una solicitud de pre-evaluación consistente en la venta por parte de AV INVESTMENTS TWO COLOMBIA S.A.S., parte del conglomerado empresarial controlado por la sociedad constituida en el Reino Unido denominada AVIANCA GROUP INTERNATIONAL LIMITED, GABRIEL SERRANO GALVIS y GLORIA SERRANO GALVIS de sus respectivas acciones en la sociedad SAI a la sociedad peruana TSA INVESTMENTS INC. S.A. De esta forma, TSA adquirirá el 100% del capital social de dicha empresa.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación corresponde con la presentación de servicios de ground handling (sin autoabastecimiento) en los siguientes aeropuertos: Bogotá, Rionegro, Palmira, Pereira, Armenia, Cartagena, Barranquilla, Bucaramanga, Montería, San Andrés, Pasto y Neiva.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

La Superintendencia determinó que, como condición para que las partes involucradas pudieran comenzar con la materialización de la operación proyectada, tenían que establecer e implementar un Programa de Cumplimiento de Competencia, eliminar y abstenerse de suscribir cualquier cláusula de exclusividad que pueda existir en los contratos de prestación de servicios de ground handling suscritos por las INTERVINIENTES con cualquier aerolína de los aeropuertos parte del mercado relevante, eliminar y abstenerse de suscribir cualquier cláusula que penalice económicamente la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios de ground handling

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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