Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
La SIC sancionó a las empresas Stockier Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. mediante la Resolución 25415 de 2002 por contravenir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, imponiéndoles las respectivas multas.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Integración no informada
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
01-102013
Año de apertura
2002
Resolución de sanción N°
25415
Fecha resolución de sanción
06 de agosto de 2002
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició u investigación tras conocer la publicación de un aviso de fusión en el Diario Portafolio el 23 de noviembre de 2001. En dicho aviso se informaba sobre la fusión entre Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda.
Stockler Ltda. contaba con activos valorados en $21.978.138.000, mientras que Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. tenía activos por $1.041.485.000.
Al revisar los archivos de la SIC, no se encontró registro de que estas empresas hubiesen notificado la operación de fusión, como lo exige el artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
Mediante Resolución 25415 de 2002 la Superintendencia declaró que los investigados actuaron en contravención a lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y en consecuencia impuso a cada uno de ellos las respectivas multas.
Así mismo, declaró responsables a las personas naturales investigadas por haber participado, tolerado, ejecutado los comportamientos adelantados por las empresas investigadas
Mediante Resolución 35713 de 2002 la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción en la que revocó los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 25415 de 2002.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que según el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, las empresas que se dediquen a la misma actividad y cuyos activos superen los $20.000.000 deben informar previamente cualquier operación de fusión, consolidación o integración.
Por tal motivo, realizó un análisis de los supuestos de la norma (subjetivo, objetivo y cronológico) para afirmar o descartar que los investigados incurrieron en la falta del artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
Supuesto Subjetivo – Existencia de dos empresas independientes
Aunque Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. compartían socios, gerente, apoderado, revisor fiscal y domicilio, eran empresas legalmente independientes.
En el certificado de existencia y representación legal de Stockler Ltda., figuraba que controla a la empresa SKN Caribecafé, pero no figuraba registro alguno de la conformación de Grupo Empresarial. A su vez, en el certificado de Kalima Ltda., tampoco aparecía registrada una situación de control o Grupo Empresarial.
Supuesto objetivo – Naturaleza de la operación
La SIC determinó que la fusión se realizó bajo la modalidad de absorción, donde Stockler Ltda. absorbió a Kalima Ltda. Debido a que los activos combinados superaban el umbral legal, ambas sociedades estaban obligadas a informar previamente a la SIC.
Supuesto Cronológico – Falta de notificación previa
Se estableció que las empresas investigadas estaban sujetas al régimen de información contenido en la Circular Única No.10. Sin embargo, al revisar los archivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encontró evidencia de que hubieran cumplido con el deber de informar previamente la operación de fusión, como lo exige el artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
Adujo la autoridad que el deber de informar debe cumplirse antes de ejecutar la operación, con el fin de prevenir situaciones monopólicas y garantizar el control del Estado sobre posibles restricciones a la competencia, en cumplimiento del artículo 333 de la Constitución Política.
Una vez presentada la notificación, la SIC evalúa si la operación representa riesgos para el mercado. En caso contrario, la fusión puede proceder; de lo contrario, la Superintendencia puede objetarla o imponer condiciones para su realización.
Afirmó la autoridad que este proceso consta de dos etapas:
1-. Deber de información previa: Corresponde a las empresas participantes cumplir con esta obligación si se encuentran dentro de los parámetros legales.
2-. Evaluación de la SIC: La entidad analiza si la fusión afecta la competencia y, si es necesario, puede impedir o condicionar la operación.
El argumento del apoderado de las empresas investigadas, según el cual la fusión no requería ser informada por la falta de empleados y actividades comerciales, no fue válido ya que la obligación de reportar una operación de integración no depende de la percepción de los participantes sobre su impacto en el mercado, pues señaló que permitir que las empresas decidan unilateralmente si una fusión debe informarse anularía la función de control del Estado en materia de competencia.
Finalmente, la SIC recordó que la norma en cuestión es un mandato legal que impone el deber de información previa y su incumplimiento, como ocurrió en este caso, constituye una infracción a la regulación vigente.
Por todo lo anterior, queda comprobada la omisión de informar a esta Superintendencia la operación de fusión.
Resolución recurso N°
35713
Fecha resolución recurso
07 de noviembre de 2002
Resultado
Revoca decisión
Mediante Resolución 35713 de 2002 la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción en la que revocó los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 25415 de 2002, por las siguientes razones:
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó si la fusión de las sociedades Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. debía haber sido notificada conforme al artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
Tras el análisis, la SIC concluyó que (i) Stockler y Kalima no operaban como empresas en términos del Código de Comercio, sino que eran vehículos de inversión utilizados por un mismo inversionista extranjero, Neumann Gruppe y; (ii) La única actividad de ambas sociedades fue invertir en SKN Caribecafé Ltda., sin desarrollar de manera habitual actividades económicas organizadas.
Por lo que al no constituirse como empresas independientes en el mercado, su integración no era relevante bajo la Ley 155 de 1959 y dado que no existía pluralidad de agentes económicos independientes, no se cumplía con el supuesto del artículo 4 de la norma.
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se impone una sanción
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, mediante resolución 1046 de 2002, se abrió una investigación contra Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., por presunta infracción a las normas sobre promoción de la competencia, bajo los siguientes argumentos:
1.1 Obligación de información previa
El 23 de noviembre de 2001, fue publicado en el Diario Portafolio un aviso de fusión, mediante el cual se informaba al público en general fa realización de una operación de fusión entre Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., contando la primera con un valor de activos que ascienden los $21.978.138.000 y la segunda, con un valor de activos que asciende los $1.041.485.000.
Al verificar los archivos de esta Entidad no se encontró que esas empresas hubiesen avisado la operación de fusión en los términos contenidos en el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
1.2 Autorizar, ejecutar o tolerar conductas
En el mismo sentido, se ordenó investigar a Juan Pablo García Camacho, gerente de las sociedades, para determinar si autorizó, ejecutó o toleró la conducta investigada.
SEGUNDO: En aplicación del debido proceso contemplado para este tipo de actuaciones, una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado de ley, mediante acto administrativo 01102013-20000 del 15 de abril de 2002, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia decretó la práctica de pruebas. Culminada la etapa probatoria, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia elaboró el informe motivado que contiene el resultado de la investigación.
TERCERO: Tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mediante oficio número 01102013-10001 del 30 de mayo de 2002, se dio traslado del informe motivado, en relación con el cual, las empresas investigadas estando dentro del tiempo establecido, expresaron:
«1. NOCIÓN DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
«En las normas de promoción de la competencia y prédicas comerciales restrictivas, como su propio nombre lo indica, los bienes jurídicos tutelados son la competencia y el mercado; el objeto principal de estas normas es el de proteger al mercado de aquellos actos o acuerdos que de alguna forma lo amenacen.
«Una de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) establecidas por el Decreto 2153 de 1992 es la de ‘velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas…’
«En este orden de ideas, resulta importante para este estudio determinar el alcance de las funciones de la SIC, con base en la definición de su objeto.
‘La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional han concluido que no resulta viable llegar a una definición de competencia, en la medida de los múltiples factores que la componen, sin embargo, hay una cierta uniformidad en definir algunos de los elementos esenciales de la noción de competencia, tales como:[1]
«- Dimensión estructural: ‘relación que se da o se puede dar entre una pluralidad de agentes económicos que actúan en el marco de un determinado modelo de mercado.’
«- Dimensión competitiva: ‘proceso de actuaciones y comportamientos de los diferentes agentes económicos que participan en el mercado, a través de los cuales aquella pluralidad de personas lucha ente sí por conseguir la misma meta económica en una misma unidad de tiempo y espacio.’
Dimensión ideológica: ‘la competencia conforma un particular sistema institucional de vida social dentro del cual se ordenan las actividades de los agentes económicos.
«Las tres dimensiones antes referidas de la competencia, definen el marco conceptual dentro del cual se deben ejercer las funciones de esa entidad, esto es, velar por la conformación de un sistema institucional de vida ordenado (dimensión ideológica) en el que la pluralidad de los agentes que participen de un mismo mercado (dimensión estructural), luchen entre sí por conseguir la misma meta económica (dimensión competitiva).
«Ahora bien, para ejercer las funciones de velar por la promoción de la competencia, en los parámetros antes definidos se requiere de la existencia de unos elementos fundamentales:
«- Pluralidad de agentes
«- Participación de un mismo mercado
«- Lucha por una misma meta
«Para que se pueda hablar de competencia como tal, se requiere obviamente de la existencia de una pluralidad de agentes, pues un solo agente, por definición, no compite; si hay un sólo agente en el mercado, no hay bien jurídico que tutelar bajo las normas de promoción de la competencia. Igualmente se requiere de que esos agentes participen de un mismo mercado, pues de no ser así, tampoco se trataría de competencia; e igualmente se requiere de una ‘lucha’ ente ellos por una misma meta, que en términos económicos se podrá llamar cliente, utilidades, ventas, etc.
«En este mismo sentido se pronunció la SIC en el concepto emitido dentro del expediente administrativo No. 00-01365, de la siguiente forma:
«‘El acto o los actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes solo en la medida que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independiente en el mercado’ (resaltado fuera del texto)
«Igualmente la SIC, citando al Doctor Emilio Archila, en el concepto emitido dentro del expediente administrativo No.00-86127, definió que se debía entender por integración, en los siguientes términos:
» ‘…toda la gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole, que conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades’ (resaltado fuera de texto)
«Teniendo claro estos presupuestos conceptuales, resulta importante hacer una referencia al presente caso, para determinar el alcance del ejercicio de las funciones de velar por la promoción de la competencia por parte de la SIC:
«Las sociedades que se han fusionado son las siguientes:
«STOCKLER Ltda. (en adelante STOCKLER)
«REPRESENTACIONES E INVERSIONES KALIMA Ltda. (en adelante KALIMA)
«El siguiente cuadro ilustra alguna información relevante de las dos sociedades, antes de realizarse la fusión de las mismas, según consta en los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente:
STOCKLER | KALIMA | |
Socios | COLOMBIA INVEST AG HAROCA HOLDING GMBH | COLOMBRASINVEST AG HAROCA HOLDING GMBH |
Gerente | JUAN PABLO GARCIA C. | JUAN PABLO GARCIA C. |
Revisor Fiscal | PEDRO ELISEO CRUZ | PEDRO ELISEO CRUZ |
Apoderado General | BERNARDO JARAMILLO | BERNARDO JARAMILLO |
Activos | CUOTAS SOCIALES DESKN CARIBECAFE Ltda. | CUOTAS SOCIALES DESKN CARIBECAFE Ltda. |
Domicilio | Cra.9No.73-24 piso 5 | Cra.9No. 73-24 piso 5 |
«Por su parte, SKN CARIBE CAFE, sociedad en la cual las dos sociedades su único activo, tenía la siguiente estructura:
SKN CARIBECAFE LTDA | |
Socios | STOCKLER |
KALIMA | |
Gerente | BERNARDO JARAMILLO |
Revisor Fiscal | PEDRO ELISEO CRUZ |
Domicilio | Cra.9No.73-24piso5 |
«En este orden de ideas, es evidente que STOCKLER y KALIMA, tenían lo mismos socios, el mismo gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo apoderado general, su mismo domicilio legal, y su único activo eran las cuotas sociales que las mismas poseían de la sociedad SKN CARIBECAFE Ltda., sociedad que igualmente tenía unidad de control y gestión. Es decir, eran dos sociedades de las llamadas ‘holdings’, o sea, dos vehículos legales a través de los cuales actuaba el mismo inversionista extranjero en Colombia.
«En efecto, las sociedades COLUMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, ambas de nacionalidad suiza, que eran las únicas accionistas de STOCKLER Y KALIMA, son a su vez controladas por NEUMANN GRUPPE GMBH de Alemania.
«Siendo NEUMANN GRUPPE GMBH, quien controla las sociedades COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, que a su vez, son las únicas sodas en STOCKLER y KALIMA, que a su vez son las únicas sodas de SKN CARIBECAFE, resulta evidente que siempre ha existido una unidad de gestión entre STOCKLER y KALIMA
«En este orden de ideas resulta claro que en los términos conceptuales anteriormente definidos, en el presente caso NO EXISTE UNA PLURALIDAD DE AGENTES QUE LUCHEN O COMPITAN POR UNA META y que requiera de la intervención y vigilancia por parte de la SIC. En este orden de ideas, la integración de estos dos vehículos legales, que se hizo únicamente para evitar duplicidad de costos, no estaba llamada a producir ningún efecto en el mercado. De hecho, nos cuesta trabajo en este caso hablar de ‘mercado’, tratándose, como lo veremos, de dos sociedades que no ejercían ninguna actividad comercial, ni productiva, ni abastecedora, ni de prestación de servicios; su único objeto era el de poseer unas acciones de SKN Caribecafé.
«Por lo tanto, las sociedades STOCKLER y KALIMA tenían UNIDAD ABSOLUTA de gestión y dirección, UNIDAD ABSOLUTA de objetivos, y UNIDAD ABSOLUTA de control. STOCKLER y KALIMA, no competían por ningún mercado, no luchaban entre sí por proveer o por proveerse de algún bien o servicio, por el contarlo, actuaban en beneficio de un mismo interés, motivo por el cual su integración escapa la órbita de promoción de la competencia de la SIC, y en los términos de la propia SIC los actos de su integración ‘son relevantes’. Incluso podría afirmarse que se trataba de dos sociedades que ya estaban integradas funcionalmente desde su constitución, puesto que sus dueños eran los mismos, sus representantes legales los mismos, su objeto social exclusivo el mismo, sus revisores fiscales los mismos, su sede social la misma, en fin, no existía ninguna diferencia entre ellas. La existencia de dos sociedades respondía únicamente a la necesidad de contar con una pluralidad de socios en las sociedades colombianas.
«Por todas las anteriores razones, consideramos en su momento que, a la luz de la legislación vigente, no era necesario notificar a la SIC, invertir el tiempo y los recursos del Estado, solicitando a esa entidad que remara una supuesta integración de algo que ya estaba integrado, que de hecho, nació integrado y siempre estuvo bajo un solo órgano de gestión.
«Uno de los principios de interpretación de las leyes el teleológico, según el cual, las normas deben interpretarse atendiendo al fin que las mismas persiguen; de manera general y para el presente caso, las normas que ordenan la notificación de una integración, como es obvio, presuponen que las empresas que se integran, no están integradas; en ese sentido, las normas buscan evitar que como consecuencia de una futura integración, se afecte el mercado. Pero si en la realidad, las empresas ya están integradas, ese presupuesto lógico y obvio, no existe, luego la aplicación de la norma carecería de fundamento en ese caso particular y por ello no habría lugar a su aplicación.
«En consecuencia, creemos que las funcionas que la SIC ejerce relacionadas con la promoción de la competencia, con base en las cuales se ha abierto la presente investigación, no deben ser ejercidas en este caso, pues por definición, LAS SOCIEDADES STOCKLER YKALIMA NO COMPETÍAN. La SIC no puede velar y promover por la competencia entre dos empresas que estaban llamadas a competir, no puede pedir que le potinquen la integración de dos empresas que ya estaban integradas va actuaban en oro de un beneficio común, porque STOCKLER y KALIMA fueron constituidas y desarrollaron su objeto social con un solo fin, que era, como tantas veces se ha insistido ante esa entidad, el de ser el instrumento a través del cual COLOMBRASINVESTAG y HAROCA HOLDING GMBH (a su vez ambas propiedad de un mismo grupo económico ademes no controlaban a SKN CARIBECAFE).
«2.- OBJETO SOCIAL DE STOCKLER y KALIMA
«Siendo claros en que STOCKLER y KALIMA tenían una unidad absoluta de gestión, lo que hace innecesario obtener aprobación de la SIC para su integración, pasemos ahora a efectuar un estudio sobre el objeto social de las mismas y la forma en que la desarrollaron.
«Según consta en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que obran en el expediente, el principal objeto social de STOCKLER y KALIMA era el siguiente (hasta el objeto social de las dos era absolutamente idéntico);
» ‘Participar como inversionista, en cualquier proporción, con empresas, sociedades o compañías, nacionales o extranjeras, de capital privado o con participación estatal, dedicadas fundamentalmente, aunque bien puede no serlo exclusivamente, al desarrollo y explotación de la industria agrícola con cualesquiera de sus formas y manifestaciones y/o a la comercialización de bienes o productos agrícolas e industriales.
«Tal como lo manifestó el representante legal de STOCKLER en el interrogatorio de parte que le fue realizado, lo único que realizaron estas sociedades en desarrollo de este objeto social, fue el de mantener una inversión en la sociedad SKN CARIBECAFE Ltda. Esta situación puede ser corroborada a través de los libros contables de la empresa, y por tal motivo en su oportunidad mi representada solicitó que se practicara una inspección sobre los mismos para comprobar la veracidad de lo que he afirmado a través de toda la investigación, pero esta prueba no fue decretada por considerarla como ‘superflua’.
«En este orden de ideas, es claro que el único desarrollo real del objeto de la sociedad fue el de ser inversionista en SKN CARIBECAFE.
«Ahora bien, las normas sobre promoción de la competencia, en especial el Artículo 4 de la Ley 155 de 1959 citado como violado en la página 2 del informe de la Delegada de la Promoción de la Competencia, establece la obligación de informar cuando se proyecte una integración entre dos empresas ‘que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios…’.
«Siendo esta la norma sustancial que establece la obligación de hacer la notificación a la SIC, y partiendo del supuesto constitucional, según el cual, los particulares son libres de realizar todo aquello que no les esté expresamente prohibido, lo cual obliga a interpretarlas normas prohibitivas de forma restrictiva, pasemos a estudiar qué es lo que debe notificarse a la SIC:
«La norma transcrita dispone que se deben notificarlas integraciones entre empresas que respecto de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio, se dediquen a la misma actividad:
«productora: la actividad productora equivale a producir. Producir según el Diccionario Corona de la lengua española significa: ‘Engendrar, procrear, dar el ser. Se dice de las obras de la naturaleza propiamente y por extensión, de las del entendimiento. Fabricar, elaborar cosas útiles.’
«abastecedora: la actividad abastecedora equivale a abastecer. Abastecer según el Diccionario Corona de la lengua española significa: ‘Proveer de bastimientos o de otras cosas indispensables.’
‘distribuidora: la actividad distribuidora equivale a distribuir. Distribuir según el Diccionario Corona de la lengua española significa: ‘Dar a cada cosa la oportuna colocación o el destino conveniente.’
«consumidora: la actividad consumidora equivale a consumir. Consumir según el diccionario de la academia de la lengua significa: ‘Destruir, extinguir. Gastar comestibles u otros géneros.’
«Si, como se dijo anteriormente, la única actividad de STOCKLER y KALIMA, fue la de ser accionista de SKN CARIBECAFE, estas empresas no estaban dedicadas a ninguna actividad productora, abastecedora distribuidora o consumidora.
«Las normas que imponen restricciones a los particulares SIEMPRE deben interpretarse de manera restrictiva, en la medida que la Constitución en sus artículos 6 y 16 ha previsto la libertad de actuación para los particulares y esta libertad solo puede restringirse de manera excepcional por disposición expresa de la ley.
«En consecuencia, mal haría el interprete al entender de manera extensiva esta restricción, para hacerla aplicable a actividades que no estén expresamente definidas en la norma pues estaría, allí sí, infringiendo las normas legales y si el intérprete es ademes una autoridad del Estado, violaría adicionalmente el principio de legalidad previsto para las actuaciones de sus funcionarios.
«STOCKLER y KALIMA no desarrollan ninguna de las actividades de producción, abastecimiento, distribución o consumo previstas en la norma como supuesto de notificación a la SIC, en la medida que no desarrollan ninguna actividad industrial o comercial, no tienen ningún producto o servicio en el mercado, no consumen ningún producto o servicio del mercado.
«STOCKLER y KALIMA no tenían ningún empleado ni actividades comerciales, razón por la cual su integración es absolutamente intrascendente para el mercado, en la medida que su integración no produce ningún efecto para nadie, y como se verá más adelante, lo único que hace es facilitar el manejo de las inversiones en Colombia de NEUMANN GRUPPE GMBH, quien controla las sociedades COLUMBRAS INVESTAG YHAROCA HOLDING GMBH.
«La sociedad SKN CARIBECAFE, de la cual eran accionistas STOCKLER y KAUMA si se dedicaba a actividades comerciales e industriales y si participaba en actividades de las previstas en la norma citada. No es este el caso de las sociedades investigadas, que, repetimos, no llevaban a cabo ninguna actividad comercial, industrial, de producción, de distribución, ni de prestación de servicios.
«Así las cosas, al no haber pluralidad de sujetos y en consecuencia no darse el presupuesto esencial de competencia, y ahora, por no estar cobijados bajo la norma que establece las condiciones para la notificación de integraciones, es claro que la fusión simplemente funcional y formal de estas dos sociedades se escapa de la órbita de las integraciones que deben ser notificadas previamente a dicha entidad.
«3.- ESTRUCTURA GENERAL DE LA OPERACIÓN REALIZADA
«Tal como se indicó anteriormente, y tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte que le practicaron al representante legal de STOCKLER, el único objeto de la integración realizada fue el de facilitar el manejo de las inversiones que tienen en Colombia COLUMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH.
«El desarrollo general de la operación realizada fue el siguiente:
«3.1- ESTRUCTURA PREVIA:
«En esta estructura, NEUMANN GRUPPE GMBH controla a COLUMBRAS INVEST AG y a HAROCA HOLDING GMBH, y estas son las únicas socias de STOCKLER y KALIMA, que a su vez son las únicas socias de SKN CARIBECAFE.
«Las sociedades que en la práctica ejercen el control y dirección de la sociedad SKN CARIBECAFE, son las sociedades COLUMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, y estas a su vez son controladas en su integridad por NEUMANN GRUPPE GMBH
«3.2.-PRIMERA FUSION
«Como consecuencia de la operación que es investigada por su despacho, las sociedades STOCKLER y KALIMA se fusionaron, quedando la totalidad de las cuotas sociales de SKN CARIBECAFE en cabeza de STOCKLER, de forma tal que igualmente el control y dirección de la sociedad SKN CARIBECAFE se mantuvo en las sociedades COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, únicas socias de STOCKLER, las cuales se mantuvieron igualmente como controladas por NEUMANN GRUPPE GMBH.
«3.3.-SEGUNDA FUSION
«Como consecuencia de la segunda fusión que se realizó, en operación que ya fue investigada por esa entidad y en decisión proferida dentro del expediente 02-25708 decidió ordenar su archivo, STOCKLER y SKN CARIBECAFE decidieron fusionarse, de forma, tal, que el control sobre las cuotas sociales quedó en cabeza de COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH
«Como se puede apreciar, la integración objeto de la presente investigación, lo único que constituye es una reorganización de empresas para facilitar el manejo de las inversiones en Colombia de COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH. Una vez terminadas todas las operaciones descritas, el control y dirección sigue siendo el mismo, sólo que sin la presencia de dos empresas intermediarias (STOCKLER y KALIMA), pero la estructura sigue siendo la misma y el desarrollo del objeto de SKN CARIBECAFE sigue siendo el mismo.
«El mercado nacional no sufrió ninguna alteración, no se ha dejado de atender ningún mercado, no se ha realizado un solo despido de empleados, no se ha terminado ni un solo contrato, en síntesis, toda la operación realizada no tiene ningún impacto, pues se trataba de operaciones internas de reorganización de la estructura empresarial, y por ende no requería de ninguna notificación a la SIC, gastando tiempo y recursos del Estado para realizar una investigación de dos empresas que no compiten porque ademes de no desarrollar ninguna actividad comercial, son del mismo propietario, como tantas veces se ha manifestado.
«CONCLUSIONES
«De manera general, solicitamos a la SIC que en este caso realice una interpretación lógica y racional de la norma que establece la obligación de notificar las integraciones y de aquellas normas que establecen sus propias funciones, en la medida en que las funciones de velar por la promoción de la competencia no pueden ser de aplicación objetiva y absoluta.
«Existen casos, como en el presente, en los cuales pueden aparentemente cumplirse con los presupuestos objetivos, como el de tener un mínimo de activos, pero ese sólo hecho objetivo no es suficiente para activarlas funciones de promoción de la competencia conferidas a la SIC.
«Para que estas funciones tengan aplicación deben darse unos presupuestos sustanciales básicos sin tos cuales no tiene objeto ni fin tratar de aplicar las normas de promoción de la competencia. Para qué notificar o investigar una integración de algo que ya esté integrado? Para qué notificar o investigar una operación de integración cuando no hay pluralidad de sujetos? Para qué notificar o investigar una integración en la que las partes no compiten por nada y ni siquiera participan de ninguna actividad comercial?
«Es igualmente importante que se tenga claridad del alcance de las normas que ordenan la notificación de una integración, pues la Constitución prevé que todos los particulares pueden realizar cualquier acto, a menos que haya una norma que expresamente lo prohíba o restrinja. Si la actividad de las empresas no esté sujeta expresamente a la obligación de notificar, por qué se va a tener que notificar?
«Por otra parte, es importante resaltar que la integración realizada no generó ningún efecto en ningún mercado, pues las partes que en ella participaron no tenían ningún tipo de ingerencia <sic> en ningún mercado; es decir, la operación realizada era absolutamente intrascendente para efectos del mercado; siendo así, resulta inaceptable que se recomiende a su despacho la imposición de sanciones pecuniarias cuando la competencia, que es el bien jurídico tutelado por estas normas, no ha sido vulnerada.
«Las sanciones previstas en la ley, tienen como fundamento la violación o el daño que se ha causado a un bien jurídico que se tutela; en el presente caso, como no había competencia, las normas de promoción de la competencia no tenían bien jurídico que tutelar, siendo así, no compartimos el que se recomiende la imposición de sanciones, y de la manera mes atenta le solicitamos que se exonere a las sociedades en cuestión y a sus representantes.
«En síntesis, STOCKLER y KALIMA eran propiedad de las mismas empresas, y tenían unidad de objeto, de dirección y de gestión, sus socios eran los mismos, sus directores eran los mismos y su única actividad era la misma; si estas dos empresas deciden jurídicamente fusionarse, así se dé el presupuesto de tener un mínimo de activos, no se trata de una ‘operación de integración’ en los términos de la Ley 155 de 1959, porque estas empresas ya estaban integradas, no competían por nada, luego no hay bien jurídico que tutelar bajo las normas de protección de la competencia.
«Si no hay bien jurídico qué tutelar, no existe fundamento alguno para que la SIC, ejerza sus funciones de protección de la competencia.
«Igualmente, como se dijo anteriormente, las actividades desarrolladas por STOCKLER y KALIMA no estén previstas en las normas que ordenan la notificación; siendo así, no hay ley que confiera facultades a la SIC para siquiera estudiarla integración propuesta.
«Por otra parte, y como se demostró en su momento, la integración tuvo como único objeto la reorganización de las inversiones en el país de COLOMBRASINVESTAG y HAROCA HOLDING GMBH., que para efectos prácticos se materializaba en el desarrollo del objeto social de SKN CARIBECAFE., la única que efectivamente genera una actividad comercial.
«Finalmente, el mercado de ningún bien o servicio se afectó y ni siquiera existía la posibilidad de que se pudiera afectar porque STOCKLER y KALIMA no tenían ningún tipo de relación jurídica o comercial con terceros, luego la operación realizada siempre fue absolutamente inocua para efectos de la competencia del mercado, por ende no existe razón ni motivo alguno para imponer sanciones en contra de las sociedades o sus representantes.
«Por las anteriores razones, respetuosamente solicito a su despacho que se sirva apartarse del informe motivado presentado por la Delegada de la Promoción de la Competencia, y en su lugar se sirva ordenar el archivo del expediente.
«PETICIÓN SUBSIDIARIA
«De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153, y en caso de que su despacho no considere aceptables las consideraciones anteriormente presentadas, me permito ofrecer la siguiente garantía para efectos de evitar que se contínue adelante con la presente investigación:
«Ofrezco traspasar las acciones que STOCKLER y KALIMA, hoy STOCKLER tienen en SKN CARIBECAFE Ltda. a un patrimonio autónomo que se encargue de su administración, hasta tanto la SIC estudie la notificación que estamos procediendo a presentar sobre esta operación, yen caso de que no se encuentren méritos para objetarla, procederemos a traspasarlos nuevamente a dicha sociedad.
«Solicito a su despacho que se sirva aprobar la garantía ofrecida, para efectos de proceder a la constitución de la misma.»
CUARTO: Habiéndose evacuado adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable, este Despacho resolverá el caso:
1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
En el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, concordante con el artículo 44 del mismo Decreto, se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales. A su turno, en el numeral 2 del artículo 2 del mismo Decreto, se dispone que esta Superintendencia impondrá las sardones pertinentes por violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta esta Entidad.
A este respecto, es oportuno mencionar que, dentro de las normas de competencia se encuentran diferentes facetas que permiten al Estado prevenir o sancionar cuando sea el caso, algunas conductas que afectan un mercado determinado. Bajo estas facetas se sancionan los actos y acuerdos restrictivos, así como el abuso de posición dominante. En el mismo sentido y bajo una faceta preventiva aparecen tas fusiones, las cuales deben ser estudiadas con anterioridad a su realización a fin de observar si esa unión afecta las condiciones de un mercado competitivo.
Así pues, en desarrollo de esa labor preventiva, mediante el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el legislador estableció tos supuestos que deben observar los particulares cuando pretenden realizar una fusión, los cuales serán explicados en detalle más adelante. Nótese que la labor ejercida por el Estado se desarrolla con anterioridad a una posible operación, pues su labor posterior no reporta ningún significado frente a una operación ya constituida.
2 Obligación de información previa de una fusión
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, concordante con el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o más, estarán obligadas a informar a esta Entidad de las operaciones que proyecten Elevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.
2.1 Supuestos contenidos en la norma
En la norma sobre el deber de informar las operaciones de fusión, encontramos un supuesto subjetivo, objetivo y cronológico.
Supuesto subjetivo
El primero de los supuestos de la norma se presenta con la determinación del mercado en donde se desarrolla la integración. En el precepto se señala que la carga legal de avisar la operación depende de que la integración involucre empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado. (el subrayado es nuestro)
Supuesto objetivo
El supuesto objetivo de la norma se encuentra dividido en dos. Primero, que los activos de las empresas, individualmente o en conjunto, superen los 20 millones de pesos. Segundo, que las empresas pretendan fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí.
En lo atinente a la suma de los activos a que se hace referencia en la norma, consideramos que este dato debe provenir de los últimos estados financieros aprobados, en los cuales se refleje la realidad económica,[2] Estos documentos serán la fuente para tipificar el elemento.[3]
El segundo elemento está conformado por la clase de operación que se pretende realizar. Desde el punto de vista de la competencia, teniendo en cuenta que esta figura agrupa cualquier forma, lo importante será el resultado y no la vía.[4] En este sentido, habrá una operación sujeta a informe cuando dos a más agentes económicos autónomos e independientes pierdan esa individualidad en el mercado, concentrándose en una sola unidad económica, sin importar que desarrollen su empresa bajo una o varias personas jurídicas. Tenemos que en la norma se señala la fusión, concentración, o integración de agentes económicos.
Supuesto cronológico
El supuesto cronológico de una integración prevé que las empresas que se pretendan fusionar y cumplan el supuesto subjetivo contenido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, deberán, previa la realización de la operación, contar con el pronunciamiento expreso o tácito de esta Superintendencia. En tal sentido, el aviso no es posterior a la operación, debiéndose éste realizar con antelación a la misma.[5]
2.2 Adecuación de la conducta
Tal como se mencionó, para que una integración sea informada a la Superintendencia de Industria y Comercio se requiere la presencia del supuesto subjetivo, objetivo y cronológico, los cuales en el presente caso se configuraron de la siguiente manera:
2.2.1 Supuesto subjetivo
Dos empresas independientes
Aduce el apoderado, que Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., tienen tos mismos socios, el mismo gerente, el mismo apoderado general, el mismo revisor fiscal, incluso que comparten el mismo domicilio.
Por otro lado, se dejó constancia en las actas de asamblea extraordinaria de junta de socios por la cual se aprobó la operación, que la fusión «es una operación que no requiere de autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de dos empresas que ya están integradas al ser propiedad de las mismas sociedades, y por tratarse de empresas que no desarrollan ninguna actividad económica que las ponga en condiciones de competencia dentro del mercado.»[6] (el subrayado es nuestro).
Con todo, debemos señalar que atendiendo el supuesto contenido en la norma y para el caso que nos ocupa, existen dos empresas independientes, las cuales fueron constituidas separadamente, así:[7]
– Stockler Ltda., es una sociedad que fue constituida mediante escritura pública No.6831 del 26 de noviembre de 1997.
– Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., es una sociedad que fue constituida mediante escritura pública No.4298 del 17 de julio de 1981.
Según el artículo 1 del Código de Comercio «Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán porta ley mercantil…» A su vez, el artículo 10 del mismo código expresa que «Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.»[8]
Según el artículo 25 del Código de Comercio, «Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o mes establecimientos de comercio.»
De la norma citada se infiere claramente el ámbito de aplicación de la ley comercial, cuando señala expresamente que será aplicable a los comerciantes y a los asuntos mercantiles, dentro de los cuales se entienden, los títulos valores, la propiedad industrial y los establecimientos de comercio.[9]
Por su parte, el artículo 10 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 100, dispone que: «Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles…» (el subrayado es nuestro).
En lo que al término empresa se refiere, la norma acoge un criterio económico para la estructuración de su definición, en la medida que cualquier actividad económica organizada que tenga por finalidad la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, constituye por sí misma una empresa.[10]
De la precisión de la norma se infiere que la fusión opera para aquellos entes que legalmente constituidos forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y cuya capacidad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.[11] (el subrayado es nuestro)
En este caso en particular, la empresa Stockler Ltda. absorbió a la empresa Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., cuyos socios tenían la siguiente participación en cada una de ellas, así:[12]
Stockler Ltda. Kalima Ltda.
Socios | Cuotas | Socios | Cuotas | |
Colombras Invest AG | 394.684 | Colombras Invest AG | 86.856 | |
Haroca Holding GMBH | 628.329 | Haroca Holding | 5.770 |
En el certificado de existencia y representación legal de Stockler Ltda., figura que controla a la empresa SKN Caribecafé, pero no figura registro alguno de la conformación de Grupo Empresarial. A su vez, en el certificado de Kalima Ltda., tampoco aparece registrada una situación de control o Grupo Empresarial.
No es como suponen las empresas investigadas, que no «era necesario potincara la SIC, invertir el tiempo y los recursos del Estado, solicitando a esa Entidad que revisara una supuesta integración de algo que ya estaba integrado, que de hecho, nació integrado y siempre estuvo bajo un soto órgano de gestión» puesto que, Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., son empresas independientes, que nacieron a la vida jurídica con 16 años de diferencia y que se fusionaron con sujeción a lo dispuesto en el Código de Comercio, obviando el trámite respectivo ante esta Entidad.
Valga resaltar en todo caso que, para que tenga lugar una fusión basta simplemente que se evidencie una integración de dos o más empresas en cualquiera de los supuestos a los que la norma se refiere; más la operación como tal no está condicionada a que las empresas intervinientes tengan distinta procedencia o para explicarlo en términos más sencillos, distintos dueños. La norma no dice eso, y no puede entonces darse una connotación o circunspección que ella misma no presenta, pues ni es ese su tenor literal, ni tampoco corresponde a la finalidad que se pretende con su aplicación.
La misma actividad productora
Las empresas que se fusionaron, tenían el mismo objeto social, consistente en:
«El objeto principal de la compañía está constituido por el desarrollo de uno o varios de cualesquiera de los siguientes negocios o actividades que igualmente se califican de principales: (1) Participar como inversionista, en cualquier proporción, en empresas, sociedades o compañías, nacionales o extranjeras, de capital privado o con participación estatal, dedicadas fundamentalmente, aunque bien puede no serio exclusivamente, al desarrollo y explotación de la industria agrícola en cualesquiera de sus formas y manifestaciones y/o a la comercialización de bienes o productos agrícolas e industriales. 2) Prestar servicios de asesorías a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la comercialización, la exportación y la importación de productos agrícolas e industriales; 3) Prestar servicios de asesorías a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en materias de inversiones en el país, particularmente en aquellas actividades relacionadas con el sector agrícola e industrial; 4) Representar y agenciar firmas o casas comerciales o industriales tanto nacionales como extranjeras; 5) Participar en asocio de cualesquiera personas, naturales o jurídicas, como socia o accionista de otras sociedades que desarrollen actividades iguales, similares o complementarias a las suyas o que se relacionen directamente con los objetivos que la sociedad persigue.»[13]
Como puede apreciarse, las dos empresas investigadas tienen dentro de su objeto social, la misma actividad productora de servicios, encontrándose dentro del supuesto exigido por la norma. De esta manera, conforme con lo establecido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, la obligación de informar a esta Entidad las operaciones de integración empresarial que planeen realizar las empresas que se dedican a la misma actividad, no se ve afectada en forma alguna por la estructura jurídica o económica que adopten los distintos agentes económicos del mercado.
Por otro lado, la noción de empresa, entendida como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios,[14] abarca cualquier tipo de organización capaz de establecer de manera autónoma su comportamiento sobre el mercado, independientemente de si esta unidad económica es conformada por varias personas jurídicas, o del carácter directo o indirecto de su intervención. De esta manera, la actividad desarrollada por una empresa, comprenderá también todos aquellos mercados de bienes y servicio en los que la organización económica participa y aquellos en los que puede llegar a participar.[15] (el subrayado es nuestro)
En este sentido, la producción de servicios como actividad económica de Stockler y Kalima, se extiende también indirectamente a través de SKN Caribecafé, empresa que se dedica al cultivo, compra, venta, transformación, trilla y beneficio de café, exportación, importación y comercialización de productos agrícolas, en especial café, cacao y algodón,[16] la cual es controlada por Stockler Ltda.
Resulta relevante establecer que Stockler, desde antes de la fusión, controlaba a SKN Caríbecafé (desde agosto de 1997)[17] y junto con Representaciones e Inversiones Kalima eran los socios capitalistas en Caribecafé, consolidándose su participación después de la fusión, la cual sigue siendo mayoritaria. Más aún, cuando a través de Stockler, Colombras Invest AG y Haroca Holding GMBH, (empresas alemanas) controlan a SKN Caribecafé. Lo anterior cobra sentido dentro de la finalidad misma del control de las fusiones, instaurado para prevenir la consolidación de estructuras económicas que pudieran resultar nocivas para el mercado y para los consumidores en general, los cuales no podrían verse reducidos o anulados por estrategias jurídicas o económicas de quienes participan en el mercado.
En consecuencia, Stockler y Kalima, se encontraban inmersas dentro del supuesto previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, por cuanto se trataba de una fusión entre empresas que desarrollan, directa o indirectamente, una misma actividad económica.
Por las implicaciones que podría tener la operación adelantada sobre el mercado, debieron informarla a esta Superintendencia, para que esta Entidad tuviera la posibilidad de analizar las condiciones del mercado y las consecuencias que la operación podría ocasionar sobre la oferta, y determinar también si como resultado de ésta, existía la posibilidad de que la competencia se restringiera, limitara o impidiera de cualquier manera.
2.2.2 Supuesto objetivo
Naturaleza de la operación
Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., llevaron a cabo una operación de fusión por absorción.[18] Activos que asciendan a 20 millones de pesos y en todo caso superen los 50.000 SMLV.
El artículo 4 de la ley 155 de 1959, establece que las empresas que se dediquen a la misma actividad productora cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), o más, están obligadas a informar a esta Superintendencia de una operación de fusión.
Como complemento a lo anterior, la Circular única No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio consagra el régimen de información particular, a partir del cual, existe el deber de informar a esta Entidad una operación de fusión cuando los activos individual o conjuntamente considerados superen el equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esta investigación el elemento se cumple, por cuanto las empresas tenían los siguientes valores en activos:
Para el 2001, año en el cual se llevó a cabo la operación, la obligación a que nos venimos refiriendo, se estructuraba de la siguiente manera:
Concepto | Valor |
Salario mínimo legal mensual vigente | $286.000.00 |
50 mil salarios mínimos -integraciones | $14.300’000.000.00 |
En este orden de ideas, las sociedades investigadas tenían al momento de llevarse a cabo la operación de fusión, valorados sus activos en:[19]
Sociedad | Activos |
Stockler Ltda. | $21.978.138.000 |
Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. | $1.041.485.000 |
Total activos | $23.019.623.000 |
Los mismos valores constatados en el balance general, con corte a 31 de diciembre de 2001,[20] son:
Sociedad | Activos |
Stockler Ltda. | $22.852.466.000 |
Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. | $1.083.743.000 |
Total activos | $23.936.209.000 |
Con fundamento en lo anterior y debido a que los activos de la sociedades superan los veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) y, además se encontraban bajo los supuestos del régimen de información particular de que trata la Circular Única No.10, podemos afirmar que las sociedades estaban en el deber de informar anticipadamente a esta Superintendencia la operación de fusión que efectivamente llevaron a cabo.
2.2.3 Supuesto cronológico
2.2.3.1 Inobservancia de la norma
Se ha podido establecer entonces, que las empresas investigadas se hallaban sujetas al régimen de información particular, contenido en la Circular Única No. 10, sin embargo, verificado los archivos de esta Entidad no se encontró que las sociedades investigadas hubiesen dado cumplimiento al deber de información previa de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
Por otro lado, las empresas investigadas aportaron durante la investigación, los extractos de actas de reunión extraordinaria de la junta de socios donde se dejó como constancia lo siguiente:
Stockler Ltda., acta No.55 del 19 de octubre de 2001.
«El presidente informó a los socios que la fusión de Stockler Ltda. y Representaciones e inversiones Kalima Ltda., es una operación que no requiere de autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de dos empresas que ya estén integradas al ser propiedad de las mismas sociedades, y por tratarse de empresas que no desarrollan ninguna actividad económica que las ponga en condiciones de competencia dentro del mercado.
A continuación, la junta estudió el informe presentado por el Presidente y decidió, por unanimidad, aprobado y proceder con la operación sin efectuar notificación alguna a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de una operación que se encuentra dentro del régimen general.»[21] (el subrayado es nuestro)
Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., acta No.33 del 19 de octubre de 2001.
El presidente informó a los socios que la fusión de Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., es una operación que no requiere de autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de dos empresas que ya estén integradas al ser propiedad de las mismas sociedades, y por tratarse de empresas que no desarrollan ninguna actividad económica que las ponga en condiciones de competencia dentro del mercado.
A continuación, la junta estudió el informe presentado por el Presidente y decidió, por unanimidad, aprobarlo y proceder con la operación sin efectuar notificación alguna a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de una operación que se encuentra dentro del régimen general.»[22] (el subrayado es nuestro)
Tal como se indicó, el deber de información de una operación que se encuentra dentro de los supuestos enunciados debe cumplirse previamente a la realización de la misma. Esta carga se estableció como una prevención a situaciones monopólicas, permitiendo de esta manera al Estado controlar situaciones que restrinjan la competencia, con lo cual se da materialidad a lo ordenado en el artículo 333 de la Constitución Política.
En tal sentido, una vez presentado el informe de la operación esta Superintendencia evalúa si por las condiciones en que se llevaría a cabo la operación no encierra peligros para el mercado en general, o si por el contrario, amerita su objeción o condicionamiento.
Así, hay dos etapas muy distintas con implicaciones muy diferentes. En la primera instancia está el deber de información en cabeza de los partícipes de la operación siempre que se den las condiciones legalmente previstas para que proceda el caso. En una segunda instancia está la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio objete o condicione la operación si encuentra que ésta tiende a generar indebidas restricciones a la competencia.
Por tanto no es como afirma el apoderado de las investigadas, que Stockler y Kalima no tenían que informar porque «no tenían ningún empleado, ni actividades comerciales, razón por la cual su integración es absolutamente intrascendente para el mercado, en la medida que su integración no produce ningún efecto para nadie, y (…) lo único que hace es facilitar el manejo de las inversiones en Colombia de Neumann Gruppe GMBH», quien controla las sociedades Colombras Invest AG y Haroca Holding GMBH» ya que, no debe quedar a discreción de los investigados concluir si los efectos de su negocio desfavorecen o no la competencia para de ese modo resolver si la informan o no, toda vez que una interpretación de este tenor haría nugatoria la acción del Estado en este tema tan vital.[23]
Se recuerda al apoderado de las empresas infractoras, que a voces del Código Civil el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar,[24] siendo la norma que se endilga violentada, un mandato de conducta a partir del cual el legislador impone un deber de información previa a las empresas que se encuentren bajo sus supuestos, que como ya se vio, fueron omitidos en el presente caso.
En tal suerte, más que una prohibición[25] lo que entraña el artículo 4 de la ley 155 es un mandato, cuyo lado negativo, la omisión, es justamente lo que se reprocha y sanciona. Siendo así, lo aducido por el apoderado de las investigadas en el sentido que se está haciendo una aplicación extensiva de una prohibición carece de fundamento alguno, máxime cuando ha quedado demostrado que la operación adelantada se ajustaba a los lineamientos del régimen de autorización particular y pese a ello no fue informada.
En esta misma perspectiva, tenemos que al ser el artículo 4 de la ley 155 de 1959 una norma de conducta, basta como ya se dijo con su omisión para que se entienda desconocida. No se requiere entonces un efecto nocivo para el mercado como consecuencia de la integración adelantada. Sería un contrasentido condicionar la infracción de la norma a la verificación de un resultado dañino cuando se trata justamente de una norma de carácter preventivo, que busca evitar a toda costa un impacto negativo sobre la dinámica y el buen comportamiento del mercado.
En este caso, la infracción consiste en que la fusión entre Stockler Ltda. y Kalima Ltda. se realizó sin informar a esta Entidad, por cuanto nunca se presentó el aviso al que hace referencia el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
Por todo lo anterior, queda comprobada la omisión de informar a esta Superintendencia la operación de fusión.
3 Petición subsidiaria
3.1 Ofrecimiento de garantías
El procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas comienza con la averiguación preliminar cuya apertura puede ser decretada de oficio o a solicitud de un tercero. Su inicio y trámite corresponde al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.
La etapa de la investigación está también a cargo del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, la cual inicia con la resolución de apertura de investigación que se notifica personalmente al investigado. En el curso de esta se practican las pruebas solicitadas y las que se consideren procedentes. Esta etapa culmina una vez se haya instruido la investigación con un informe motivado emitido por el Despacho investigador, del cual se correrá traslado a los investigados.
Durante la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.[26]
Una vez recibido el informe motivado y las alegaciones del investigado, se inicia la etapa de fallo, que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio quien se pronunciará respecto de si ha existido una infracción.
Así, en el procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas se distingue el principio de separación entre el investigador y el juzgador, de esta forma, la etapa de investigación está a cargo del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia y la de juzgamiento a cargo del Superintendente de Industria y Comercio. Así hay un funcionario que instruye y otro que juzga.
3.2 Oportunidad para la presentación de garantías
Conforme con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio dentro de sus funciones podrá decidir la terminación anticipada de investigaciones por presunta infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En el mismo sentido se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.[27]
La norma citada delimita en el tiempo la facultad del Superintendente de Industria y Comercio para aceptar garantías al establecer que se ofrecerán en el curso de la investigación, la cual termina con el informe motivado.
En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la etapa de la investigación adelantada por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia culmina una vez haya sido presentado el informe motivado y el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, exige que la presentación de garantías por el presunto infractor se brinden durante el curso de la investigación,[28] de esta manera se concluye que éstas no pueden ser presentadas en una oportunidad diferente a la señalada por la citada disposición.
Por lo anterior, esta Entidad no se pronunciará sobre el ofrecimiento presentado por el apoderado de las sociedades investigadas, al haberse presentado en forma extemporánea.
4 Responsabilidad de la persona natural
4.1. Autorizar, ejecutar o tolerar conductas
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, señala que el Superintendente de Industria y Comercio impondrá sanciones a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de imponer la sanción.
Revisados los certificados de existencia y representación legal de las investigadas, figura como Gerente de Stockler Ltda. y Kalima Ltda., Juan Pablo García Camacho.
Sobre el particular, y una vez comprobada la omisión del deber de informar a esta Superintendencia la operación de fusión realizada por Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., a partir principalmente de las constancias dejadas en las actas de asamblea extraordinaria de junta de socios, mediante las cuales se aprobó la operación, este Despacho encuentra motivos suficientes para considerar que Juan Pablo García Camacho, gerente de Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Ltda., habrían autorizado, ejecutado o cuando menos tolerado la ejecución de dicha conducta.
5 Monto de la sanción
De acuerdo con el número 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sanción por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.
Ahora bien, para el caso concreto es preciso tener en cuenta que las empresas debieron haber cumplido con el deber de informar la fusión a esta Superintendencia, para que esta Entidad hubiera podido ejercer el control respectivo anticipadamente sobre la operación de fusión realizada y en esa medida, hubiera tenido la oportunidad de evaluar los efectos de dicha operación.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta las facultades de esta Superintendencia para imponer sanciones a las empresas infractoras, así como a sus representantes legales, se considera pertinente imponer una sanción a Stockler Ltda., por valor de treinta y cuatro millones seiscientos ocho mil pesos ($34.608.OOO.oo) y a su representante legal, por valor de cinco millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($5.253.000.oo), por contravenir el artículo 4 de la ley 155 de 1959. Así, el monto impuesto a Stockler Ltda. corresponde al 5.6% de la máxima sanción que puede imponer esta Entidad a las empresas y el monto impuesto al representante legal, al 5.6% de la máxima posible a las personas naturales.
6 Instrucciones con facultades de supervisión y control
De conformidad con el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio se encuentra facultado para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de libre competencia y prácticas comerciales restrictivas, fijando los criterios que faciliten su cumplimiento.
En esa medida, procede establecer en la presente consideración que las sociedades investigadas deberán remitir a esta Entidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, la información necesaria de conformidad con el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y la Circular Única No.10, para que esta Superintendencia realice el estudio respectivo y emita la correspondiente decisión, dentro del plazo legal previsto.
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Establecer que las sociedades Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., actuaron en contravención a lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
ARTÍCULO 2o. Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad Stockler Ltda., por la suma de treinta y cuatro millones seiscientos ocho mil pesos ($34.608.000.oo).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia del Banco Popular Sucursal Bogotá cuenta No. 050-00110-6 código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta No. 070-020010-8 a nombre de «Dirección del Tesoro Nacional -Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. Imponer una sanción pecuniaria a Juan Pablo García Camacho, como persona natural investigada por la suma de cinco millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($5.253.000.00).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia del Banco Popular Sucursal Bogotá cuenta No. 050-00110-6 código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta No. 070-020010-8 a nombre de «Dirección del Tesoro Nacional -Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Bernardo Jaramillo Parra,[29] en su calidad de apoderado general de Stockler Ltda., entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 06 AGO.2002
La Superintendente de Industria y Comercio,
MÓNICA MURCIA PAEZ
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
«Por la cual se resuelve un recurso de reposición»
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de sus facultades legales y;
CONSIDERANDO
PRIMERO, Mediante Resolución 25415 de 2002 este Despacho resolvió establecer que las sociedades Stockler Ltda. y Representaciones Kalima Ltda., actuaron en contravención de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, al haberse fusionado pretermitiendo el deber de información previa, imponiendo a Stockler Ltda. y a su representante legal sanciones pecuniarias por valor de $34.608.000.00 y $5.253.000.00, respectivamente.
SEGUNDO. Que contra la citada resolución el apoderado de Stockler Ltda., mediante comunicación radicada bajo el número 01102013-20006 de 13 de septiembre interpuso recurso de reposición en los siguientes términos:
«I. PRETENSIONES:
«Que se revoque en su totalidad la Resolución No. 25415 del 6 de agosto de 2002, y en su lugar se expida providencia motivada por medio de la cual se revoque la sanción pecuniaria impuesta a Stockler Ltda., por la presunta infracción de las normas de promoción a la competencia, de forma específica la contenida en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
«II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. «Las sociedades colombianas Stockler Ltda. (en adelante ‘STOCKLER’), y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda. (en adelante ‘KALIMA’), se fusionaron mediante acuerdo de fusión firmado por el apoderado general de ambas sociedades, el Sr. Bernardo Jaramillo Parra, el día 20 de octubre de 2001, y el cual fue elevado por escritura pública el día 15 de enero de 2001, que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el día 21 de Enero de 2002.
2. «En el acuerdo de fusión se estableció que la sociedad STOCKLER absorbería a la sociedad KALIMA, quien para tal efecto se disolvió sin liquidarse, y fundió su patrimonio con el de la sociedad absorbente, adquiriendo STOCKLER todos los derechos y obligaciones de la sociedad KALIMA.
3. «Según quedó establecido en el acuerdo de fusión, las sociedades KALIMA y STOCKLER, tienen unos mismos y únicos socios, las sociedades HAROCA HOLDING GMBH (en adelante ‘HAROCA’), y COLOMBRAS INVEST AG (en adelante ‘COLOMBRAS’), sociedades con domicilio en la ciudad de Zug, Suiza. Estas sociedades a su vez, son filiales de la sociedad alemana NEUMANN GRUPPE GMBH.
4. «En cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio, un aviso de fusión entre las sociedades STOCKLER y KALIMA fue publicado en el diario económico PORTAFOLIO, del 23 del 23<sic> de noviembre de 2001.
5. «Por resolución No. 01046 de fecha 24 de enero de 2002, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, resolvió abrir investigación para determinar si las sociedades STOCKLER y KALIMA, así como su representante legal, Juan Pablo García Camacho, infringieron el artículo 4 de ¡a ley 155 de 1959.
6. «Una vez absuelta e instruida la etapa de investigación, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, rindió informe motivado, recomendando sancionar a las sociedades investigadas, ya que en su consideración habrían infringido las normas de promoción a la competencia, al realizar una operación de fusión que no fue informada previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-. Así mismo, se recomendó sancionar al representante legal de las sociedades, Juan Pablo García Camacho, como persona natural, por presuntamente haber tolerado la conducta investigada.
7. «De dicho informe se corrió traslado a mi representada, para que expresara su opinión en relación con el concepto emitido por la Señora Superintendente Delegada.
8. «Actuando en representación de la sociedad STOCKLER, el suscrito presentó los comentarios a dicho informe, oponiéndome a su contenido, básicamente al considerar que se estaba haciendo una incorrecta interpretación de las normas sobre la promoción a la competencia, y a los hechos en que se fundamentó la presunta violación.
9. «La Superintendente de Industria y Comercio, por medio de resolución No. 25414 de fecha 6 de agosto de 2002 que ahora se impugna, decidió aceptar las conclusiones incluidas en el informe motivado presentado por la Superintendente Delegada, y en consecuencia decidió sancionar pecuniariamente a mi representada, con fundamento en las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el numeral 16 del artículo 4 del mismo Decreto, al considerar que se había infringido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1955, al realizar una operación de fusión que no fue informada previamente a la Superintendencia.
«Como sanción pecuniaria se impuso la suma de treinta y cuatro millones seiscientos ocho mil pesos ($34.608.000) a cargo de mi representada, y de cinco millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($5.253.000), a cargo del Sr. Juan Pablo García Camacho.
«III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
«Fundamento el presente recurso en las siguientes normas:
«1. Artículo 29 de la Constitución Política.
«2. Artículos 50 y siguientes del Código de Contencioso Administrativo.
«3. Ley 155 de 1959.
«4. Decreto 1302 de 1964
«5. Decreto 2153 de 1992.
«IV. CONSIDERACIONES
«Los motivos en los cuales se fundamenta el presente recurso son los siguientes:
«1.-OBJETO DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA
«Las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, fueron creadas con el objeto de proteger al mercado de aquellos actos o acuerdos que lo amenacen. De conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) por disposición del Decreto 2153 de 1992 tiene la función de ‘velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas…’
«‘En materia de integraciones empresariales, la SIC en diferentes conceptos, ha definido cuáles son los criterios y los casos sujetos a su control previo, dentro de los cuales se deben señalar los siguientes:
«Concepto emitido dentro del expediente administrativo No. 00-01 365
» ‘El acto o los actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes solo en la medida que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado’ (resaltado fuera del texto)
«En el Concepto[1] emitido dentro del expediente administrativo No. 00-86127, la SIC definió qué se debía entender por integración:
«‘… toda la gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole, que conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades.'(resaltado fuera del texto)
«De conformidad con lo anterior, resulta claro que para ejercer las funciones de velar por la promoción de la competencia, en los parámetros antes definidos se requiere de la existencia de los siguientes elementos fundamentales:
«-Pluralidad de agentes
«-Participación en un mismo mercado
«-Lucha por una misma meta
«Para que se pueda hablar de competencia como tal, se requiere obviamente de la existencia de una pluralidad de agentes, pues un solo agente, por definición, no compite; si hay un sólo agente en el mercado, no hay bien jurídico que tutelar bajo las normas de promoción de la competencia. Igualmente se requiere que esos agentes participen de un mismo mercado, pues de no ser así, tampoco se trataría de una situación de competencia y no habría bien jurídico para tutelar; por su parte, igualmente se requiere de una ‘lucha’ entre ellos por una misma meta, que en términos económicos se podría llamar cliente, utilidades, ventas, etc.
«Teniendo claros estos presupuestos conceptuales, resulta importante hacer una referencia al presente caso, para determinar si hay lugar a la aplicación de normas de promoción de la competencia y por ende al ejercicio de las funciones de velar por la promoción de la competencia por parte de la SIC:
«Las sociedades que se han fusionado son las siguientes: «STOCKLER Ltda. (en adelante STOCKLER)
«REPRESENTACIONES E INVERSIONES KALIMA Ltda. (en adelante KALIMA)
«El siguiente cuadro ilustra la información relevante de las dos sociedades, antes de realizarse la fusión de las mismas, según consta en los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente:
STOCKLER | KALIMA | |
Socios | COLOMBRAS INVEST AG HAROCA HOLDING GMBH | COLOMBRAS INVEST AG HAROCA HOLDING GMBH |
Gerente | JUAN PABLO GARCIA C. | JUAN PABLO GARCIA C. |
Revisor Fiscal | PEDRO ELISEO CRUZ | PEDRO ELISEO CRUZ |
Apoderado General | BERNARDO JARAMILLO | BERNARDO JARAMILLO |
Activos | CUOTAS SOCIALES DE SKN CARIBECAFE Ltda. | CUOTAS SOCIALES DE SKN CARIBECAFE Ltda. |
Domicilio | Cra 9 73-24 piso 5 | Cra 9 73-24 piso 5 |
«Por su parte, SKN CARIBECAFE, sociedad en la cual tenían las dos sociedades su único activo, tenía la siguiente estructura:
SKN CARIBECAFE LTDA | |
Socios | STOCKLER KALIMA |
Gerente | BERNARDO JARAMILLO |
Revisor Fiscal | PEDRO ELISEO CRUZ |
Domicilio | Cra. 9 73-24 piso 5 |
«En este orden de ideas, es evidente que STOCKLER y KALIMA, tenían los mismos socios, el mismo gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo apoderado general, su mismo domicilio legal, y su único activo, eran las cuotas sociales que las mismas poseían de la sociedad SKN CARIBECAFE Ltda., sociedad que igualmente tenía unidad de control y gestión. Es decir, eran dos sociedades de las llamadas ‘holdings’, o sea, dos vehículos legales a través de los cuales actuaba el mismo inversionista extranjero en Colombia.
«En efecto, las sociedades COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, ambas de nacionalidad suiza, que eran las únicas accionistas de STOCKLER Y KALIMA, son a su vez controladas por NEUMANN GRUPPE GMBH de Alemania.
«Siendo NEUMANN GRUPPE GMBH, quien controla las sociedades COLOMBRAS INVEST AG y HAROCA HOLDING GMBH, que a su vez, son las únicas socias en STOCKLER y KALIMA, que a su vez son las únicas socias de SKN CARIBECAFE, resulta evidente que siempre ha existido una unidad de gestión entre COLOMBRAS, HAROCA, STOCKLER, KALIMA y SKN CARIBECAFE.
«En este orden de ideas, resulta claro que en los términos conceptuales anteriormente definidos, en el presente caso NO EXISTE UNA PLURALIDAD DE AGENTES QUE LUCHEN 0 COMPITAN POR UNA META, y que requiera de la intervención y vigilancia por parte de la SIC. En este orden de ideas, la integración de estos dos vehículos legales, que se hizo únicamente para evitar duplicidad de costos, no estaba sujeta a la aplicación de las normas de protección de la libre competencia por no estar llamada a producir ningún efecto en el mercado.
«Las sociedades STOCKLER y KALIMA tenían UNIDAD ABSOLUTA de gestión y dirección, UNIDAD ABSOLUTA de objetivos, y UNIDAD ABSOLUTA de control. STOCKLER y KALIMA, no competían por ningún mercado, no luchaban entre si por proveer o por proveerse de algún bien o servicio, por el contrario, actuaban en beneficio de un mismo interés, motivo por el cual su integración escapa a la órbita de promoción de la competencia de la SIC, y en los términos de la propia SIC los actos de su integración ‘son irrelevantes’. Incluso podría afirmarse que se trataba de dos sociedades que ya estaban integradas funcionalmente desde su constitución, puesto que sus dueños eran los mismos, sus representantes legales los mismos, su objeto social exclusivo el mismo, sus revisores fiscales los mismos, su sede social la misma, en fin, no existía ninguna diferencia entre ellas. La existencia de dos sociedades respondía únicamente a la necesidad de contar con una pluralidad de socios en las sociedades colombianas.
«Por todas las anteriores razones, se consideró en su momento que a la luz de la legislación vigente, no era necesario notificar a la SIC, invirtiendo el tiempo y los recursos del Estado, en solicitar a esa entidad que revisara una supuesta integración de algo que ya estaba integrado, que siempre estuvo integrado y bajo un solo órgano de gestión.
«Uno de los principios de interpretación de la ley es el teleológico, según el cual, las normas deben interpretarse atendiendo al fin que las mismas persiguen; de manera general y para el presente caso, las normas que ordenan la notificación de una integración, presuponen que las empresas que se integran, no están integradas; en ese sentido, las normas buscan evitar que como consecuencia de una futura integración, se afecte el mercado. Pero si las empresas ya están integradas, y ejercen y buscan y han buscado siempre un único fin por ser 100% controladas por un único dueño, ese presupuesto no existe, luego la aplicación de la norma carecería de fundamento en ese caso particular y por ello no habría lugar a su aplicación.
«Es cierto que al momento de fusionarse STOCKLER y KALIMA los activos de las mismas superaban los montos establecidos en la Circular 10 de la SIC para determinar en qué casos hay lugar a notificación previa a la fusión, sin embargo, y así expresamente lo ha manifestado la propia SIC[2] esta norma no es una norma absoluta y objetiva que pueda aplicarse a todas las fusiones que se realicen y que sobrepasen el monto de los activos mencionados en la Circular 10, pues la notificación tiene que hacerse únicamente respecto de aquellas fusiones o integraciones en las cuales se den los presupuestos de pluralidad de agentes, participación de un mismo mercado y competencia por una misma meta.
«En consecuencia, la norma contentiva de la obligación de notificar la fusión no puede aplicarse en este caso en particular porque no se dan los presupuestos sustanciales de aplicación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y control de integraciones empresariales, y por ende las funciones de la SIC en esta materia no deben ni pueden ser ejercidas en este caso, pues por definición, STOCKLER Y KALIMA no pueden considerarse como una pluralidad de agentes y por ende no competían dentro del mercado, sino que por el contrario luchaban por un objetivo común. En ejercicio de sus funciones, la SIC no puede velar y promover por la competencia entre dos empresas que no estaban llamadas a competir, no puede pedir que le notifiquen la integración de dos empresas que ya estaban integradas y actuaban en pro de un beneficio común.
«2.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO,
«Por no estar presentes los elementos sustanciales para la aplicación de las normas de prácticas comerciales restrictivas (pluralidad de agentes, participación de un mismo mercado y lucha por una misma meta), es claro que ni siquiera resulta necesario estudiar lo que estas normas podrían regular. En consecuencia, resultaría innecesario estudiar el contenido de dichas normas y la, adecuación de los hechos a las mismas; sin embargo, para efectos de demostrar la claridad y la buena fe de mi representada dentro de sus actuaciones, pasamos a estudiar el contenido de las mismas y las razones adicionales que llevaron a mi representada a no notificar la integración a la SIC.
«2.1. Principios de legalidad y tipicidad en el Derecho sancionador
«Es importante anotar que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, dada su condición de ius puniendi se rige por unos principios que le son propios en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de los particulares involucrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
«Es por esto que es principio general de derecho que las normas que establecen restricciones a la libre actuación de los particulares, y en especial las normas sancionatorias, son de interpretación restrictiva, no admitiéndose respecto de ellas la posibilidad de aplicarlas en forma analógica o extensiva.
«En el ejercicio del poder público, las autoridades administrativas se encuentran sometidas al principio de legalidad, en el sentido de que toda su actuación se encuentra limitada y condicionada a la existencia de normas previas que la regulen y reglamenten.
«Del principio de legalidad se deriva el principio de legalidad de las sanciones, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en sentencias C-564 del 17 de mayo de 2.000 y C-922 del 29 efe agosto de 2.001, de la siguiente manera, respectivamente:
«‘(…) 5.5. El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos, el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma’.
«Todos estos principios buscan establecer de manera clara e inequívoca la conducta que se sanciona, de manera que la administración no pueda recurrir a caprichosas complementaciones.
«Es así como el principio de tipicidad busca que la administración, en ejercicio de su capacidad sancionatoria no abuse de las prerrogativas otorgadas. En este sentido podemos citar a Papanicolaidis quien afirma que ‘Resulta verdaderamente una monstruosidad jurídica sostener que en materia de represión administrativa, la autoridad investida de poderes sancionadores puede calificar la infracción, sin que los elementos constitutivos sean fijados de antemano por disposición legislativa»[3].
«2.2. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 y el poder sancionatorio de la Superintendencia de Industria y Comercio.
«Teniendo como referencia los principios estudiados anteriormente, pasamos ahora a estudiar el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, norma que establece la obligación de notificación al Estado de las integraciones empresariales y que debe ser considerado como un mandato que restringe o prohíbe conducta de los particulares, en la medida en que el mismo restringe el derecho al ejercicio de libertad económica de todos los presentes dentro del mercado colombiano, sancionando, en los términos del artículo 46 del decreto 2153 de 1992, con la nulidad absoluta los actos de ‘fusión, consolidación o integración de empresas que participen de una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora, cuando los mismos no sean notificados a la Superintendencia de Industria y Comercio, e imponiendo multas a los partícipes de la operación, por considerar que han infringido las normas de promoción a la competencia y prácticas restrictivas de la competencia’.[4]
«Es entonces claro, que la norma en comento tiene el carácter de ser un mandato que prohíbe una conducta de los particulares – realizar un proceso de fusión, consolidación o integración de empresas que participen de una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora, sin informar previamente a la SIC, – que es complementada por el artículo 2, numeral 2, del Decreto 2153 de 1992, que establece la capacidad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de incumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas de la competencia, norma en blanco que sirve a su vez de complemento para el citado Art, 4 de la ley 155 de 1959.
«Como consecuencia de lo anterior, no cabe duda que en relación con la conducta sancionada por el artículo 4 de la Ley 155, resulta de imperativa aplicación el principio de legalidad y su corolario necesario que es el de tipicidad. Como ocurre en todo el derecho que conlleva el ejercicio de facultades represivas por parte del Estado, no se puede desconocer que esta norma tiene un carácter sancionatorio, que establece una restricción a un derecho de los particulares, por lo que la administración, al hacer su interpretación, no puede adecuar ni hacer extensiva la conducta sancionada a otras conductas no relacionadas en la misma, debiéndose atener estrictamente, a lo mencionado en ella.
«Por lo anterior, la norma que impone el mandato de hacer algo claramente está restringiendo unas libertades constitucionales, y que por ende no puede ser interpretada de manera analógica o extensiva. Toda restricción de orden legal a las garantías constitucionales debe ser interpretada de manera restrictiva.
«Es claro entonces que cualquiera de las dos formas de ver la norma – como prohibitiva, o como norma que impone un mandato de hacer – hace necesaria una interpretación restrictiva de la misma, la primera porque las prohibiciones deben ser interpretadas de manera restrictiva, la segunda porque los mandatos de hacer, que implican la supresión o reducción de las garantías constitucionales no pueden ser interpretadas de forma ‘extensiva’, ni puede concederse la facultad a la administración de ampliarlos o interpretarlos analógicamente sino de manera restrictiva. En consecuencia, dentro del presente estudio no tiene efecto alguno tratar de diferenciar entre normas prohibitivas y normas que imponen un mandato.
«Así las cosas, nos apartamos del criterio manifestado por ese despacho en la resolución recurrida por las siguientes consideraciones:
-«Indebida adecuación normativa del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 en relación con el concepto de actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora.
«La norma presuntamente infringida, el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, establece lo siguiente:
» ‘Las empresas que se dediquen a una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o más, estarán obligados a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquier forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.» (Subrayado fuera del texto)
«La norma trascrita, es clara y precisa al establecer que la obligación de informar de las operaciones de fusión, integración o consolidación, y se da sólo en el caso que se trate de dos o más empresas que se dediquen a una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora y consumidora.[5]‘
«La norma presuntamente infringida es clara en establecer que el primer requisito para informar previamente las operaciones de integración, fusión o consolidación entre empresas, es que las empresas involucradas se dediquen a una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora, condición que no se cumple en el caso de las sociedades STOCKLER y KALIMA. La definición de cada una de estas actividades fue también ampliamente debatida en la contestación al Informe Motivado, al cual nos remitimos.
«Para efectos de realizar la adecuación típica de la conducta de las sociedades respecto de los presupuestos previstos en la norma transcrita, la SIC consideró que las sociedades involucradas en la fusión se dedican a una ‘misma actividad productora de servicios’ lo cual se traduce en su concepto en la aplicabilidad de la norma.
«Para tal efecto, la SIC transcribe el objeto social de las dos sociedades, el cual según los estatutos de Stockler y Kalima es el siguiente:
» ‘Objeto social: el objeto principal de la compañía está constituido por el desarrollo de uno o varios de cualquiera de los siguientes negocios o actividades que igualmente se califican de principales: 1) participar como inversionistas, en cualquiera proporción, en empresas, sociedades o compañías, nacionales o extranjeras, de capital privado o con participación estatal, dedicadas fundamentalmente, aunque bien puede serlo no exclusivamente, al desarrollo y explotación de la industria agrícola en cualquiera de sus formas y manifestaciones y/o a la comercialización de bienes o productos agrícolas e industriales. La participación como inversionista podrá serlo: (i) bajo la modalidad de socio o accionista; (II) bajo cualquier otra modalidad en la que en todo caso se tenga la condición de inversionista, o (llI)uniendo las dos mencionadas en cualquier proporción. 2) Prestar servicios de asesoría a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la comercialización, al<sic> exportación y la importación de productos agrícolas e industriales; 3) Prestar servicios de asesoría a personas naturales o extranjeras, en materias de inversiones en el país, particularmente aquellas actividades relacionadas con el sector agrícola e industrial. 4)Representar y agenciar firmas o casas comerciales o industriales tanto nacionales como extranjeras; 5)Participar en asocio de cualquiera persona, naturales o jurídicas, como socia o accionista de otras sociedades que desarrollen actividades iguales, similares o complementarias a la suya, o que se relacionen directamente con los objetivos que la sociedad persigue. En desarrollo de su objeto y para su cumplimiento, la sociedad puede: a) adquirir muebles o inmuebles, gravarlos, introducir mejoras en ellos y someterlos al régimen de propiedad horizontal o condominio, b) establecer agencias o sucursales en el país o en el extranjero, c)ser socia o accionista de otras sociedades, transformarse en otra clase de sociedad, fusionarse con otra o absorberlas; d)desistir, recibir, comprometer y transigir; e) girar, otorgar, negociar y protestar toda clase de títulos valores y, en general, celebrar contrato comercial de cambio en todas sus formas; f) dar cualquiera persona o recibir de ellas, dinero en mutuo de interés, con garantía o sin ella; g) en general realizar los actos y celebrar los contratos directamente relacionados con su objeto, así como aquellos que tengan como finalidad ejercer o cumplir con las obligaciones que por ley o convención se derivase de la existencia y actividad de la sociedad.’
«Como tantas veces se ha insistido dentro del expediente, la única actividad que efectivamente desarrollaron, es decir, la única actividad a la cual estaban dedicadas STOCKLER y KALIMA, fue la de ser socias de SKN CARIBECAFE. El hecho de que en el objeto social aparezca una u otra conducta no significa que una empresa se dedique a algo, pues esto lo único que indica es que la sociedad está facultada para hacer algo, lo cual es sustancialmente diferente. Estar facultado para hacer algo, no es lo mismo que estar dedicado a hacer algo. Teniendo en cuenta que el único acápite del objeto social que efectivamente desarrollaron dichas sociedades fue el primero, esto es, participar como inversionistas en la sociedad, a lo único que estaban dedicadas las sociedades STOCKLER y KALIMA era a ser accionistas de SKN CARIBECAFE.
«Ahora bien, de lo anterior se desprende que las dos sociedades podían ‘participar como inversionista’ en otras sociedades o compañías, pero esto es una cosa y otra sustancialmente diferente es afirmar que estas empresas se dediquen a la producción de un servicio. Producir un servicio, no es otra cosa que prestar un servicio.
«En este caso el objeto social desarrollado fue el de ‘participar como inversionista en otras sociedades o compañías, lo cual de NINGUNA manera puede entenderse o interpretarse como la prestación de un servicio o la producción de un servicio.
«Sí el objeto de la sociedad fuera el de ser inversionista institucional, es decir, ser contratada por empresas para que realicen sus inversiones, o aceptar recursos del público para realizar inversiones, esta empresa estaría prestando un servicio de inversiones, estaría produciendo un servicio de inversión.
«Pero por el contrario, su objeto es ‘participar’ (ELLA) en otras sociedades, no lo hace de manera institucional, no recibe de terceros, no acepta ni recibe instrucciones de Inversión, simplemente invierte SU patrimonio, lo cual difiere sustancialmente del concepto de producción de un servicio.
«El hecho de que las sociedades fusionadas tuvieran unas inversiones en la sociedad SKN CARIBECAFE, no implica que las mismas, como lo concluye esta Superintendencia, deban ser consideradas como empresas dedicadas a ‘actividades de producción de servicios de inversión’, por cuanto el hecho de haber invertido su patrimonio en una sola inversión, no las convierte en empresas dedicadas a prestar servicios de inversión, más aún cuando lo único que se quería era ejercer la propiedad SKN CARIBECAFE para NEUMANN GRUPPE
«No había, en este caso, una conjunción de bienes destinados a la prestación o producción de servicios de inversión a favor de terceros, lo único que había era unas inversiones de SU patrimonio en la sociedad SKN CARIBECAFE, que no entran dentro del concepto de producción de servicios de inversión, al cual se hace referencia en la resolución recurrida.
«Tal conclusión tiene que ser resultado de una interpretación extensiva de lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 155, interpretación que no resulta viable por tratarse de una norma de carácter restrictivo.
«De aceptarse esta interpretación, todo aquel, sea persona natural o jurídica, que tiene inversiones en fondos, acciones, o realiza operaciones financieras con sus propios recursos, está realizando una producción de inversiones, una producción de servicios lo cual no puede ser el espíritu de la norma comentada.
«Lo anteriormente dicho también nos lleva a no compartir la conclusión a la que llega esta Superintendencia, según la cual la actividad económica de STOCKLER y KALIMA, se extiende también indirectamente a través de SKN CARIBECAFE, empresa que se dedica al cultivo, compra, venta, transformación, trilla y beneficio de café, exportación, importación y comercialización de productos agrícolas, en especial café, té, cacao y algodón’, por cuanto tal afirmación constituye una interpretación extensiva del mandato del artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
«Para efectos de determinar si STOCKLER y KALIMA se dedican a la misma actividad productora, resulta intrascendente si una u otro controla a SKN CARIBECAFE, así como las actividades de producción y comercialización de esta última, en la medida que SKN CARIBECAFE se dedica al cultivo, compra, venta, transformación, trilla y beneficio de café, exportación, importación y comercialización de productos agrícolas, en especial café, actividades que no son las mismas a las que se dedican STOCKLER y KALIMA. Efectivamente SKN CARIBECAFE se dedica a la realización de actividades de producción, distribución o comercialización, pero éstas no son las mismas actividades de STOCKLER y KALIMA y por ende sus actividades resultan intrascendentes a efectos de determinar si STOCKLER y KALIMA debían notificar su intención de fusionarse.
«En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que en este caso la Superintendencia adecuó de forma errada la operación de fusión llevada a cabo por las sociedades STOCKLER y KALIMA, a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 155 de 1959, es decir, hubo una errónea adecuación de la tipicidad, por cuanto esta Entidad estableció que las sociedades involucradas estaban realizando operaciones de producción de servicios de inversión, lo cual no resulta cierto a la luz de los hechos. No hubo adecuación normativa, por cuanto, como se ha dicho, en este caso no estamos frente a empresas que realizaran una actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora, por lo que el mandato normativo de la ley 155 de 1959 no era aplicable a la operación de fusión en cuestión.
«3. EMPRESA COMO UNIDAD ECONOMICA
«En gracia de discusión, y en la eventualidad de que se desestimen los argumentos expresados en los numerales anteriores, es decir, aceptando solo para hacer un ejercicio mental que había una situación de competencia entre STOCKLER y KALIMA, y que el hecho de que su objeto social les permita participar con SU patrimonio en otras empresas significa PRODUCIR SERVICIOS, y que por tal motivo se dedican a la misma actividad productora, debe llegarse a la conclusión que estas sociedades, teniendo en cuenta su organización y objeto, deben ser consideradas como una sola unidad de explotación económica, y por tanto como una sola empresa, por lo que la fusión jurídica de estas dos entidades, no resulta una operación relevante a la luz de las normas de promoción a la competencia, en la medida en que no se constituyen en un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas, dado que las mismas ya eran en si misma una sola empresa.
«Según se mencionó anteriormente, STOCKLER y KALIMA tenían unidad absoluta de gestión y control, no competían en ningún mercado, por el contrario actuaban como un medio o instrumento por medio del cual NEUMANN GRUPPE GMBH, administraba la sociedad colombiana SKN CARIBECAFE, que tiene por objeto el cultivo, compra, venta, transformación, trilla y beneficio de café, exportación, importación y comercialización de productos agrícolas, en especial café, té, cacao y algodón.
«En consideración de lo anterior, se puede afirmar que aunque las sociedades STOCKLER y KALIMA son dos personas jurídicas distintas, las mismas se deben entender como parte de una misma empresa, cual era la de mantener las inversiones de NEUMANN GRUPPE GMBH en la sociedad SKN CARIBECAFE
«En efecto, analizado los elementos necesarios para la formación de una empresa, llegamos a la conclusión que en el caso de las sociedades KALIMA y STOCKLER, estábamos ante una misma empresa, desde antes que estas se fusionaran jurídicamente.
«Como lo señala el autor Colombiano José Ignacio Narváez García, toda empresa reúne tres elementos básicos:
a) «El Empresario. El titular de los bienes materiales e inmateriales destinados a la actividad empresarial y sujeto de derecho y obligaciones que surgen en desarrollo de la misma. Sobre este elemento, el autor referido establece que cuando el empresario es una persona jurídica, los órganos sociales o corporativos, dentro de sus propias atribuciones, desempeñan las funciones de organizar la actividad económica con el fin de producir o intercambiar bienes en el mercado u ofrecer servicios a la comunidad. Afirma también, que la titularidad de la empresa puede corresponder a una persona natural, o a una persona jurídica, o también a varias que se integran en una sociedad de hecho o en una copropiedad.[6]
b) «La Actividad Económica. La actividad organizada por el empresario con la finalidad de producir bienes o de prestar servicios, y
c) «El Establecimiento o conjunto de elementos materiales e inmateriales integrados y combinados por el empresario, conforme a un plan predeterminado, para llevar a cabo la actividad económica organizada.
«En este caso estamos frente a un empresario, NEUMANN GRUPPE GMBH, que a través de sus dos subsidiarias HAROCA y COLUMBRAS – que así mismo mediante un conjunto organizado de bienes materiales e inmateriales, que en este caso son la sociedades KALIMA y STOCKLER, invierte en la sociedad SKN CARIBECAFE, por medio de la cual ejecutan las actividades de, cultivo, compra, venta, transformación, trilla y beneficio de café, exportación, importación y comercialización de productos agrícolas, en especial café, té, cacao y algodón; es decir, estamos frente a UNA SOLA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN DE NEGOCIOS, en cabeza de dos personas jurídicas dedicadas a mantener una inversión en una sociedad que desarrolla una actividad económica de explotación y comercialización de productos agrícolas.
«En efecto, la organización y objeto de las sociedades fusionadas tenían los mismos socios -HAROCA y COLUMBRAS -, el mismo gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo apoderado general, un mismo domicilio legal, y su único activo eran las cuotas sociales de SKN CARIBECAFE, existiendo unidad de control y de gestión, actuando en beneficio de una misma actividad económica organizada, cual era la de servir de medio de inversión en la sociedad SKN CARIBECAFE.
«Es claro entonte<sic> que se trata de dos sociedades, que por estar destinadas al ejercicio de una sola empresa, están integradas funcionalmente, por lo que la fusión de las mismas no da lugar a uno de los requisitos para notificar las fusiones empresariales ante esta Superintendencia, cual que las mismas ‘constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o mas empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado‘[7].
«En este caso, según ya se ha demostrado, las empresas fusionadas actuaban como una sola empresa, que estaban bajo un sistema de gestión unificado, es decir, bajo la dirección de NEUMANN GRUPPE GMBH, a través de las sociedades HAROCA y COLOMBRAS.
«Así las cosas, en el caso de la fusión de las sociedades STOCKLER y KALIMA, no es aplicable la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, por cuanto esta norma es clara en establecer que la operación deberá ser notificada a esta Superintendencia solo en el evento de que existan dos o más empresas, y en el caso en comento, antes del proceso de fusión jurídica de las sociedades, estas ya eran una misma empresa, desarrollando una misma actividad empresarial. Considerar lo contrario es desconocer el sentido de la norma, que propende velar por que se mantengan las condiciones de competencia dentro del mercado, por cuanto las normas se refieren a empresas que compitan dentro de un mercado, y en este caso existían dos sociedades que actuaban como una sola empresa, en beneficio común de un mismo empresario, no existiendo ninguna actividad de competencia, al punto que el objeto final de la operación fue dejar una sola empresa en Colombia, resultado de la fusión jurídica de STOCKLER. KALIMA y SKN CARIBECAFE.
«4. EXCESO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA
«Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que las sociedades STOCKLER y KALIMA estaban obligadas a informar de su operación de integración ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerarse que había lugar a la aplicación de las normas de control de integraciones y que tal operación encuadra dentro del mandato del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, hay que decir que no se tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y buena fe en la dosificación de la sanción impuesta por la extemporaneidad en la notificación de la operación de integración, presentándose como consecuencia un exceso en la potestad sancionatoria de la administración.
«Principio de Proporcionalidad de la sanción.
«El principio de la proporcionalidad de las sanciones constituye una extensión o desarrollo de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicables a todas las actuaciones administrativas que pueden concluir con la imposición de una sanción por parte de tas autoridades públicas.
«De acuerdo con Ossa Arbeláez:[8]
«‘El Principio de proporcionalidad, que algunos autores lo incluyen en el mas general de prohibición de exceso, constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado.
(.)
«De otro lado, en la esfera normativa la preceptiva de la proporcionalidad ha sido ubicado de muy diversa manera: Como postulado general del ordenamiento jurídico. Como un principio de creación jurisprudencial, sin reflejo en norma positiva alguna.
«Como regla de seguridad jurídica en todo el ámbito constitucional y en los textos internacionales sobre Derechos Humanos. (…)’.
«Este principio se encuentra desarrollado para las decisiones administrativas discrecionales en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
«‘Artículo 36 En la medida que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.’
«Del texto legal anteriormente trascrito, se desprenden dos (2) requisitos que el legislador estableció como imprescindibles para la adopción de decisiones discrecionales por parte de la administración pública con el fin de que el acto discrecional satisfaga los requisitos de legalidad al cual está sujeto, a saber: i) Que las decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza, y; ii) Que las decisiones deben ser proporcionales a los hechos que les sirven de causa.
«La Corte Constitucional se refirió al principio de proporcionalidad de las sanciones mediante Sentencia C-564 del 17 de mayo de 2.000 así:
» ‘(… ) La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal reserva de ley – sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad, ‘(subraya fuera del texto)
«El derecho administrativo, a diferencia del derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. Al respecto, Alejandro Nieto establece que:
«‘Este sistema de correspondencia entre sanciones y grupos de infracciones es una característica muy singular del derecho administrativo sancionador, puesto que lo propio del Derecho Penal es la correlación individualizada de delitos y penas… se trata de que con ella pueda superarse la dificultad técnica de individualizar normativamente varios miles de infracciones, que en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican..’.[9]
«En otro fallo la misma Corte estableció:[10]
«‘(…) La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad – que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley – es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa.’
«Por último, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-015 de 1.994 aseveró:
«‘(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho. (…)’
«De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se colige que el poder sancionatorio discrecional o reglado de la administración pública se encuentra insoslayablemente sometido al principio de proporcionalidad, en el sentido de que las sanciones deben ser proporcionales a los hechos, conductas o comportamientos desplegados por el infractor que le sirven de fundamento, no solamente para evitar conductas de la administración pública que al configurar abusos o desviaciones de poder podrían comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado al generar un daño antijurídico directamente imputable al mismo, causado por la acción de una autoridad pública, sino para la salvaguarda de los principios de raigambre constitucional de legalidad, tipicidad, y debido proceso.
«En el caso de la supuesta contravención incurrida por STOCKLER, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede desconocer la realidad de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de fusión de STOCKLER y KALIMA, donde existían motivos para considerar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, y a los conceptos emitidos por esta Superintendencia, que dicho proceso de fusión no debía ser notificado a la Superintendencia, y que en todo caso la extemporaneidad en la notificación de la misma no produce ningún efecto en el mercado.
«En efecto, la SIC en el concepto emitido dentro del expediente administrativo No. 00-01365, estableció que las operaciones de fusión son relevantes para la competencia, sólo en la medida en que las mismas se constituyen en un medio idóneo para poner bajo un único órgano de gestión a dos o más sociedades. A este respecto, la SIC, manifestó lo siguiente
» ‘El acto o los actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes solo en la medida que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado’ (resaltado fuera del texto)
«Igualmente, la SIC, citando al Doctor Emilio Archila, en el concepto emitido dentro del expediente administrativo No. 00-86127, definió qué se debía entender por integración, en los siguientes términos:
«‘…toda la gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier índole, que conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades.’ (resaltado fuera del texto)
«Como ya se ha mencionado, STOCKLER y KALIMA tenían unidad absoluta de gestión y control, no competían entre sí en ningún mercado para proveer un bien o servicio, y actuaban sustancialmente en beneficio de un mismo interés; estas empresas actuaban sólo como un medio o instrumento de la sociedad NEUMANN GRUPPE GMBH, para participar en la sociedad colombiana SKN CARIBECAFE, por lo que las sociedades fusionadas, antes de la operación, ya actuaban como una sólo unidad en beneficio de un mismo interés.
«En este orden de ideas, resultaba claro para los partícipes de la operación, que ellos no eran agentes que compitieran en un mismo mercado (que no había), sometidos al control previo de la Superintendencia. Como se dijo en su oportunidad, la Integración de éstas dos personas jurídicas se hizo únicamente para evitar la duplicidad de costos, y la misma no estaba llamada a producir ningún efecto en el mercado, por ser sociedades con unidad absoluta de gestión, dirección y objetivos, lo que en su momento llevó a considerar que las mismas ya estaban integradas económica y funcionalmente, al estar bajo un solo órgano de gestión, y que por lo tanto no era necesaria su notificación ante la SIC.
«Para las partes, ateniendo al fin que se persigue con la norma presuntamente infringida, cual es el de evitar que las operaciones de integraciones empresariales puedan afectar el mercado, no resultaba consecuente con la operación de fusión de las sociedades en cuestión notificar la misma, aún siendo conscientes de la obligación que existía de informar esta clase de operaciones, como quedó establecido en las actas de junta de socios de STOCKLER y KALIMA, que autorizaron el acuerdo de fusión. No fue la intención de las partes sustraerse intencionalmente del cumplimiento de la norma, sino que por el contrario realizaron un estudio completo de la misma y llegaron a una conclusión diferente de la conclusión a la cual ha llegado hasta el momento la SIC.
«Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la integración ningún mercado sufrió alteración alguna, no se dejó de atender o se atendió otro mercado o cliente, no hubo un solo despido de empleados, no se terminó ni un solo contrato, la operación no tuvo entonces ningún impacto en el mercado, al tratarse de una simple operación interna de reorganización de la empresa.
«Los hechos anteriores no pueden ser desconocidos por esta Superintendencia al momento de dosificar la sanción, en especial el hecho de que la operación de fusión de STOCKLER y KALIMA no generó ningún efecto dentro del mercado, ni el mismo sufrió ninguna modificación respecto a las condiciones presentes antes de la operación de fusión, por cuanto en las mismas ya existía unidad absoluta de gestión y dirección, integradas funcionalmente.
«Si bien la sanción impuesta sólo corresponde al 5.6% de la posible sanción que podría llegar a imponer la SIC, esta Entidad no puede desconocer que la realidad de los hechos muestra que las sociedades involucradas en la operación no estaban realizando una actividad económica, que ellas no generaban recursos propios dentro del mercado, y que su único activo eran las cuotas sociales en SKN CARIBECAFE, capital que realmente es de NEUMANN GRUPPE GMBH.
«No obstante lo anterior, ese 5.6 % al que hace referencia en la resolución impugnada asciende a más de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS. Sancionar con más de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS, en estos momentos en que prácticamente ninguna empresa genera utilidades, y por una conducta que en primer lugar no es claro que estuviera sometida a notificación previa y que además es absolutamente intrascendente e irrelevante para el mercado no puede ser considerada como proporcional y por ello no consulta la situación económica de las sociedades involucradas ni las del país.
«En consecuencia solicito a esta Superintendencia que dando aplicación al principio de proporcionalidad, tenga en cuenta las circunstancias especiales que rodearon esta operación, es decir que la notificación extemporánea no produjo ningún efecto en el mercado, que las sociedades estaban integradas económicamente bajo unos mismos órganos de dirección, y que las mismas no estaban realizando una actividad económica, y en consecuencia reduzca el monto de las sanciones impuestas al mínimo que le sea posible a esta Entidad. De manera especial debe tenerse en cuenta el hecho de que las sociedades no tenían en la realidad ninguna actividad productiva, y que nunca generaron recursos propios.
– «Principio de la buena fe
«Otro de los elementos que consideramos fueron desconocidos por esta Superintendencia al momento de dosificar la sanción impuesta por falta de notificación oportuna en la operación de fusión, fue el de Buena Fe de las partes involucradas, que siempre actuaron con la conciencia de la existencia de la obligación contenida en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, pero que teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodeaban esta fusión, consideraron que no era procedente su notificación ante la SIC.
«En relación con el concepto de Buena Fe, el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:
«‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cuales se presumirán en todas las gestiones que aquellos adelantes<sic> ante éstas’
«La buen<sic> fe es un principio constitucional que no puede ser desconocido por la administración al momento de imponer una sanción, dado que las circunstancias especiales de la persona afectada son determinantes al momento de establecer la dosificación de la misma. A este respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-427 de junio de 1992, estableció lo siguiente en relación con la buena fe de los particulares, y la discrecionalidad que tienen la administración en la imposición de sus sanciones.
«‘La buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual varía traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tengan en cuenta la situación concreta del afectado. Las facultades discrecionales de la administración deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la desproporción de la misma o la indiferencia respecto de la situación espacial de la persona afectada por la decisión, dan lugar al control jurisdiccional de la actuación administrativa en defensa de los derecho (sic) fundamentales’.
«Sobre las consecuencias de la buena fe, esta misma Corte manifiesta lo siguiente:
«‘La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:
(…)
c) «la buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma’.
«Vale la pena destacar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia reciente del 24 de agosto de 2.001, aplicó el principio de proporcionalidad de las sanciones dentro de un proceso administrativo cambiario adelantado por la DIAN. En tal fallo la Sección Cuarta aseveró que teniendo en cuenta que la compañía obró de buena fe al cumplir con sus obligaciones cambiarias, no amerita la imposición de sanciones cambiarias por aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones y en la medida en que no hubo afectación o lesión de los intereses del Estado o de terceros con dichas conductas.
«En efecto, la referida sección conceptuó:
«‘ Sin embargo no encuentra la Sala que la conducta sancionada corresponda a alguna de las conductas descritas en el artículo 3° ibídem, pues si bien la Resolución 21 de 1993 prescribe que la declaración de cambio deberá presentarse en formularios debidamente diligenciados y, la Circular DCI-108 establece seis tipos de formularios el No. 1: para la compra y venta de divisas por importación de bienes; No. 2: Venta de Divisas por Exportaciones de bienes; No. 3: Créditos en moneda extranjera; No. 4. Inversiones Internacionales No. 5: servicios, Transferencias y otros conceptos y No. 6 Registro de Préstamos en moneda extranjera otorgado a residentes, el incumplimiento de dicha disposición, por error en el formulario correspondiente, no está previsto en ninguna norma como conducta sancionable.
«Aún más es evidente que el proceder de la sociedad actora ha sido de buena fe, ha cumplido con sus obligaciones cambiarias, tales como declarar la importación de la mercancía, y declarar el pago del saldo de la deuda, declaración que a pesar de haberse presentado en, formulario diferente cumplió con sus objetivos, toda vez que se deduce del expediente que el pago fue imputado o sea que la deuda fue cancelada.
«Adicionalmente, siguiendo los criterios de proporcionalidad y racionabilidad de las sanciones no observa la Sala que con la infracción menor (como la llama la misma Administración) se haya lesionado los intereses del estado o de un tercero.‘ (resaltado fuera del texto):
«De acuerdo como quedó ya establecido, en este caso no cabe duda que las partes actuaron de buena fe, en la medida en que nunca pretendieron desconocer el mandato contenido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959. En efecto, según lo manifestaron los socios en las juntas extraordinarias de STOCKLER y KALIMA, durante las cuales se aprobó el acuerdo de fusión, esta decisión no se tomó sin antes haber efectuado el respectivo análisis sobre la necesidad de notificación a la SIC, encontrándose que ésta no era necesaria en consideración de las particularidades que rodeaban a las sociedades involucradas, como ser dos sociedades que ya se encontraban integradas económicamente, tener unidad absoluta de gestión y dirección por ser propiedad de la<sic> mismas sociedades – HAROCA y COLUMBRAS – que a su vez son propiedad de un único dueño -NEUMANN GRUPPE GMBH -, y no estar efectuando ninguna actividad económica dentro del mercado, y demás hechos y consideraciones que han sido señaladas a lo largo de este recurso.
«En efecto, las sociedades involucradas aprobaron el proceso de fusión bajo la convicción de que no era necesaria la notificación de la operación, con fundamento en los anteriores conceptos de la SIC donde se destacaba la finalidad de la fusión, como un elemento relevante a la hora de determinar si la operación entraba dentro del mandato establecido en la norma. Como ya quedó anotado en el punto anterior, en varias ocasiones la Superintendencia manifestó que los actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes ‘solo en la medida que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado’, por lo que luego de una<sic> análisis de las condiciones de la operación mencionada, los conceptos emitidos por la SIC, y el fin perseguido por la norma, se llegó a la conclusión que no era necesario informar.
«Lo anterior demuestra la absoluta voluntad de las partes de cumplir cabalmente lo dispuesto en la norma, y nunca fue su intención sustraerse del cumplimiento de la misma, pero dado el análisis efectuado, se llegó a la conclusión que no era necesaria la notificación.
«Adicionalmente, es imperioso anotar que en lo que nos concierne, la SIC no había antes interpretado las normas en cuestión de forma tal que hiciera prever una aplicación extensiva de las mismas en la forma como lo ha hecho en la resolución impugnada, a tal punto que el único pronunciamiento que se cita en la resolución recurrida fue el concepto emitido el 27 de junio de 2002 (página 17 de la resolución impugnada), concepto expedido un mes después de que se presentara el informe motivado de la Delegada. Es de anotar que ese concepto obedece a una consulta formulada por el suscrito apoderado y que infortunadamente no fue resuelto dentro del término establecido por la Ley, pues su objeto fue precisamente el de solicitar una interpretación de la norma para definir si en este caso se ofrecían las garantías previstas en la norma, pero se recibió respuesta de forma tardía lo cual no nos permitió ofrecer oportunamente las mismas.
«Mi representada en todas sus actuaciones ha actuado de buena fe, con la conciencia de estar procediendo conforme a derecho y sin violar ninguna norma y sin afectar ningún mercado, muestra de esto es que al tener conocimiento que la notificación de la fusión era necesaria según la consideración de la SIC, procedió a presentar a través del suscrito la notificación de fusión, en los términos del artículo 4 de la Ley 155 y la Circular 10 de esta Entidad, la cual no ameritó ninguna objeción por parte de esta entidad, según comunicación de fecha 8 de agosto de 2002.
«Teniendo en cuenta lo mencionado, la sanción impuesta por esta Superintendencia, que es superior a TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS, resulta exagerada, por cuanto desconoce que las partes involucradas siempre actuaron de buena fe, nunca fue su propósito desconocer el deber de notificación de la operación dispuesto en la norma y la integración no produjo ningún efecto dentro del mercado. Si esta notificación se hizo extemporáneamente, fue resultado de una interpretación que a la luz de la sana lógica y finalidad de las normas, dio como resultado considerar que no era necesario notificar la fusión, lo cual implicaría generar gastos e ineficiencias en la administración.
«Mis representados saben que es función de la SIC imponer sanciones ejemplarizantes ante estos casos, para evitar que otras empresas se sustraigan del cumplimiento de la norma; no obstante en el presente caso hay suficientes elementos para considerar una reducción de la sanción impuesta, pues en este caso en particular no se trataba de una intención de sustraerse del cumplimiento de la norma, sino que la ambigua redacción de la misma, la falta de una interpretación previa de la SIC, y la falta de precedentes similares a este caso, llevaron a las partes a llegar a una conclusión diferente a la conclusión a la cual llega la SIC, conclusión que aún no comparten pero decidieron acatar y por eso ya realizaron la notificación, desde mucho antes que la SIC tomara la decisión recurrida.
«Conclusiones
«Con base en las anteriores consideraciones, me permito solicitar que se sirva revocar la providencia atacada y en su lugar se sirva abstenerse de imponer sanción alguna dentro del expediente; en subsidio, solicito a este despacho que se sirva modificar el monto de las sanciones impuestas al mínimo posible, por las razones descritas.»
TERCERO. En cumplimiento del artículo 59 del código contencioso administrativo se resolverán todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, en los siguientes términos:
3.1. Obligación de información previa
Tal como se advirtiera en la resolución impugnada, las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o más, estarán obligadas a informar a esta Entidad de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.[11]
A este respecto, es oportuno mencionar que, dentro de las normas de competencia se encuentran diferentes facetas que permiten al Estado prevenir o sancionar, cuando sea el caso, algunas conductas que afectan un mercado determinado. Bajo estas facetas se sancionan los actos y acuerdos restrictivos, así como el abuso de posición dominante. En el mismo sentido y bajo una faceta preventiva aparecen las fusiones, las cuales deben ser estudiadas con anterioridad a su realización a fin de observar si esa unión afectaría las condiciones dé un mercado competitivo. Así pues, en desarrollo de esa labor preventiva, mediante el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el legislador estableció los supuestos que deben observar los particulares cuando pretenden realizar una fusión, los cuales serán explicados en el siguiente punto.
3.2. Presupuestos de la norma
Según lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, se deben avisar a la Superintendencia de Industria y Comercio las operaciones de fusión, consolidación o integración, cualquiera sea la forma jurídica de la misma, cuando se presenten los siguientes supuestos:
Visto lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos que se esgrimen en el recurso presentado, corresponde verificar si en el caso que se revisa concurrieron o no tales circunstancias, para por esta vía determinar si las empresas Stockler y Kalima estaban en la obligación de informar la fusión que llevaron a cabo. Entonces y sin más preámbulos, veamos:
3.1.1. Empresas dedicadas a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio
a) El concepto de empresa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del código de comercio, la empresa es «toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos».
«La empresa equivale a un trinomio cuyos términos se califican así: 1) El empresario es su perfil subjetivo. 2) La actividad económica organizada con la finalidad de producir o intercambiar bienes o prestar servicios es su perfil objetivo; y 3) El establecimiento es el conjunto de medios para realizar la actividad económica que se propone el empresario y constituye su perfil funcional. Sólo cuando se consideran los tres dentro del trinomio inseparable puede hablarse correctamente de empresa. El empresario ciertamente no puede organizar su actividad económica si carece de los bienes materiales e inmateriales necesarios para llevarla a cabo. De ahí que la empresa no deba confundirse con ninguno de estos tres perfiles que ostenta porque ella per se es una realidad global integrada por tales elementos en verdad indisociables.»[12]
«La empresa es ante todo un círculo de actividades regido por la idea organizadora del empresario actuando sobre un patrimonio y dando lugar a relaciones jurídicas y a otras de puro hecho. La empresa es un concepto dinámico mientras que su patrimonio es un concepto estático. Y, además, toda empresa en funcionamiento es un conjunto dinámico de elementos heterogéneos integrados por cosas corporales, derechos y relaciones materiales de puro hecho. Mas esta organización no es ni sujeto de derecho, ni universalidad de hecho o de derecho, ni una individualidad jurídica..[13]
Desde un punto de vista económico a la empresa se le considera como «..un conjunto de individuos reunidos con el fin de producir algo, es decir, convertir los insumos o recursos en bienes deseados»,[14] o como una «…organización que convierte los insumos en productos»[15]
Ahora bien, revisado el concepto de empresa frente a las sociedades STOCKLER y KALIMA, cuya única actuación consistió en una inversión de capital en la sociedad SKN CARIBECAFE Ltda., concluye el Despacho que la misma no se enmarca realmente en el término de empresa de que trata el artículo 4 de la ley 155 de I.959, es decir, las sociedades no actuaron como empresas[16], aun cuando desarrollaron su objeto social, consistente en «participar como inversionistas, en cualquier proporción, en empresas, sociedades o compañías, nacionales o extranjera, de capital privado o con participación estatal, dedicadas fundamentalmente, aunque bien puede serlo no exclusivamente, al desarrollo y explotación de la industria agrícola en cualquiera de sus formas o manifestaciones y/o a la comercialización de bienes o productos agrícolas o industriales (…)». En otras palabras, realizaron un acto que si bien está contemplado dentro de su objeto social en términos de la capacidad que tenían para realizarlo, no fue constituido en desarrollo de una empresa.
A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que las inversiones de capital de STOCKLER y KALIMA en SKN CARIBECAFE Ltda. fueron actos aislados, que no se constituyeron como actividades económicas organizadas, es decir, las sociedades no estaban dedicadas, entendido como actividad habitual y sucesiva, a la producción de servicios de inversión, tanto así que las acciones eran su único activo. Con lo cual, no por tener unas acciones se es empresario, siendo el carácter de inversionista el único que puede derivarse de esta situación. Así las cosas, si ninguna de las dos sociedades desarrollaba actividad alguna como empresa, mucho menos podría afirmarse que coincidían en un mismo mercado.
Lo expuesto permite establecer que más que dedicarse a actividades de servicios de inversión, Stockler y Kalima fueron dos vehículos legales a través de los cuales actuó el mismo inversionista extranjero en Colombia, es decir, fueron dos sociedades que invirtieron su patrimonio en una sola inversión, lo que no las convirtió en empresas dedicadas a prestar servicios de inversión, pues su único objetivo, con dicha inversión, era ejercer la propiedad de SKN CAFECARIBE para NEUMANN GRUPPE.
Tratándose de dos sociedades que no estaban dedicadas a una actividad empresarial, en los términos expuestos, su integración no tenía relevancia en los términos de la ley 155 de I959.
En tal suerte se tiene que Stockler y Kalima no cumplieron con el primer requisito del artículo 4 de la ley 155 de I.959, esto es, no eran empresas dedicadas a la misma actividad, constituyéndose tal situación en motivo suficiente para revocar la resolución que hoy se impugna.
b) Un solo agente económico
En adición a lo expuesto en el punto anterior, observa la Superintendencia que también le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el plural «empresas» que trae la norma parte del supuesto, no de una pluralidad de sociedades, sino de empresas entendidas como agentes económicos, que actuando de manera independiente en el mercado, pretenden integrarse, «cualquiera sea la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración», redacción esta última del artículo 4 de la ley 155 de I.959 que denota una preeminencia de la integración en sí misma considerada, frente a la forma de la misma.
Estima el despacho que el control de STOCKLER y KALIMA por parte de NEUMANN GRUPPE y que argumenta el recurrente, desvirtúa evidentemente la pluralidad de agentes económicos que se anotó anteriormente y que en opinión de la Superintendencia es presupuesto del artículo 4 de la ley 155 de I.959.
Lo anterior se concluye con base en lo siguiente:
De acuerdo con la información que obra en el expediente, los accionistas de las sociedades investigadas son las sociedades Haroca Holding GMBH y Colombras Invest AG., ambas sociedades extranjeras, participando como únicos accionistas en cada una de las sociedades investigadas, de la siguiente manera:
Stockler Ltda. | Inversiones kalima Ltda. | |||
Socios | Cuotas | Socios | Cuotas | |
Colombras Invest AG | 394.684 | Colombras Invest AG | 86.856 | |
Haroca Holding GMBH | 628.329 | Haroca Holding GMBH | 5.770 |
Ahora bien, también se pudo verificar que NEUMANN GRUPPE de Alemania, controla a Colombras Invest AG y Haroca Holding GMBH, las cuales son las únicas accionistas de Stockler y Kalima, que a su vez son las únicas accionistas de SKN CARIBECAFE.
Adicionalmente, se pudo comprobar que las sociedades investigadas tenían el mismo domicilio, el mismo gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo apoderado general y su único activo eran las cuotas sociales de SKN CARIBECAFE Ltda., luego se observa que existe unidad de control y de gestión, es decir estaban expuestas a unidad de criterio desde el principio. Se trata entonces de dos sociedades distintas que estaban integradas funcional y económicamente, existiendo unidad absoluta de gestión y dirección, por lo que no actuaban en desarrollo de actividades individuales separadas,
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por control, la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa, situación que se evidencia en el caso que nos ocupa, esto es, que STOCKLER y KALIMA se constituyeron como un solo agente económico.
Las consideraciones precedentes tienen correspondencia con la labor que corresponde ejercitar al Estado en aras de garantizar la permanencia y continuidad del esquema de libre mercado con responsabilidades y bajo limitantes, y que se constituye, entre otros, en el control previo sobre las operaciones de integración empresarial, procurando siempre verificar las condiciones y los efectos que se desprenden de este tipo de procesos, para por esta vía evitar las concentraciones indebidas en el mercado. Por esta razón, se requiere de la previa información de la operación al ente de supervisión por parte de los interesados a efectos de que sea posible realizar el estudio correspondiente, el cual no se limita a verificar los aspectos formales de la operación respectiva, sino que abarca los efectos que ésta pueda tener en el mercado.
De acuerdo con el decreto 2153 de I.992, a la Superintendencia le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de I959 y en disposiciones complementarias, respecto de todo aquél que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.
Lo anterior permite establecer que la ley 155 de 1.959 así como el decreto 2153 de I.992, tienen una clara finalidad económica, de suerte que el control que ejerce la Superintendencia en materia de integraciones trasciende de lo estrictamente formal, y en esta medida la adecuación de los hechos frente a la norma del artículo 4 de la ley 155 de 1.959 debe ser jurídico económica, es decir, sin dejar de aplicar los parámetros objetivos fijados en la norma, pero con un entendimiento de la realidad económica de cada caso.
Por todo lo anterior, puede concluirse que entre STOCKLER y KALIMA operó una fusión desde el punto de vista societario pero no se presentó una concentración de empresas conforme lo prevé el artículo 4 de la ley 155 de I.959, por no reunir los requisitos para ser considerada como tal.
El despacho quiere aclarar, en todo caso, que de acuerdo con la información que obra en el expediente que hoy se revisa, se ha podido evidenciar que la fusión entre Stockler y Kalima no generó por vía indirecta o de cualquier otra forma, ninguna otra integración de empresas que fuera objeto de revisión previa por parte de esta Superintendencia.
3.1.2. Que los activos considerados individualmente o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00).
Como quiera que del análisis de los preceptos contenidos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, este Despacho ha llegado a la conclusión que la conducta investigada no se encuadra en los supuestos que atrás se desarrollaron, por lo que el estudio del presente acápite se considera irrelevante.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Declarar que el comportamiento descrito en esta resolución, desarrollado por las firmas Stockler Ltda. y Representaciones e Inversiones Kalima Ltda., no contravino lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, por lo tanto, ordena revocar los artículos 1° y 2° de la Resolución 25415 de 6 de agosto de 2002.
ARTÍCULO 2o. – Declarar que el comportamiento descrito en esta resolución, desarrollado por los representantes legales de las firmas atrás enunciadas, no contravino lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, por lo tanto, ordena revocar el artículo 3° de la Resolución 25415 de agosto 6 de 2002.
ARTÍCULO 3o. – Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Mauricio Jaramillo Campuzano, en su calidad de apoderado de las investigadas, entregándole copia de la misma e informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 0 7 NOV. 2002
La Superintendente de Industria y Comercio
MÓNICA MURCIA PÁEZ
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco