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Mediante Resolución No. 49236 de 2015, la SIC resolvió no objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre Technicolors y Cisco Systems.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada
Radicación N°
15-208993
Fecha de solicitud
4 de septiembre de 2015
Resolución N°
49236
Fecha resolución de aceptación
15 enero de 2015
El 4 de septiembre de 2015, TECHNICOLOR S.A. (TECHNICOLOR) informó a la Superintendencia de Industria y Comercio su intención de realizar una operación de concentración mediante la adquisición de la división de dispositivos conectados de CISCO SYSTEMS INC. (CISCO), la cual consistía en:
“Technicolors anunció su intención de adquirir la mayoría de los activos de la división de dispositivos conectados de Cisco a saber las líneas de negocios relacionadas con los Equipos instalados en las Instalaciones del Consumidor (TIC). Estos activos se componen principalmente de activos que otrora pertenecieron a Scientific Atlanta, empresa adquirida por Cisco en 2005. Se incluyen, en consecuencia, en los activos objetivo de la integración, las operaciones de manufactura y venta de decodificadores de TV («DTV» y productos de banda ancha de Cisco, usados porpios consumidores para proveer contenidos de programación de video y señal de internet de banda ancha a sus suscriptores. Las operaciones relacionadas con los sistemas de acceso condicionado («SAC’2, si bien son objeto de la transacción a nivel global en la medida en que Technicolors heredará el legado de Cisco no serán objeto de la presente solicitud de pre-evaluación, teniendo en cuenta que Technicolors no desarrolla ni vende este tipo de productos y por lo tanto, no existe coincidencia alguna para estos productos o lo que es lo mismo, no existe una integración empresarial respecto del mismo a la luz de lo dispuesto en la legislación colombiana”
La Superintendencia consideró que el mercado relevante en el cual debía enmarcarse el análisis de competencia de la operación objeto de estudio era el de PBA para tecnología de cable en todo el territorio nacional.
La Superintendencia mediante resolución 49236 de 2015 resolvió No objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada.
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La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.
Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.
Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.
En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.
Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.
En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.
Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.
Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco