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La inexcusabilidad corresponde a una de las instituciones fundamentales del Derecho Procesal. Su importancia radica en que el ejercicio jurisdiccional (la facultad de conocer, resolver y ejecutar lo juzgado) adquiere efectividad por medio de la inexcusabilidad. En efecto, por medio de esta institución los procesos concluirán, exista o no ley que resuelva el asunto.
Asimismo, la inexcusabilidad se vincula con el acceso a la justicia. En este sentido, frente a dos tribunales absoluta y relativamente competentes para conocer de un asunto, ningún tribunal podrá invocar la competencia del otro para abstenerse de conocer del proceso.
De esta forma, existen dos vertientes de la inexcusabilidad.
En su primera vertiente se configura como una regla de jurisdicción, reconocida en el inciso 2° del artículo 76 de la Constitución Política de la República que dispone “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. En los mismos términos se regula en el inciso 2° del artículo 10 del COT.
En su segunda vertiente, la inexcusabilidad es una regla general de competencia, es decir corresponde a una regla que aplica de manera transversal a cualquier tribunal del país y que rige por sobre las normas de competencia absoluta y de competencia relativa. En este sentido, el artículo 112 del COT resuelve lo que sucede cuando dos o más tribunales de igual jerarquía y dentro de un mismo territorio jurisdiccional son competentes para conocer de un asunto. La regla es que ninguno puede excusarse de conocer del asunto (favoreciendo de esta manera el acceso a la justicia), y que el primero que conozca del asunto (“previene”) excluye a los demás, los que desde ese momento cesan en su competencia.
En asuntos procesales de libre competencia, el alcance de la inexcusabilidad se reduce a su aplicación como regla de jurisdicción. No aplica como regla general de competencia porque en el país solamente existe un tribunal competente para conocer en primera instancia respecto de asuntos contenciosos y no contenciosos en esta materia (artículos 5 y 8 del DL 211).
El reconocimiento de la inexcusabilidad como regla de jurisdicción en el procedimiento contencioso de libre competencia emana de una serie de normas que refuerzan la idea de que el H. TDLC debe adoptar una decisión al finalizar ese procedimiento. Por ejemplo, el artículo 20 inciso 1° del DL 211 consagra que el impulso de oficio que recae en el H. TDLC tiene la finalidad de alcanzar la “resolución definitiva” del asunto. En el mismo sentido, el DL 211 se encarga de regular los requisitos y sanciones que se pueden adoptar en el procedimiento contencioso en su artículo 26.
Una de las características del proceso como mecanismo de resolución de conflictos es la posibilidad de que este concluya por mecanismos que no necesariamente decidan sobre el asunto debatido, sino que, pongan fin de manera formal al conflicto. Ello puede ocurrir con instituciones como la conciliación, el avenimiento, el abandono del procedimiento o el desistimiento, entre otros.
De esta manera, cuando el procedimiento concluye por algún equivalente jurisdiccional podría entenderse que se respeta la inexcusabilidad en un sentido formal, puesto que el juez no evade la conclusión del proceso, pero en esencia no resuelve “la contienda o el asunto sometido a su conocimiento”.
Pues bien, como se expresó a propósito de los equivalentes jurisdiccionales mencionados, su aplicación en el procedimiento contencioso de libre competencia se ve morigerado por el interés público involucrado y por la vigencia del principio de impulso formal del tribunal. De esta forma, adquiere mayor sentido el hecho mismo de decidir sobre la materia debatida.
Ello adquiere particular importancia si se considera que los artículos 2 y 5 del DL 211 disponen que el H. TDLC, en el ejercicio jurisdiccional, debe velar por el “resguardo de la libre competencia en los mercados”.
De esta forma, la inexcusabilidad en libre competencia adquiere un contenido esencial y no solamente formal.
Lo anterior se manifestó en la sentencia de la Excma. Corte Suprema en el caso Alimentos Bio Bio, que revocó la Sentencia 163/2018 TDLC, que no se pronunció sobre el fondo del asunto, en atención a que los demandantes (empresas franquiciadas) se habían desistido de algunos de sus proveedores y de la empresa franquiciante. El argumento del H. TDLC fue que cualquier análisis sobre la responsabilidad del proveedor necesita considerar la situación del franquiciante, sobre la que no podía pronunciarse a causa de los desistimientos (Sentencia H. TDLC Nº 163/2018, de 19 de junio de 2018, Cºs 33-38).
Sin embargo, la Excma. Corte Suprema, al revocar esa sentencia, indicó que la existencia de esos desistimientos no impide la necesidad de resolver (inexcusabilidad), más aún dada la naturaleza de orden público de los intereses en juego. Así, indica que:
“La circunstancia que los hechos denunciados, trasciendan la disputa entre franquiciante y franquiciado impide abdicar de la función que tienen los Tribunales que imparten justicia, ya que el tratarse de materias de orden público, el objeto del procedimiento es la tutela de sus elementos esenciales. La renuncia de esta labor infringe el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, circunstancia que además no se condice con el objeto de este tipo de procedimientos (…)” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 5 de diciembre de 2019, en los autos Rol Nº 16.604-2018, Cº 7).
De esta forma, queda en claro que la naturaleza de los asuntos de libre competencia y los intereses involucrados determinan que el principio de inexcusabilidad adquiera una connotación especial en esta clase de procedimientos.
– H. TDLC, sentencia Nº 163/2018 , de 19 de junio de 2018, en los autos Rol Nº C-305-2016.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 5 de diciembre de 2019, en los autos Rol Nº 16.604-2018.