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La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Time Warner Inc. por parte de AT&T, al considerar que la operación no genera efectos horizontales que incrementen refuercen o creen poder de mercado, y que los operadores no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación en vista de que no poseen posición de dominio sobre estos y además de establecer que no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0019-2017
Fecha Notificación
31-10-2016
Fecha Decisión
09-06-2017
Adquisición de Time Warner Inc. por parte de AT&T
AT&T adquiere a Time Warner Inc. (Time Warner) mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo. Con la finalización de la transacción, las empresas subsidiarias de Time Warner también pasarán a ser subsidiarias de AT&T.
Telecomunicaciones.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Publicidad en Televisión; Distribución al por mayor de Canales de Televisión de Pago; Distribución al por menor de televisión de pago.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPl estableció que el grado de poder de mercado en el mercado de publicidad las empresas notificantes poseen menos del 4%, por lo cual concluye que la capacidad de influenciar sobre el mercado es nula. Para el mercado de distribución al por mayor y al por menor de televisión de pago, se establece que son mercados altamente concentrados, pero ninguna de las empresas notificantes posee posición de dominio y por tanto no existen efectos horizontales que puedan reforzar, incrementar o crear poder mercado, pero establece que si existe una integración vertical producto de la operación de concentración. En el análisis de relaciones verticales se pudo determinar que las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación de precios sobre el mercado primario (distribución mayorista de canales) ni sobre el mercado secundario, en vista que no poseen posición de dominio sobre estos, y no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas, y que inclusive en el supuesto de que puedan generar conductas discriminatorias de precios existen competidores en el mercado como internacional, que pueden ejercer un contrapeso a la entidad combinada y aplicar una presión efectiva para modificar las condiciones y precios del servicio.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI 0019-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 09 de junio de 2017, a las 11h17.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES ECUADOR CIA. LTDA., (en adelante AT&T ), representada legalmente por su apoderado especial Dr. Diego Ramírez, presento el 31 de octubre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM ICC-0059-2017-M, de 25 de abril de 2017, la “Entrega del Expediente Digital No. SCPM ICC-0028-2016 e Informe No. SCPM-ICC-024-2017-I.”
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 28 de abril del 2017, a las 15h59, avocó conocimiento del Informe No. No. SCPM-ICC-024-2017-I.”, de 25 de abril de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico AT&T, representada legalmente por su apoderado especial Dr. Diego Ramírez, en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-024-2017-I de 25 de abril de 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria notificada por el Apoderado Especial del operador económico AT&T Inc. Dr. Diego Mario Ramírez. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0019-2017 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-024-2017 (…)” “(…) 5) Previo a resolver lo que en derecho corresponda, por decisión de esta autoridad se prorroga por el término de treinta (30) días a fin de realizar el examen pertinente a la concentración, amparado en lo que establece el Art. 21, de la LORCPM., en la que establece en su parte pertinente que: “(…) El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por un asola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales si las circunstancias del examen lo requiere.”(…)”
3.4.- Con fecha 25 de abril de 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite el Informe No. SCPM ICC-024-2017, referente al: “Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica Ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 29 de Enero de 2015, Notificada por el Apoderado Especial de AT&T Inc., Dr. Diego Mario Ramírez.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico AT&T.
El operador económico AT&T, Representada Legalmente por su apoderado especial Dr. Diego Ramírez, presentó el 31 de octubre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: La concentración a realizarse es entre la compañía AT&T, y la compañía Time Warner Inc. “AT&T adquirirá en un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo (cada acción se valora en US$107,50) la compañía Time Warner Inc. de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo y Plan de Fusión (“Acuerdo de Fusión”), del 22 de octubre de 2016. Adicionalmente, con la finalización de la Transacción las empresas subsidiarias de Time Warner Inc. pasarán a ser subsidiarias de AT&T Inc. El valor de la transacción es de aproximadamente US$85.4 billones, sin incluir la deuda neta de Time Warner Inc.”
4.1.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios al respecto, para el año 2015, “AT&T Inc. (2015): US$ 170,091,176: Global Telecommunications Services: US$5,143,634; y DIRECTV: Tv-paga: US$161,692,862. Publicidad: US$3,254,680. Time Warner Inc. (2015): US$ 18.98 millones (…)”
4.1.3. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “No hay una superposición horizontal en las actividades que realizan las Partes en Ecuador.” “La Transacción da lugar a una relación vertical entre las Partes en Ecuador:” “Time Warner está presente aguas arriba como un proveedor mayorista de canales para televisión paga, mientras que AT&T, a través de DIRECTV, está presente aguas abajo en el suministro minorista de canales de televisión-paga y como licenciatario de dichos canales.” “A. Actividades aguas arriba: Las actividades aguas arriba se refieren principalmente al suministro al por mayor de contenidos audiovisuales empaquetados en forma de servicios de programación de TV (que incluye el suministro tanto de canales de TV –paga ‘básicos’ como ‘premium’ y servicios de programación) para distribuidores de TV-paga. Time Warner Inc. es un proveedor mayorista de canales de televisión de pago, incluyendo en el Ecuador, a través de HBO LAG y Turner. HBO LAG distribuye servicios de programación en Ecuador bajo sus marcas HBO y MAX en el segmento ‘premium’ de TV-paga, y Cinemax en el segmento de la televisión paga «básica» con publicidad. También distribuye canales de TVpaga de terceros, así como el canal de parte relacionada Warner Channel.” “Turner distribuye aproximadamente 15 canales en el segmento de televisión paga «básica» con publicidad en Ecuador. AT&T no participa en este mercado. AT&T, a través de sus operaciones regionales de DIRECTV, es propietaria de 2 canales (OnDIRECTV y DIRECTV Sports), pero son exclusivos para los clientes de DIRECTV y no se comercializan en el mercado aguas arriba. OnDIRECTV es un canal auto promocional con información sobre el contenido incluido en la grilla de programación de DIRECTV. DIRECTV Sports es un canal de nicho que se centra en el contenido de deportes. DIRECTV tiene el derecho a licenciar derechos en TV-paga sobre el campeonato ecuatoriano de fútbol (aunque tales derechos expirarán el 1 de enero de 2017). Time Warner no está activa en la concesión de licencias de contenido de deportes para la TV-paga en Ecuador. Además del suministro al mayoreo a operadores de TV-paga de canales, Time Warner también ejerce activamente licenciamiento mayorista de derechos para entretenimiento en el hogar por contenidos tales como películas y programas de TV a minoristas que lo distribuyen a usuarios finales a través de diversas plataformas, y en el licenciamiento mayorista de derechos de radiodifusión televisiva y otros derechos de exhibición para programación original de HBO a radiodifusores que lo distribuyen a audiencias en distintas plataformas y en diversas ventanas de exhibición.” “B. Actividades aguas abajo El suministro al por menor de canales de TV-paga implica la puesta a disposición de los usuarios finales de servicios de TV- paga sobre la base de una suscripción pagada o previo-pago. AT&T está presente en el mercado minorista de suministro de contenido de TV-paga, incluyendo en Ecuador a través de DIRECTV; Time Warner, sin embargo, no lo está. Adicionalmente, AT&T y Time Warner ambos venden espacios de publicidad en televisión. Sus actividades, sin embargo, no compiten directamente. AT&T vende una pequeña cantidad de espacios publicitarios a terceros interesados en algunos de los canales TV-paga distribuidos por DIRECTV. Los espacios de publicidad se negocian al momento en que DIRECTV negocia a nivel regional latinoamericano adquirir los derechos de distribución de contenidos.” “Usualmente se otorga a distribuidores como DIRECTV el derecho a insertar dos minutos de publicidad por hora de programación. DIRECTV entonces vende esos espacios a terceros. Esa venta también se realiza predominantemente a nivel regional (aunque algunos espacios se venden a nivel nacional, incluyendo en Ecuador). Adicionalmente, en su canal DIRECTV Sports, DIRECTV comercializa publicidad dirigida a una audiencia deportiva.” “Al contrario, Time Warner vende contenido de publicidad ya empacada. Cuando sus derechos de emisión son licenciados, por ejemplo, a DIRECTV en un nivel regional, el contenido incluye la publicidad que ya fue vendida por Time Warner e insertada en la programación. La modalidad por la cual Time Warner vende espacios de publicidad es distinta que la que usa DIRECTV para vender espacios. Consecuentemente, las ofertas de las respectivas Partes no compiten directamente entre sí. En todo caso, tanto respecto de DIRECTV como de Time Warner, las actividades de publicidad de ambas Partes contribuyen ingresos insignificantes en comparadas con sus otras actividades principales en Ecuador (…)”
4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que: “Adicionalmente, también existe presión competitiva ejercida por servicios «por encima del mostrador» (Over-the-Top, OTT) como Netflix, que continúa creciendo en Latinoamérica. Más aún, proveedores de «robo de señal» pueden tener una penetración estimada de hasta un 30% en Ecuador.” “A. Aguas arriba: Las principales barreras respecto a la provisión de canales son técnicas (know-how), económicas (escala de gastos generales overhead), y temporales (el tiempo requerido para que un canal se convierta en conocido y estabilice su audiencia (…)” “En cuanto a la concesión de licencias de contenido de manera más amplia, una vez que el contenido ha sido creado, las barreras de entrada al mercado y la expansión son bajos debido a varios factores: 1) un número creciente de plataformas de distribución que permiten acceder al contenido de múltiples maneras (por ejemplo, algunos programadores han desarrollado sus propios canales de distribución en línea adicionalmente a su distribución por TV-paga). 2) desarrollos tecnológicos que han permitido el uso de «técnicas de compresión» que permiten a las plataformas de TV-paga transportar más señales de lo que era posible en el pasado; y 3) los contratos de distribución por lo general pueden ser adjudicados en una base anual.” “B. Actividades aguas abajo: El Estado ecuatoriano es dueño del espectro radioeléctrico (ej., transmisiones aéreas, MMDS, satélite), por lo que los proveedores requieren obtener del Estado un Título Habilitante. Los contenidos de servicios similares (a DIRECTV) puedan ser provistos vía cable, que no requieren de una autorización de uso de frecuencia, o incluso vía Internet, para lo cual basta una simple autorización de una agencia estatal bajo el régimen de servicios valor agregado. Se requiere una red para la transmisión de la señal. Adicionalmente, es necesario invertir en una red de distribución de la señal. Las inversiones y cableado físico puede programarse de acuerdo al crecimiento y ejecutarse por zonas. Con relación al servicio satelital, la inversión DTH no puede reducirse para atender pequeñas zonas.” (…)2. Otros Mercados no afectados por la transacción: Como se explica arriba, las Partes también emprenden otras actividades en Ecuador (AT&T provee Servicios Globales de Telecomunicaciones y Time Warner está presente en la distribución en cines de películas y el licenciamiento de derechos de propiedad intelectual para uso en productos de consumo). Sin embargo, dado que tales actividades no se verán impactadas por la Transacción, no se discuten en más detalle.”
4.1.5. En relación al numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM sobre la contribución que la operación pudiere aportar: “La razón estratégica fundamental para esta acción es la actividad complementaria de las partes en los Estados Unidos.” “Fuera de EE.UU. y México, en Latinoamérica y específicamente en Ecuador, AT&T no tiene presencia como operador móvil para consumidores, así que no se espera que ocurra ningún cambio significativo en el futuro inmediato.”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe No. SCPM-ICC-024-2017, de 25 de abril de 2017”.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-024-2017, de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1.- En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “(…) consiste en la fusión por absorción en la que AT&T Inc. va a adquirir a Time Warner Inc. (Time Warner), mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo (cada acción se valora en USD 107,50). Cabe anotar que AT&T es dueña del 100% de las subsidiarias DTH Ecuador Cía. Ltda. (DTHE), DIRECTV Ecuador Cía. Ltda. (DTVE) y de AT&T Global Network Services Ecuador Cía. Ltda. (AT&T-GNSE).”
4.2.2.- Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste para el año 2015, calculado con base a las ventas obtenidas, fue de USD 210.775.562,48, dólares de los Estados Unidos de América y, el volumen de negocios calculado por la ICC supera el umbral para el sector de este sector 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 70.800.000.00) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
4.2.3.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) se consideró únicamente los productos que constituyen una concentración vertical, se evaluaron criterios cualitativos para determinar los patrones de sustitución y las áreas geográficas donde se determina la competencia, además de una revisión de la experiencia internacional en casos similares, obteniendo lo siguientes mercados: Mercado de Producto: Publicidad en Televisión– Mercado Geográfico: Ecuador. Mercado de Producto: Distribución al por mayor de canales de televisión de pago- Mercado Geográfico: Ecuador. Mercado de Producto: Distribución al por menor de televisión de pago- Mercado Geográfico: Ecuador
4.2.4.- Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM sobre: “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, y numeral 2 de la LORCPM, “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede mencionar que el mercado de publicidad las empresas participes poseen menos de 4%, lo cual no requirió un análisis más profundo de competencia, en vista que la capacidad de influenciar sobre el mercado es nula.” “Para el mercado de distribución al por mayor y al por menor de televisión de pago se puede establecer que son mercados altamente concentrados, pero ninguna de las empresas posee posición de dominio. No existe efectos horizontales que incrementen, refuercen o creen poder de mercado, existe una integración vertical producto de la operación de concentración.” “Del análisis de relaciones verticales se pudo determinar que las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación de precios sobre el mercado primario (distribución mayorista de canales) ni sobre el mercado secundario. En vista que no poseen posición de dominio sobre estos, y no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.”
En relación al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM sobre: “(…) la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, existen altas barreras de entrada en los mercados minoristas y mayoristas. Específicamente en el primero, la entrada de nuevos competidores no es probable, oportuna ni suficiente para disuadir efectos competitivos.”
En relación al artículo 22 numeral 5 de la LORCPM sobre: “(…) La contribución que la concentración pudiere aportar (…)”, se concluye que las eficiencias en este caso no cumplen la carga probatoria para constituir un aliciente de posibles prácticas anticompetitivas.”
4.2.5.- Análisis de relaciones verticales.
El régimen de control de operaciones de concentración busca proteger el proceso competitivo en el mercado. “Dado la ausencia de posición de dominio, tanto en el mercado primario como en el secundario, de las entidades a concentrarse, la posibilidad de generar conductas discriminatorias de precios resultaría improbable. Inclusive en el supuesto caso que lo puedan realizar, empresas como Conecel, al tener apalancado su negocio a la matriz en México, quienes negocian al nivel regional, podría suponer un contrapeso de la entidad combinada. Las empresas CNT y Tvcable no se dedica exclusivamente a la provisión de televisión de pago, a diferencia de Directv, estas dos empresas poseen participaciones significativas en el mercado de servicios portadores, telefonía fija e internet, con lo cual un aumento de precios, no le supondría una afectación considerable que les condicione o les expulse del mercado. Por lo tanto, no se consideraría rentable la ejecución de este tipo de prácticas. La empresa combinada seguirá realizando procesos de negociación que maximice su utilidad sin perjudicar el mercado.”
4.2.6.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda que: “(…) que la operación de concentración económica notificada por AT&T Inc, (sic) sea AUTORIZADA de manera favorable de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico AT&T., representada legalmente por su apoderado especial Dr. Diego Ramírez, presento el 31 de octubre de 2016, ante la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación obligatoria de concentración económica, mediante la cual se hace saber la fusión por absorción por parte de AT&T Inc. a Time Warner Inc., mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión por absorción a realizarse entre AT&T Inc. y Time Warner Inc., con domicilio constituido en Dallas Texas 752012, 208 S. Akard St. y One TimeWarner Center New York, NY 10019- 8016 respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal b) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva: Autorizar la operación; Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o, Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
c) La adquisición directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital […] Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, […]”
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico AT&T., es obligatoria, en función del artículo 17 de la LORCPM, el volumen de negocio para el año 2015, calculado con base a las ventas obtenidas, fue de USD 210.775.562,48, dólares de los Estados Unidos de América, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que la concentración entre el operador económico AT&T., y el operador económico Time Warner Inc. artículo que refiere “Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de participes supere el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación” la operación de concentración económica fue, notificada por superar el umbral para el sector real de 200.000 RBU, determinado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre: “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, y numeral 2 de la LORCPM, “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede mencionar que el mercado de publicidad las empresas participes poseen menos de 4%, lo cual no requirió un análisis más profundo de competencia, en vista que la capacidad de influenciar sobre el mercado es nula.” “Para el mercado de distribución al por mayor y al por menor de televisión de pago se puede establecer que son mercados altamente concentrados, pero ninguna de las empresas posee posición de dominio. No existe efectos horizontales que incrementen, refuercen o creen poder de mercado, existe una integración vertical producto de la operación de concentración.” “Del análisis de relaciones verticales se pudo determinar que las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación de precios sobre el mercado primario (distribución mayorista de canales) ni sobre el mercado secundario. En vista que no poseen posición de dominio sobre estos, y no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO