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AT&T /Time Warner Inc.

La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Time Warner Inc. por parte de AT&T, al considerar que la operación no genera efectos horizontales que incrementen refuercen o creen poder de mercado, y que los operadores no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación en vista de que no poseen posición de dominio sobre estos y además de establecer que no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0019-2017

Fecha Notificación

31-10-2016

Fecha Decisión

09-06-2017

Carátula

Adquisición de Time Warner Inc. por parte de AT&T

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: AT&T, que en Ecuador es dueña del 100% de las subsidiarias de DTH Ecuador Cía.Ltda. (DTHE)., de DIRECTV Ecuador Cía. Ltda. y de AT&T Global Network Services Ecuador Cía. Ltda. (AT&T-GNSE).
  • Adquirido y su grupo económico: Time Warner Inc. proveedor mayorista de canales para televisión paga.

Operación:

AT&T adquiere a Time Warner Inc. (Time Warner) mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo. Con la finalización de la transacción, las empresas subsidiarias de Time Warner también pasarán a ser subsidiarias de AT&T.

Actividad económica:

Telecomunicaciones.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Publicidad en Televisión; Distribución al por mayor de Canales de Televisión de Pago; Distribución al por menor de televisión de pago.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPl estableció que el grado de poder de mercado en el mercado de publicidad las empresas notificantes poseen menos del 4%, por lo cual concluye que la capacidad de influenciar sobre el mercado es nula. Para el mercado de distribución al por mayor y al por menor de televisión de pago, se establece que son mercados altamente concentrados, pero ninguna de las empresas notificantes posee posición de dominio y por tanto no existen efectos horizontales que puedan reforzar, incrementar o crear poder mercado, pero establece que si existe una integración vertical producto de la operación de concentración. En el análisis de relaciones verticales se pudo determinar que las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación de precios sobre el mercado primario (distribución mayorista de canales) ni sobre el mercado secundario, en vista que no poseen posición de dominio sobre estos, y no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas, y que inclusive en el supuesto de que puedan generar conductas discriminatorias de precios existen competidores en el mercado como internacional, que pueden ejercer un contrapeso a la entidad combinada y aplicar una presión efectiva para modificar las condiciones y precios del servicio.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI 0019-2017

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 09 de junio de 2017, a las  11h17.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor  Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia,  al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja,  mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del  expediente el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su  validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES ECUADOR  CIA. LTDA., (en adelante AT&T ), representada legalmente por su apoderado especial Dr.  Diego Ramírez, presento el 31 de octubre de 2016, ante la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia  de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.

3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM ICC-0059-2017-M, de 25 de abril de 2017, la “Entrega del Expediente Digital No. SCPM ICC-0028-2016 e Informe No. SCPM-ICC-024-2017-I.”

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 28 de abril del 2017, a las 15h59, avocó  conocimiento del Informe No. No. SCPM-ICC-024-2017-I.”, de 25 de abril de 2017,  remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas,  relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el  operador económico AT&T, representada legalmente por su apoderado especial Dr. Diego  Ramírez, en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-024-2017-I de 25 de abril de 2017, relacionado con la notificación de  concentración económica obligatoria notificada por el Apoderado Especial del operador  económico AT&T Inc. Dr. Diego Mario Ramírez. 2) Signar el presente expediente  administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0019-2017 3) Incorporar como parte  del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-024-2017 (…)” “(…) 5) Previo a  resolver lo que en derecho corresponda, por decisión de esta autoridad se prorroga por el  término de treinta (30) días a fin de realizar el examen pertinente a la concentración,  amparado en lo que establece el Art. 21, de la LORCPM., en la que establece en su parte  pertinente que: “(…) El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por un  asola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales si las circunstancias del examen  lo requiere.”(…)”

3.4.- Con fecha 25 de abril de 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de  Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite el Informe No. SCPM ICC-024-2017, referente al: “Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración  Económica Ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 29 de  Enero de 2015, Notificada por el Apoderado Especial de AT&T Inc., Dr. Diego Mario  Ramírez.” 

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO  Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE  CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico AT&T.

El operador económico AT&T, Representada Legalmente por su apoderado especial Dr.  Diego Ramírez, presentó el 31 de octubre de 2016, ante la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia  de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos,  que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: La concentración a realizarse  es entre la compañía AT&T, y la compañía Time Warner Inc. “AT&T adquirirá en un  acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo (cada acción se valora en  US$107,50) la compañía Time Warner Inc. de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo y Plan de  Fusión (“Acuerdo de Fusión”), del 22 de octubre de 2016. Adicionalmente, con la  finalización de la Transacción las empresas subsidiarias de Time Warner Inc. pasarán a ser  subsidiarias de AT&T Inc. El valor de la transacción es de aproximadamente US$85.4  billones, sin incluir la deuda neta de Time Warner Inc.” 

4.1.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios al respecto, para el año 2015, “AT&T Inc.  (2015): US$ 170,091,176: Global Telecommunications Services: US$5,143,634; y  DIRECTV: Tv-paga: US$161,692,862. Publicidad: US$3,254,680. Time Warner Inc.  (2015): US$ 18.98 millones (…)”

4.1.3. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “No hay una  superposición horizontal en las actividades que realizan las Partes en Ecuador.” “La  Transacción da lugar a una relación vertical entre las Partes en Ecuador:” “Time Warner  está presente aguas arriba como un proveedor mayorista de canales para televisión paga,  mientras que AT&T, a través de DIRECTV, está presente aguas abajo en el suministro  minorista de canales de televisión-paga y como licenciatario de dichos canales.” “A.  Actividades aguas arriba: Las actividades aguas arriba se refieren principalmente al  suministro al por mayor de contenidos audiovisuales empaquetados en forma de servicios  de programación de TV (que incluye el suministro tanto de canales de TV –paga ‘básicos’  como ‘premium’ y servicios de programación) para distribuidores de TV-paga. Time Warner  Inc. es un proveedor mayorista de canales de televisión de pago, incluyendo en el Ecuador,  a través de HBO LAG y Turner. HBO LAG distribuye servicios de programación en Ecuador  bajo sus marcas HBO y MAX en el segmento ‘premium’ de TV-paga, y Cinemax en el  segmento de la televisión paga «básica» con publicidad. También distribuye canales de  TVpaga de terceros, así como el canal de parte relacionada Warner Channel.” “Turner  distribuye aproximadamente 15 canales en el segmento de televisión paga «básica» con  publicidad en Ecuador. AT&T no participa en este mercado. AT&T, a través de sus  operaciones regionales de DIRECTV, es propietaria de 2 canales (OnDIRECTV y DIRECTV  Sports), pero son exclusivos para los clientes de DIRECTV y no se comercializan en el  mercado aguas arriba. OnDIRECTV es un canal auto promocional con información sobre  el contenido incluido en la grilla de programación de DIRECTV. DIRECTV Sports es un  canal de nicho que se centra en el contenido de deportes. DIRECTV tiene el derecho a  licenciar derechos en TV-paga sobre el campeonato ecuatoriano de fútbol (aunque tales  derechos expirarán el 1 de enero de 2017). Time Warner no está activa en la concesión de  licencias de contenido de deportes para la TV-paga en Ecuador. Además del suministro al  mayoreo a operadores de TV-paga de canales, Time Warner también ejerce activamente  licenciamiento mayorista de derechos para entretenimiento en el hogar por contenidos tales  como películas y programas de TV a minoristas que lo distribuyen a usuarios finales a través  de diversas plataformas, y en el licenciamiento mayorista de derechos de radiodifusión  televisiva y otros derechos de exhibición para programación original de HBO a  radiodifusores que lo distribuyen a audiencias en distintas plataformas y en diversas  ventanas de exhibición.” “B. Actividades aguas abajo El suministro al por menor de canales  de TV-paga implica la puesta a disposición de los usuarios finales de servicios de TV- paga  sobre la base de una suscripción pagada o previo-pago. AT&T está presente en el mercado  minorista de suministro de contenido de TV-paga, incluyendo en Ecuador a través de  DIRECTV; Time Warner, sin embargo, no lo está. Adicionalmente, AT&T y Time Warner  ambos venden espacios de publicidad en televisión. Sus actividades, sin embargo, no  compiten directamente. AT&T vende una pequeña cantidad de espacios publicitarios a  terceros interesados en algunos de los canales TV-paga distribuidos por DIRECTV. Los  espacios de publicidad se negocian al momento en que DIRECTV negocia a nivel regional  latinoamericano adquirir los derechos de distribución de contenidos.” “Usualmente se  otorga a distribuidores como DIRECTV el derecho a insertar dos minutos de publicidad por  hora de programación. DIRECTV entonces vende esos espacios a terceros. Esa venta  también se realiza predominantemente a nivel regional (aunque algunos espacios se venden  a nivel nacional, incluyendo en Ecuador). Adicionalmente, en su canal DIRECTV Sports,  DIRECTV comercializa publicidad dirigida a una audiencia deportiva.” “Al contrario, Time  Warner vende contenido de publicidad ya empacada. Cuando sus derechos de emisión son licenciados, por ejemplo, a DIRECTV en un nivel regional, el contenido incluye la publicidad  que ya fue vendida por Time Warner e insertada en la programación. La modalidad por la  cual Time Warner vende espacios de publicidad es distinta que la que usa DIRECTV para  vender espacios. Consecuentemente, las ofertas de las respectivas Partes no compiten  directamente entre sí. En todo caso, tanto respecto de DIRECTV como de Time Warner, las  actividades de publicidad de ambas Partes contribuyen ingresos insignificantes en  comparadas con sus otras actividades principales en Ecuador (…)”

4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, los notificantes manifiestan que: “Adicionalmente, también existe presión  competitiva ejercida por servicios «por encima del mostrador» (Over-the-Top, OTT) como  Netflix, que continúa creciendo en Latinoamérica. Más aún, proveedores de «robo de señal»  pueden tener una penetración estimada de hasta un 30% en Ecuador.” “A. Aguas arriba: Las principales barreras respecto a la provisión de canales son técnicas (know-how),  económicas (escala de gastos generales overhead), y temporales (el tiempo requerido para  que un canal se convierta en conocido y estabilice su audiencia (…)” “En cuanto a la  concesión de licencias de contenido de manera más amplia, una vez que el contenido ha sido  creado, las barreras de entrada al mercado y la expansión son bajos debido a varios  factores: 1) un número creciente de plataformas de distribución que permiten acceder al  contenido de múltiples maneras (por ejemplo, algunos programadores han desarrollado sus  propios canales de distribución en línea adicionalmente a su distribución por TV-paga). 2)  desarrollos tecnológicos que han permitido el uso de «técnicas de compresión» que permiten  a las plataformas de TV-paga transportar más señales de lo que era posible en el pasado; y  3) los contratos de distribución por lo general pueden ser adjudicados en una base anual.”  “B. Actividades aguas abajo: El Estado ecuatoriano es dueño del espectro radioeléctrico  (ej., transmisiones aéreas, MMDS, satélite), por lo que los proveedores requieren obtener  del Estado un Título Habilitante. Los contenidos de servicios similares (a DIRECTV) puedan  ser provistos vía cable, que no requieren de una autorización de uso de frecuencia, o incluso  vía Internet, para lo cual basta una simple autorización de una agencia estatal bajo el  régimen de servicios valor agregado. Se requiere una red para la transmisión de la señal.  Adicionalmente, es necesario invertir en una red de distribución de la señal. Las inversiones  y cableado físico puede programarse de acuerdo al crecimiento y ejecutarse por zonas. Con  relación al servicio satelital, la inversión DTH no puede reducirse para atender pequeñas  zonas.” (…)2. Otros Mercados no afectados por la transacción: Como se explica arriba,  las Partes también emprenden otras actividades en Ecuador (AT&T provee Servicios  Globales de Telecomunicaciones y Time Warner está presente en la distribución en cines de  películas y el licenciamiento de derechos de propiedad intelectual para uso en productos de  consumo). Sin embargo, dado que tales actividades no se verán impactadas por la  Transacción, no se discuten en más detalle.”

4.1.5. En relación al numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM sobre la contribución que la  operación pudiere aportar: “La razón estratégica fundamental para esta acción es la actividad  complementaria de las partes en los Estados Unidos.” “Fuera de EE.UU. y México, en  Latinoamérica y específicamente en Ecuador, AT&T no tiene presencia como operador  móvil para consumidores, así que no se espera que ocurra ningún cambio significativo en el  futuro inmediato.”

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe No. SCPM-ICC-024-2017, de  25 de abril de 2017”.-

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-024-2017, de la Intendencia  de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se  establece que:

4.2.1.- En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “(…) consiste en la fusión por absorción en la que AT&T Inc. va a adquirir a Time Warner  Inc. (Time Warner), mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50% en efectivo  (cada acción se valora en USD 107,50). Cabe anotar que AT&T es dueña del 100% de las  subsidiarias DTH Ecuador Cía. Ltda. (DTHE), DIRECTV Ecuador Cía. Ltda. (DTVE) y de  AT&T Global Network Services Ecuador Cía. Ltda. (AT&T-GNSE).”

4.2.2.- Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de  concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste para el  año 2015, calculado con base a las ventas obtenidas, fue de USD 210.775.562,48, dólares de  los Estados Unidos de América y, el volumen de negocios calculado por la ICC supera el  umbral para el sector de este sector 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD  70.800.000.00) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada  en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

4.2.3.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en  las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) se  consideró únicamente los productos que constituyen una concentración vertical, se  evaluaron criterios cualitativos para determinar los patrones de sustitución y las áreas  geográficas donde se determina la competencia, además de una revisión de la experiencia  internacional en casos similares, obteniendo lo siguientes mercados: Mercado de Producto:  Publicidad en Televisión– Mercado Geográfico: Ecuador. Mercado de Producto:  Distribución al por mayor de canales de televisión de pago- Mercado Geográfico: Ecuador.  Mercado de Producto: Distribución al por menor de televisión de pago- Mercado  Geográfico: Ecuador 

4.2.4.- Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración  supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser  inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración  económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar  el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en  función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:

En relación al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM sobre: El estado de situación de la  competencia en el mercado relevante”, y numeral 2 de la LORCPM, “El grado de poder de  mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede mencionar que el mercado de publicidad las empresas participes poseen menos de 4%, lo  cual no requirió un análisis más profundo de competencia, en vista que la capacidad de  influenciar sobre el mercado es nula.” “Para el mercado de distribución al por mayor y al  por menor de televisión de pago se puede establecer que son mercados altamente  concentrados, pero ninguna de las empresas posee posición de dominio. No existe efectos  horizontales que incrementen, refuercen o creen poder de mercado, existe una integración  vertical producto de la operación de concentración.” “Del análisis de relaciones verticales  se pudo determinar que las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de  exclusión ni discriminación de precios sobre el mercado primario (distribución mayorista  de canales) ni sobre el mercado secundario. En vista que no poseen posición de dominio  sobre estos, y no existen los incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.”

En relación al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM sobre: “(…) la circunstancia de si a  partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una  sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de  la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, existen altas  barreras de entrada en los mercados minoristas y mayoristas. Específicamente en el primero,  la entrada de nuevos competidores no es probable, oportuna ni suficiente para disuadir  efectos competitivos.”

En relación al artículo 22 numeral 5 de la LORCPM sobre: “(…) La contribución que la  concentración pudiere aportar (…)”, se concluye que las eficiencias en este caso no cumplen  la carga probatoria para constituir un aliciente de posibles prácticas anticompetitivas.”

4.2.5.- Análisis de relaciones verticales.

El régimen de control de operaciones de concentración busca proteger el proceso competitivo  en el mercado. “Dado la ausencia de posición de dominio, tanto en el mercado primario  como en el secundario, de las entidades a concentrarse, la posibilidad de generar conductas  discriminatorias de precios resultaría improbable. Inclusive en el supuesto caso que lo  puedan realizar, empresas como Conecel, al tener apalancado su negocio a la matriz en  México, quienes negocian al nivel regional, podría suponer un contrapeso de la entidad  combinada. Las empresas CNT y Tvcable no se dedica exclusivamente a la provisión de  televisión de pago, a diferencia de Directv, estas dos empresas poseen participaciones  significativas en el mercado de servicios portadores, telefonía fija e internet, con lo cual un  aumento de precios, no le supondría una afectación considerable que les condicione o les  expulse del mercado. Por lo tanto, no se consideraría rentable la ejecución de este tipo de  prácticas. La empresa combinada seguirá realizando procesos de negociación que maximice  su utilidad sin perjudicar el mercado.”

4.2.6.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas,  recomienda que: “(…) que la operación de concentración económica notificada por AT&T  Inc, (sic) sea AUTORIZADA de manera favorable de conformidad con el artículo 21 de la  Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El operador económico AT&T., representada legalmente por su apoderado especial Dr.  Diego Ramírez, presento el 31 de octubre de 2016, ante la Secretaría General de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación obligatoria de  concentración económica, mediante la cual se hace saber la fusión por absorción por parte de  AT&T Inc. a Time Warner Inc., mediante un acuerdo de pago del 50% en acciones y 50%  en efectivo, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM,  manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión por  absorción a realizarse entre AT&T Inc. y Time Warner Inc., con domicilio constituido en  Dallas Texas 752012, 208 S. Akard St. y One TimeWarner Center New York, NY 10019- 8016 respectivamente.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de  que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las  operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal b) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva: Autorizar la operación; Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o, Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

c) La adquisición directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital […] Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de  accionistas o socios, […]”

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico  AT&T., es obligatoria, en función del artículo 17 de la LORCPM, el volumen de negocio  para el año 2015, calculado con base a las ventas obtenidas, fue de USD 210.775.562,48,  dólares de los Estados Unidos de América, en observancia de lo previsto en el literal a) del  artículo 16 de la LORCPM, considerando que la concentración entre el operador económico  AT&T., y el operador económico Time Warner Inc. artículo que refiere “Que el volumen de  negocios total en el Ecuador del conjunto de participes supere el ejercicio contable anterior  a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya  establecido la Junta de Regulación” la operación de concentración económica fue, notificada  por superar el umbral para el sector real de 200.000 RBU, determinado por la Junta de  Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la  LORCPM, sobre: El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, y  numeral 2 de la LORCPM, “El grado de poder de mercado del operador económico en  cuestión y el de sus principales operadores”, se puede mencionar que el mercado de  publicidad las empresas participes poseen menos de 4%, lo cual no requirió un análisis más  profundo de competencia, en vista que la capacidad de influenciar sobre el mercado es  nula.” “Para el mercado de distribución al por mayor y al por menor de televisión de pago  se puede establecer que son mercados altamente concentrados, pero ninguna de las  empresas posee posición de dominio. No existe efectos horizontales que incrementen, refuercen o creen poder de mercado, existe una integración vertical producto de la  operación de concentración.” “Del análisis de relaciones verticales se pudo determinar que  las empresas a concentrarse no pueden realizar conductas de exclusión ni discriminación de  precios sobre el mercado primario (distribución mayorista de canales) ni sobre el mercado  secundario. En vista que no poseen posición de dominio sobre estos, y no existen los  incentivos necesarios para ejecutar dichas conductas.”

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado.

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-024-2017 de 25 de abril de 2017.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico AT&T, y el operador económico Time Warner Inc.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, al operador económico AT&T., y al operador económico Time Warner Inc.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez  

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO