Bolton group / Tri-marine International | Centro Competencia - CECO
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Bolton group / Tri-marine International

La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de control de TRI-MARINE INTERNATIONAL por parte de BOLTON GROUP S.R.L., luego de verificar que la operación de concentración obligatoria no implica un cambio en la estructura de mercado relevante, descartando una alteración del poder de mercado de los operadores.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-016-2019

Fecha Notificación

22-02-2019

Fecha Decisión

21-06-2019

Carátula

Adquisición de control de TRI-MARINE INTERNATIONAL por parte de BOLTON GROUP S.R.L.,

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: BOLTON GROUP S.R.L.
  • Adquirido y su grupo económico: TRI-MARINE INTERNATIONAL, que posee acciones en TMH PTE y, a través de un esquema societario de empresas subsidiarias posee el control sobre la empresa ecuatoriana Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta Seafman C.A.

Operación

La operación consiste en la adquisición por parte de Bolton Group S.R.L., del 51% de las acciones que Tri-Marine International posee en la compañía holding TMH PTE. Así, se cambia el control de conjunto a exclusivo, puesto que Bolton Group tiene el 49% de las acciones sobre la holding.

TMH PTE, por medio de un esquema societario complejo de empresas subsidiarias posee el control total sobre la empresa ecuatoriana Seafman, es decir que, el cambio en la calidad de control se producirá en la compañía que, en último término controla al operador económico que realiza actividades en Ecuador.

Actividad económica:

Industria pesquera.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Exportación de conservas de atún.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La operación de concentración dentro del mercado relevante no genera preocupaciones ya que la misma no implica un cambio en la estructura del mercado relevante, puesto que no se genera la desaparición de un competidor independiente en el país. Las decisiones estratégicas de los operadores económicos ecuatorianos Seafman y Conservas Isabel Ecuatoriana S.A. ya podían ser influidas por el operador económico Bolton, incluso sin la existencia del control exclusivo sobre Tri Marine. Por ende, la operación de concentración no modificará, reforzará o creará poder de mercado de los operadores económicos involucrados.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-016-2019

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 21 de junio de 2019, a las 10h53.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión; al doctor Luis Holguín Ochoa, Comisionado; y al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones y por corresponder al estado procesal del Expediente, el resolver, para hacerlo consideran:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI), es competente para autorizar, denegar o subordinar las operaciones de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en la letra g) del numeral 11.1, del artículo 11, del Capítulo IV, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, contenido en la Resolución No. SCPM-DS-22-2018.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM, y en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República; y, al no existir error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente Expediente se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El economista Francisco Dávila Herrera, Intendente Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del sistema de gestión documental, remitió a la CRPI, el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-206, de 12 de junio de 2019, mediante el cual, realiza la: “(…) Entrega del Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-027 y acceso al Expediente Digital No. SCPM-IGT-INICCE-004-2019 (…)”.

3.2.- La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del economista Francisco Dávila Herrera, en su Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-027, de 11 de junio de 2019, recomendó: “(…) En función de lo expresado en este informe, considerando que la operación de concentración económica no genera efectos en el mercado ecuatoriano, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Bolton Group S.R.L., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”

3.3.- La CRPI, mediante auto emitido el 17 de junio de 2019, a las 15h10, avocó conocimiento del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-027, de 11 de junio de 2019, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica, efectuada por el operador económico BOLTON GROUP S.R.L., por medio del Abg. Daniel Robalino Orellana, en calidad de Apoderado Especial, en el que se resolvió: “(…) PRIMERO.- AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-027, del 11 de junio de 2019, relacionado con la Operación de Concentración Económica, notificada por el operador económico BOLTON GROUP S.R.L., por medio del Abg. Daniel Robalino Orellana, en calidad de Apoderado Especial, conforme consta en el Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-004-2019, que fue presentada el 22 de febrero de 2019, mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), al existir un cambio o toma de control, con base en los términos establecidos en la letra c) del artículo 14 Ibídem. SEGUNDO.- Signar el presente procedimiento administrativo con el número de Expediente SCPM-CRPI-016-2019. TERCERO.- Mantener la clasificación de la información declarada como confidencial, reservada y administrativa, por parte de la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, dentro del Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-004-2019, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 del Reglamento de Aplicación de la LORCPM, constante en el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-206 del 12 de junio de 2019. CUARTO.- La CRPI, amparada en el artículo 21 de la LORCPM, que señala: “(…) En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva: a) Autorizar la operación; b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o, c) Denegar la autorización. (…)”; y, conforme lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-206 del 12 de junio de 2019, indica que el término para emitir la resolución para autorizar, subordinar o denegar la operación de concentración fenece el 21 de junio de 2019. (…) ”.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

Respecto al análisis técnico de la notificación obligatoria de concentración económica, efectuada por el operador económico BOLTON GROUP S.R.L., por medio del Abg. Daniel Robalino Orellana, en calidad de Apoderado Especial, realizado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económica, en su Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-027, de 11 de junio de 2019, se considera:

4.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que:

“(…) La operación de concentración económica notificada consiste en la adquisición por parte de Bolton Group, del 51% de las acciones que Tri-Marine International, LLC posee en la compañía tenedora de acciones (holding) TMH PTE; cambiando así, la calidad de control -de control conjunto a control exclusivo- toda vez que Bolton Group, actualmente, posee el 49% de las acciones sobre el prenombrado holding.

Esta operación tendría la capacidad de incidir sobre el mercado ecuatoriano, puesto que TMH PTE, por medio de un esquema societario complejo de empresas subsidiarias, posee el control total sobre la empresa ecuatoriana Seafman, es decir, el cambio en la calidad de control se producirá en la compañía que, en último término controla al operador económico que realiza actividades en el Ecuador. (…)”

 Gráfico No. 1 Estructura societaria de THM PTE., previo a la operación.

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INICCE-004-2019, ID Trámite Nro. 129969.

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

 

Gráfico No. 2 Estructura societaria de TMH PTE, post operación de concentración.

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INICCE-004-2019, ID Trámite Nro. 129969.

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

 “(…) En el análisis efectuado por la Comisión Europea, acerca de la concentración relacionada con la primera adquisición por parte de Bolton Group de participaciones sociales en varios operadores económicos del grupo Tri-Marine (incluyendo a Tri Marine US Holdings) en el 2013, dicha autoridad de competencia determinó que: “El grupo Tri-Marine será controlado conjuntamente por Bolton y el Sr. Curto –accionista que controlará Tri-Marine International- después de la transacción”[1].

El control conjunto al que se refiere la Comisión Europea se generó, puesto que, si bien Tri Marine International LLC, posee un porcentaje mayoritario de acciones, correspondiente al 51% sobre TMH PTE, por su parte Bolton Group posee derecho de veto sobre asuntos de su política estratégica, los mismos que según el análisis efectuado, corresponden a los siguientes: “Estos derechos de veto se relacionan, entre otras cosas, con el nombramiento de la alta gerencia, el presupuesto anual, el plan de negocios, así como cualquier inversión por encima de […] dentro del presupuesto anual y por encima de […] fuera del presupuesto anual. Estos derechos van más allá de la protección normal de los derechos de los accionistas minoritarios porque le dan a Bolton el poder de bloquear acciones que determinan el comportamiento comercial estratégico del grupo Tri Marine”[2]. (…)”.

“(…) por medio de la adquisición propuesta, y que es objeto del presente Informe, el mismo que corresponde a la compra del 51% del remanente de las acciones que posee Tri Marine International LLC, sobre el TMH PTE, Bolton Group consolidará la totalidad del control sobre el holding, y en consecuencia se producirá un cambio en la calidad de control, ya que, se pasará del control conjunto, tal y como se lo ha definido, a un control exclusivo, el mismo que consiste en la circunstancia de un solo operador poseyendo la capacidad de decidir de manera autónoma la estrategia del controlado, lo cual es definido por la Comisión Europea como control exclusivo positivo[3]. (Énfasis es propio)

El concepto descrito es aplicable a lo prescrito por el artículo 12 del RLORCPM, puesto que ambos se desarrollan teniendo como pilar fundamental la capacidad de decisión autónoma sobre las decisiones estratégicas de la empresa. Es evidente que al producirse la consolidación de la totalidad del paquete accionario por parte de Bolton Group sobre TMH PTE, este poseerá, de manera autónoma, la capacidad de decisión total sobre las cuestiones fundamentales de la operación de la misma. (…) ”.

4.2. Respecto al umbral del volumen de negocios la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera:

“(…) El volumen de negocios en el Ecuador del 2018, reportado por las partes en el formulario de notificación de la operación de concentración[4] y sus anexos, fue de USD 31.534.226,60 por Seafman[5], USD 38.798.817 por Tri-Marine Group (exportaciones a través de subsidiarias a terceros)[6], USD 144´346.618,00 por Conservas Isabel S.A, la suma de estos valores, sobrepasan el umbral establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM establecido en 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas[7], equivalente en 2019 a USD 78.800.000,00.

A efectos de confirmar si se cumple con la condición establecida en el artículo 16. letra a) de la LORCPM, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 6, 16 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM y contrastar la información aportada por las partes mediante formulario para la notificación de operaciones de concentración, con las declaraciones de impuesto a la renta de los mismos, constantes en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Cuadro No. 1: Volumen de Negocios Total en Ecuador de Seafman (año 2018)

RUBRO VALOR (USD)
Ventas netas locales de bienes 27.501.479,69
Prestaciones Locales de Servicios 295.827,47
Exportaciones Netas de Bienes 112.324.695,00
TOTAL INGRESOS ORDINARIOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 140.122.002,16
Operaciones de ingreso con partes relacionadas locales 7.911.859,24
Operaciones de ingreso con partes relacionadas en paraísos fiscales 101.944.624,00
Operaciones de ingreso con partes relacionadas en otros regímenes del exterior 1.715.823,30
TOTAL OPERACIONES DE INGRESO CON PARTES RELACIONADAS 111.572.306,54
VOLUMEN DE NEGOCIOS SEAFMAN 28.549.695,62

Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. (2018). Formulario 101.

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

Cuadro No. 2: Volumen de Negocios Total en Ecuador de Conservas Isabel Ecuatoriana S.A. (año 2018)

RUBRO VALOR (USD)
Ventas netas locales de bienes 68.659.071,70
Prestaciones locales de servicios 0,00
Exportaciones netas de bienes y servicios 103.474.516,00
TOTAL INGRESOS ORDINARIOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 172.133.587,70
Operaciones de ingreso con partes relacionadas locales 2.579.650,15
Operaciones de ingreso con parles relacionadas en paraísos fiscales 871.800,00
Operaciones de ingreso con partes relacionadas en otros regímenes en el exterior 47.234.154,20
TOTAL OPERACIONES DE INGRESO CON PARTES RELACIONADAS 50.685.604,35
VOLUMEN DE NEGOCIOS CONSERVAS ISABEL 121.447.983,35

Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. (2018). Formulario 101.

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

 

Cuadro No. 3: Volumen de Negocios Total en Ecuador del conjunto de los partícipes en la operación de concentración (año 2018)

Razón Social Monto (USD)
SEAFMAN, Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C.A. 28.549.695,62
Conservas Isabel Ecuatoriana S.A. 121.447.983,35
Otras empresas de Trimarine Group[8] 38.798.817
Total 188.796.495,97

Fuentes: Superintendencia de Compañías. Calores y Seguros; 2) Formulario para la notificación, ID 125820.

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

De la información obtenida se determina que la operación supera el umbral establecido y debe cumplir con el proceso de notificación obligatoria, tal como lo establece el artículo 16 de la LORCPM. (…)”.

4.3. Sobre el mercado relevante, en el mencionado informe la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera necesario analizar los antecedentes relevantes relacionados con la operación de concentración:

“(…) Si bien en el análisis efectuado por parle de la INICCE mediante Informe SCPM-ICC-041-2015 de 21 de agosto de 2015, emitido dentro del expediente Nro. SCPM-ICC-EXP-2015-012 (en adelante “Informe 2015”), solo se involucró en stricto sensu, a uno de los operadores económicos intervinientes en la presente operación, en dicho informe se analizaron dos aspectos fundamentales que son pertinentes para el presente informe, a saber: 1) La determinación del mercado relevante, en el que se desarrolló dicha operación de concentración, y, 2) Los posibles efectos en el mercado ecuatoriano.

En relación al mercado relevante, la INICCE determinó lo siguiente: “El mercado geográfico y de producto corresponde a la exportación de conservas de atún ofertadas por empresas que se encuentran en Ecuador”[9].

En cuanto a los efectos en el mercado ecuatoriano relacionados con la operación de concentración, la INICCE determinó lo siguiente: “(…) se establece que los operadores que intervienen en la operación notificada, no poseen una participación conjunta que les permita ostentar posición de dominio y por ello se restringe la posibilidad de generar prácticas anticompetitiva[10]. Así mismo el Informe de 2015 estableció que “(…) el análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que el ingreso de nuevos operadores al mercado de exportación de conservas de atún no presenta altas barreras de entrada”[11].

Por las razones antes expuestas la INICCE concluyó que “(…) los operadores que intervienen en la operación notificada, no poseen una participación conjunta que les permita ostentar posición de dominio y por ello se restringe la posibilidad de generar prácticas anticompetitivas”, por lo que la INICCE recomendó a la CRPI que se autorice[12].

En el mismo sentido, mediante resolución de 26 de agosto de 2015, a las 15h25, la CRPI resolvió autorizar la operación de concentración económica entre Bolton Group y Grupo Conservas Garavilla S.L. (España). (…) ”.

4.4. En cuanto a los efectos de la operación de concentración, se manifiesta:

“(…) Para el análisis de los efectos, en el presente informe se considera la definición de mercado relevante del Informe 2015[13]: “El mercado geográfico y de producto corresponde a la exportación de conservas de atún ofertadas por empresas que se encuentran en Ecuador”, en concordancia con lo referido sobre este punto en la resolución de 26 de agosto de 2015 emitida por la CRPI[14]. Esto, en virtud de las similitudes de los hechos presentes en este expediente, con aquellos del expediente Nro. SCPM-ICC-EXP-2015-012. Sin perjuicio de aquello, se considera que se puede dejar abierta la definición del mercado relevante, pues conforme se explicará más adelante, la operación de concentración no implica la reducción de un competidor en el territorio ecuatoriano, cuestión que no está supeditada a la definición del mercado relevante. (Negrillas son propias)

(…). Por lo tanto, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones[15] descartó posibles efectos unilaterales producto de la operación de concentración. De continuar las mismas condiciones en el mercado relevante, la operación de concentración económica objeto del presente informe tampoco presentaría preocupación alguna desde el punto de vista de la competencia económica.

Adicionalmente, se determina que la operación de concentración objeto del presente informe no genera ningún cambio en la estructura del mercado relevante, dado que no se produce la desaparición de un competidor independiente en el Ecuador, ni se incrementa de alguna manera el poder de mercado de las empresas ecuatorianas. Esto deviene de que previo a la operación de concentración que se analiza en este informe, Bolton Group (el adquirente) ya poseía indirectamente el control sobre Seafman. así como de Conservas Isabel Ecuatoriana S.A., por lo que al producirse el cambio en la calidad de control sobre TMH PTE, la estructura de mercado se mantiene incólume, dado que Bolton Group continuará teniendo la capacidad de ejercer control sobre las decisiones estratégicas y competitivas de ambas empresas ecuatorianas.

Por consiguiente, la operación de concentración económica bajo análisis no modificará, creará o reforzará el poder de mercado de los involucrados, así como tampoco se aprecia el riesgo de que la operación de concentración disminuya, distorsione u obstaculice la libre concurrencia de los operadores económicos o la competencia en el mercado, porque no se reduce un competidor independiente ni se altera de ninguna manera la estructura del mercado y, por tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la adquisición de TMH PTE por parte de Bolton Group. (…)”.

4.5. Con base en las consideraciones expuestas la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en su informe concluye: “(…)

  1. Conforme la letra c) del artículo 14 de la LORCPM, una operación de concentración económica se constituye por el cambio o toma de control sobre uno o varios operadores económicos, a través de la realización de actos tales como: “la adquisición directa o indirectamente, de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertido en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquiriente el control de, o la influencia sobre la misma”. La transacción analizada se refiere a la adquisición por parte de la empresa Bolton Group del 51% de participación sobre las empresas TMH PTE y Tri Marine Management Company LLC, lo que a su vez implica adquirir, de manera indirecta, el control absoluto sobre el operador económico ecuatoriano Seafman. Se ha determinado que existirá un cambio en la calidad de control que pasará de un control conjunto entre las partes involucradas en la transacción analizada a un control exclusivo; por tanto, es una operación de concentración sujeta al análisis de la SCPM.
  2. Según lo previsto en el artículo 6, 16 y 17 de la LORCPM, se ha determinado que el volumen de negocios en el Ecuador, con corte al 2018, de las empresas intervinientes en la operación de concentración fue de USD 188.796.495,97. Este valor supera el umbral establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM, lo que hace que la operación haya tenido que cumplir con el procedimiento obligatorio de notificación previa.
  3. Del análisis se establece que la operación de concentración no genera ningún cambio en la estructura del mercado relevante, dado que no se produce la desaparición de un competidor independiente en el Ecuador, en virtud de que las decisiones estratégicas de los operadores económicos ecuatorianos Seafman y Conservas Isabel Ecuatoriana S.A. ya podían ser influidas por Bolton Group, incluso sin la existencia de la adquisición del control exclusivo por parte de este último operador económico sobre TMH PTE.
  4. En este sentido, no se incrementa de alguna manera el poder de mercado de las empresas ecuatorianas y por tanto, no modificará, creará o reforzará el poder de mercado de los involucrados, así como tampoco se aprecia el riesgo de que la operación de concentración disminuya, distorsione u obstaculice la libre concurrencia de los operadores económicos o la competencia. Consecuentemente, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la adquisición. (…)”.

4.6. Para finalizar la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-027, de 11 de junio de 2019, recomienda: “(…) En función de lo expresado en este informe, considerando que la operación de concentración económica no genera efectos en el mercado ecuatoriano, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Bolton Group S.R.L., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El Abg. Daniel Robalino Orellana, Apoderado Especial del operador económico BOLTON GROUP S.R.L., el 22 de febrero de 2019, mediante formulario, ingresó en la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en la letra c) del artículo 14 de la LORCPM.

La operación de concentración económica que se analiza en el presente procedimiento administrativo, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, al generarse un cambio o toma de control en los términos contemplados en la letra c) del artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Es decir, que la operación de concentración notificada consiste en la adquisición del 51% de las acciones del operador económico TRI MARINE HOLDINGS PTE Ltd., por parte del operador económico BOLTON GROUP S.R.L., considerando que este último ya posee el 49% de las acciones del operador económico TRI MARINE HOLDINGS PTE Ltd., empresa que por medio de un esquema societario complejo de empresas subsidiarias, posee control sobre la empresa ecuatoriana Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta Seafman C.A. (en adelante Seafman), es decir, el cambio en la calidad de control se producirá en la compañía que en último término controla al operador económico que realiza actividades en el Ecuador.

La presente resolución contiene un análisis sobre lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en concordancia con la normativa vigente en Ecuador referente a operaciones de concentración económica, y los efectos sobre la competencia que la operación notificada por el Abg. Daniel Robalino Orellana, Apoderado Especial del operador económico BOLTON GROUP S.R.L., pudiera llegar a desplegar en el mercado nacional, haciendo hincapié en las implicaciones jurídicas y económicas de la operación de concentración económica en función de la información recopilada por esta entidad de control, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LORCPM y la legislación conexa.

Es necesario recalcar, que la operación de concentración objeto de este análisis, no tiene efectos en el mercado ecuatoriano ya que el prenombrado Holding no posee empresas relacionadas que realicen actividades en el país.

Por otra parte, se han identificado elementos sustancialmente similares, constantes en la Resolución emitida por la CRPI el 26 de agosto de 2015, especialmente en lo relacionado con la definición del mercado relevante, el cual es: “El mercado geográfico y de producto corresponde a la exportación de conservas de atún ofertadas por empresas que se encuentran en Ecuador”.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

El artículo 213 establece que:

“(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. (…)”.

El numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “(…) Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados. (…)”.

El artículo 336 prevé:

“(…) El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. (…)”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetivos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […], es decir, que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 letra c); 15; 16 letra a); y, 17 de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- (…) Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

(…) a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión (…).

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el Abg. Daniel Robalino Orellana, Apoderado Especial del operador económico BOLTON GROUP S.R.L., es obligatoria ya que el volumen de negocios en el Ecuador, con corte al año 2018, de las empresas intervinientes en la operación de concentración fue de USD 188.796.495,97. Este valor supera el umbral establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM.

6.2.- En lo relacionado al volumen de negocios y al mercado relevante, se ha observado lo siguiente:

La operación de concentración analizada se refiere a la adquisición del 51% de las acciones del operador económico TRI MARINE HOLDINGS PTE Ltd., por parte del operador económico BOLTON GROUP S.R.L. Esto implica, adquirir de manera indirecta el control absoluto sobre el operador económico Seafman, por lo tanto, la operación de concentración cumple con los requisitos del artículo 14 de la LORCPM, al existir cambio en la calidad de control, que pasará de un control conjunto a un control exclusivo.

La operación de concentración dentro del mercado relevante, no genera preocupación, ya que la misma ni implica ningún cambio en la estructura del mercado relevante, puesto que no se produce la desaparición de un competidor independiente en el país, por cuanto, las decisiones estratégicas de los operadores económicos ecuatorianos Seafman y Conservas Isabel Ecuatoriana S.A. ya podían ser influidas por el operador económico BOLTON GROUP S.R.L., incluso sin la existencia de la adquisición del control exclusivo por parte de este último operador económico sobre el operador económico TRI MARINE HOLDINGS PTE Ltd.

SÉPTIMO.- CRITERIO DE DECISIÓN.-

Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 de la LORCPM, se advierte que la operación de concentración, no modificará, creará o reforzará el poder de mercado de los involucrados, así como tampoco se evidencia riesgos de que la operación de concentración disminuya, distorsione u obstaculice la libre concurrencia de los operadores económicos o la competencia. En consecuencia, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la adquisición.

OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. ACOGER la recomendación formulada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-027, de 11 de junio de 2019, que fue remitido a la CRPI, con el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-206, de 12 de junio de 2019.
  2. AUTORIZAR la operación de concentración económica entre el operador económico BOLTON GROUP S.R.L., y el operador económico TRI MARINE HOLDINGS PTE Ltd., notificada por el Abg. Daniel Robalino Orellana, Apoderado Especial del operador económico BOLTON GROUP S.R.L.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas; al Abg. Daniel Robalino Orellana, Apoderado Especial del operador económico BOLTON GROUP S.R.L., en el Casillero Judicial No. 1839 del Palacio de Justicia de la ciudad de Quito y en los correos electrónicos drobalino@ferrere.com, mpallares@ferrere.com, y dcrespo@ferrere.com, señalados por el operador económico para el efecto; y, a la Secretaría General de la SCPM, para los fines normativos y legales pertinentes.
  4. DESIGNAR al abogado Freddy Pacheco Guevara, Secretario Ad-hoc de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, dentro del presente procedimiento.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Luis Holguín Ochoa

COMISIONADO

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Oswaldo Ramón Moncayo

PRESIDENTE

 

[1] Comisión Europea Caso No Comp/M.7010 – Bolton/Tri-Marine/JV 09/12/2013. Traducción no oficial.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem

[4] Formulario para la notificación de operaciones de concentración económica presentado por el operador económico Bolton Group, ID 125820.

[5] En el formulario para la notificación de operaciones de concentración económica se reporta que al 31 de diciembre de 2018, el volumen de negocios de Seafman corresponde a 135.119.679,58. donde el 76% de las ventas de Seafman corresponden a ventas entre compañías relacionadas. Del estado de resultados adjunto al formulario referido, se observa que las ventas de Seafman realizadas a compañías relacionadas, asciende a USD 103.585.452,98. Conforme a estos datos, el valor del volumen de negocios de Seafman, neto de ventas intragrupo, sería de USD 31.534.226,60.

[6] En el formulario para la notificación de operaciones de concentración económica se reporta que Tri Marine Group, a través de subsidiarias, posee exportaciones hacia el Ecuador de USD 56.711.838, de los cuales USD 17.913.021 fueron a Seafman y USD 38.798.817 fueron a terceros. Conforme al artículo 14 del RLORCPM, las ventas intragrupo no se toman en cuenta en el cálculo del volumen de negocios, a efectos del artículo 16 de la LORCPM.

[7] Conforme al Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-270 de 27 de diciembre de 2018, suscrito por el Ministro de Trabajo, el valor de la remuneración básica unificada para el año 2019 es de USD 394. Véase: Ministerio del Trabajo. (27 de diciembre de 2018). Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-270. http://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/2018/12/Acuerdo-Ministerial-MDT-2018-270.pdf

[8] Nota: Respecto a las empresas subsidiarias de Trimarine Group, distintas de Seafman, se toma el valor reportado en el formulario para la notificación respecto a exportaciones hacia Ecuador a terceros distintos de Seafman, pues en el expediente no se dispone información que permita contrastar el monto de exportaciones con alguna fuente fiable. Sin embargo, nótese que incluso sin este valor, los operadores económicos involucrados en la transacción cumplen con la condición establecida en el artículo 16, letra a) de la LORCPM.

[9] Informe SCPM-ICC-041-2015 de 21 de agosto de 2015, numeral 5.1.2

[10] Ibídem, numeral 8, conclusión 8.

[11] Ibídem, numeral 8, conclusión 10.

[12] Ibídem, numeral 7.

[13] Informe SCPM-ICC-041-2015 de 21 de agosto de 2015, numeral 5.1.2, emitido dentro del expediente Nro. SCPM-ICC-EXP-2015-012.

[14] Resolución de 26 de agosto de 2015, emitida dentro del expediente Nro. SCPM-CRPI-2015-035

[15] Nombre de la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas a esa fecha.