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La CRPI aprobó incondicionalmente la adquisición de Quicorp y, por consiguiente de Quifatex, por parte de Chakana, luego de determinar que las partes que se buscan concentrar no participan en los mismos mercados.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0029-2018
Fecha Notificación
02-02-2018
Fecha Decisión
22-06-2018
Adquisición de Quicorp y Quifatex por Chakana
CHAKANA adquirirá, en Perú, a QUICORP S.A. (QUICORP), en caso de autorizarse la operación peruana, CHAKANA, en Ecuador, adquiriría el 100% de las acciones de QUITAFEX S.A. y VANTTIVE S.A. por medio de la liquidación del fideicomiso actualmente dueño de las acciones. Luego se transferirán las acciones a QUÍMICA SUIZA COMERCIAL S.A., compañía que será adquirida por CHAKANA por medio de la adquisición de QUICORP. Así, CHAKANA conseguiría el control total de QUITAFEX S.A. y VANTTIVE S.A.
Farmacéutico. Salud. Alimentos y bebidas.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de comercialización de medicamentos; distribución mayorista de productos y especialidades farmacéuticas; y, distribución mayorista de productos de consumo masivo corriente alimenticio y no alimenticio (alimentos, bebidas, productos de cuidado personal y del hogar).
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI consideró que debido a que las partes que se buscan concentrar no participan en los mismos mercados, y que las partes han declarado que las actividades de las empresas ecuatorianas no se verán afectadas de manera alguna. Consecuentemente, la concentración no tendría alguna afectación en los mercados analizados, pues no genera, fortalece o modifica la cuota de mercado de los operadores. Así, no existen riesgos de efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la concentración.
Tomando esto en consideración, la CRPI concluyó que no era necesario estudiar al detalle las condiciones estructurales de los mercados analizados.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0029-2018
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 22 de junio de 2018, a las 10h57.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, la Comisión de Resolución de Primera Instancia para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia Mercado (o en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (o en RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Chakana Salud S.A.C., representada legalmente por los señores: Gonzalo Rosell Ramírez-Gastón, Jorge Eduardo Lazarte Molina, y como representantes legales y apoderados especiales en Ecuador, Ricardo José Méndez Ycaza y el abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 02 de febrero de 2018, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (o en adelante SCPM), la notificación de operación de concentración económica obligatoria presentada por el operador económico Chakana Salud S.A.C., misma que está obligada a cumplir con el proceso de control y regulación económica dispuesto en el artículo 15 de la LORCPM.
La operación de concentración económica que se analiza está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 16 de la LORCPM. Esta operación consiste en la toma de control por parte del operador económico Chakana Salud S.A.C. sobre el operador económico Quifatex S.A. (o en adelante Quifatex) y Vanttive S.A. (o en adelante Vanttive) en Ecuador.
La macro operación se da en la República del Perú por la adquisición de Quicorp S.A. (o en adelante Quicorp) por parte de Chakana que es una compañía subsidiaria del Grupo Intercorp de Perú. Chakana, en caso de ser autorizada la operación de concentración, adquirirá el 100% de las acciones de Quifatex y Vanttive a través de la liquidación del Fideicomiso actualmente dueño de las acciones de estas empresas, y posterior trasferencia de las acciones a Química Suiza Comercial S.A. (o en adelante Química Suiza), compañía que será adquirida por Chakana a través de la adquisición de Quicorp.
3.2.- La economista Francis Gaona Reyes, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remite a esta Comisión, el memorando SCPM-ICC-150-2018-M, de 12 de junio de 2018 en el que realiza la Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-0003-2018-I, e informe No. SCPM-ICC-0023-2018-I, de 12 de junio de 2018.
3.3.- La CRPI., mediante providencia de 15 de junio del 2018, avocó conocimiento del informe SCPM-ICC-0023-2018-I de 12 de junio de 2018, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Chakana Salud S.A.C., por adquisición del 100% de las acciones de los operadores: Quifatex y Vanttive a través de la liquidación del Fideicomiso actualmente dueño de las acciones de estas empresas, y posterior trasferencia de las acciones a Química Suiza, compañía que será adquirida por Chakana a través de la adquisición de Quicorp, en el que en lo principal refiere: “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-0023-2018-I, de 12 de junio de 2018, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria notificada por el abogado Daniel Robalino Orellana, Apoderada Especial del operador económico Chakana Salud S.A.C. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0029-2018. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-0023-2018-I de 12 de junio de 2018, así como el memorando SCPM-ICC-150-2018-M de fecha 12 de junio de 2018, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”
3.4.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través de la economista Francis Gaona Reyes, en su Informe No. SCPM-ICC-0023-2018-I de 12 de junio de 2018, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Chakana Salud S.A.C., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Chakana Salud S.A.C.
El operador económico Chakana Salud S.A.C., representada legalmente por los señores: Gonzalo Rosell Ramírez-Gastón, Jorge Eduardo Lazarte Molina, y como representantes legales y apoderados especiales en Ecuador, Ricardo José Méndez Ycaza y el abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 02 de febrero de 2018, a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la notificación de operación de concentración económica obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La operación económica sometida a aprobación consiste en la adquisición indirecta por parte de Chakana Salud S.A.C. una sociedad constituida y existen bajo las leyes del Perú (el “Comprador”), del 100 % de las acciones de Quifatex S.A. y sus subsidiaras (las “Acciones”). Quifatex S.A. es una sociedad organizada y existente al amparo de la legislación ecuatoriana (“Quifatex” o “Sociedad Adquirida”) que tiene por giro de negocios la distribución al por mayor de espacialidades farmacéuticas y productos de consumo masivo alimenticio y no alimenticio, corrientes, así como también la representación de los laboratorios y/o casas farmacéuticas internacionales. Quifatex es propietaria aproximadamente del 99,36% de las acciones emitidas por Vanttive Cia. Ltda. (“Vanttive”), una sociedad organizada y existente al amparo de la legislación ecuatoriana, que tiene por giro del negocio la comercialización de medicamentos especiales para enfermedades crónicas o catastróficas. Vanttive adquiere aproximadamente el 20% de su portafolio de Quifatex.” “A efectos de asilar el cambio de control efectivo en el Ecuador por medio de la transacción económicamente neutral, Quifatex tiene actualmente como único accionista al Fideicomiso Mercantil de Acciones Quifatex (el “Fideicomiso”) el cual es el titular del 100% del capital de Quifatex, y cuyos beneficiarios primarios de la totalidad de los derechos fiduciarios y en consecuencia controladores de Quifatex, son los señores Jan Mulder Panas, Catherine Mulder Panas y Louis Mulder Panas, propietarios indirectos de Quifatex previo a la transacción, personas naturales de nacionalidad suiza domiciliados en Perú (los “Vendedores”). El Fideicomiso recibió las acciones por aporte de Química Suiza Comercial S.A. y de Quicorp S.A. sociedades peruanas, anteriores accionistas del 100% del capital social de Quifatex, mientras estas eran sociedades de los Vendedores.” “La operación propuesta, con relación a la Sociedad Adquirida, se ejecutará una vez verificada la condición suspensiva de la aprobación de la transacción por parte de la Superintendencia (…)”” Al aprobarse la operación por la SCPM, se procederá conforme a las instrucciones del Fideicomiso (…)” Al aprobarse la operación, Quifatex y Vanttive continuarán distribuyendo los mismos bienes en el mercado nacional sujetos al control efectivo en el Ecuador de sus nuevos propietarios. Es decir, no se prevé que fruto de la transacción existirá un cambio en la operación, ni en los bines que distribuyen ni en los canales de distribución o servicios que presentan,” “Debemos declarar que el Comprador previo a la transacción, no tiene operaciones, directas ni indirectas en el mercado ecuatoriano. En consecuencia esta operación no genera cambios estructurales en los mercados relevantes objeto de esta notificación (…)”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) Para esta transacción de ha considerado como merados relevantes de producto aquellos en os que participa a sociedad Adquirida según el siguiente detalle.” “Mercado relevante de distribución de medicamentos y dispositivos médicos.” “Mercado relevante de distribución al por mayor de productos y especialidades farmacéuticas. “Mercado Relevante de Distribución al por mayor de productos alimenticios y productos de hogar, no alimenticios, de consumo corriente. (…)”
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) Sociedad Adquirida (Quifatex): (A) El volumen de negocio de la Sociedad Adquirida es de US$ 279.065,429.00 (…)” “En el 2017, el volumen de Negocio de Quifatex fue de US$ 270.855,234,00 de conformidad con los EDFF (…)” (B) El volumen de Negocio de Vanttive fue de US$ 10.765.195.00 de conformidad con los EEFF (…)” (C) Se debe considerar que Vanttive, en el 2017, adquirió bienes de Quifatex por el valor de US$ 2.555,000.00 No existe otros volúmenes de negocio que se deba agregar en función del artículo 17 de la LORCPM (…)”
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) (A) Mercado relevante de distribución de medicamentos y dispositivos médicos.” “Quifatex actúa como representante o agente de los laboratorios extranjeros y posee una cuota de participación del 3.32% en el mercado relevante de medicamentos y dispositivos médicos.” “(B) Distribución al por mayor de productos y especialidades farmacéuticas.” “Quifatex, agregando la cuota de mercado de Vanttive, posee una participación de aproximadamente el 12,59% en el mercado relevante de distribución al por mayor de productos y especialidades farmacéuticas, calculando en dólares, y de aproximadamente el 9,29% calculados en unidades.” “C) Mercado Relevante de Distribución al por mayor de productos alimenticios y productos de hogar, no alimenticios, de consumo corriente.” “La participación es marginal en el mercado de la distribución mayorista de productos de hogar de consumo corriente, inferior a aproximadamente el 2% de participación.”
4.1.5. Contribución de la operación “(…) La operación de concentración propuesta no genera ningún cambio estructural en los mercados relevantes analizados.” “Por el contrario, la operación de concentración propuesta si contribuye al fomento del avance tecnológico y económico del país, en particular a través del ingreso de nueva inversión extranjera directa y transferencia de tecnológica que aporta al equilibrio de la balanza de pagos e ingresos de divisas, lo cual forma parte fundamental del plan económico y de comercio exterior del estado.”
4.1.6. Descripción de las barreras de entrada y económicas: “En los mercados de importación, distribución y comercialización de medicamentos y productos/especialidades farmacéuticas existen barreras de entrada regulatorias y económicas, según el siguiente detalle: “.Esta industria requiere de un alto grado de especialización e inversión para la investigación y desarrollo de líneas de negocios.” “.El marco fitosanitario impuesto por la Ley Orgánica de la Salud exige la acreditación y obtención de licencia para el manejo, almacenaje, distribución y la comercialización de tales productos.” “.Adicionalmente, la legislación de control fija de manera obligatoria lo precios techo de venta al público de los medicamentos sujetos a prescripción médica lo que motiva a los participantes a ser altamente eficientes en si estructura de costos.” “.Los medicamentos sujetos a prescripción médica no pueden ser publicados y además tienen una demanda dirigida, toda vez que los profesionales de la salud disponen o no su consumo limitado la libre elección del consumidor.” “Sin ´perjuicio de lo anterior, en el Ecuador existen más de 40 casas o laboratorios farmacéuticos activos y más de 20 cadenas de distribución al por mayor y menor de productos y especialidades médicas, sin considerar las farmacias y botiquines independientes (…)”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-0023-2018-I, de 12 de junio de 2018.”
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-0023-2018, de 12 de junio de 2018 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) Conforme a la letra c) del artículo 14 de la LORCPM, una operación de concentración económica se constituye por la realización de actos tales como: “la adquisición directa o indirectamente, de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertido en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquiriente el control de, o la influencia sobre la misma al respecto la operación de concentración analizada se refiere a la adquisición del 100% de las acciones de Quifatex y Vanttive a través de la liquidación del Fideicomiso actualmente dueño de las acciones de estas empresas y posterior trasferencia de las acciones a Química Suiza Comercial S.A., compañía que será adquirida por Chakana a través de la adquisición de Quicorp S.A. (…)”
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, “(…) Según el artículo 6 de la LORCPM “… se entiende por volumen de negocio total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias…”; al respecto el volumen de negocio calculado con base en los ingresos de Quifatex y Vanttive es de USD 281.967.890,41. (…)”.
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante. “(…) para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características de la operación y las actividades que desarrollan las partes, se determinó que producto de la operación existen tres mercados relevantes en la presente operación: i) Comercialización de medicamentos y dispositivos médicos; ii) Distribución mayorista de productos y especialidades farmacéuticas; y iii) Distribución mayorista de productos de consumo masivo corriente alimenticio y no alimenticio (alimentos, bebidas, productos de cuidado personal y del hogar). La definición del mercado relevante se dejó abierta ya que la operación no establece traslape alguno que motive una revisión específica sobre cada producto que se verá afectado por la operación de concentración. Además, se estableció que el mercado relevante geográfico corresponde a todo el territorio ecuatoriano. (…)”
4.2.4. Conforme la letra a) del artículo 16 de la LORCPM. Señala. “(…) en este sentido, se concluyó que, tomando en cuenta el volumen de negocios de las empresas adquiridas, la operación de concentración económica bajo análisis superó el monto que en remuneraciones básicas unificadas fue establecido para el sector real por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”
4.2.5. Análisis de Relaciones Horizontales: “(…) En conclusión, del análisis realizado se puede evidenciar que producto de la operación de concentración económica entre Quicorp (Quifatex, Vanttive en Ecuador) y Chakana (Perú), no se modificará, creará o aumentará la posición de dominio sobre los mercados relevantes de ninguno de los operadores inmersos en la operación, porque no se reduce dentro de ningún mercado un competidor independiente ni se altera la estructura de ningún mercado. Por lo tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la operación de la adquisición de Quifatex y Vanttive por parte de Chakana y el grupo empresarial peruano Intergroup, con lo que no se requiere el estudio al detalle de las condiciones estructurales de los tres mercados.
4.2.6. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.7. En cumplimiento al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM, sobre “(…) El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio de los adquirentes en ninguno de los mercados relevantes determinados, ya que el adquirente no posee presencia comercial en territorio ecuatoriano.”
4.2.8. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Chakana Salud S.A.C., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Chakana Salud S.A.C., representada legalmente por los señores: Gonzalo Rosell Ramírez-Gastón, Jorge Eduardo Lazarte Molina, y como representantes legales y apoderados especiales en Ecuador, Ricardo José Méndez Ycaza y el abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 02 de febrero de 2018, ingresó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM,
La operación de concentración económica que se analiza en el presente informe, está obligada a cumplir con el proceso de control y regulación económica dispuesto en el artículo 15 de la LORCPM, por cuanto cumple con la condición señalada en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM. La misma consiste en la adquisición del 100% de las acciones de Quifatex y Vanttive a través de la liquidación del Fideicomiso actualmente dueño de las acciones de estas empresas y posterior trasferencia de las acciones a Química Suiza Comercial S.A., compañía que será adquirida por Chakana a través de la adquisición de Quicorp S.A.
El operador económico Chakana Salud S.A.C., se encuentran domiciliado en la Av. 12 de Octubre N26-48 y Lincoln. Edificio Mirage. Piso 7, Quito, Pichincha, Ecuador.; y el operador económico Quifatex en la Av. Galo Plaza Lazo 10640 y Manuel Zambrano, Quito, Pichincha, Ecuador.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Chakana Salud S.A.C. y el operador económico Quifatex S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 281.967.890,41.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Conforme al artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, “(…) i) Comercialización de medicamentos y dispositivos médicos; ii) Distribución mayorista de productos y especialidades farmacéuticas; y iii) Distribución mayorista de productos de consumo masivo corriente alimenticio y no alimenticio (alimentos, bebidas, productos de cuidado personal y del hogar).
6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que: “(…) se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio de los adquirentes en ninguno de los mercados relevantes determinados, ya que el adquirente no posee presencia comercial en territorio ecuatoriano.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO