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La CRPI aprobó sin condiciones la concentración entre la Cooperativa JEP y la Cooperativa Federación Obrera del Azuay, pues consideró que esta no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-077
Fecha Notificación
07-10-2015
Fecha Decisión
30-12-2015
Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista (Cooperativa JEP) absorbió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay (Cooperativa FOA) al adquirir la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio.
Financiero.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de cartera de microcrédito.
Mercado relevante geográfico: La autoridad no determinó un mercado relevante geográfico.
La CRPI indicó que la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran desconcentrados considerando los indicadores HHI. Adicionalmente, la CRPI señala que la cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó 21 puntos porcentuales, en el mercado de microcrédito la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay, no obstante, el índice de Stembacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado.
Aprobación incondicional.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-077
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 30 de diciembre de 2015, a las 10h15.-
VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño. Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante Memorando No. SCPM- ICC-259-2015-M de 14 de diciembre de 2015, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015- 030 e Informe No. SCPM-ICC-061-2015 “sobre la Notificación de Concentración Económica […] notificada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.”.
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 21 de diciembre de 2015, a las 12h30, avocó conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-061-2015, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTD.–
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-061-2015”.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-061-2015 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión a realizarse es entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CÉDITO FEDERACIÓN OBRERA DEL AZUAY, ambas domiciliadas en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que la cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó en el mercado de microcrédito, la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se precisa que: “[…] la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran desconcentrados (considerando los indicadores HHI)”.
6.3.- Otro criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 2 del artículo 22 de la LORCPM, sobre: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que “[…] La cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó 21 puntos porcentuales. En el mercado de microcrédito, la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay, no obstante, el índice de Stembacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado”.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Juan Emilio Montero Ramírez
PRESIDENTE CRPI
Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO