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Cooperativa JEP / Cooperativa Federación Obrera del Azuay

La CRPI aprobó sin condiciones la concentración entre la Cooperativa JEP y la Cooperativa Federación Obrera del Azuay, pues consideró que esta no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-077

Fecha Notificación

07-10-2015

Fecha Decisión

30-12-2015

Carátula

Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista.
  • Adquirido y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay.

Operación:

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista (Cooperativa JEP) absorbió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay (Cooperativa FOA) al adquirir la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio.

Actividad económica:

Financiero.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de cartera de microcrédito.
Mercado relevante geográfico: La autoridad no determinó un mercado relevante geográfico.

Análisis Competitivo

La CRPI indicó que la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran desconcentrados considerando los indicadores HHI. Adicionalmente, la CRPI señala que la cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó 21 puntos porcentuales, en el mercado de microcrédito la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay, no obstante, el índice de Stembacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-077

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 30 de diciembre de 2015, a las 10h15.-

VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM.

3.2.- El economista Daniel Cedeño. Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante Memorando No. SCPM- ICC-259-2015-M de 14 de diciembre de 2015, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015- 030 e Informe No. SCPM-ICC-061-2015 “sobre la Notificación de Concentración Económica […] notificada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.”.

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 21 de diciembre de 2015, a las 12h30, avocó conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-061-2015, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

 4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTD.

El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:

  • En relación a la operación de concentración económica: “[…] La fusión a realizarse es entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA , y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERACIÓN OBRERA DEL AZUAY, ambas domiciliadas en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay […]”.
  • En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “Mercado Relevante: Subgrupo 1: CARTERA DE CONSUMO. Subgrupo 2: cartera de microcrédito”.
  • Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes se corresponde a: “USD 529.559,92”.
  • En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “Nombre empresa CAC JEP: Cuota de Mercado en Cuenca CAPTACIONES 28%. Nombre empresa CAC JEP: Cuota de Mercado en cuenca COLOCACIONES 10.88%. Nombre empresa CAC JEP: Cuota de Mercado Nacional CAPTACIONES 2,42%. Nombre de empresa CAC JEP: Cuota de Mercado Nacional COLOCACIONES 1,80%. Nombre de empresa CAC FOA: Cuota de Mercado en Cuenca CAPTACIONES 0,01%. Nombre empresa CAC FOA: Cuota de Mercado en Cuenca COLOCACIONES 0.01%. Nombre empresa CAC FOA: Cuota de Mercado Nacional CAPTACIONES 0,00%. Nombre empresa CAC FOA: Cuota de Mercado Nacional COLOCACIONES 0.00%”.
  • Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que si existen.

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-061-2015”.-

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-061-2015 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:

  • En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que: “Mediante acuerdo de 25 de marzo de 2015, la Cooperativa JEP adquirirá la totalidad de activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa FOA. Según el artículo 49 de la Ley de Economía Popular y Solidaria, el capital social de las cooperativas será variable e ilimitado, estará constituido por las aportaciones pagadas por sus socios, en numerario, bienes o trabajo debidamente evaluados por el Consejo de Administración […]”.
  • Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste asciende a US$ 885.529.559,92 y, el volumen de negocios calculado por la ICC no supera el umbral para el sector financiero de 3.200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 1.132.800.000.,00) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
  • En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “Cartera de microcrédito” que representa aquellos créditos que son otorgados a personas naturales o jurídicas, destinado a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago constituye el ingreso generado por sus Es todo crédito no superior a USD 20.000 concedido a un prestatario y con un nivel de ventas inferior a USD 100.000. “Captaciones del público” que se considera a las captaciones de 1 a 30 días, de 31 a 90 días, de 91 a 180 días y 181 a 360 días plazo.
  • Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración de fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrara del Azuay, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
  • En relación al numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se menciona que: “[…] la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran desconcentrados (considerando los indicadores HHI)”.
  • En atención a lo previsto en el numeral 2, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que: “[…] La cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó 21 puntos porcentuales. En el mercado de microcrédito, la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay, no obstante, el índice de Stembacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado”.

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

 5.1.  Fundamentos de hecho.

El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., representada legalmente por su Gerente General el economista Floresmilo Alvear E., presentó el 7 de octubre de 2015, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión a realizarse es entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CÉDITO FEDERACIÓN OBRERA DEL AZUAY, ambas domiciliadas en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay.

5.2.   Fundamentos de derecho.

 5.2.1. Constitución de la República del Ecuador

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

  1. Autorizar la operación;
  2. Subordinar el    acto   al    cumplimiento    de    las                      condiciones    que                    la     misma Superintendencia establezca; o,
  3. Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

 A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

  1. En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que la cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó en el mercado de microcrédito, la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay.

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se precisa que: “[…] la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran desconcentrados (considerando los indicadores HHI)”.

 6.3.- Otro criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 2 del artículo 22 de la LORCPM, sobre: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que “[…] La cuota de mercado entre las Cooperativas a concentrarse alcanzó 21 puntos porcentuales. En el mercado de microcrédito, la cuota alcanzó 34% en la provincia de Azuay, no obstante, el índice de Stembacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado”.

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-061-2015 que fue remitido a esta Comisión mediante Memorando No. SCPM-ICC-259-2015-M de 14 de diciembre de 2015.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., consistente en la fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda. Y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Federación Obrera del Azuay.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, al operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE CRPI                                            

Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO