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La CRPI aprobó incondicinalmente la adquisición de Palmisa por parte de Extractora Río Manso. La autoridad baso su decisión en las bajas cuotas de mercado de los operadores involucrados y la desconcentración del mercado relevante.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0054-2017
Fecha Notificación
22-03-2017
Fecha Decisión
15-09-2017
Adquisición de Palmisa Palmeras Industrializadas S.A. por parte de Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A.
Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A. (Extractora Río Manso), adquirió el 100% del capital suscrito y pagado de Palmisa Palmeras Industrializadas S.A. (Palmisa).
Alimentos y bebidas.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Extracción y venta de aceite crudo de palma.
Mercado relevante geográfico: N/A
La CRPI inició su análisis con una determinación del estado de la competencia en el mercado relevante. En este punto, la Comisión indicó que el mercado es desconcentrado y las cuotas de los incumbentes son generalmente bajas. Así, los tres principales operadores del mercado acumulan, en conjunto, el 38,27 % de la cuota de participación. Asimismo, la CRPI concluyó que existen múltiples barreras de entrada al mercado, como los costos de infraestructura, costos de transporte, industria protegida y la complementariedad existente entre la industria procesadora, extractora y la producción de palma.
Posteriormente, la Comisión analizó si a raíz de la operación de concentración se va a producir una disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible, de la libre concurrencia. La CRPI basó su análisis en las cuotas de participación en el mercado de las partes notificantes. De un lado, Palmisa contaba con una cuota del 1.4%. Del otro, Extractora Río Manso tenía un 17.9%. Considerando que la participación de ambos operadores económicos era marginal, y que existían 36 empresas adicionales ejerciendo continuamente presión competitiva, la Comisión consideró que «esta concentración es neutral para el mercado». Así, comprobó que la operación no refuerza ni posiciona a la entidad concentrada en una posición dominante y descartó la existencia de riesgos para la competencia.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0054-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 15 de septiembre de 2017, a las 14h45.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM), designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI.), al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A. (pudiendo denominar también en adelante como Río Manso) Representada Legalmente por Carlos Esteban Gonzáles Artigas Díaz, con el patrocinio del abogado Daniel Robalino Orellana, presentó el 22 de marzo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite a esta Comisión, el memorando “SCPM-ICC-170-2017-M, de 11 de septiembre de 2017,” en el que realiza la “Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-006-2017.”
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 13 de septiembre del 2017 a las 15h00, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-0052-2017, de fecha 08 de septiembre del 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A. por adquisición a Palmisa Palmeras Industrializadas S.A. (pudiendo denominar en adelante como también Palmisa), en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-0052-2017, de fecha 08 de septiembre del 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por los operadores económicos Extractora Agrícola Rio Manso EXA S.A. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0054-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-052-2017 de fecha 08 de septiembre del 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”
3.4.- Con fecha 08 de septiembre del 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en su Informe No. SCPM-ICC-0052-2017, recomienda: “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Río Manso, de conformidad con el artículo 21 literal a) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A.
El operador económico Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A., representada legalmente por Carlos Esteban Gonzáles Artigas Díaz, presentó el 22 de marzo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) Palmisa Palmeras Industrializadas S.A. es una sociedad ecuatoriana, cuyo objeto social y giro principal de negocio consiste en el procesamiento de productos agrícolas, especialmente oleaginosas, para la extracción de aceites crudos vegetales (sin refinar), tales como: palma, soya, oliva, etc. Principalmente, Palmisa procesa fruta fresca de Palma («FFP») para extraer y comercializar aceite crudo de palma («CPO») en los mercados nacionales e internacionales (exportación). Palmisa no posee plantaciones propias, consecuentemente adquiere FFP a pequeños y medianos agricultores, para procesarla en la planta de extracción ubicada en el km 38 de la Vía Quevedo – Santo Domingo. Palmisa se encuentra en proceso de reducción de operaciones. Los actuales accionistas decidieron cambiar de ramo de negocio lo que ha derivado en falta de inversión y reducción de toneladas métricas procesadas, así como también el sobreendeudamiento de la compañía con bancos nacionales. Palmisa tiene un capital social, suscrito y pagado, de USS 120,960.00 (ciento veinte mil novecientos sesenta dólares 00/100), conformado de la siguiente manera: • Sociedades Holding S.A. Sociedadeshold titular de 120,958 acciones representativas del 99,99% del capital social suscrito y Pagado Palmisa. • Juan Xavier Cordovez Ortega, titular de 1 (una) acción representativa del 0,005% del capital social suscrito y Pagado de Palmisa. • Mariano Fernando Ortega Cabeza de Vaca, titular de 1 (una) acción representativa del 0,005% del capital social suscrito y Pagado de Palmisa. A Sociedades Holding S.A., Juan Xavier Cordovez Ortega y Mariano Fernando Ortega Cabeza de Vaca se les denominará, en conjunto, los «Vendedores». Los Vendedores desean vender las acciones representativas del 100% del capital social suscrito y pagado de Palmisa (las «Acciones»), a favor de la compañía Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A. (…)”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) • Mercado Relevante de Extracción de Aceite Crudo de Palma. • Mercado Relevante de Compra de Fruta de Palma.”
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) El volumen de negocio de los participantes, en la transacción, es el siguiente: Compañía Adquirida: El volumen de negocios de Palmisa Palmeras Industriales S.A. en 2016 fue US$ 5,634,997.64, de conformidad con los balances primarios del periodo fiscal 2016, que se adjunta como Anexo 6. Compañía Vendedora: Sociedades Holding S.A. Sociedadeshold: El volumen de negocios es de US$ 122,446.72, de conformidad con los Estados Financieros correspondientes al año 2016, que se adjuntan como Anexo 7. Se solicita tomar nota que esta compañía no tienen operaciones en el mercado relevante y su volumen de negocios se presenta para efectos informativos, exclusivamente. Compañía Compradora: Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A.: El volumen de negocios es de US$ 86,514,446.72, de conformidad con el Estado de Resultados Integral correspondiente al año 2016, que se adjunta como Anexo 8. Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A. pertenece a Holding La Fabril S.A., que a su vez ostenta la calidad de accionista mayoritario en la compañía extractora Energy & Palma Energypalma S.A. El volumen de negocios de Energy & Palma S.A. es de US$ 14,623,440.25, de conformidad con el Anexo 8 antes referido. Tanto Extractor Agrícola Río Manso EXA S.A. como Energy & Palma Energypalma S.A. están controladas por Holding Fabril S.A.”
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) Palmisa Palmeras Industriales S.A.: tiene una participación de 1,4% (2016) en la producción de Aceite Crudo de Palma (a nivel nacional). Extractara Agrícola Río Manso S.A.: tiene una participación de 17,9% en la producción de Aceite Crudo de Palma (a nivel nacional).”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económica y legal, de los notificantes manifiestan: “(…) No hay limitaciones de acceso a los mercados de Extracción de Aceite Crudo de Palma y Compra de Fruta Fresca de Palma. En el mercado de aceite crudo de palma, la inversión requerida para entrar al mercado o para ampliar la escala de producción, no es elevada como lo muestran las participaciones de mercado de pequeñas empresas extractaras. Por ejemplo, existen 10 extractoras que tiene porcentajes de mercado menores a 1%, lo cual indica que es posible la entrada con una inversión en plantas de extracción de baja escala de producción. En el mercado existen un total de 42 plantas de extracción de 36 empresas. El tamaño de las plantas y su ubicación indica que las economías de escala no son obstáculo para la entrada de nuevas empresas. Respecto de barreras estratégicas, referidas a conductas que obstaculizan la entrada, no se han acreditado conductas atribuibles a las empresas concentradas que pudieran constituir una barrera a la entrada.”
4.1.6. Contribución de la operación “(…) En el mercado de compra de fruta de palma, siendo un mercado de compradores, las empresas concentradas realizaron compras que equivalen a 22,90% de la demanda de fruta de palma en la zona 1. Las empresas concentradas no están integradas verticalmente y adquieren 96% de sus necesidades de fruta de palma de los productores primarios. La operación de concentración propuesta tiene los siguientes efectos, en la cadena de palma aceitera, que generarán beneficios tangibles al aumentar las escalas de producción y por tanto de comercialización del CPO lo cual repercute en una mayor oferta y una mayor disponibilidad del producto para atender la demanda, tanto doméstica como externa. i. Fomento del avance tecnológico o económico del país En el mercado de aceite de palma, las empresas Río Manso EXA cuenta con una de las mejores tasas de extracción de aceite de palma en Ecuador; eficiencia que se trasladaría a la empresa adquirida en la operación de concentración lo cual tiene efectos en una mayor disponibilidad de productos para el mercado doméstico o bien para el mercado internacional. Además, una mayor tasa de extracción permite mejorar los precios pagados por la fruta de palma, lo cual favorece al palmicultor. Competitividad internacional de la industria En el mercado de aceite crudo de palma, con esta concentración, las empresas Río Manso EXA y Energy & Palma aumentan su capacidad de producción y su potencial para ofertar productos en el mercado internacional al reducir su costo medio de producción por la mayor escala alcanzada. Las mejoras en la productividad y las mayores escalas en la comercialización de productos mejoran las condiciones de la empresa concentrada para competir en el mercado internacional donde el factor determinante es la variación marginal de los precios ofertados. Bienestar de los consumidores nacionales En el mercado de aceite de palma, la empresa concentrada mejora sus escalas de producción y comercialización con lo cual puede mejorar en el margen los precios del CPO ofertado y con ello mejoras en el costo de este insumo empleado en la elaboración de aceites y grasas para el consumo de la población. (…)”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-052-2017, de 08 de septiembre de 2017”
En el análisis técnico realizado en el Informe No. INFORME SCPM-ICC-052-2017, de 08 de septiembre de 2017, de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) La operación de concentración económica que se analiza en este informe, está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación de acuerdo al literal a) artículo 16 de la LORCPM. La operación consiste en la adquisición del 100% de las acciones de la compañía Palmisa Palmeras Industrializadas S.A. (en adelante Palmisa), por parte de la compañía Extractara Agrícola Río Manso EXA S.A. (en adelante Río Manso) perteneciente al Holding La Fabril S.A. (en adelante Holdingfabril) que es una compañía perteneciente al Grupo Económico La Fabril (en adelante Grupo La Fabril), que participan en todos los eslabones de la cadena productiva de la palma.” “Palmisa, es una sociedad ecuatoriana cuyo objeto social y giro principal del negocio, consiste en el procesamiento de productos agrícolas, especialmente oleaginosas para la extracción de aceites crudos vegetales (sin refinar), tales como: palma, soya, oliva, etc. Actualmente procesa fruta fresca de palma (“FFP”) para extraer y comercializar aceite crudo de palma (“CPO”) en los mercados nacionales e internacionales. Es importante mencionar que Palmisa no tiene plantaciones propias, se abastecen de la fruta fresca de palmicultores que luego la procesan en la planta de extracción ubicada en el km. 38 de la vía Quevedo-Santo Domingo.” “Extractara Río Manso, tiene por objeto social y giro de negocio principal el procesamiento agroindustrial para la extracción de aceites y grasas vegetales crudas (sin refinar), principalmente derivadas de la Palma Aceitera. Cabe mencionar que Rio Manso pertenece al Holding la Fabril, razón por la cual también se analizará aquellas empresas relacionadas que actúen en los mismos mercados analizados. (…)”
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, “(…) Según el artículo 6 de la LORCPM “… se entiende por volumen de negocio total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias…”; al respecto el volumen de negocio calculado con base en los ingresos es de USD 574.309.510,75.
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) mercado relevante de extracción y venta de aceite crudo de palma.”
4.2.4. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.5. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la estructura actual de los mercados de derivados de palma aceitera no se encuentra concentrados. En este sentido, las cuotas de mercado actuales de los operadores se alterarían por la operación de concentración objeto de análisis, sin embargo, no generan preocupaciones a la competencia en los diferentes mercadores relevantes analizados.”
4.2.6. En cumplimiento al artículo 22 numeral 2 de la LORCPM, sobre “(…) El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede determinar que entre los tres principales operadores del mercado de extracción y venta de aceite crudo de palma se concentra en la producción nacional, manteniendo el 38,27% de mercado.” “En el mercado de extracción y venta de aceite crudo de palma se identificó que la estructura actual del mercado se encuentra poco concentrada, y que los operadores Palmisa y Rio Manso no poseen una posición que les permita ostentar dominio en el mercado; así como que no existe poder de la demanda dado que la oferta del producto es abundante de otros competidores del sector. Adicionalmente, se debe mencionar que la operación representa un reforzamiento del Holding La Fabril de un eslabón en la cadena productiva (extracción y venta de aceite crudo de palma), y no genera preocupaciones a la competencia aguas arriba o aguas abajo, dentro de un análisis vertical.”
4.2.7. Conforme al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”. Del análisis realizado se concluye que la entrada de nuevos operadores no sería suficiente para disuadir cualquier posible práctica anticompetitiva. Las barreras de entrada identificadas que impiden el ingreso oportuno y en una medida suficiente para contrarrestar posibles efectos anticompetitivos son inversión en capital y costos asociados, costos en infraestructura, costos de transporte, industria protegida y complementariedad entre la industria procesadora, industria extractara y los productores agrícolas de palma.”
4.2.8. Conforme al artículo 22 numeral 5 de la LORCPM, sobre “La contribución que la concentración pudiere aportar (…)”, se concluye que las eficiencias en este caso no cumplen la carga probatoria para constituir un aliciente de posibles prácticas anticompetitivas.”
4.2.9. Referente a la operación de concertación: “(…) la operación entre Río Manso y Palmisa no genera preocupaciones de efectos coordinados ni unilaterales, porque la participación ex post de la adquisición no refuerza ni posiciona a la entidad concentrada con poder de dominio, por lo que esta concentración es neutral para el mercado.”
4.2.10. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Río Manso, de conformidad con el artículo 21 literal a) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Extractara Agrícola Río Manso EXA S.A., representada legalmente por Carlos Esteban Gonzáles Artigas Díaz, presentó el 22 de marzo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, consistente en la adquisición del 100% de las acciones de Palmisa por parte de Río Manso, quienes están sujetos a los términos del contrato en el que se extiende su interés de compra a la totalidad de las acciones que integran el capital social de la compañía Palmisa, en la que los señores Juan Xavier Cordovez Ortega, Fernando Ortega Cabeza de Vaca, y la compañía Sociedades Holding S.A. SOCIEDADHOLD, son accionistas y representan el 100% del capital suscrito de la misma (USD 120.960 – 120.960 acciones de USD 1,00 cada una). Adicionalmente, se adquieren los activos que utiliza para el cumplimiento de sus fines, los cuales están debidamente señalados en el contrato de promesa de compraventa de acciones, entre ellos consta la maquinaria y equipos que conforman la extractora de aceite rojo de palma. Según el informe de la notificación, Palmisa se encuentra en proceso de reducción de operaciones, ya que los accionistas han decidido cambiar de ramo de negocio, por lo que ya no han realizado nuevas inversiones, reduciendo de igual manera las toneladas métricas procesadas, teniendo también un sobreendeudamiento de la compañía con bancos locales. Los operadores económicos que se encuentran domiciliados: Rio Manso en el Km 5 ½ vía Manta- Montecristi Mambí y el operador económico Palimsa en la calle 1ro. de Mayo 1105 y Carchi, Guayaquil, Guayas Ecuador.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Extractora Agrícola Río Manso EXA S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 574.309.510,75.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 2, se indica que: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede determinar que entre los tres principales operadores del mercado de extracción y venta de aceite crudo de palma se concentra en la producción nacional, manteniendo el 38,27% de mercado.” “En el mercado de extracción y venta de aceite crudo de palma se identificó que la estructura actual del mercado se encuentra poco concentrada, y que los operadores Palmisa y Río Manso no poseen una posición que les permita ostentar dominio en el mercado; así como que no existe poder de la demanda dado que la oferta del producto es abundante de otros competidores del sector. Adicionalmente, se debe mencionar que la operación representa un reforzamiento del Holding La Fabril de un eslabón en la cadena productiva (extracción y venta de aceite crudo de palma), y no genera preocupaciones a la competencia aguas arriba o aguas abajo, dentro de un análisis vertical.”
6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 5 de la LORCPM, “(…) “La contribución que la concentración pudiere aportar (…)”, se concluye que las eficiencias en este caso no cumplen la carga probatoria para constituir un aliciente de posibles prácticas anticompetitivas.”
6.4.- Adicionalmente: “(…) la operación entre Río Manso y Palmisa no genera preocupaciones de efectos coordinados ni unilaterales, porque la participación ex post de la adquisición no refuerza ni posiciona a la entidad concentrada con poder de dominio, por lo que esta concentración es neutral para el mercado.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO