General Electric Company/ Baker Hughes Incorporated | Centro Competencia - CECO
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Concentraciones

General Electric Company/ Baker Hughes Incorporated

La CRPI aprobó incondicionalmente la concentración económica solicitada, mediante la cual General Electric Company adquiere a Baker Hughes Incorporated, tras concluir que no existe afectación en el mercado como resultado de la concentración.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0031-2017

Fecha Notificación

16-01-2017

Fecha Decisión

06-06-2017

Carátula

Adquisición de Baker Hughes Incorporated por parte de General Electric Company

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: General Electric Company, representada legalmente por el señor Xavier Rosales Kuri.
  • Adquirido y su grupo económico: Baker Hughes Incorporated, cuyas subsidiarias en Ecuador son Baker Hughes International Inc, Baker Hughes Services International Inc., Baker Petrolite del Ecuador S.A., Baker Hughes Switzerland Sárl.

Operación:

El 30 de octubre de 2016, Baker Hughes Incorporated y General Electric Company (en adelante “GE”) celebraron un acuerdo de operación y plan de fusión. Como resultado de esta operación, GE adquirió el 62.5% de las acciones con derecho a voto de una compañía nueva “NewCo”, la cual incluye a Baker Hughes Incorporated y a los negocios petroleros de GE.

Actividad económica:

Combustibles.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Servicio de Levantamiento Artificial.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La Comisión de Resolución de Primera Instancia (“CRPI”) identificó que, debido al tipo de operadores económicos presentes en la transacción, la notificación de concentración es obligatoria, debido a que el volumen de negocios supera el umbral establecido en la Resolución nro. 009 de la Junta de Regulación, esto es 200.000 RBU. A su vez, consideró que, si bien los operadores económicos involucrados poseen una posición conjunta que les permite ostentar la posición 53 de 55 de dominio, esta condición es prevalente en una situación ex ante, por lo tanto, la concentración no genera preocupaciones desde el punto de vista de la relación horizontal. Además, la CRPI determinó que el ejercicio del poder de mercado en este sector no es concluyente considerando las cuotas de mercado, ya que estas tienden a fluctuar y que estas cuotas dependen de los contratos otorgados por los operadores petroleros, es decir las cuotas de mercado dependen de la preferencia de los clientes. En consecuencia, toda vez que se cumple con la normativa para tal efecto, la CRPI aprobó sin condiciones la operación de concentración económica.

Además, vale destacar que la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones (la “Intendencia”) determinó que en este mercado no existen barreras altas de entrada, por lo que la entrada de nuevos competidores, igual de eficientes, sería suficiente para disminuir cualquier efecto anticompetitivo. Además, la Intendencia determinó que en este mercado los operadores de servicios petroleros (compradores) ejercen un poder de negociación, por lo que se impide la implementación de conductas unilaterales.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0031-2017

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 06 de junio de 2017, a las  15h37.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM),  designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de  Primera Instancia (en adelante CRPI.), al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y  al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos  correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver,  para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II,  del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su  validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico General Electric Company (pudiendo en adelante citar también  como GE), Representada Legalmente por Xavier Rosales Kuri, en calidad de Apoderado, a  través de su procurador común el doctor Xavier Rosales Kuri, presentó el 16 de enero de  2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria  de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de  la LORCPM.

3.2.- El ingeniero Fredy Trujillo Quinchuela, Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas (e) remite a esta Comisión, el memorando SCPM-ICC-067- 2017-M, de 12 de mayo de 2017, el Informe No. SCPM-ICC- -ICC-0027-2017 de 12 de  mayo de 2017, el Expediente No. SCPM-ICC-0001-2017, sobre “Entrega del Expediente  Digital No. SCPM-ICC-0001-2017 e Informe No. SCPM-ICC-027-2017-I. ” 

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 16 de mayo del 2017 a las 16h10, avocó  conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-027-2017-I de 12 de mayo de 2017, remitido  por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador  económico General Electric Company en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR  CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-027-2017-I de 12 de mayo de 2017,  relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por el  señor Xavier Rosales Kuri Apoderado Especial de General Electric Company. 2) Signar el  presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0031-2017. 3)  Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-027-2017-I de 12  de mayo de 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones  Económicas. (…)”

3.4.- Con fecha 12 de mayo de 2017, el ingeniero Fredy Trujillo Quinchuela, Intendente de  Investigación y Control de Concentraciones Económicas adjunta el Informe No. SCPM-ICC 027-2017, referente: “ Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración  Económica ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 16 de enero  de 2017; notificada por General Electric Company, he iniciada la etapa de autorización el  20 de febrero de 2017.” 

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO  Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE  CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico General Electric Company.

El operador económico General Electric Company, representada legalmente por el señor  Xavier Rosales Kuri, en calidad de Apoderado Especial, presentó el 16 de enero de 2017,  presentó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación  Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del  artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) El 30 de octubre de  2016, Baker Hughes Incorporated (“BHI”) y General Electric Company (“GE”) (en  adelante las “Partes”) celebraron un acuerdo de la Operación y Plan de Fusión.  Como resultado de esta operación de adquisición, GE será propietaria del 62.5% de  las acciones con derecho a voto de una compañía nueva (“NewCo”) la cual incluirá  a BHI y a los negocios petroleros de GE (la “Operación”)”

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) Las partes  compiten entre sí y con otras empresas en los siguientes segmentos en Ecuador:  Bombas sumergibles eléctricas (“ESP”). Existen relaciones verticales potenciales de  minimis entre las actividades de las Partes en Ecuador en los siguientes segmentos  .Sensores ESP/ ESP .Servicios/ herramientas wireline .Servicios / herramientas de  registro-durante-. Perforación (“LWD”) y servicios / herramientas de medición-durante perforación (“MWD”) (…)”

4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “El volumen de negocios,  de las Partes en el 2015 en Ecuador fueron los siguientes: Los ingresos totales de GE2 en 2015 en Ecuador ascendieron a USD 94.693.493,29 Los ingresos totales de BHI3  en 2015 en Ecuador ascendieron a USD 252.700.00 y en 2016 USD 81.680.00”

4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) Como resultado de las  transacciones contempladas en el Contrato de Operación, General Electric Oil and  Gas («GE») adquirirá el 62,5% de los derechos de voto y derechos económicos de  una nueva compañía que incluirá los negocios petroleros y de gas de Baker Hughes  International («BHI») y GE (la «Operación Propuesta»).” “La nueva compañía  estará conformada por una compañía holding de EE. UU. que cotiza en bolsa  («Topco,» que se indica en el diagrama de estructura, como «Newco, Inc.») y su  compañía operadora («Opsco,» que se indica en el diagrama de estructura, como  «Baker Hughes, una compañía GE»), que se constituirá como una compañía de  responsabilidad limitada de EE. UU., y será manejada por un socio administrador.  El control de voto de GE de la nueva compañía, se ejercerá a través de su titularidad  del 62,5% del poder de voto de Topco.’ Al cierre, Topco y GE celebrarán un Contrato  de Accionistas, que le otorga a GE el derecho a nombrar a cinco de los nueve  miembros del directorio de Topco. Topco y su directorio controlarán Opsco, en  calidad de miembro administrador único. Opsco y sus subsidiarias tendrán el control  de los activos generadores de ingresos de la compañía.” “GE será propietario del  62,5% de los derechos económicos de la nueva compañía, a través de la propiedad  directa de un interés económico del 62,5% en Opsco. La participación de los  accionistas de BHI en Topco les dará el 37,5% de los derechos económicos en Opsco. 2(…)”

4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, los notificantes manifiestan que si existen “(…) La industria de productos y  servicios de campos petroleros en Ecuador se caracteriza por tener escasas barreras  de entrada y expansión. La facilidad de entrada y expansión en la industria es  atribuible a una serie de factores, incluyendo pero no limitado, al uso de tecnologías  bien establecidas que pueden ser adquiridas/desplegadas a bajo costo; la preferencia  general de los clientes de exploración y producción (E&P) a proveerse de servicios  de múltiples fuentes de numerosos proveedores a través de un proceso de licitación  competitiva; la capacidad de los nuevos operadores y los actores existentes para  especializarse y competir eficazmente en determinados segmentos; la falta de  requisitos reglamentarios significativos; la capacidad de obtener materiales a nivel  local o internacional y aprovechar las capacidades logísticas de los clientes capaces  de patrocinar la entrada o expansión. (…)”

4.1.6. Contribución de la operación “(…) GE Oil Gas y BHI tienen productos y ofertas  altamente complementarias. La Operación propuesta combinará la fabricación  diferenciada de GE Oil & Gas con las ofertas de servicio de BHI.(…)”

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el informe SCPM-ICC-027-2017-I, de 12  de mayo de 2017

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-027-2017-I, de 12 de mayo  de 2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y  emitido a esta Comisión se establece que:

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) El 30 de octubre del 2016, BHI y GE celebraron el convenio inicial de  adquisición sujeto a confirmación por parte de la junta general de accionistas de BHI.  Como resultado de esta operación de adquisición, GE será propietaria del 62,5% de  las acciones con derecho a voto de una compañía nueva (“NewCo”) la cual incluirá  los negocios petroleros y de gas de BHI y GE a nivel mundial. New Co estará  conformada por una empresa holding de EE.UU., que cotiza en bolsa (Topco) y su  compañía operadora (Opsco), que se constituirá como una compañía de  responsabilidad limitada de EE.UU., y será manejada por un socio administrador. El  control de voto de GE de la nueva compañía, se ejercerá a través de su titularidad del  62,5% del poder de voto de Topco.” “Al cierre, Topco y GE celebrarán un Contrato  de Accionistas, que le otorga a GE el derecho a nombrar a cinco de los nueve miembros  del directorio de Topco. “GE será propietario del 62,5% de los derechos económicos  de la nueva compañía, a través de la propiedad directa de un interés económico del  62,5% en Opsco. La participación de los accionistas de BHI en Topco les dará el 37,5%  de los derechos económicos en Opsco.” “Una vez completa la transacción propuesta,  GE será propietario del 62,5% de los derechos económicos de la nueva compañía y  BHI tendrá el 37,5% de los derechos económicos de la nueva compañía. El valor de  los activos de GE Oil & Gas en la operación propuesta es de aproximadamente USD  28.500 millones. El valor de los activos de BHI que se aportan en la operación  propuesta es de aproximadamente USD 23.400 millones al 7 de noviembre de 2016.”

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de “(…) al respecto el  volumen de negocio calculado con base en los estados financieros enviados por los  operadores económicos, que constan en el expediente SCPM-ICC-0001-2017 fueron  de USD 90.218.238,16, correspondiente a los ingresos percibidos durante el año  2016.”

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con  base en las características propias de este mercado, se definió como mercado  relevante “(…) el servicio de levantamiento artificial. Además, se establece como  mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del  Ecuador.” 

4.2.4. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia  en el mercado relevante” y numeral 2 de la LORCPM, sobre “El grado de poder de  mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores” se  puede mencionar que la estructura actual del mercado de levantamiento artificial se  encuentra concentrada y que los operadores General Electric Company y Baker  Hughes Incorporated, mediante sus subsidiarias en el Ecuador, poseen una posición  conjunta que les permite ostentar posición de dominio, sin embargo, esta condición  es prevalente en una situación ex ante, por lo tanto la concentración no genera preocupaciones desde el punto de vista de la relación horizontal.” “Cabe mencionar  que el ejercicio del poder de mercado en este sector no es concluyente si se utiliza  las cuotas de mercado como indicador para determinar la posición de dominio, esto  se debe a que las participaciones tienden a fluctuar durante el tiempo, porque el  negocio de éstas empresas están directamente relacionadas a los contratos que se  otorgan por parte de los operadores petroleros que se encuentran operando en los  campos del territorio ecuatoriano, es por ello que no se puede hablar de una posición  de dominio constante en el tiempo, estas cuotas pueden variar dependiendo de las  elecciones y preferencias de los clientes – operadores petroleros públicos y  privados.”

4.2.5. En cumplimiento al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre “(…) la  circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder  de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización,  claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores  económicos y/o la competencia”, el análisis de barreras de entrada en esta operación  mostró que la entrada de nuevos operadores será suficiente para disuadir cualquier  posible práctica anticompetitiva siempre que alcancen un tamaño eficiente que les  permita tener una participación considerable en el mercado, para realizar presiones  sobre la competencia tanto por temas de calidad como por precios. Se puede  mencionar que no existen altas barreras a la entrada en los mercados de servicios  petroleros, porque empresas internacionales pueden ingresar al mercado  ecuatoriano siempre que las condiciones del mercado (precio del petróleo alto)  generen los incentivos para que éstas puedan realizar una entrada efectiva.” “Se ha  identificado que para el sector de servicios petroleros, existe un alto poder de  negociación por parte de las operadoras petroleras que podría restringir o  disciplinar cualquier reforzamiento o creación de poder de mercado producto de la  operación de concentración, los operadores petroleros pueden ejercer una  negociación que impide la implementación de conductas unilaterales, porque éstos  realizan un proceso de contratación con base a un análisis técnico, económico y  financiero, generando que las empresas de servicios petroleros, únicamente ajusten  sus previsiones de operaciones a los presupuestos que manejan las operadoras  petroleras.”

4.2.6. Conforme al artículo 22 numeral 5 de la LORCPM, sobre “La contribución que la  concentración pudiere aportar…”, se concluye que las eficiencias planteadas por  General Electric Company no han sido debidamente demostradas mediante la carga  probatoria respectiva. 

4.2.7. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, como  conclusión general refiere “(…) del análisis realizado se identificó que existe  preocupaciones de reforzamiento de posición dominante en el mercado relevante  identificado para la operación de concentración; sin embargo, la no existencia de  barreras de entrada en el mercado ecuatoriano y el fuerte poder de negociación de  los operadores petroleros incide sobre la capacidad de las empresas proveedoras de  servicios, y en general sobre el sector petrolero del país para generar conductas  anticompetitivas y específicamente cuando se dan procesos de adquisiciones o fusiones. Por lo expuesto, esta notificación no generaría distorsiones sobre el  mercado ecuatoriano. 

4.2.8. Análisis de relaciones horizontales: “Una operación de concentración horizontal se  considera cuando los agentes económicos a concentrarse están situados en el mismo  nivel de producción o comercialización. Las concentraciones horizontales son  aquellas en las cuales las empresas que participan en la operación de adquisición,  fusión o unión empresarial son competidoras en el mercado del mismo producto.”  “Al comparar con la participación entre GE y BHI después de la concentración, se  observa que el valor del índice antes y después de la operación supera la cuota  mínima para ostentar posición de dominio razón por la cual en vista de la dinámica  del mercado, esto no genera preocupaciones para la dirección.”

4.2.9. Barreras de entrada: “(…) Para el caso en análisis, la entrada de nuevos operadores  será suficiente para disuadir cualquier posible práctica anticompetitiva siempre que  alcancen un tamaño eficiente que les permita tener una participación considerable  del mercado, para realizar presiones sobre la competencia tanto por calidad como  por precios. Se puede mencionar que no existen altas barreras a la entrada en los  mercados de servicios petroleros, porque empresas internacionales pueden ingresar  al mercado ecuatoriano, siempre que las condiciones del mercado (precio del  petróleo alto) generen los incentivos para que éstas puedan realizar una entrada  efectiva.”

4.2.10. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas  recomienda. “(…) que AUTORICE la operación de concentración económica  notificada por General Electric Company, de conformidad con el artículo 21 de la  Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.” 

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

General Electric Company representada legalmente por el señor Xavier Rosales Kuri, en  calidad de Apoderado Especial, presentó el 16 de enero de 2017, presentó ante la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de  concentración económica, en observancia de lo

El operador económico General Electric Company, representada Legalmente por su  Apoderado Especial el señor Xavier Rosales Kuri, presentó el 16 de enero de 2017 en la  Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación  obligatoria de operación de concentración económica, mediante la cual se hace saber el  proceso de adquisición de Baker Hughes Incorporated por parte de General Electric  Company, para lo cual se constituirá una nueva compañía conformada por una compañía  holding de EE. UU., «Topco,» y su compañía operadora «Opsco»; GE será propietario del  62,5% de los derechos económicos de la nueva compañía, a través de la propiedad directa de  un interés económico del 62,5% en Opsco. La participación de los accionistas de BHI en Topco les dará el 37,5% de los derechos económicos en Opsco. Esta operación tendrá efectos  sobre las subsidiarias de BHI en Ecuador que son Baker Hughes International Inc, Baker  Hughes Services International Inc., Baker Petrolite del Ecuador S.A., Baker Hughes  Switzerland Sárl, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM,  manifestando que la operación de concentración económica consiste en la adquisición de  Baker Hughes Incorporated por parte de General Electric Company, para lo cual se  constituirá una nueva compañía conformada por una compañía holding de EE. UU., «Topco,»  y su compañía operadora «Opsco»; con domicilio constituido en 2-4, Rond Point Schuman  1040 Bruselas Bélgica; Francisco Robles E4-136 y Av. Amazonas, edificio Proinco Calisto,  piso 12 Quito Ecuador.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de  que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las  operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia,  por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la  operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico General Electric Company, del 62,5% del operador económico Baker Hughes International,  es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM,  considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 90.218.238,16” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este  sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) establecidos en la  Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial  No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica  que: “Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia  en el mercado relevante” y numeral 2 de la LORCPM, al respecto “El grado de poder de  mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores” se puede  mencionar que la estructura actual del mercado de levantamiento artificial se encuentra  concentrada y que los operadores General Electric Company y Baker Hughes Incorporated,  mediante sus subsidiarias en el Ecuador, poseen una posición conjunta que les permite  ostentar posición 53 de 55 de dominio, sin embargo, esta condición es prevalente en una  situación ex ante, por lo tanto la concentración no genera preocupaciones desde el punto de  vista de la relación horizontal. Cabe mencionar que el ejercicio del poder de mercado en  este sector no es concluyente si se utiliza las cuotas de mercado como indicador para  determinar la posición de dominio, esto se debe a que las participaciones tienden a fluctuar durante el tiempo, porque el negocio de éstas empresas están directamente relacionadas a  los contratos que se otorgan por parte de los operadores petroleros que se encuentran  operando en los campos del territorio ecuatoriano, es por ello que no se puede hablar de  una posición de dominio constante en el tiempo, estas cuotas pueden variar dependiendo de  las elecciones y preferencias de los clientes – operadores petroleros públicos y privados. 

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado,

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-0027-2017 de 12 de mayo de 2017, adjunto al Memorando SCPM-ICC-067-2017-M. de 12 de mayo  de 2017 y alcance SCPM.ICC-068-2017-M de 12 de mayo de 2017.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico General Electric Company, y el operador económico Baker Hughes Incorporated.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, a los operadores económicos General Electric Company, y la compañía Baker Hughes Incorporated.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez  

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO