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La CRPI decidió condicionar la concentración entre HALLIBURTON y BAKER HUGHES INTERANTIONAL a la verificación de la desinversión de varias áreas de negocios de las partes.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación sujeta a remedios
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-048
Fecha Notificación
02-04-2015
Fecha Decisión
27-11-2015
Adquisición de Baker Hughes Incorporated (BHI) por Halliburton Company (Halliburton)
Adquisición de Baker Hughes Incorporated (BHI) por Halliburton Company (Halliburton) La transacción propuesta se efectuará mediante una fusión entre Red Tiger LLC (“Red Tiger”), subsidiaria de propiedad de Halliburton, y BHI, quedando Red Tiger como entidad superviviente. En contraprestación, los accionistas de BHI recibirán 1,12 acciones comunes de Halliburton y USD 19 en efectivo por cada acción emitida y en circulación de las acciones comunes de BHI. La Transacción Propuesta implicará indirectamente la adquisición por parte de Halliburton de una participación de control en las subsidiarias locales de BHI en Ecuador: Baker Hughes Internacional Branches Inc., Baker Hughes Services International Inc., Baker Hughes Switzaerland SARK y Baker Petrolite del Ecuador S.A..
Combustibles.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Consultoría; cortadores fijos en brocas PDC –brocas de cortadores móviles; perforación direccional – LWD/MWD – herramientas de intervención de pozos; fluidos de perforación – manejo de residuos y control de sólidos; fluidos de completación; registros eléctricos a hueco entubado – registros eléctricos a hueco abierto; cementación; levantamiento artificial; tubería flexible – fracturamiento hidráulico y ácido – herramientas de fracturamiento multietapas; perforación con tubería; herramientas de completación para núcleos – toma de muestras de núcleos; y, herramientas de construcción de pozos.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI identificó que la estructura actual del mercado de servicios petroleros se encuentra concentrada y los operadores Halliburton Company y Baker Hughes Incorporated, mediante sus subsidiarias en el Ecuador, poseen una posición conjunta que les permite ostentar posición de dominio en cuatro mercados relevantes: fluidos de perforación, cementación, levantamiento artificial y Herramientas de completación para núcleos y toma de muestras de núcleos.
Con respecto al mercado de fluidos de perforación la autoridad determinó que no se generarían problemas a la competencia. Esto en tanto identificó que los clientes de servicios petroleros poseen un gran poder de compra, lo que les permite disciplinar y condicionar los precios ofertados de las empresas de servicios petroleros.
En la misma línea, con relación al mercado de cementación la autoridad consideró que la operación no daría lugar a conductas anticompetitivas, pues debido al poder de negociación de las operadoras petroleras, públicas y privadas, en caso de que el ente concentrado decida aumentar sus precios sus servicios serían sustituidos por operadores cercanos.
De manera similar, la autoridad consideró que en el mercado de levantamiento artificial no se generarían riesgos de conductas anticompetitivas. Sostuvo que debido a la baja cuota de participación de Halliburton la concentración no generaría alguna distorsión en el mercado analizado.
Por último, con relación al mercado relevante de herramientas de completación para núcleos y toma de muestras de núcleos, Halliburton planteó un plan de desinversión enfocado en mantener una dinámica de competencia efectiva después de la transacción.
Así, la CRPI decidió subordinar su aprobación al cumplimiento de ciertas condiciones.
Aprobación sujeta a remedios. Se subordina la autorización al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
a. Baker Hughes International, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, desinvertirá su negocio de herramienta de Completación de núcleos en Ecuador e informará a la SCPM sobre la entidad adquiriente.
b. Halliburton Company, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, desinvertirá su negocio de perforación direccional, brocas de cortadores fijos, brocas de cortadores móviles y negocio LWD/MWD en Ecuador e informará a la SCPM sobre la entidad adquiriente.
c. Halliburton Company, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, desinvertirá su negocio de colgadores expandibles de liner en Ecuador e informará a la SCPM sobre la entidad adquiriente.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-048
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito 27 de noviembre de 2015, a las 12h25.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes disponen que se agregue al expediente el memorando No. SCPM-ICC-242-2015 de 25 de noviembre de 2015 y, por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Halliburton Company, a través de sus apoderados especiales, doctores Diego Pérez Ordóñez y Luis Marín Tobar Subía, presentaron el 2 de abril de 2015, las 10h41, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM.
3.2.- El economista José Andrade. Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas remite a esta Comisión, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015-011 e Informe ICC-043-2015 de 07 de septiembre de 2015, relativo a la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 02 de abril de 2015; notificada por Halliburton Company.
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, a las 08h45, avocó conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-043-2015, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Halliburton Company y en el punto 4 se dispuso: “De conformidad con el inciso quinto del artículo 21 de la LORCPM, y considerando las circunstancias que el presente examen requiere, se prorroga por sesenta (60) días término el examen del expediente SCPM-CRPI-2015-048 a efectos de que la Intendencia de Investigación de Control de Concentraciones Económicas emita un informe ampliatorio al Informe ICC-043-2015 […]”.
3.4.- El economista José Andrade, Intendente de Investigación y Control de Concentración Económica, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Comisión, remitió el Informe No. SCPM-ICC-055-2015 de 22 de octubre de 2015, en relación a: “Ampliación del Informe SCPM-ICC-043-2015 […]”.
3.5.- De conformidad con el Memorando SCPM-ICC-242-2015 del 25 de noviembre del 2015, suscrito por el economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) se aclara que: “En el Informe SCPM-ICC-043-2015 de siete de septiembre de 2015, en la Sección Sexta Análisis de Relaciones Horizontales, páginas 70 y 71, se ha identificado que existe un error en la descripción de los índices de concentración, en el apartado de Mercado relevante 4: Fluidos de perforación, manejo de residuos y control de sólidos, el mismo que se corrige por la siguiente frase: “ d. Mercado relevante 4: Fluidos de completación”; y en el apartado “e. Mercado relevante 5: fluidos de completación” se lo corrige por la siguiente frase: “e. Mercado relevante 5: Fluidos de perforación, manejo de residuos y control de sólidos”. Los cambios aplican a la descripción de los dos mercados relevantes de la Sección Sexta”.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Halliburton Company.–
El operador económico Halliburton Company, a través de sus apoderados especiales, doctores Diego Pérez Ordóñez y Luis Marín Tobar Subía, presentaron el 2 de abril de 2015, las 10h41, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
En relación a la operación de concentración económica: “La transacción consiste en la adquisición de Baker Hughes Incorporated (“BHI”) por Halliburton Company (“Halliburton”) […] La transacción propuesta se efectuará mediante una fusión entre Red Tiger LLC (“Red Tiger”), subsidiaria de propiedad de Halliburton, y BHI, quedando Red Tiger como entidad En contraprestación, los accionistas de BHI recibirán 1,12 acciones comunes de Halliburton y USD 19 en efectivo por cada acción emitida y en circulación de las acciones comunes de BHI. En total, la transacción propuesta está valorada en aproximadamente USD 34,6 billones1, según el precio de cierra de Halliburton al 12 de noviembre de 2014. Desde una perspectiva local, la Transacción Propuesta implicará indirectamente la adquisición por parte de Halliburton de una participación de control en las subsidiarias locales de BHI en Ecuador: Baker Hughes Internacional Branches Inc., Baker Hughes Services International Inc., Baker Hughes Switzaerland SARK y Baker Petrolite del Ecuador S.A. […]”.
En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “Las partes compiten en los siguientes segmentos en el Ecuador: P&E (Perforación y Evaluación) 1. Consultoría. 2. Toma de muestras de núcleos. 3. Cortadores fijados en brocas PDC (diamante policristanilo compacto). Brocas de contadores móviles. 5. Performación direccional. 6. LWD/ MWD. 7. Fluidos de completación. 8. Fluidos de perforación. 9. Manejo de residuos y control de sólidos. 10. Registros eléctricos a hueco entubado. 11. Registros eléctricos a hueco abierto. T&P (Terminación y Producción) 1. Levantamiento Artificial. 2. Cementación. 3. Tubería Flexible. 4. Fracturamiento hidráulico y acido. 5. Perforación con tubería (TCP). 6. Herramientas de completación para núcleos. 7. Herramientas de fracturamiento multi-etapa. 8. Herramientas de construcción de Pozos. 9. Herramientas de intervención de pozos”.
Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes en Ecuador son: “Halliburton: $ 248,714,082 BHI $401,083,095”.
Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que no existen, pues “La industria de productos y servicios petroleros en Ecuador se caracteriza por bajas barreras de entreda y expansión […]”.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-043-2015” e “Informe SCPM-ICC-055-2015”.-
En el análisis técnico realizado en los Informes No. SCPM-ICC-043-2015 y SCPM-ICC- 055-2015 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que: “Halliburton y BHI son entidades estadounidenses constituidas en el estado de La transacción propuesta se centra, conforme al Convenio y Plan de Fusión, del 16 de noviembre de 2014, en la adquisición de BHI por parte de Halliburton, para lo cual esta última, utilizará a la empresa Red Tiger LLC (en adelante Red Tiger), subsidiaria de su propiedad; para que se fusione con BHI, quedando Red Tiger como única compañía […] Inmediatamente después de la operación de concentración, las subsidiarias de BHI, serán subsidiarias de Red Tiger LLC. En el Ecuador, la combinación de los operadores estadounidenses, genera efectos de control indirectos en sus subsidiarias: Halliburton, Servicios Pretroleros Ipagó, Baker Hughes Switzerland, Baker Hughes Petrolite Ecuador S.A., Baker Hughes Services International Inc., BHI […]”.
Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, esta conformado de la siguiente forma:
Razón Social | Ingreso 2014 (Miles de USD) |
Halliburton Latin America S.R.L. | 261,634 |
Servicios Petroleros Igapó | — |
Baker Hughes Switzerland | 50,699 |
Baker Hughes Petrolite Ecuador S.A. | 20,386 |
Baker Hughes Services InternationalInc. | 140,526 |
BHI | 215,966 |
TOTAL VOLÚMEN DE NEGOCIOS | 689,211 |
Fuente: Expediente SCPM-ICC-EXP-2015-011
En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, dentro del análisis realizado por la Dirección de Estudios y Examen de Concentraciones se determinó que existiría una concentración horizontal entre los notificantes en los siguientes mercados relevantes:
Producto / Servicios |
Consultoría |
Cortadores fijos en brocas PDC –Brocas de cortadores móviles |
Perforación Direccional – LWD/MWD – Herramientas de intervención de pozos |
Fluidos de Perforación – Manejo de residuos y Control de Sólidos |
Fluidos de completación |
Registros Eléctricos a hueco entubado – Registros Eléctricos a hueco abierto |
Cementación |
Levantamiento artificial |
Tubería Flexible – Fracturamiento Hidráulico y Ácido – Herramientas deFracturamiento Multietapas |
Perforación con tubería |
Herramientas de completación para Núcleos – Toma de Muestras de Núcleos |
Herramientas de construcción de pozos |
Fuente: SCPM-ICC-EXP-2015-011
Adicionalmente, se establece como mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador.
Los efectos competitivos que provocará en Ecuador la operación de concentración por adquisición de Baker Hughes Incorporated por parte de Halliburton Company, para lo cual esta última utilizará a la empresa Red Tiger LLC, subsidiaria de su propiedad; para que se fusione con Baker Hughes Incorporated, quedando Red Tiger como única compañía, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” y, en atención a lo previsto en el numeral 2, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que la estructura actual del mercado de servicios petroleros se encuentra concentrada y que los operadores Halliburton Company y Baker Hughes Incorporated, mediante sus subsidiarias en el Ecuador, poseen una posición conjunta que les permite ostentar posición de dominio en cuatro mercados relevantes:
No. | Mercado Relevante | Resultado HHI | ResultadoStenbacka | Resultado |
1 | Fluidos de perforación | Concentrado | Con poder de mercado | Genera preocupacionesde competencia |
2 | Cementación | Concentrado | Con poder de mercado | Generapreocupaciones de competencia |
3 | Levantamiento artificial | Concentrado | Con poder de mercado | Generapreocupaciones de competencia |
4 | Herramientas decompletación para núcleos, toma de muestras de núcleos | Concentrado | Con poder de mercado | Genera preocupaciones de competencia |
En el mercado relevante de fluidos de perforación, la ICC considera que no generará problemas a la competencia por el incremento en las cuotas de mercado producto de la operación de concentración, esto basado en el análisis realizado por los operadores económicos notificantes, pues se registra un gran poder de compra por parte de los clientes de servicios petroleros, quienes disciplinan y condicionan los precios que las empresas de servicios petroleros pueden ofertar, por tanto, cualquier práctica anticompetitiva producto de la concentración no será viable porque la demanda puede sustituir con facilidad los servicios que ésta proporcione, en este sentido no se requiere un plan de remedios de concentraciones económicas.
En el mercado relevante de cementación, las condiciones de mercado no permiten la ejecución de conductas anticompetitivas, ni actual ni potencialmente, porque existe un gran poder de negociación por parte de las operadoras petroleras, públicas y privadas, como Petroamazonas EP o Andes Petroleum Ecuador Ltda., para establecer los precios de los servicios que ofertan todas las compañías del mercado de servicios petroleros; por tanto, un aumento no transitorio de los precios por parte de la entidad combinada no generaría una maximización de sus beneficios; por el contrario, ocasionaría una sustitución de sus servicios por otros operadores cercanos como Schlumberger o Weatherford, quienes poseen similares tecnologías y escala para competir dentro de los. En este sentido, los operadores petroleros pueden cambiar fácilmente de proveedor si éstos no se ajustan a sus requerimientos.
En el mercado relevante de levantamiento artificial, la operación de concentración no va a generar riesgo de conductas anticompetitivas, por el efecto marginal que genera la baja cuota de participación de Halliburton en el mercado, por lo cual no incidirá significativamente sobre la nueva entidad combinada, lo que conlleva a que el proceso de adquisición no genere distorsiones sobre el mercado de levantamiento artificial; por tanto, no se requiere un remedio de competencia.
En relación a lo determinado en el numeral 4 del artículo 22 de la LORCPM, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas precisa que del análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que: “la entrada de nuevos operadores será suficiente para disuadir cualquier posible práctica anticompetitiva siempre que alcancen un tamaño eficiente que les permita tener una participación considerable en el mercado, para realizar presiones sobre la competencia tanto por temas de calidad como por precios. Se puede mencionar que no existen altas barreras a la entrada en los mercados de servicios petroleros, porque empresas internacionales pueden ingresar al mercado ecuatoriano, siempre que las condiciones del mercado (precio del petróleo alto) generen los incentivos para que éstas puedan realizar una entrada efectiva […]”.
Finalmente, en relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM, sobre: “La contribución que la concentración pudiere aportar […]” se concluye que las eficiencias planteadas por Halliburton Company no han sido debidamente demostradas mediante la carga probatoria
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.-
El operador económico Halliburton Company presentó el 2 de abril de 2015, ante la SCPM la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando en relación a la operación de concentración económica que:
“La transacción consiste en la adquisición de Baker Hughes Incorporated (“BHI”) por Halliburton Company (“Halliburton”) […] La transacción propuesta se efectuará mediante una fusión entre Red Tiger LLC (“Red Tiger”), subsidiaria de propiedad de Halliburton, y BHI, quedando Red Tiger como entidad superviviente. En contraprestación, los accionistas de BHI recibirán 1,12 acciones comunes de Halliburton y USD 19 en efectivo por cada acción emitida y en circulación de las acciones comunes de BHI. En total, la transacción propuesta está valorada en aproximadamente USD 34,6 billones2, según el precio de cierra de Halliburton al 12 de noviembre de 2014. Desde una perspectiva local, la Transacción Propuesta implicará indirectamente la adquisición por parte de Halliburton de una participación de control en las subsidiarias locales de BHI en Ecuador: Baker Hughes Internacional Branches Inc., Baker Hughes Services International Inc., Baker Hughes Switzaerland SARK y Baker Petrolite del Ecuador S.A. […]”.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Art. 5.- “Mercado Relevante.- A efecto de aplicar esta Ley la Superintendencia de Control del Poder de Mercado determinará para cada caso el mercado relevante. Para ello, considerará, al menos, el mercado del producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores que participan en dicho mercado […] El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante […]”.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- En relación al sector de servicios petroleros se precisa que: “El petróleo, núcleo de toda la industria, es una compleja mezcla natural de compuestos hidrocarburíferos que se encuentra en las rocas, el crudo de petróleo se origina por la descomposición de materia orgánica durante largos periodos de tiempo. Los yacimientos de hidrocarburos, de manera resumida, se los encuentran en rocas sedimentarias llamadas rocas madres, estos depósitos de petróleo pueden estar localizados en tierra firme o bajo el lecho marino”.
Adicionalmente, “La industria petrolera, en orden para procesar el curdo extraído de los yacimientos sigue una serie de procesos, estos procesos se los conoce como cadena de valor; la cual es necesaria para añadir valor agregado a la materia prima. Esta cadena de valor de la industria petrolera son tres: Upstream, Midstream y Downstream […] el sector de servicios petroleros es aquel que oferta servicios desde la explotación de reservas y construcción de pozos hasta la producción y distribución de petróleo y gas. Este sector se caracteriza por constituir una fuerza de trabajo especializada que incorpora valor agregado y permite a las operadoras responder a las necesidades cambiantes de la industria del petróleo”.
6.2.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico HALLIBURTON COMPANY es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que el volumen de negocios, conforme al último periodo fiscal, de la operación supera los 200.000 RBU establecidas en la Resolución No. 002 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” y, en atención a lo previsto en el numeral 2, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que la estructura actual del mercado de servicios petroleros se encuentra concentrada y que los operadores Halliburton Company y Baker Hughes Incorporated, mediante sus subsidiarias en el Ecuador poseen una posición conjunta que les permite ostentar posición de dominio en cuatro mercados relevantes; sin embargo, la no existencia de barreras de entrada y el poder de negociación de los operadores petroleros incide sobre la capacidad de las empresas proveedoras de servicios, para generar conductas anticompetitivas y específicamente cuando se dan procesos de adquisiciones o fusiones, por lo que, ésta notificación no generaría distorsiones sobre el mercado ecuatoriano.
Respecto del mercado relevante de Herramientas de Completación para núcleos y toma de muestras de núcleos; Perforación Direccionada; Brocas; Colgaduras, el operador económico Halliburton ha planteado un plan de desinversión que […] se enfocan en mantener una dinámica de competencia efectiva después de la transacción, de forma global y en Ecuador, y se asegurará de que la entidad combinada no tendrá la capacidad de ejercer poder de mercado en cualquier mercado relevante. En consecuencia, las partes sugieren que la porción de la transacción aplicable a Ecuador sea aprobada sujeta a las siguientes condiciones, que se cumplirán dentro de los seis meses siguientes al cierre de la transacción, que por su parte está sujeta a la aprobación de varias otras jurisdicciones, incluyendo los Estados Unidos y Europa”, a los criterios expuestos en este punto, es necesario considerar que Halliburton tiene la intención de desprenderse de negocios que comprenden aproximadamente USD 76 millones, o más del 30% del total de sus ventas de 2014 en Ecuador y, Baker Hughes tiene la intención de desprenderse de las empresas que comprenden aproximadamente USD 16 millones, o 4% del total de sus ventas de 2014 en Ecuador.
6.4.- Finalmente, como criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 4 del artículo 22 de la LORCPM, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” se tiene certeza que del análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que: “la entrada de nuevos operadores será suficiente para disuadir cualquier posible práctica anticompetitiva siempre que alcancen un tamaño eficiente que les permita tener una participación considerable en el mercado, para realizar presiones sobre la competencia tanto por temas de calidad como por precios. Se puede mencionar que no existen altas barreras a la entrada en los mercados de servicios petroleros, porque empresas internacionales pueden ingresar al mercado ecuatoriano, siempre que las condiciones del mercado (precio del petróleo alto) generen los incentivos para que éstas puedan realizar una entrada efectiva […]”.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
Ab. Juan Emilio Montero Ramírez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO