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IQ / Tecnova

La CRPI aprobó de manera incondicional la adquisición de Tecnova por parte de IQ, luego de verificar que la concentración no afecta la estructura de mercado ni representa un riesgo para la competencia.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-005-2021

Fecha Notificación

04-01-2021

Fecha Decisión

08-03-2021

Carátula

Adquisición de Tecnova por IQ

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: IQ INTERNATIONAL AG (IQ) es una compañía con sede en Suiza que no lleva a cabo ninguna actividad económica en Ecuador, directa o indirectamente. IQ se dedica al comercio de productos, componentes y sistemas para generar, almacenar, producir y gestionar energía y específicamente fabricar y distribuir baterías de plomoácido/SLI (Starting-Lightning-Ignition).
  • Adquirido y su grupo económico: TECNOVA es una compañía ecuatoriana perteneciente al Grupo Berlín que, como parte de sus actividades económicas, fabrica y comercializa baterías de arranque para vehículos de motor marca BOSCH.Asimismo, TECNOVA ejerce control y, junto a PROCAPITAL HOLDING S.A. (PROHOLDING), tiene participación accionaria sobre PLACASDELSUR. PLACASDELSUR se dedica a la fabricación de insumos para la producción de baterías y presta sus servicios de procesamiento de plomo y óxido de plomo en rejillas y placas a TECNOVA y a INDUSTRIAS DACAR CIA. LTDA., la cual pertenece a PROHOLDING.Los accionistas de TECNOVA tienen participación accionaria en INMOHANSA S.A., quien presta servicios de representación, distribución, corresponsalía, asesoría y demás a empresas nacionales e internacionales; y en NEWNOVATEC S.A., quien se dedica a la importación, exportación, fabricación, reparación y comercialización de máquinas, motores, artículos, herramientas, accesorios y demás, destinados para vehículos motorizados.

Operación:

IQ adquiere la totalidad del paquete accionario de TECNOVA S.A. (TECNOVA) y, por ende, IQ se convierte en su único accionista y controlador. De esta forma, tras esta adquisición, IQ adquiere, de manera indirecta, el 60% de participación en PLACASDELSUR S.A. (PLACASDELSUR) y su control.

Actividad económica:

Otros. Baterías.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI (Strarting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores de combustión; mercado distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y cuidado de vehículos de motor; mercado de servicio de procesamiento industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas; y, servicio de procesamiento industrial de placas acumuladoras de plomo-ácido.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

Esta resolución identifica que la operación configura una integración tanto vertical, como horizontal. El efecto horizontal, por un lado, se da entre IQ y TECNOVA, ya que ambas realizan la misma actividad económica, a pesar de que IQ no opera en Ecuador. Por otro lado, el efecto vertical sucede entre IQ y PLACASDELSUR, ya que esta última participa en la cadena de valor aguas arriba de la fabricación de baterías.

La Comisión de Resolución de Primera Instancia analiza las cuotas de mercado de TECNOVA. Sin embargo, este análisis no se profundiza debido a que se llega a la conclusión de que la estructura de mercado no se ve afectada debido a que IQ no participa en el mercado ecuatoriano. Por ende, IQ no tiene ninguna cuota de mercado que pueda verse fortalecida o ser un riesgo para la competencia en ninguna de las concentraciones identificadas y en ninguno de los mercados determinados.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Versión no confidencial

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-005-2021

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 08 de marzo de 2021, 10h25.-

Comisionado sustanciador: Marcelo Vargas Mendoza.

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2020-51 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el  Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:

Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2019- 40 de 13 de agosto de 2019, el cual establece la conformación de la Comisión  de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente: 

Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los  siguientes servidores designados: 

  • Doctor Marcelo Vargas Mendoza;
  • Economista Jaime Lara Izurieta; y,
  • Doctor Edison René Toro Calderón.”

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF-DNATH 299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-2020-374-A, correspondientes a Marcelo Vargas  Mendoza, Presidente de la Comisión, Jaime Lara Izurieta, Comisionado, y Édison Toro  Calderón, Comisionado, respectivamente.

[3] El acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia de 01 de marzo de 2021, mediante la cual se dejó constancia de que la CRPI designó  a la abogada Andrea Paola Yajamín Chauca como secretaria Ad-hoc de la CRPI.

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente para  autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el  cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en  concordancia con lo determinado el artículo 36.1 del Instructivo de Gestión Procesal  Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

[5] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del  Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS

3.1 Operador económico adquiriente

3.1.1 IQ INTERNATIONAL AG. (en adelante “IQ”).

[6] IQ es el operador económico adquiriente en forma directa de las acciones de TECNOVA S.A. y notificante de la operación de concentración económica. Es una compañía  multinacional de tecnologías sustentables con sede en Suiza, que cotiza en la Bolsa de  Valores de Frankfurt[1]. El Informe de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas (en adelante “INCCE”) indicó lo siguiente:

“IQ una compañía multinacional constituida bajo las leyes de Suiza, con su sede  registrada en Zug. La empresa fue fundada en 2018 mediante una fusión inversa  con iQ Power Licensing AG. Su objeto social consiste en el comercio de  productos, componentes y sistemas para generar, almacenar, producir y  gestionar energía y específicamente fabricar y distribuir baterías de plomo-ácido/SLI (Starting-Lightning-Ignition) altamente eficientes para vehículos u  otros tipos de motores de combustión interna.”.

[7] En esta misma línea, IQ señala que sus actividades son principalmente: (i) fabricar y  comercializar baterías de plomo-ácido en instalaciones propias y contratadas; y, (ii) licenciar parte de su portafolio de propiedad intelectual para su uso tanto en el proceso de producción  de baterías como en los productos finales[2].

[8] El Informe de la INCCE indicó que actualmente IQ no lleva a cabo, directa ni indirectamente,  actividades económicas en Ecuador. Informó que sus productos tampoco son exportados  hacia Ecuador ni comercializados en el país.

3.2 Operador económico adquirido

3.2.1 TECNOVA S.A. (en adelante “TECNOVA”)

[9] Es una compañía constituida en Ecuador mediante escritura pública otorgada el 10 de julio  de 1962 e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil el 6 de septiembre de 1962.  Se encuentra identificada con RUC No. 099003281500 y su domicilio es en Av. Las Monjas  y Av. Carlos Julio Arosemena, edificio Hamburgo, cantón Guayaquil.

[10] Su objeto social[3] es la: “(…) Importación, exportación, comercialización interna o externa,  al por mayor y menor de equipos, maquinas, motores, herramientas, accesorios e  implementos eléctricos, destinados para vehículos motorizados”, dentro del CIIU No. G45  correspondiente al sector económico de comercio y reparación de vehículos automotores y  motocicletas.

[11] El Informe de la INCCE indica que TECNOVA realiza la fabricación y comercialización de  baterías de arranque para vehículos de motor bajo la marca BOSCH, así como la importación  y distribución de repuestos automotrices.

[12] De acuerdo a la información de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ( en  adelante “SCVS”), la estructura societaria de TECNOVA es la siguiente:

Tabla No. 1. Participación accionaria TECNOVA

No Accionista Capital Porcentaje de Participación
1VON CAMPE WITTE ALFRED HILMAR6.000.000,0025%
2VON CAMPE WITTE CARLOTA VIRGINIA6.000.000,0025%
3VON CAMPE WITTE CLEMENS  BURCHARD6.000.000,0025%
4VON CAMPE WITTE CONSTANTIN PHILIP6.000.000,0025%
TOTAL 24.000.000,00 100%

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.[4]  Elaboración: CRPI

[13] Los cuatro accionistas de TECNOVA también tienen participación accionaria en las  siguientes empresas:

3.2.1.1. INMOHANSA S.A. (en adelante “INMOHANSA”)

[14] Es una sociedad nacional identificada con RUC No. 0992355123001, cuya actividad  principal es: “(…) la prestación de servicios de representación, distribución, corresponsalía,  asesoría, operación, administración, agenciamiento a toda clase de empresas nacionales o  extranjeras (…)”[5].

3.2.1.2. NEWNOVATEC S.A. (en adelante “NENOVATEC”).

[15] Es una sociedad nacional identificada con RUC No. 0993077976001, cuyo objeto social es:  “la importación, exportación, fabricación, reparación, comercialización, interna o externa,  a por mayor y menor de equipos, máquinas, motores, artículos, herramientas, accesorios,  implementos eléctricos y a diesel, destinados para vehículos motorizados de toda especie,  industria, agricultura, etc. (…)”[6].

[16] Los mencionados operadores económicos y TECNOVA forman parte del Grupo Berlín, tal  como señala la INCCE en su informe.

[17] Por otra parte, acorde a la información dispuesta en los registros públicos de la SCVS,  TECNOVA mantiene participación accionaria y ejerce control sobre el operador económico  PLACASDELSUR S.A.

3.2.1.3. PLACASDELSUR S.A. (en adelante “PLACASDELSUR”)

[18] El operador económico PLACASDELSUR es una compañía ecuatoriana, perteneciente al  Grupo Berlín, que fue constituida mediante escritura pública otorgada el 09 de octubre de  2007. Se encuentra identificada bajo el RUC No. 0992548371001 y con domicilio en la Av.  Las Monjas y Av. Carlos Julio Arosemena, edificio Hamburgo, del cantón Guayaquil.

[19] Su actividad principal, acorde a los registros de la SCVS, se enfoca en la fabricación de  equipo eléctrico (CIIU C27). Tiene registrado como objeto social[7] lo siguiente: “Adquirir  maquinaria, equipos industriales y demás elementos correspondientes, para el  procesamiento industrial de plomo y oxido de plomo.”.

[20] La Intendencia señaló en su Informe que PLACASDELSUR se dedica a la fabricación de  insumos para la producción de baterías, en específico, presta el servicio de procesamiento  industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas y placas a INDUSTRIAS DACAR CIA. LTDA.[8] y a la compañía relacionada TECNOVA.

[21] La participación accionaria de PLACASDELSUR se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 2. Participación accionaria PLACASDELSUR

No Accionista Capital Porcentaje de Participación
1PROCAPITAL HOLDING S.A.  (PROHOLDING)80,000.0040%
2TECNOVA S.A.120,000.0060%
TOTAL 200,000.00 100%

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.[9]  Elaboración: CRPI

[22] De conformidad con lo anterior, PLACASDELSUR es controlada por TECNOVA ya que  posee más del 50% de participación en su capital accionario.

4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

[23] Mediante escrito y anexos presentados el 04 de enero de 2021 a las 15h19, signados con Id.  181081, el operador económico IQ presentó notificación obligatoria de operación de  concentración económica.

[24] Mediante la providencia de 01 de febrero de 2021 expedida a las 13h00, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica e inició el procedimiento  abreviado, de conformidad con el literal a) del artículo 36.1 del Instructivo de Gestión  Procesal Administrativa vigente para dicho momento (en adelante “IGPA”).

[25] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2021-070 de 24 de febrero de 2021, la  INCCE proporcionó acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-001-2021, el cual  contiene el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de 23 de febrero de 2021 y su extracto  no confidencial.

[26] Mediante Providencia de 26 de febrero de 2021 expedida a las 10h43, la CRPI avocó  conocimiento del expediente No. SCPM-CRPI-005-2021, agregó el Informe No. SCPM IGT-INCCE-2021-006 y su extracto no confidencial, y trasladó el extracto no confidencial  del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 al operador económico IQ.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1. Constitución de la República del Ecuador

[27] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las  Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el  caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en  casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la  transparencia y eficiencia en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y  ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas,  con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento  jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio  o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las  superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia  de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

(…)”

[28] Los artículos 335 y 336 de la CN establecen las bases normativas para que el Estado logre  una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario,  en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación,  usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y  servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los  bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción  nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica  de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el  mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de  acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará  la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá  mediante ley.”

[29] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM;  indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad  sancionadora

5.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado  

[30] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir,  eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado;  la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas  restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración  económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,  buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general  y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema  económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos  los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o  potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio  nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades  económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos  produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán  imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del  primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas  en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que  resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[31] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley  se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o  varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos  tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a  tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita,  cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia  sustancial sobre la misma. 

d) La vinculación mediante administración común.

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de  administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[32] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las  concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones  de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento  de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas,  controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o  refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o  condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin  previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de  desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador  económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta  Ley.”

[33] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la  notificación de concentración económica sea obligatoria:

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el  procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores  económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o  verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica,  siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de  Regulación.

b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30  por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito  nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan  cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o  a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una  operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según  los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el  plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo  cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá  constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate,  que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores  económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último  ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan  conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar  a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en  relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23  de la presente Ley, según corresponda.”

[34] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias  de concentración económica, así:

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al  procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de  carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la  presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir  dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y  documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez,  hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen  lo requieren.”

[35] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una  concentración económica notificada de manera obligatoria:

Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente  según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante; 

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de  sus principales competidores; 

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los  operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los  actuales o potenciales competidores; 

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere  el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u  obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia  de los operadores económicos y/o la competencia; 

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;

b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;

c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales; 

d) El bienestar de los consumidores nacionales;

e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,

f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”

5.3. Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)

[36] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria,  y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al  cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las  operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la  Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días  contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al  cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos  de conformidad con el artículo 14 de la Ley. 

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los  siguientes casos: 

(…)

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o  participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones  de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el  control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe  acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en  realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el  plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean  compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por  la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad  con el estatuto correspondiente. 

(…)”

[37] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de  concentración económica, así:

Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de  concentración, de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo  II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los  operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los  términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en  el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas  deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la  resolución que las establece.

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento  de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le  fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos  necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o  en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado, esta denegará la operación de concentración.”

5.4. Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM  

[38] El artículo 36.1 del Instructivo determina el procedimiento abreviado para las operaciones de  concentración económica notificadas obligatoriamente, así:

Artículo 36.1.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE NOTIFICACIÓN  OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN  ECONÓMICA.- Las operaciones de concentración notificadas  obligatoriamente que, bajo los criterios señalados en el presente artículo no  presenten el potencial de generar efectos perjudiciales a la competencia y libre  concurrencia, podrán acogerse al procedimiento abreviado de notificación  obligatoria previa, respetando lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Para el efecto  observará:

1. CRITERIOS:

Para la aplicación del procedimiento abreviado de autorización previa de  operaciones de concentración económica, la Intendencia Nacional de Control  de Concentraciones Económicas valorará que la solicitud cumpla con al menos  uno de los siguientes criterios: 

a. Que el operador económico que toma el control no realice directa o indirectamente (a través de empresas vinculadas que pertenezca a su mismo grupo económico), actividades económicas en el Ecuador.

(…)

La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas valorará  el cumplimiento de los criterios y analizará las circunstancias particulares de  cada operación de concentración económica para la aceptación a trámite de la  solicitud a través del procedimiento abreviado de autorización previa de  operaciones de concentración económica.

(…)

2.4. RESOLUCIÓN: 

La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en el término de diez (10) días  contados a partir de la recepción del informe técnico, deberá resolver  motivadamente sobre la operación de concentración económica notificada de  manera obligatoria, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica  de Regulación y Control del Poder de Mercado. 

Durante el procedimiento abreviado de autorización previa de operaciones de  concentración económica, la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado utilizará la información proporcionada por el operador económico  notificante para sustentar su resolución, entendiendo que la misma corresponde  a información cierta, completa y verificable. Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado se reserva la facultad de  revisar en cualquier momento la veracidad de la información proporcionada  por el operador económico notificante, y de ser el caso, reconsiderar la  resolución que se emita con base en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo  24 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

6. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica y el esquema contractual  de adquisición.

[39] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE 001-2021, la operación de concentración económica consiste en la adquisición por parte del  operador económico IQ de la totalidad del paquete accionario del operador económico  TECNOVA, perteneciente a sus cuatro accionistas: Alfred Hilmar Von Campe Witte,  Carlota Virginia Von Campe Witte, Clemens Burchard Von Campe Witte y Constantin Philip  Von Campe Witte. Para esto se celebró un Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el  28 de diciembre de 2020, por un valor de USD $ [texto censurado]

[40] La adquisición por parte de IQ del 100% del capital social de TECNOVA la convierte en su  único accionista y, por lo tanto, le otorga la potestad de influir determinantemente en las decisiones administrativas, financieras y operativas de la compañía.

[41] Lo mencionado encaja claramente en el supuesto de hecho plasmado en el literal c) del  artículo 14 de la LORCPM[10], es decir, para el caso particular mediante la toma de control  por la adquisición directa de la totalidad de las acciones del operador económico  TECNOVA.

[42] Es importante resaltar que el operador económico TECNOVA es propietario de más de la  mitad (60%) del capital suscrito y pagado del operador económico PLACASDELSUR y, por lo tanto, el operador económico IQ adquirirá tal participación de capital y podrá ejercer  más de la mitad de los derechos de voto[11] sobre las decisiones de la Junta de Accionistas, así como designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, lo que  conlleva a dirigir las actividades del operador PLACASDELSUR.

[43] Una vez determinado el esquema contractual de adquisición, podemos pasar a determinar la  estructura societaria ex ante y ex post.

6.2. Estructura societaria ex ante y ex post.

[44] En los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la  dimensión de la operación.

Gráfico No. 1 Diagrama actual sobre paquete de acciones del operador extranjero IQ

[gráfico censurado]

Fuente: Extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de  23 de febrero de 2021.

Elaboración: CRPI

Gráfico No. 2 Diagrama actual sobre participación accionaria de TECNOVA

Fuente: a) Extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de 23 de febrero de 2021; b) Portal Web Superintendencia de Compañías Valores y  Seguros.

Elaboración: CRPI

Gráfico No. 3 Diagrama ex post de la operación IQ – TECNOVA

Fuente: a) Extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de 23 de febrero de 2021.

Elaboración: CRPI

[45] Los gráficos corroboran de manera palmaria que IQ tras la operación de concentración  económica tomaría el control directo y total sobre TECNOVA, así como de forma indirecta  del operador PLACASDELSUR.

6.3. Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones

[46] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa  de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a  saber:

6.3.1. Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical

[47] Los operadores económicos IQ y TECNOVA fabrican y comercializan baterías,  principalmente baterías de arranque/SLI (Starting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para  vehículos u otros tipos de motores, con la particularidad de que IQ no realiza sus actividades  económicas dentro del territorio nacional.

[48] De conformidad con lo anterior, estamos en frente de una concentración de tipo horizontal,  ya que los dos operadores realizan la misma actividad económica.

[49] Por otro lado, el operador económico PLACASDELSUR fabrica insumos para la producción  de baterías. Como IQ asumiría el control indirecto de dicha compañía, se producirá una  integración vertical[12] en la cadena de valor de la fabricación de baterías.

[50] En síntesis, la operación de concentración económica notificada por IQ cumple con el  primero requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM.

6.3.2. Que se cumpla una de las siguientes condiciones: 

6.3.2.1. Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el  literal a) del artículo 16 de la LORCPM.

[51] Considerando lo establecido en los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos  5 y 14 del RLORCPM, se verificará la información de los estados financieros con corte a 31  de diciembre de 2019 de los operadores económicos involucrados en la operación de  concentración con actividades en el país, así como de aquellos vinculados.

[52] De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para el año inmediato anterior a la  transacción, es el siguiente:

Tabla No. 3. Volumen de Negocios en Ecuador para 2019

[tabla censurada]

Fuente: Extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de  23 de febrero de 2021.

Elaboración: CRPI

[53] El volumen de negocios de la operación de concentración para 2019 es de USD  es decir, inferior al monto establecido por la Junta de Regulación[13] para 2021, es decir, 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, lo que equivale a USD  80.000.000. Por lo tanto, no se cumple con lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la  LORCPM, siendo necesario analizar su cuota de mercado.

6.3.2.2. Que se supere el umbral de cuota de mercado

[54] Para el mercado relevante de fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI  (Starting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores de  combustión interna, el operador económico adquirido supera el umbral del 30%, tal y como  se mostrará en el acápite subsiguiente. Con esto se cumpliría la condición establecida en el  literal b) del artículo 16 la LORCOM.

[55] Si bien el operador económico IQ, acorde al informe de la INCCE, no remitió las cuotas de  participación de los mercados de servicios de procesamiento industrial de plomo y óxido de  plomo en rejillas y placas de acumuladores de plomo-ácido, el hecho de que se compruebe  que se superó el umbral del 30% en al menos un mercado relevante es suficiente para encajar  en el mencionado literal b) del artículo 16 de la LORCPM.

7. EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE

[56] El operador económico IQ indicó lo siguiente:

“Los mercados relevantes de la operación son: 

– Fabricación y comercialización de baterías de arranque (Starting-Lightning Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores de combustión  interna a nivel nacional. 

– Distribución de otros repuestos automotrices y productos para el  mantenimiento y cuidado de vehículos a motor a nivel nacional.”[14]

[57] Con este antecedente se procederá a analizar el mercado de producto y su incidencia  geográfica.

7.1. Mercado de producto o servicio

[58] Partiendo del hecho de que IQ se dedica a la producción y distribución de baterías de plomo ácido a nivel internacional, y que sus productos no son comercializados en Ecuador, el  análisis se enfocará en aquellos productos y servicios ofertados por los operadores  económicos que desarrollan su actividad en el país.

[59] Acorde a la información disponible en el Expediente SCPM-IGT-INCCE-001-2021,  TECNOVA fabrica y comercializa baterías de arranque/SLI de plomo-ácido para vehículos  de motor bajo la marca BOSCH; adicionalmente, distribuye productos para el cuidado de  vehículos, además de repuestos automotrices (limpiaparabrisas, bujías, aceites, lubricantes,  embragues, amortiguadores, bandas de distribución, pastillas de frenos, etc.) [15].

[60] Por otra parte, a través de la vinculación con el operador económico PLACASDELSUR, TECNOVA participa en los eslabones aguas arriba en los servicios de procesamiento  industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas, así como en la elaboración de placas de  acumuladores de plomo-ácido, que constituyen los insumos para la fabricación de baterías.

[61] Es destacable mencionar que, por su naturaleza, no existen sustitutos viables para las baterías  de arranque/SLI (Starting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para vehículos de motor.

[62] En cuanto al mercado de producto, la INCCE concluye en su informe:

“(…) dado que bajo ningún supuesto existirá un cambio en la estructura de los mercados ecuatorianos en que participa TECNOVA a partir de la operación de  concentración económica, para este caso se considera suficiente acoger los  mercados relevantes propuestos por el operador económico notificante, (…)”

[63] La CRPI está de acuerdo con lo indicado por la INCCE, ya que como el operador económico  IQ no realiza actividades económicas en Ecuador, la estructura de los mercados en el país no  resultaría alterada.

[64] En consecuencia, la CRPI concuerda con la INCCE en que los mercados de producto o  servicio en la operación de concentración económica analizada son:

a) Fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI (Starting-Lightning Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores de combustión interna

b) Distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y cuidado de vehículos de motor;

c) Servicio de procesamiento industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas; y, d) Servicio de procesamiento industrial de placas de acumuladores de plomo-ácido.

7.2 Mercado geográfico  

[65] Con respecto al ámbito geográfico de los mercados, el operador económico notificante ha propuesto que este sea de alcance nacional, bajo la consideración de que TECNOVA comercializa sus productos a lo largo del territorio ecuatoriano[16].

[66] Lo mencionado se puede comprobar en el siguiente gráfico que muestra los centros de  atención autorizados Bosch, a través de los cuales se pueden adquirir y dar mantenimiento a  los productos procedentes de TECNOVA:[17]

Gráfico No. 4 Disposición geográfica de centros de atención autorizados Bosch.

Fuente: Página web de Bosch Ecuador. Enlace:

https://www.boschecuador.com/centros.

[67] Dado que el operador adquiriente IQ no realiza actividad económica alguna en el país, no es  necesario profundizar en el análisis de la extensión del mercado geográfico. A efectos del  presente estudio la CRPI, en concordancia con lo indicado por la INCCE, considera que el  mercado geográfico es a nivel nacional.

7.3 Mercado relevante

[68] Bajo las consideraciones expuestas, la CRPI concuerda con la INCCE que la operación de  concentración económica analizada se extiende a los siguientes mercados relevantes:

a) Fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI (Starting-Lightning Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores de combustión interna, a nivel nacional;

b) Distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y cuidado de vehículos de motor a nivel nacional;

c) Servicio de procesamiento industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas a nivel nacional; y,

d) Servicio de procesamiento industrial de placas de acumuladores de plomo-ácido a nivel nacional.

7.4 Competidores y análisis de cuotas de mercado

[69] Como el operador económico IQ, adquiriente de la totalidad del paquete accionario de  TECNOVA, no realiza ni directa ni indirectamente actividades económicas en el Ecuador,  no se presentarían cambios en la estructura de los mercados relevantes antes definidos y, por  lo tanto, las cuotas de participación no se alterarían.

7.4.1 Mercado de fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI de plomo ácido a nivel nacional.

[70] Conforme la información disponible en el formulario de notificación de la operación de  concentración económica, los principales competidores de TECNOVA y su respectivas cuotas de participación en los mercados relevantes son:

Tabla No. 4. Cuotas de participación en el mercado de fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores, a nivel nacional 2019 (Respecto al total de ventas en unidades y USD)

[tabla censurada]

Fuente: Anexo 1 a Formulario para la Notificación de Operaciones de

Concentración Económica.

Elaboración: CRPI

Tabla No. 5. Cuotas de participación en el mercado de fabricación y comercialización de baterías de arranque/SLI de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de motores, a nivel nacional, datos preliminares hasta octubre 2020 (Respecto al total de ventas en unidades y USD)

[tabla censurada]

Fuente: Anexo 1 a Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica.

Elaboración: CRPI

[71] Los datos[18] permiten concluir que TECNOVA en 2019 y de forma preliminar en 2020, es el  operador económico líder en el mercado de fabricación y comercialización de baterías de  arranque/SLI (Starting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de  motores de combustión interna, y su cuota de participación en el mismo supera el umbral del  30%.

7.4.2 Mercado de distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y  cuidado de vehículos de motor a nivel nacional.

Tabla No. 6. Cuotas de participación en el mercado de distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y cuidado de vehículos de motor a nivel nacional, 2019 – 2020 (Total de importaciones FOB[19] en USD)

[tabla censurada]

Fuente: Anexo 1 a Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica.

Elaboración: CRPI

[72] En el mercado de distribución de otros repuestos y productos para el mantenimiento y  cuidado de vehículos de motor a nivel nacional, tanto en 2019 como de forma preliminar en 2020, TECNOVA presenta una participación baja, esto es inferior al umbral del 30%.

7.5 Efectos Económicos de la Operación de concentración

[73] En consideración de que el operador económico IQ no realiza actividades económicas en el  Ecuador, ni sus productos son importados y comercializados en el país, la CRPI concuerda  con la INCCE en que la operación de concentración económica bajo análisis encaja en el  supuesto contemplado en el literal a) del artículo 36.1 del IGPA. Esto implica que no genera  riesgos para esquema competitivo de los mercados relevantes arriba indicados, ya que las  cuotas de participación se mantienen iguales y, como efecto, no existiría disminución,  distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la  competencia.

[74] De acuerdo a lo establecido en este análisis, la CRPI acoge el criterio de la Intendencia en su  informe y determina que la transacción estudiada tiene un efecto neutro para los mercados  relevante definidos.

7.6 Barreras de entrada y eficiencias de la operación

[75] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI al igual que la INCCE no considera  necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.

8. CLAUSULA DE NO COMPETENCIA

[76] El negocio jurídico que da lugar a la operación de concentración contiene una cláusula de no  competencia por el término de [texto censurado] años.

[77] Para la CRPI la mencionada cláusula es necesaria, proporcional y accesoria, ya que por la  naturaleza de la operación, la inversión que plantea, el conocimiento estructural del sector, y  las condiciones de la competencia en Ecuador, dicha estipulación garantizaría la eficacia del  contrato de compraventa de acciones. De no existir la cláusula, no se hubiera podido  concretar la transacción, ya que la empresa compradora no podía asumir el riesgo de que los vendedores inmediatamente se conviertan en competidores, aprovechando su antigua clientela y conocimiento del funcionamiento de la empresa. Es accesoria porque tiene la  finalidad de permitir la operación principal.

[78] La cláusula no causa ningún impacto en la competencia ni cierra el mercado, ya que la  operación de concentración que se plantea es una toma de control sin alterar el número de  competidores ni las cuotas de participación, tal y como se mostró supra. Además, de ninguna  manera impide que entren nuevos competidores o busca eliminar a los existentes.

[79] Es una cláusula temporal, ya que se pactó un plazo de [texto censurado] años para su cumplimiento,  que es proporcional para el fin que persigue.

[80] La CRPI advierte que lo anterior no es óbice para que en un análisis ex post se pudiera examinar si la cláusula podría encajar en alguna de las prácticas prohibidas reguladas en la  LORCPM.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por el operador económico IQ INTERNATIONAL AG.

SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no  confidencial y pública de la misma.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.

CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.

QUINTO.- NOTIFÍCAR la presente Resolución, en su versión no confidencial a los operadores económicos IQ INTERNATIONAL AG. y TECNOVA S.A. así como a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Édison Toro Calderón

COMISIONADO

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO 

Marcelo Vargas Mendoza

PRESIDENTE

 

[1] Página web de iQ International AG: https://www.iqint.com/; 2) Bolsa de Valores de Frankfurt:  https://www.boerse-frankfurt.de/aktie/iq-intl-ag-sf-01.

[2] Expediente SCPM-IGT-INCCE-001-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 4 de enero de 2021, a las 15h19.

[3] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=3934& tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[4] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=3934& tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[5] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=11576 3&tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[6] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=71614 6&tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[7] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=12968 6&tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[8] El operador económico se encuentra controlado por PROCAPITAL HOLDING S.A., propietario del  99% de su paquete accionario. Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=22302 &tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[9] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=12968 6&tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[10] “Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por  concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos, a través de la realización de actos tales como:

(…)

  1. c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la  persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia  sustancial sobre la misma.

(…)”

[11] Conforme artículos 6, 12 y 15 de los estatutos sociales de dicha PLACASDELSUR. Superintendencia  de Compañías Valores y Seguros. Escritura de constitución de PlacasdelSur S.A. Consultado desde:  https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/consultaImagen/visor.zul?pdc=ps9AdTgLoA13B%2BYntMP7f5rveKrxO%2Ft265SckXbrpkn4JZCZRp%2F6xlgHQpTrJKHy%2Fjm%2BJFKJF8sCubqeTIu97WLx VO6G9HJxMBcyyDe5AaOD3cEZmhKtWcZePLPIvcFkUyMfkkiLdjlplWPwLSLvTGqLPNoJ34UJn 2MFATTW56KTL%2FsiXY0%2Fwi1uuW7OpZXm

[12] Expediente SCPM-IGT-INCCE-001-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 4 de enero de 2021, a las 15h19. IQ señala:

“iQ busca adquirir Tecnova como parte de su estrategia de integrar verticalmente sus  tecnologías en negocios de producción y comercialización de baterías ya establecidos en  diferentes lugares del mundo y así poder ofrecer a sus clientes una plataforma global de  abastecimiento.”

[13] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.

[14] Expediente SCPM-IGT-INCCE-001-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 4 de enero de 2021, a las 15h19.

[15] Extracto No Confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-006 de 23 de febrero de 2021.

[16] Expediente SCPM-IGT-INCCE-001-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 4 de enero de 2021, a las 15h19.

[17] Página web de Bosch Ecuador. Enlace: https://www.boschecuador.com/centros. Consultado el 04 de  marzo de 2021.

[18] IQ explica en el Anexo 1 a Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración  Económica, que los valores en unidades se han estimado sobre la base de importación de materia prima y compañías importadoras. En tanto que el valore en USD se obtiene de la estimación del precio de  mercado y unidades.

[19] El operador notificante explica en el Anexo 1 a Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica, que se excluye de las partidas arancelarias analizadas los valores  correspondientes a baterías.