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LAFABRIL S.A./ Otelo & Fabell

La CRPI aprobó incondicionalmente la notificación obligatoria de concentración que implica la adquisición de Otelo & Fabell S.A. por parte de LAFABRIL, luego de concluir que los mercados no cuentan con barreras de entrada significativas y no surgirán posibles efectos anticompetitivos.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0039-2018

Fecha Notificación

12-03-2018

Fecha Decisión

19-07-2018

Carátula

Adquisición de Otelo & Fabell por LAFABRIL S.A..

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: HOLDING LA FABRIL S.A. (LAFABRIL), sociedad ecuatoriana cuyo giro de negocio es realizar inversiones a nombre propio, en acciones y participaciones de compañía, sociedades o personas jurídicas nacionales o extranjeras con la finalidad de vincularlas.
  • Adquirido y su grupo económico: OTELO & FABELL S.A., sociedad ecuatoriana cuyo giro de negocio es la fabricación, importación y distribución de productos de consuma masivo para el cuidado personal y del hogar; PLAINSA S.A., sociedad ecuatoriana cuyo giro de negocio es la tenencia de maquinaria para la fabricación de envases plásticos de los productos comercializados por OTELO & FABELL S.A.

Operación

Por medio de un contrato de compraventa de acciones LAFABRIL busca adquirir la totalidad del paquete accionario de las compañías OTELO & FABELL S.A. y su filial PLAINSA S.A., actualmente propiedad de ROLESA S.A. y COALSA S.A.

Actividad económica:

Otros. Aseo personal.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de champús; mercado de jabones de tocador.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI confirmó que la operación debía ser notificada en tanto el volumen de negocios combinado de las partes de la operación, USD 634,666,656.25 superaban el umbral fijado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado para este sector, siendo este de 200,000 Remuneraciones Básicas Unificadas.

En relación con el mercado de champús a nivel nacional la CRPI consideró que debido a las bajas participaciones del mercado la probabilidad de que la concentración tenga efectos adversos a la competencia es baja. Adicionalmente, la operación tendría como resultado un ente concentrado que ejercería mayor presión competitiva sobre los operadores económicos más grandes presentes en el mercado. Sobre el mercado de jabones de tocador a nivel nacional la CRPI aplicó el mismo criterio, considerando que las participaciones de las partes eran aún menores, por lo que no representó alguna preocupación a la autoridad.

Por último, concluyó que los mercados no cuentan con barreras de entrada significativas por lo que la entrada de nuevos competidores a los mercados no es complicada y la consideró probable, oportuna y suficiente para disuadir o impedir posibles efectos anticompetitivos provenientes de la operación.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0039-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 19 de julio de 2018, a las 09h17.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, la Comisión de Resolución de Primera Instancia para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia Mercado (o en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (o en RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., representada legalmente por su Apoderado Especial, señor Carlos Gonzales-Artigas Loor, bajo el patrocinio del abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 12 de marzo de 2018, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (o en adelante SCPM), la notificación de operación de concentración económica obligatoria presentada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., misma que está obligada a cumplir con el proceso de control y regulación económica dispuesto en el artículo 15 de la LORCPM.

La operación de concentración económica sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa, acorde a lo prescrito en el artículo 15 de la LORCPM, consiste en la adquisición por parte del operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., de la totalidad del paquete accionario de las compañías OTELO & FABELL S.A. y su filial PLAINSA S.A, actualmente propiedad de ROLESA S.A. y COALSA S.A., mediante Contrato de Compraventa de Acciones.

Como resultado de la transacción contemplada en el Contrato de Compraventa de Acciones, ROLESA S.A. y COALSA S.A transferirán al HOLDING LA FABRIL S.A., todas las acciones de las entidades correspondientes, mismas que representan el capital social suscrito y pagado de OTELO & FABELL S.A. y PLAINSA S.A. y cualquier activo usado para o en conexión con la fabricación, distribución y comercialización de los bienes y servicios que forman parte del giro de negocio de tales sociedades.

El comprador, HOLDING LA FABRIL S.A, es una sociedad constituida y existente al amparo de la legislación ecuatoriana cuyo giro de negocio es dedicarse a realizar inversiones a nombre propio, en acciones y participaciones de compañías, sociedades o personas jurídicas nacionales o extranjeras, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados, para la conformación de un grupo económico.

Las vendedoras, ROLESA S.A. y COALSA S.A., son sociedades constituidas y existentes al amparo de la legislación panameña y ecuatoriana, en ese orden, cuyo objeto social es la actividad de compra de acciones y/o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial, es decir son sociedades holding o tenedoras de acciones.

Por su parte, OTELO & FABELL S.A. y PLAINSA S.A., son sociedades constituidas y existentes al amparo de la legislación ecuatoriana, cuyo giro de negocio radica en la fabricación, importación y distribución de productos de consumo masivo para el cuidado personal y del hogar en el caso de OTELO & FABELL S.A.; y, la tenencia de maquinaria para la fabricación de envases plásticos de los productos comercializados por OTELO & FABELL S.A en el caso de PLAINSA S.A.

La operación de concentración económica que se analiza está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 16 de la LORCPM. Esta operación consiste en la adquisición del 100% (cien por ciento) del paquete accionario de OTELO & FABELL S.A. y PLAINSA S.A. por parte de HOLDING LA FABRIL S.A.

3.2.- La economista Francis Gaona Reyes, Intendente nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remite a esta Comisión, el memorando SCPM-IGT-INICCE-11-2018-M, de 13 de julio de 2018 en el que realiza la Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-0007-2018-I, e informe No. SCPM-ICC-0028-2018-I, de 11 de julio de 2018.

3.3.- La CRPI., mediante providencia de 17 de julio del 2018, avocó conocimiento del informe SCPM-ICC-0028-2018-I de 11 de julio de 2018, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., representada legalmente por su Apoderado Especial, señor Carlos Gonzales-Artigas Loor, con el patrocinio del abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 12 de marzo de 2018, en el que en lo principal refiere: “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-028-I de 11 de julio de 2018, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria notificada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S. A., suscrita por Carlos Esteban Gonzáles-Artigas Loor, en calidad de Apoderado General del operador económico notificante. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0039-2018. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-0028-I de 11 de julio de 2018, así como el memorando SCPM-IGT-INICCE-14-2018-M, de fecha 13 de julio de 2018, emitido por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”

3.4.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través de la economista Francis Gaona Reyes, en su Informe No. SCPM-ICC-0023-2018-I de 12 de junio de 2018, recomienda: “(…) AUTORIZAR la operación de concentración notificada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (…)”

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A.

El operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., representada legalmente por su Apoderado Especial, señor Carlos Gonzales-Artigas Loor, con el patrocinio del abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 12 de marzo de 2018, a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la notificación de operación de concentración económica obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La operación económica sometida a aprobación (la “Operación”) consiste en la adquisición, por parte de Holding La Fabril S.A. (el “Comprador”), del 100% de las acciones ordinaras y nominativas emitidas por las Compañías Target (las “Acciones”), que son y serán propiedad de Rotesa S.A. y Coalsa S.A. (las “Vendedoras”). La operación está instrumentada mediante contrato de Compraventa de Acciones (El “Contrato”) que se adjunta (…)”

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) El comprador, a través de su subsidiaria la Fabril S.A. participa en diversas categorías de productos de consumo masivo alimenticio, no alimenticio para el cuidado personal y del hogar así como de productos cosméticos para el cuidado capilar. A su vez la Compañía Target Otelo participa en diversas categorías de productos de consumo masivo, no alimenticio, para el cuidado personal y del hogar, así como de productos cosméticos para el cuidado capilar.” “Para efectos de esta notificación de aquellos mercados relevantes en lo que existe traslape y en consecuencia agregación de cuota del mercado.” “Los mercados relevantes de productos en los que existe traslape/superposición son los siguientes: (1) Mercado de Shampoos, conformado por productos cosméticos, de origen natural o sintético, que se utilicen para limpieza y cuidado capilar, y; (2) Mercado de Jabones de tocador, incluyendo jabones sólidos, en crema o líquidos, para higiene personal; exceptuando gel de baño. Las Partes resaltan que fruto de la operación no se adquiere dominancia en ninguno de estos mercados y que la presente notificación obedece exclusivamente a que el volumen combinado de negocios superan el umbral determinado por la Junta (…)”

4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) La cifras a continuación corresponde al volumen de negocios de las Partes para el año fiscal 2017, de conformidad con los EEFF no auditados (…)” Volumen de negocios de las Compañías Target: a) El volumen de negocio de Otelo es de US$ 25.929,999.93 (…)” b) El volumen de negocios de Plainsa es de US$ 150,682.12 (…)” “(…) c) El volumen de Negocios del Comprador Holding La Fabril S.A. y entidades relacionadas: El volumen de negocios de la Compradora es de US$ 586,336,706.25 (…)” Adicionalmente el comprador se compromete a presentar ante su autoridad los EEFF auditados una vez que estén disponibles.” “El volumen de combinado de negocios en Ecuador de los operadores involucrados en la operación para el año 2017 es: US$ 612.417,388.3 (…)”

4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) A continuación el detalle de cuotas de participación de los partícipes en la operación en los mercados relevantes en donde existe traslape y agregación de cuota de mercado. Se excluyen las sociedades Holding Compradora y Vendedoras ya que no realizan actividades comerciales.”

4.1.5. Contribución de la operación: “(…) Mejora la inversión en investigación y desarrollo de los productos de Otelo, a través de la tecnología y laboratorios del Comprador.” “.Incrementar la inversión nacional directa de Holding La Fabril S.A. a raíz de la transacción sometida a aprobación y futuras inversiones relacionadas al negocio a ser adquirido.” “.Fomento de la competitividad de la industria nacional dentro y fuera del país (…)” “Impulso de la innovación y renovación a través de nuevos desarrollos y lanzamientos de alimentos nutritivos apalancados en los recursos en ciencia y tecnología (…)” “Beneficiar al consumidor nacional con productos innovadores de alto valor agregado, como una alternativa a los productos importados por las principales casas cosméticas internacionales (…)” “La operación permitirá mantener la nómina de trabajadores de las Compañías Target e incluso incrementar las plazas de trabajo en las plantas industriales de Otelo y Plainsa.”

4.1.6. Descripción de las barreras de entrada y económicas y legales: “Las partes afirman que no existen barreras importantes para el acceso (o expansión) de operadores a los mercados relevantes objeto de la operación. Sin perjuicio de ello, se detallan barreras de entrada menores (…)”

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-0028-I, de 11 de julio de 2018”

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-0028-I, de 11 de julio de 2018 de la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada refiere: “(…) Conforme a la letra c) del artículo 14 de la LORCPM, una operación de concentración económica se constituye por la realización de actos tales como: “la adquisición directa o indirectamente, de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertido en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquiriente el control de, o la influencia sobre la misma”. “La transacción se refiere a la adquisición por parte del Holding La Fabril S.A. de la totalidad del paquete accionario de las compañías Otelo & Fabell S.A. y su filial Plainsa S.A, actualmente propiedad de Rolesa S.A. y Coalsa S.A.”

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica manifiesta: “(…) Según el artículo 6 de la LORCPM “(…) se entiende por volumen de negocio total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias (…)”. Al respecto el volumen de negocios calculado para el año 2017 fue de USD 634,666,656.25 Este cálculo se ha realizado de conformidad a los artículos 6, 16 y 17 de la LORCPM y del artículo 14 del Reglamento. Por lo tanto, esta notificación de concentración tiene el carácter de obligatoria.”

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante determina: “(…) para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en la experiencia internacional y las características analizadas, se determinaron dos mercados relevantes, a saber: a) Mercado de champús a nivel nacional; y, b) Mercado de jabones de tocador a nivel nacional (…)”

4.2.4. Conforme la letra a) del artículo 16 de la LORCPM. Señala. “(…) la obligación de notificación de una concentración a quienes cumplan “Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación”, en este sentido, la operación de concentración económica bajo análisis fue notificada por superar el umbral para el sector real de 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas (USD 75’000.000 al año 2017) determinado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.” “4. Otelo & Fabell S.A. reportó como resultado integral del ejercicio una pérdida de USD 3.282.141,75 a diciembre de 2017. Este elemento configura un aspecto importante para la presente operación de concentración, ya que la compañía tuvo una pérdida significativa en el año anterior a la operación (2016), situación que determina cierta vulnerabilidad. Consecuentemente, se puede determinar que la empresa objeto de la operación de concentración en los últimos años ha tenido un desempeño financiero deficiente situación que se podría tornar crítica si no se le inyecta capital.”

4.2.5. Análisis de Relaciones Horizontales refiere: “(…) la doctrina europea, un indicio de que sea improbable que una operación de concentración vaya a obstaculizar la competencia, es cuando la cuota de mercado de los operadores económicos implicados no supera el 25%.” “Con arreglo a la doctrina europea, se han considerado la participación de mercado de los operadores económicos involucrados. Además, se colige que en el sector de cuidado personal existe una competencia considerable, por la presencia de producción muy representativa de los productos importados, las barreras de entrada fácilmente superables y la información de los índices de concentración.”

4.2.6. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:

4.2.7. En cumplimiento al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM, sobre: “(…) El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, y numeral 2 de la LORCPM, “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se colige que:” “a) Mercado de champús a nivel nacional: con arreglo a la doctrina europea, dadas las bajas participaciones de mercado de las partes involucradas, es improbable que una operación de concentración cree, modifique, refuerce u obstaculice la competencia. Además, se debe considerar que existen operadores económicos con mayor participación de mercado, de lo que se colige que la operación de concentración podría ayudar a ejercer una mayor presión competitiva sobre los operadores económicos más grandes.” “b. Mercado de jabones de tocador a nivel nacional: con arreglo a la doctrina europea, las participaciones de mercado de las partes involucradas son inferiores a los rangos establecidos para considerar que la operación de concentración pueda generar preocupación a la autoridad de competencia, por lo que en este caso, se debe considerar además que la operación de concentración podría ayudar a ejercer una mayor presión competitiva sobre el operador económico más grande del mercado.

4.2.8. En cumplimiento al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre: “(…) la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, se determina:

a) El constante ingreso de nuevos competidores al mercado de cuidado capilar y corporal, muestra que el negocio es rentable.

b) Medidas como las tomadas en la Resolución 014 emitida por la JLORCPM, respecto de las normas regulatorias de para cadenas de supermercados, ayudaría a que los operadores económicos a mejorar el acceso a este canal de distribución.

c) La entrada de un nuevo competidor al mercado de productos de limpieza capilar y corporal desde el mercado de cuidado personal o como un nuevo entrante, no es complicada y se considera que es probable, oportuna y suficiente para disuadir o impedir los posibles efectos anticompetitivos derivados de la concentración económica.” “(…) Por lo expuesto, la presente operación de concentración no creará, modificará, reforzará el poder de mercado grupo económico Holding La Fabril de una manera que pueda reducir u obstaculizar la competencia en los mercados relevantes analizados.”

4.2.9. La intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) AUTORIZAR la operación de concentración notificada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., representada legalmente por su Apoderado Especial, señor Carlos Gonzales-Artigas Loor, con el patrocinio del abogado Daniel Robalino Orellana, ingresaron el 12 de marzo de 2018 ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM,

La operación de concentración económica que se analiza en el presente informe, está obligada a cumplir con el proceso de control y regulación económica dispuesto en el artículo 15 de la LORCPM, por cuanto cumple con la condición señalada en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM. La misma consiste adquisición por parte del Holding La Fabril S.A. de la totalidad del paquete accionario de las compañías Otelo & Fabell S.A. y su filial Plainsa S.A, actualmente propiedad de Rolesa S.A. y Coalsa S.A.

El operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., se encuentran domiciliado en Km 5 ½ Vía Manta-Montecristi, Manabí teléfono 0523828080 correo electrónico cegal@lafabril.com.ec, provincia de Manabí, Ecuador.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación:

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A., de la totalidad del paquete accionario de las compañías Otelo & Fabell S.A. y su filial Plainsa S.A, actualmente propiedad de Rolesa S.A. y Coalsa S.A. es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 634,666,656.25.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

6.2.- Conforme al artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante se determinan, “(…) a) Mercado de champús a nivel nacional; y, b) Mercado de jabones de tocador a nivel nacional”

6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que: “(…) a) Mercado de champús a nivel nacional: con arreglo a la doctrina europea, dadas las bajas participaciones de mercado de las partes involucradas, es improbable que una operación de concentración cree, modifique, refuerce u obstaculice la competencia. Además, se debe considerar que existen operadores económicos con mayor participación de mercado, de lo que se colige que la operación de concentración podría ayudar a ejercer una mayor presión competitiva sobre los operadores económicos más grandes.” b) Mercado de jabones de tocador a nivel nacional: con arreglo a la doctrina europea, las participaciones de mercado de las partes involucradas son inferiores, a los rangos establecidos para considerar que la operación de concentración pueda generar preocupación a la autoridad de competencia, por lo que en este caso, se debe considerar además que la operación de concentración podría ayudar a ejercer una mayor presión competitiva sobre el operador económico más grande del mercado.”

6.4.- En cumplimiento al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre: “(…) la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, se determina: a) El constante ingreso de nuevos competidores al mercado de cuidado capilar y corporal, muestra que el negocio es rentable. b) Medidas como las tomadas en la Resolución 014 emitida por la JLORCPM, respecto de las normas regulatorias de para cadenas de supermercados, ayudaría a que los operadores económicos a mejorar el acceso a este canal de distribución. c) La entrada de un nuevo competidor al mercado de productos de limpieza capilar y corporal desde el mercado de cuidado personal o como un nuevo entrante, no es complicada y se considera que es probable, oportuna y suficiente para disuadir o impedir los posibles efectos anticompetitivos derivados de la concentración económica.” “(…) Por lo expuesto, la presente operación de concentración no creará, modificará, reforzará el poder de mercado grupo económico Holding La Fabril de una manera que pueda reducir u obstaculizar la competencia en los mercados relevantes analizados.”

 

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. Acoger las recomendaciones formuladas por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-0028-I de 11 de julio de 2018, adjunto al memorando SCPM-INICCE-14-2018-M de fecha 13 de julio de 2018.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico HOLDING LA FABRIL S.A.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, al operador económico HOLDING LA FABRIL S.A.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Mauricio Ordoñez Paredes.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO