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La CRPI decidió archivar el expediente en el cual el operador económico MARINA DE LOURDES GARZÓN RUIZ denuncia a OTECEL S.A. por presunta práctica desleal, toda vez que ya se ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Competencia desleal
Resultado
Archivo
Expediente N°
SCPM-CRPI-0018-2017
Modo de inicio
Denuncia
Fecha de inicio
17-05-2017
MARINA DE LOURDES GARZÓN RUIZ c. OTECEL S.A.
Telecomunicaciones.
Sin sanción.
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM), a través de la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, lleva a cabo un procedimiento administrativo en el cual la señora MARINA DE LOURDES GARZÓN RUIZ denuncia por presuntas prácticas desleales contra el operador económico OTECEL S.A.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 09 de marzo de 2017 declara la nulidad de los actos impugnados, aceptando la demanda por parte de OTECEL S.A.
La Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI) realiza un análisis sobre la procedencia de declaratoria de nulidad del caso, así como la inadmisión del recurso de casación, dando como resultado la consecuente resolución de archivo del expediente, toda vez que se encuentra ejecutoriada la sentencia del 09 de marzo de 2018, dándose cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativa con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha. Lo anterior, como consecuencia de una sentencia de nulidad favorable al operador económico OTECEL S.A.
Archivo.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0018-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA.– Quito D.M., 18 de mayo de 2017, a las 16h55: VISTOS.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI.), al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja Comisionado, Mediante los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones legales DISPONEN: Agregar al expediente el memorando No. SCPM-CGAJ-245-2017-M, de 17 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Patricio Hernán Rubio Román Coordinador General de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, remitido a través del sistema SIGDO, constante en una (1) páginas. Por corresponder al estado procesal del procedimiento, se realiza el siguiente examen:
CONSIDERANDO
I. Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, (en adelante SCPM) a través de la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, llevó un procedimiento administrativo, signado con el SCPM-IIPD-2015-008, en el que la señora MARINA DE LOURDES GARZÓN RUIZ denuncia por presuntas prácticas desleales contra el operador económico OTECEL S.A.
II. Que con fecha 20 de abril de 2017, a las 15h15 esta Comisión de Resolución de Primera Instancia (en lo sucesivo) avocó conocimiento del informe final SCPM-IIPD-17-2017. “(…) 2) AVOCAR conocimiento del Informe Final de Investigación dentro del expediente administrativo No. SCPM-IIPD-17-2017, remitido por el abogado Marlon Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales. 3) Signar al procedimiento con el número de trámite SCPM-CRPI-0018-2017. 4) Córrase traslado al operador económico OTECEL S.A., con el Informe No. SCPM-IIPD-17-2017, de 17 de abril de 2017, suscrito por el abogado Marlon Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la notificación de la presente providencia, en uso de su derecho a la legitima defensa y, en observancia de lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado presente las alegaciones a las que se creyere asistido.
III. Que con fecha 05 de mayo de 2017 el operador económico OTECEL S.A. presenta sus alegatos finales en donde en lo principal manifiesta: “(…) el 09 de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo que conocía el recurso subjetivo planteado por OTECEL en contra de la SCPM, emite la sentencia en la que se declara la nulidad de la reapertura del expediente. (…)” “(…) Este fallo es recurrido por la SCPM que plantea un recurso de casación en contra de la sentencia en referencia. Sin embargo, con fecha 21 de abril de 2017, el Conjuez de la Corte Nacional de Justicia luego de analizar el recurso de casación propuesto por la SCPM determina inadmitir el recurso de casación dejando en firme la sentencia que declara la nulidad del procedimiento de investigación que culminó con la emisión del informe final No. SCPM-IIPD-17-2017.”
IV. Que en base a las alegaciones sostenidas por el operador económico OTECEL S.A., se debe expresar que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha de 09 de marzo de 2017 a las 15h31, en su parte pertinente manifiesta “(…) desechando las excepciones planteadas por la entidad demandada, se acepta la demanda presentada por el actor OTECEL S.A., y se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, esto son, la Resolución de 24 de marzo de 2016; y, la Resolución de 18 de abril de 2016, por el cual se amplió la resolución antedicha (…)”, posteriormente la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 17811-2016-01347 con fecha 21 de abril de 2017, se pronuncia en sentencia sobre el recursos de casación presentado por la SCPM., en la que en su parte pertinente señala: “(…) En el caso que nos ocupa se tiene que el impugnante no ataca la legalidad de la sentencia, sino que se refiere de forma única y reiterativa a los actos impugnados en sede administrativa mediante recurso de revisión, y en sede contencioso administrativa mediante el recurso subjetivo interpuesto, es decir que del análisis realizado al libelo de la casación se desprende que en el caso sub júdice no se ha cumplido con la argumentación jurídica técnica requerida para la procedencia de la causal cuarta del COGEP, pues si bien la institución casacionista señala un cúmulo de normas que estima supuestamente infringidas, no así no llega a determinar ninguna norma que contenga un precepto jurídico de valoración de la prueba, tampoco precisa la forma en la que se produjo la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de eses preceptos, así como tampoco correlacionan con las normas de derecho que supuestamente no fueron aplicadas o fueron indebidamente aplicadas, en conclusión, se determina que en el presente recurso no se ha fundamentado la forma en la que la existencia del primer yerro fue determinante por carambola y generó la violación indirecta de las normas de derecho infringidas, por tanto al no encontrarse debidamente fundamentados estos cargos se colige que este recurso no reúne los requisitos para su procedencia por lo que se inadmite esta causal. “(…) Por lo expuesto y sin ser necesarias otras consideraciones, se INADMITE, el presente recurso de casación por no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 267 del Código Orgánico General de Procesos.-(…)”
V. Que con memorando No. SCPM-CGAJ-245-2017-M, de 17 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Patricio Hernán Rubio Román Coordinador General de Asesoría Jurídica, pone en conocimiento de la CRPI, las siguientes resoluciones: “Adjunto para su conocimiento y fines pertinentes me permito poner a su conocimiento la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, el 09 de marzo de 2017, en el juicio No. 17811-2016-01347, planteado por la Compañía OTECEL S.A., en la cual el Tribunal resuelve en sentencia declarar la nulidad de la Resolución de 24 de marzo de 2016 (Expediente SCPM-IIPD-2015-008-RER-006-DS) y su aclaración de 18 de abril de 2016. Adicionalmente remito copia del auto de 21 de abril de 2017, del Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, por el cual se inadmite el Recurso de Casación contra la sentencia referida.”
En mérito de los antecedentes antes expuestos y en uso de sus atribuciones legales conferidas, esta Comisión de Resolución de Primera Instancia.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO