Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U. / Aecon Investment Corp., Aecon Airports Inc, Holco y otros | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Concentraciones

Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U. / Aecon Investment Corp., Aecon Airports Inc, Holco y otros

La CRPI Subordinó la autorización de la operación de concentración económica al pronunciamiento positivo del Distrito Metropolitano de Quito (DMQ), a través de su entidad concesionaste CORPAQ. Esta concentración implicaría una nueva estructura de control en la empresa Holco, dueña del 75% de las acciones de Corporación Quiport. En su análisis concluyo que debido al monopolio natural del que goza la Corporación Quiport un cambio accionarial no cambiaría la estructura actual mercado y que la concentración podría aportar eficiencias.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación sujeta a remedios

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-046

Fecha Notificación

16-06-2015

Fecha Decisión

16-09-2015

Carátula

Adquisición de Aecon Investment Corp. y Aecon Airports Inc. por parte de Marjoram Riverside Company S.A..

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: Marjoram Riverside Company S.A., como parte del grupo ODINSA S.A. adquirió: i) el 100% de Aecon Investment Corp., ii) el 100% de Aecon Airports Inc., iii) el 100% de Black Coral Investments Inc., iv) 50% de ADC&HAS MANAGEMENT LTD, estos últimos dos de forma indirecta por adquirir a su dueña ADC Management Ltd. CCR España Emprendimientos S.L.U. adquiere 4,5% adicional de acciones con lo cual su participación en Holco asciende al 50% de capital de Holco.
  • Adquirido y su grupo económico: Respecto a Marjoram Riverside Company S.A, como parte del Grupo Odinsa S.A. fueron adquiridos Aecon Investment Corp., Aecon Airports Inc., así como Black Coral Investments Inc. y ADC&HAS MANAGEMENT LTD, estos últimos dos de forma indirecta por adquirir a su dueña ADC Management Ltd. Holco, empresa que posee el 75% de participaciones en Corporación Quiport, y que después de las transacciones tiene una nueva estructura de control (50% de CCR España y 50% de Grupo ODINSA a través de MARJORAM).

Operación:

La primera parte de la transacción implica que CCR España, actual accionista de Holco, adquiera el 4,5% de acciones de Aecon Airports Inc. y Black Coral Investements, con la finalidad de convertirse en accionista mayoritario de Holco.

La segunda parte de la transacción es la compra por parte de Marjoram Riverside Company S.A., empresa controlada por Grupo Odinsa S.A., del 100% de las acciones de Aecon Construction Group Inc.; y, ADC Management Ltd. (Canadá). A su vez Marjoram adquiere el 100% de las acciones de de Aecon Airoports Inc.; y, el 100% de las acciones de Aecon Investment Corp, que son las compañías que posee Aecon Construction Group Inc., Marjoranm también adquiere el 100% de las acciones de Black Coral Investments; y, el 50% de las acciones ADC&HAS Management Ltd, que son las compañías que posee ADC Management Ltd.
La tercera parte consisten en la adquisición del 50% de las acciones de ADC&HAS Management Ltd. por parte de CCR España.

Marjoram, al adquirir a las compañías Black Coral Investments Inc y Aecon Airports Inc., y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería Marjoram la dueña del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport.
.

Actividad económica:

Aeroportuario.

Decisión final:

Aprobación sujeta a remedios.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Servicios de operación y mantenimiento aeroportuario.
Mercado relevante geográfico: Aeropuerto de Quito.

Análisis Competitivo

La CRPI determinó que, debido a la concesión, la empresa conforma un monopolio natural, obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende, este cambio accionarial no cambia la estructura actual mercado, lo que no implica que se generen conductas anticompetitivas porque debe cumplir con los requisitos exigidos por la municipalidad de Quito. Adicionalmente, considera que la concentración podría aportar eficiencias que permitirían mejorar las condiciones de los demandantes, a través del aumento del número de rutas a otros países o generar importantes mejoras en la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser requeridas.

Adicionalmente, la autoridad aclara que si bien la concesión genera un monopolio natural, esto de por sí no implica que se hayan generado conductas anticompetitivas. Esta operación debe cumplir los lineamientos dispuestos por el Municipio de Quito. El análisis de barreras de entrada es improcedente al tratarse de un monopolio natural.

Resultado

Aprobación sujeta a remedios.

Subordinar la autorización de la operación de concentración económica al pronunciamiento positivo del Distrito Metropolitano de Quito, a través de su entidad concesionante CORPAQ. La CRPI otorga a la entidad estatal 15 días para pronunciarse, y en caso de que no se emita el pronunciamiento en el término se entenderá un pronunciamiento positivo sobre la operación de concentración económica.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-046

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito 16 de septiembre de 2015, a las  12h15.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder del Mercado designó al abogado  Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez  Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los  actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente  el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II,  del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su  validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, aperadores económicos  MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS  S.L.U., presentaron el 16 de junio de 2015, las 17h00, ante la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en  observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM.

3.2.- El economista José Andrade. Intendente de Investigación de Control de  Concentraciones Económicas remite a esta Comisión, mediante Memorando No. SCPM ICC-182-2015-M de 02 de septiembre de 2015, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015- 016 e Informe No. SCPM-ICC-042-2015 “sobre la Notificación Obligatoria de  Concentración Económica […] notificada por Marjoram Riverside Company S.A. y CCR  España Emprendimientos S.L.U. […]”.

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 04 de septiembre de 2015, a las 10h00, avocó  conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-042-2015, remitido por la Intendencia de Control  de Concentraciones, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España  Emprendimientos S.L.U.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL  DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Marjoram Riverside  Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U.

Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, operadores económicos  MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS  S.L.U., presentaron el 16 de junio de 2015, las 17h00, ante la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en  observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando entre  otros puntos, que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “[…] la Transacción implica  dos procesos de adquisición independientes, la Transacción CCR y la Transacción  ODINSA. La Transacción CCR: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el  “Acuerdo de Compraventa CCR”) de fecha 8 de junio de 2015 […] CCR ESPAÑA,  el actual dueño y beneficiario indirecto de cuarenta y cinco punto cinco por ciento  (45.5%) del capital social de Holdco, adquirirá de los Vendedores que se describen  en el Anexo 1 de este documento, la propiedad indirecta de (i) un adicional de cuatro  punto cinco por ciento (4.5%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por  ciento (50%) del capital social del Operador (“Transacción CCR”). La Transacción  ODINSA: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de  Compraventa ODINSA”) de fecha 8 de junio de 2015 […] MARJORAM adquirirá de  los Vendedores que se describen en el Anexo 1, la propiedad indirecta de (i)  cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento  (50%) del capital social del Operador. Tras la consumación de la Transacción CCR  y la Transacción ODINSA, (i) CCR ESPAÑA será el beneficiario indirecto de  cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%)  del capital social del Operador; y, (ii) ODINSA será el beneficiario indirecto de  cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%)  del capital social del Operador […]”.

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “[…] a) Definición  del mercado de producto. Las Partes afirman que el mercado de producto relevante  abarca el mercado de servicios para operación y mantenimiento de aeropuertos en  Quito. Para fines de la presente evaluación, la concesión del Aeropuerto –que fue  adjudicada mediante un proceso competitivo a la Canadian Commercial  Corporation- es el mercado de producto relevante. b) Definición del mercado  geográfico. Las Partes afirman que el mercado relevante se limita al ámbito  geográfico de la concesión y operación del Aeropuerto […]”.

4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios anual de las Partes en Ecuador es: “CCR  ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U.: US$ 65.290.000 (equivalente a su  participación actual en el Aeropuerto). MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A.:  US$ 0. ADC MANAGEMENT LTD.: US$ 18.799.741 (equivalente a su participación  actual en el Aeropuerto y el Operador). AECON CONSTRUCTION GROUP: US$  65.290.000 (equivalente a su participación actual en el Aeropuerto)”.

4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, los notificantes manifiestan que si hay “razones económicas sólidas para  justificar la existencia de un solo operador en el mercado para la operación de la  concesión y mantenimiento del Aeropuerto. La actual transacción solamente  determinará un cambio en el control del Aeropuerto de Quito en una industria  altamente regulada […]”.

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-042-2015”.-

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-042-2015 de la Intendencia de  Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se  establece que:

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que:

La transacción puede resumirse en tres etapas que se describe a continuación: 

  1. Conforme señala el “Purchase and Sale Agreement”, del 08 de junio de 2015, suscrito entre CCR España (como comprador); ADC Management Ltd., Aecon Airports Inc., Aecon Investment Corp. y Black Coral Investements Inc. (como proveedores); y Aecon Construction  Group Inc. y ADC Management Ltd. (como partes indemnizadoras del proveedor); la primera  parte de la transacción total, consiste en la adquisición por parte de CCR España, del 4,5%  adicional de acciones con lo cual su participación asciende a 50% del capital de Holco. 

Holco quien es dueño del 75% de las acciones de Corporación Quiport, tiene tres accionistas  que son: 

Cuadro No. 4. Accionistas de Holco

Razón Social País Participación
CCR España Emprendimientos S.L.U. España 45,5%
Aecon Airports Inc. Islas Vírgenes Británicas 45,5%
Black Coral Investments Inc. Islas Vírgenes Británicas 9,00%

 Fuente: SCPM- ICC-EXP-2015-016

 Elaboración: Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas 

Mediante esta operación se busca que CCR España quede como accionista mayoritario por lo  que Aecon Airports Inc.; y, Black Coral Investments Inc. venden a CCR España el 4,5% de sus  acciones quedando así CCR España como accionista mayoritario con el 50% de las acciones  de Holco. 

  1. Conforme señala el “Share Purchase Agreement”, del 08 de junio de 2015, suscrito entre Aecon Construction Group Inc. y ADC Management Ltd. (como vendedoras); Marjoram (como compradora); y, Grupo Odinsa S.A. (como garante de la compradora); la segunda parte de la transacción total, consiste en la adquisición del 100% de las acciones de Aecon Construction  Group Inc.; y, ADC Management Ltd. (Canadá), por parte de Marjoram, empresa controlada  por Odinsa.

Marjoram adquiere Aecon Construction Group por el 100% de sus acciones; y, por ende las  acciones y control de todas las compañías que ésta posee las cuales son: 100% de las acciones  de Aecon Airoports Inc.; y, el 100% de las acciones de Aecon Investment Corp. 

Marjoram también adquiere el 100% de las acciones de ADC Management Ltd., y por ende  las acciones y control de todas las compañías que ésta posee que son: 100% de las acciones  de Black Coral Investments; y, el 50% de las acciones ADC&HAS Management Ltd.

  1. Conforme el mismo “Share Purchase Agreement”, del 08 de junio de 2015, la tercera parte de la operación consiste en la adquisición del 50% de las acciones de ADC&HAS Management Ltd. por parte de CCR España.

CCR España compra a Has Development Corporation el 50% de las acciones que ésta posee  en ADC&HAS Management Ltd. por lo que CCR España obtendrá el control del 50% de  ADC&HAS Management Ltd.; 

Por las transacciones detalladas con anterioridad “Grupo Odinsa S.A,” por medio de Marjoram  adquiere las siguientes compañías: 

a) 100% de Aecon Investment Corp.

b) 100% de Aecon Airports Inc.

c) 100% Black Coral Investments Inc. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)

d) 50% ADC&HAS Management Ltd. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)

Marjoram adquiere a Aecon Airports Inc., al igual que Black Coral Investments Inc.; al adquirir  estas compañías y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería Marjoram la dueña  del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport. 

Al final de esta transacción el capital social de Holco estará compuesto por: 

a) 50% de CCR España

b) 50% de Marjoram

Quedando como dueños de Corporación Quiport las siguientes compañías:

a) 25% Icaros Development Corporación S.A.

b) 75% Holco (quién posee una nueva estructura de control)”

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de  concentración económica entre Corporación Quiport, Marjoram y CCR España,  calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste asciende a US$  158.091.000.

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con  base en la experiencia internacional y las características analizadas de la operación  de concentración, se determinó que el mercado relevante es el de servicios de  operación y mantenimiento aeroportuario. Este mercado “[…] es un sector  multiservicios que desarrolla el transporte aéreo de pasajeros y carga. La demanda  de los servicios aeroportuarios se derivan directamente del transporte aéreo, que son  principalmente las aerolíneas comerciales […]”.

4.2.4. En atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El  estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se menciona que:  “[…] la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la  posición de dominio sobre el mercado de servicios de operación y mantenimiento del  Aeropuerto de Quito. Al ser una concesión, la empresa conformaría un monopolio  natural, obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende este  cambio accionarial, no cambia la estructura actual del mercado”. Adicionalmente,  “si bien la concesión genera un monopolio natural, esto no implica que se generen  conductas anticompetitivas; ésta debe cumplir los requerimientos exigidos por la  Municipalidad de Quito, quien procura que la oferta de los servicios en el aeropuerto  cumpla con estándares que permitan la satisfacción de los usuarios”.

4.2.5. En relación a lo previsto en el artículo 22, numeral 4 de la LORCPM, sobre “la  circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder  de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización,  claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores  económicos y/o la competencia” la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas precisa que del análisis de barreras de entrada en esta  operación mostró que: “por las particularidades estructurales del mercado de  servicios de operación y mantenimiento aeroportuario, en el cual se genera un  monopolio natural, se establece que un análisis de barreras de entrada es  improcedente, porque no existe la posibilidad de que nuevos operadores puedan  ingresar a participar en el mercado relevante definido”.

4.2.6. Adicionalmente, en observancia de lo previsto en el artículo 22, numeral 5 de la  LORCPM, sobre “La contribución que la concentración pudiere aportar […] se  concluye que las eficiencias planteadas por Marjoram Riverside Company S.A: y,  CCR España Emprendimientos S.L.U., permitirán mejorar las condiciones de los  demandantes, a través del aumento del número de turas a otros países o sí generar  importantes mejoras en la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser  requeridas”.

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, aperadores económicos  MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS  S.L.U., presentaron ante la SCPM la Notificación Obligatoria de concentración económica,  en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando que  la operación de concentración económica o transacción: “[…] implica dos procesos de  adquisición independientes, la Transacción CCR y la Transacción ODINSA. 

La Transacción CCR: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de  Compraventa CCR”) de fecha 8 de junio de 2015 […] CCR ESPAÑA, el actual dueño y  beneficiario indirecto de cuarenta y cinco punto cinco por ciento (45.5%) del capital social  de Holdco, adquirirá de los Vendedores que se describen en el Anexo 1 de este documento,  la propiedad indirecta de (i) un adicional de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del capital  social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador  (“Transacción CCR”). 

La Transacción ODINSA: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de  Compraventa ODINSA”) de fecha 8 de junio de 2015 […] MARJORAM adquirirá de los  Vendedores que se describen en el Anexo 1, la propiedad indirecta de (i) cincuenta por ciento  (50%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social  del Operador. Tras la consumación de la Transacción CCR y la Transacción ODINSA, (i)  CCR ESPAÑA será el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social  de Holdco y cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador; y, (ii) ODINSA será  el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y  cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador […]”.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de  que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia,  por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la  operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA  EMPRENDIMIENTOS S.L.U., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a)  del artículo 16 de la LORCPM, considerando que el volumen de negocios, conforme al  último periodo fiscal, de la operación supera los 200.000 RBU establecidas en la Resolución No. 002 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado.

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la  LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se  precisa que: “[…] la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la  posición de dominio sobre el mercado de servicios de operación y mantenimiento del  Aeropuerto de Quito. Al ser una concesión, la empresa conformaría un monopolio natural,  obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende este cambio accionarial,  no cambia la estructura actual del mercado”.

Adicionalmente, se determina que: “si bien la concesión genera un monopolio natural, esto  no implica que se generen conductas anticompetitivas; ésta debe cumplir los requerimientos  exigidos por la Municipalidad de Quito, quien procura que la oferta de los servicios en el  aeropuerto cumpla con estándares que permitan la satisfacción de los usuarios”.

6.3.- Otro criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 4 del  artículo 22 de la LORCPM, es decir en relación a: “la circunstancia de si a partir de la  concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible  disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre  concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” se precisa que del análisis  de barreras de entrada en esta operación mostró que: “por las particularidades estructurales  del mercado de servicios de operación y mantenimiento aeroportuario, en el cual se genera  un monopolio natural, se establece que un análisis de barreras de entrada es improcedente,  porque no existe la posibilidad de que nuevos operadores puedan ingresar a participar en el  mercado relevante definido”.

6.4.- Como criterio de decisión se acoge también el contenido en el numeral 5 del artículo 22  de la LORCPM sobre: “La contribución que la concentración pudiere aportar […] se  concluye que las eficiencias planteadas por Marjoram Riverside Company S.A: y, CCR  España Emprendimientos S.L.U., permitirán mejorar las condiciones de los demandantes, a  través del aumento del número de turas a otros países o sí generar importantes mejoras en  la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser requeridas”.

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado,

RESUELVE:

  1. Acoger parcialmente la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-042- 2015 que fue remitido a esta Comisión mediante Memorando No. SCPM-ICC-182- 2015-M de 02 de septiembre de 2015.
  2. SUBORDINAR la autorización de la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por los operadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U., al pronunciamiento positivo del Distrito Metropolitano de Quito, a través de su entidad  concesionante CORPAQ, institución estatal generadora del monopolio natural  otorgante de la concesión del mercado de servicios de operación y mantenimiento del  Aeropuerto de Quito.

La entidad estatal contará con el término de quince (15) días para pronunciarse, de no  hacerlo se entenderá que ha dado su pronunciamiento positivo sobre la operación de  concentración económica consistente en que:

Grupo Odinsa S.A, por medio de Marjoram adquiere las siguientes compañías: 

100% de Aecon Investment Corp. 

100% de Aecon Airports Inc. 

100% Black Coral Investments Inc. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC  Management Ltd.) 

50% ADC&HAS Management Ltd. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC  Management Ltd.) 

Marjoram adquiere a Aecon Airports Inc., al igual que Black Coral Investments Inc.; al  adquirir estas compañías y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería  Marjoram la dueña del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport.  Al final de esta transacción el capital social de Holco estará compuesto por: 

50% de CCR España 

50% de Marjoram 

Quedando como dueños de Corporación Quiport las siguientes compañías:

25% Icaros Development Corporación S.A. 

75% Holco (quién posee una nueva estructura de control)

  1. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas; a los operadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U. en  la casilla judicial No. 05 del Palacio de Justicia de la ciudad de Quito y, al Distrito  Metropolitano de Quito a través de su entidad CORPAQ en el Aeropuerto Mariscal Sucre,  P 2 (Salida Internacional), telf. (593 2) 3300166 y en la calle Venezuela entre Chile  y Espejo.
  2. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez  

COMISIONADO

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO