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La CRPI Subordinó la autorización de la operación de concentración económica al pronunciamiento positivo del Distrito Metropolitano de Quito (DMQ), a través de su entidad concesionaste CORPAQ. Esta concentración implicaría una nueva estructura de control en la empresa Holco, dueña del 75% de las acciones de Corporación Quiport. En su análisis concluyo que debido al monopolio natural del que goza la Corporación Quiport un cambio accionarial no cambiaría la estructura actual mercado y que la concentración podría aportar eficiencias.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación sujeta a remedios
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-046
Fecha Notificación
16-06-2015
Fecha Decisión
16-09-2015
Adquisición de Aecon Investment Corp. y Aecon Airports Inc. por parte de Marjoram Riverside Company S.A..
La primera parte de la transacción implica que CCR España, actual accionista de Holco, adquiera el 4,5% de acciones de Aecon Airports Inc. y Black Coral Investements, con la finalidad de convertirse en accionista mayoritario de Holco.
La segunda parte de la transacción es la compra por parte de Marjoram Riverside Company S.A., empresa controlada por Grupo Odinsa S.A., del 100% de las acciones de Aecon Construction Group Inc.; y, ADC Management Ltd. (Canadá). A su vez Marjoram adquiere el 100% de las acciones de de Aecon Airoports Inc.; y, el 100% de las acciones de Aecon Investment Corp, que son las compañías que posee Aecon Construction Group Inc., Marjoranm también adquiere el 100% de las acciones de Black Coral Investments; y, el 50% de las acciones ADC&HAS Management Ltd, que son las compañías que posee ADC Management Ltd.
La tercera parte consisten en la adquisición del 50% de las acciones de ADC&HAS Management Ltd. por parte de CCR España.
Marjoram, al adquirir a las compañías Black Coral Investments Inc y Aecon Airports Inc., y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería Marjoram la dueña del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport.
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Aeroportuario.
Aprobación sujeta a remedios.
Mercado relevante de producto: Servicios de operación y mantenimiento aeroportuario.
Mercado relevante geográfico: Aeropuerto de Quito.
La CRPI determinó que, debido a la concesión, la empresa conforma un monopolio natural, obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende, este cambio accionarial no cambia la estructura actual mercado, lo que no implica que se generen conductas anticompetitivas porque debe cumplir con los requisitos exigidos por la municipalidad de Quito. Adicionalmente, considera que la concentración podría aportar eficiencias que permitirían mejorar las condiciones de los demandantes, a través del aumento del número de rutas a otros países o generar importantes mejoras en la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser requeridas.
Adicionalmente, la autoridad aclara que si bien la concesión genera un monopolio natural, esto de por sí no implica que se hayan generado conductas anticompetitivas. Esta operación debe cumplir los lineamientos dispuestos por el Municipio de Quito. El análisis de barreras de entrada es improcedente al tratarse de un monopolio natural.
Aprobación sujeta a remedios.
Subordinar la autorización de la operación de concentración económica al pronunciamiento positivo del Distrito Metropolitano de Quito, a través de su entidad concesionante CORPAQ. La CRPI otorga a la entidad estatal 15 días para pronunciarse, y en caso de que no se emita el pronunciamiento en el término se entenderá un pronunciamiento positivo sobre la operación de concentración económica.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-046
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito 16 de septiembre de 2015, a las 12h15.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder del Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, aperadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U., presentaron el 16 de junio de 2015, las 17h00, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM.
3.2.- El economista José Andrade. Intendente de Investigación de Control de Concentraciones Económicas remite a esta Comisión, mediante Memorando No. SCPM ICC-182-2015-M de 02 de septiembre de 2015, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015- 016 e Informe No. SCPM-ICC-042-2015 “sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica […] notificada por Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U. […]”.
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 04 de septiembre de 2015, a las 10h00, avocó conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-042-2015, remitido por la Intendencia de Control de Concentraciones, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Marjoram Riverside Company S.A. y CCR España Emprendimientos S.L.U.–
Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, operadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U., presentaron el 16 de junio de 2015, las 17h00, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “[…] la Transacción implica dos procesos de adquisición independientes, la Transacción CCR y la Transacción ODINSA. La Transacción CCR: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de Compraventa CCR”) de fecha 8 de junio de 2015 […] CCR ESPAÑA, el actual dueño y beneficiario indirecto de cuarenta y cinco punto cinco por ciento (45.5%) del capital social de Holdco, adquirirá de los Vendedores que se describen en el Anexo 1 de este documento, la propiedad indirecta de (i) un adicional de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador (“Transacción CCR”). La Transacción ODINSA: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de Compraventa ODINSA”) de fecha 8 de junio de 2015 […] MARJORAM adquirirá de los Vendedores que se describen en el Anexo 1, la propiedad indirecta de (i) cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador. Tras la consumación de la Transacción CCR y la Transacción ODINSA, (i) CCR ESPAÑA será el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador; y, (ii) ODINSA será el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador […]”.
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “[…] a) Definición del mercado de producto. Las Partes afirman que el mercado de producto relevante abarca el mercado de servicios para operación y mantenimiento de aeropuertos en Quito. Para fines de la presente evaluación, la concesión del Aeropuerto –que fue adjudicada mediante un proceso competitivo a la Canadian Commercial Corporation- es el mercado de producto relevante. b) Definición del mercado geográfico. Las Partes afirman que el mercado relevante se limita al ámbito geográfico de la concesión y operación del Aeropuerto […]”.
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios anual de las Partes en Ecuador es: “CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U.: US$ 65.290.000 (equivalente a su participación actual en el Aeropuerto). MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A.: US$ 0. ADC MANAGEMENT LTD.: US$ 18.799.741 (equivalente a su participación actual en el Aeropuerto y el Operador). AECON CONSTRUCTION GROUP: US$ 65.290.000 (equivalente a su participación actual en el Aeropuerto)”.
4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que si hay “razones económicas sólidas para justificar la existencia de un solo operador en el mercado para la operación de la concesión y mantenimiento del Aeropuerto. La actual transacción solamente determinará un cambio en el control del Aeropuerto de Quito en una industria altamente regulada […]”.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-042-2015”.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-042-2015 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que:
“La transacción puede resumirse en tres etapas que se describe a continuación:
Holco quien es dueño del 75% de las acciones de Corporación Quiport, tiene tres accionistas que son:
Cuadro No. 4. Accionistas de Holco
Razón Social | País | Participación |
CCR España Emprendimientos S.L.U. | España | 45,5% |
Aecon Airports Inc. | Islas Vírgenes Británicas | 45,5% |
Black Coral Investments Inc. | Islas Vírgenes Británicas | 9,00% |
Fuente: SCPM- ICC-EXP-2015-016
Elaboración: Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas
Mediante esta operación se busca que CCR España quede como accionista mayoritario por lo que Aecon Airports Inc.; y, Black Coral Investments Inc. venden a CCR España el 4,5% de sus acciones quedando así CCR España como accionista mayoritario con el 50% de las acciones de Holco.
Marjoram adquiere Aecon Construction Group por el 100% de sus acciones; y, por ende las acciones y control de todas las compañías que ésta posee las cuales son: 100% de las acciones de Aecon Airoports Inc.; y, el 100% de las acciones de Aecon Investment Corp.
Marjoram también adquiere el 100% de las acciones de ADC Management Ltd., y por ende las acciones y control de todas las compañías que ésta posee que son: 100% de las acciones de Black Coral Investments; y, el 50% de las acciones ADC&HAS Management Ltd.
CCR España compra a Has Development Corporation el 50% de las acciones que ésta posee en ADC&HAS Management Ltd. por lo que CCR España obtendrá el control del 50% de ADC&HAS Management Ltd.;
Por las transacciones detalladas con anterioridad “Grupo Odinsa S.A,” por medio de Marjoram adquiere las siguientes compañías:
a) 100% de Aecon Investment Corp.
b) 100% de Aecon Airports Inc.
c) 100% Black Coral Investments Inc. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)
d) 50% ADC&HAS Management Ltd. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)
Marjoram adquiere a Aecon Airports Inc., al igual que Black Coral Investments Inc.; al adquirir estas compañías y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería Marjoram la dueña del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport.
Al final de esta transacción el capital social de Holco estará compuesto por:
a) 50% de CCR España
b) 50% de Marjoram
Quedando como dueños de Corporación Quiport las siguientes compañías:
a) 25% Icaros Development Corporación S.A.
b) 75% Holco (quién posee una nueva estructura de control)”
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica entre Corporación Quiport, Marjoram y CCR España, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste asciende a US$ 158.091.000.
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en la experiencia internacional y las características analizadas de la operación de concentración, se determinó que el mercado relevante es el de servicios de operación y mantenimiento aeroportuario. Este mercado “[…] es un sector multiservicios que desarrolla el transporte aéreo de pasajeros y carga. La demanda de los servicios aeroportuarios se derivan directamente del transporte aéreo, que son principalmente las aerolíneas comerciales […]”.
4.2.4. En atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se menciona que: “[…] la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de operación y mantenimiento del Aeropuerto de Quito. Al ser una concesión, la empresa conformaría un monopolio natural, obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende este cambio accionarial, no cambia la estructura actual del mercado”. Adicionalmente, “si bien la concesión genera un monopolio natural, esto no implica que se generen conductas anticompetitivas; ésta debe cumplir los requerimientos exigidos por la Municipalidad de Quito, quien procura que la oferta de los servicios en el aeropuerto cumpla con estándares que permitan la satisfacción de los usuarios”.
4.2.5. En relación a lo previsto en el artículo 22, numeral 4 de la LORCPM, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas precisa que del análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que: “por las particularidades estructurales del mercado de servicios de operación y mantenimiento aeroportuario, en el cual se genera un monopolio natural, se establece que un análisis de barreras de entrada es improcedente, porque no existe la posibilidad de que nuevos operadores puedan ingresar a participar en el mercado relevante definido”.
4.2.6. Adicionalmente, en observancia de lo previsto en el artículo 22, numeral 5 de la LORCPM, sobre “La contribución que la concentración pudiere aportar […] se concluye que las eficiencias planteadas por Marjoram Riverside Company S.A: y, CCR España Emprendimientos S.L.U., permitirán mejorar las condiciones de los demandantes, a través del aumento del número de turas a otros países o sí generar importantes mejoras en la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser requeridas”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los abogados Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, aperadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U., presentaron ante la SCPM la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica o transacción: “[…] implica dos procesos de adquisición independientes, la Transacción CCR y la Transacción ODINSA.
La Transacción CCR: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de Compraventa CCR”) de fecha 8 de junio de 2015 […] CCR ESPAÑA, el actual dueño y beneficiario indirecto de cuarenta y cinco punto cinco por ciento (45.5%) del capital social de Holdco, adquirirá de los Vendedores que se describen en el Anexo 1 de este documento, la propiedad indirecta de (i) un adicional de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador (“Transacción CCR”).
La Transacción ODINSA: De conformidad con el Acuerdo de Compraventa (el “Acuerdo de Compraventa ODINSA”) de fecha 8 de junio de 2015 […] MARJORAM adquirirá de los Vendedores que se describen en el Anexo 1, la propiedad indirecta de (i) cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador. Tras la consumación de la Transacción CCR y la Transacción ODINSA, (i) CCR ESPAÑA será el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador; y, (ii) ODINSA será el beneficiario indirecto de cincuenta por ciento (50%) del capital social de Holdco y cincuenta por ciento (50%) del capital social del Operador […]”.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos MARJORAM RIVERSIDE COMPANY S.A. y CCR ESPAÑA EMPRENDIMIENTOS S.L.U., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que el volumen de negocios, conforme al último periodo fiscal, de la operación supera los 200.000 RBU establecidas en la Resolución No. 002 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se precisa que: “[…] la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de operación y mantenimiento del Aeropuerto de Quito. Al ser una concesión, la empresa conformaría un monopolio natural, obteniendo la totalidad de la cuota del mercado relevante, por ende este cambio accionarial, no cambia la estructura actual del mercado”.
Adicionalmente, se determina que: “si bien la concesión genera un monopolio natural, esto no implica que se generen conductas anticompetitivas; ésta debe cumplir los requerimientos exigidos por la Municipalidad de Quito, quien procura que la oferta de los servicios en el aeropuerto cumpla con estándares que permitan la satisfacción de los usuarios”.
6.3.- Otro criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 4 del artículo 22 de la LORCPM, es decir en relación a: “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” se precisa que del análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que: “por las particularidades estructurales del mercado de servicios de operación y mantenimiento aeroportuario, en el cual se genera un monopolio natural, se establece que un análisis de barreras de entrada es improcedente, porque no existe la posibilidad de que nuevos operadores puedan ingresar a participar en el mercado relevante definido”.
6.4.- Como criterio de decisión se acoge también el contenido en el numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM sobre: “La contribución que la concentración pudiere aportar […] se concluye que las eficiencias planteadas por Marjoram Riverside Company S.A: y, CCR España Emprendimientos S.L.U., permitirán mejorar las condiciones de los demandantes, a través del aumento del número de turas a otros países o sí generar importantes mejoras en la infraestructura del aeropuerto de Quito, de ser requeridas”.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
La entidad estatal contará con el término de quince (15) días para pronunciarse, de no hacerlo se entenderá que ha dado su pronunciamiento positivo sobre la operación de concentración económica consistente en que:
“Grupo Odinsa S.A, por medio de Marjoram adquiere las siguientes compañías:
∙ 100% de Aecon Investment Corp.
∙ 100% de Aecon Airports Inc.
∙ 100% Black Coral Investments Inc. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)
∙ 50% ADC&HAS Management Ltd. (Indirectamente por adquirir a su dueña ADC Management Ltd.)
Marjoram adquiere a Aecon Airports Inc., al igual que Black Coral Investments Inc.; al adquirir estas compañías y al ser estas dos dueñas del 50% de las acciones de Holco sería Marjoram la dueña del 50% del 75% de las acciones de Corporación Quiport. Al final de esta transacción el capital social de Holco estará compuesto por:
∙ 50% de CCR España
∙ 50% de Marjoram
Quedando como dueños de Corporación Quiport las siguientes compañías:
∙ 25% Icaros Development Corporación S.A.
∙ 75% Holco (quién posee una nueva estructura de control)”
Ab. Juan Emilio Montero Ramírez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO