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La CRPI aprobó incondicionalmente la adquisición de control de Chemplast Del Sur por parte de Mcneel International, luego de confirmar que la operación de concentración no modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado, siendo neutra respecto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0075-2017
Fecha Notificación
20-09-2017
Fecha Decisión
16-01-2018
Adquisición de control de Chemplast Del Sur por parte de Mcneel International,
CHEMPLAST INTERNATIONAL busca adquirir 49% más de las acciones de CHEMPLAST DEL SUR S.A., mientras que el 1% restante será adquirido por MCNEEL INTERNATIONAL. De esta forma CHEMPLAST INTERNATIONAL conseguiría el control total de CHEMPLAST DEL SUR S.A., pues poseería el 99% de sus acciones.
Otros. Implementos agrícolas.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de masterbatch para la protección de racimos de banano.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI confirmó que la notificación de la concentración era obligatoria, pues, el volumen de negocios producto de la operación es de USD 98,767,217.67, superando el umbral establecido por la Junta de Regulación de 200,000 remuneraciones básicas unificadas.
La CRPI concluyó que la operación planteada no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado analizado dado que no se produce una reducción de un competidor independiente y no existe un cambio en la estructura del mercado. Por lo tanto, esta operación es neutra en cuanto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0075-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 16 de enero de 2018, a las 16h20.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado, designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, según los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante se podrá denominar también CRPI.), es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en la tramitación del presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Los operadores económicos Chemplast International Corporation (en adelante también se podrá denominar como “Chemplast International”), y la Compañía Holding McNeel International Corp. (en adelante también se podrá denominar como “McNeel International”), representadas legalmente por Kathleen McJohn los que comparecen a través de su Apoderado Especial el Dr. José Rafael Bustamante Espinosa, presentó el 20 de septiembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante se podrá denominar también como SCPM), la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite a esta Comisión, el memorando SCPM-ICC-229-2017‑M, de fecha 18 de diciembre de 2017, en el que realiza la “Entrega del Expediente Digita No. SCPM-ICC-024-2017 e informe No. SCPM-ICC-0071-2017 I.”
3.3.- La CRPI., mediante providencia de 12 de diciembre del 2017 a las 08h30, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-0071-2017 de 15 de diciembre de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos Chemplast International, y McNeel International, por adquisición de las participaciones del paquete accionario de Chemplast del Sur por parte de Chemplast International y el restante 1% será adquirido por McNeel International, en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-0071-2017, de fecha 15 de diciembre del 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por los operadores económicos: McNeel Internacional Corp. y Chemplast International Corp. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0075-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-071-2017 de fecha 15 de diciembre del 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas. (…)”
3.4.- Con fecha 15 de diciembre de 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en su Informe No. SCPM-ICC-071-2017, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por McNeel International Corporation y Chemplast International Corporation, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Chemplast International, y McNeel International.
Los operadores económicos Chemplast International, y McNeel International, representada legalmente por Kathleen McJohn, las que comparecen a través de su Apoderado Especial el Dr. José Rafael Bustamante Espinosa, presentó el 20 de septiembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante se podrá denominar también como SCPM), la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM. Manifestando entre otros puntos lo siguiente:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La compañía panameña grupo Coveris Holding S.A. Chemplast International Corporation actualmente es dueña del 50% del paquete accionario de la compañía ecuatoriana Chemplast del Sur S.A. El otro 50% del paquete accionario pertenece a Von Campe Witte Alfred Hilmar, Von Campe Witte Carlota, Von Campe Witte Clemens Burchard y Von Campe Witte Constatin Philip todos miembros pertenecientes al Grupo Berlín. Coveris Holding S.A. se encuentra realizando un plan de expansión, mediante el cual busca incrementar su presencia en el mercado Latinoamericano. Como resultado, se podrán incorporar nuevas tecnologías en los servicios que la compañía otorga.” “Es por esta razón, que es de interés de Chemplast International Corporation adquirir el 49% del paquete accionario que su soda dispone, causando así que la compañía adquiera el 99% de las acciones de la compañía ecuatoriana Chemplast del Sur S.A. El 1% restante del paquete accionarial, será adquirido por la compañía Holding McNeel International Corp. perteneciente, al grupo Coveris Holding S.A. Por los tanto estamos ante un cambio de control que no afectara la posición de la compañía en el mercado relevante.” “Al tratarse de acciones de capital que dan derecho a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la compañía, la operación se relaciona con el literal c) del artículo 14 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM).” “En el caso de que la transacción sea autorizada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, el pago por la adquisición del 50% de las acciones de Chemplast del Sur S.A. se realizará al momento del Cierre de la misma, mediante transferencia bancaria.”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) el mercado relevante de esta operación económica ha sido definido como: masterbatch para la protección de racimos de banano en el país. (…)” “(…) Chemplast del Sur S.A. es una compañía ecuatoriana que se dedica a la comercialización de masterbatch. El masterbatch es una pequeña porción de resina a la que se le introduce un compuesto químico que permite el control de la plagas en la agricultura (…)”
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “USD$5.258,387.00”
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) Chemplast de Sur S.A. Cuota del Mercado 63,6% De las tres compañías que participan en esta operación económica, Chemplast del Sur S.A., es la única que tiene participación dentro del mercado relevante que ha sido definido previamente, Cabe mencionar que Chemplast International Corporation, no participa en el mercado ecuatoriano, únicamente es dueña del 50% del paquete accionario de Chemplast del Sur S.A. Al igual que Chemplast International Corp., McNeel International Corp., es una compañía que no participa dentro del mercado ecuatoriano.” “El mercado del masterbatch es parte de una estructura productiva compleja, donde participan empresas químicas, plásticas y de cultivo de banano, generando encadenamientos productivos con un alto impacto para el desarrollo económico del país. En este sentido, actualmente se ha verificado que, dentro del mercado relevante en cuestión los competidores principales de Chemplast del Sur S.A. son Thar y Adama Andina.” “Las ventas de Chemplast del Sur S.A. alcanzan las 447 toneladas con un portafolio de tres productos y una cuota de mercado del 63,6% En segundo lugar, participa Adama Andina con 164 toneladas en ventas del producto y el 23,4% de la cuota del mercado. Finalmente, Thar cuenta con 91 toneladas de venta del producto y con el 13% de la cuota total del mercado. No obstante, de lo mencionado, es de conocimiento de los operadores económicos de la industria que existe un mercado ilegal de masterbatch. Por esta razón, no se ha podido establecer de manera clara cuales otros competidores podrían participar actualmente dentro del mercado (…)”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económica y legal, los notificantes manifiestan: “(…) La principales barreras de entrada en este mercado son de tipo regulatorias.” “las compañías que forman parte del mercado de insecticidas para el cultivo del banano en el país deben cumplir con las disposiciones y la normativa aplicable a esta operación del mercado. “Es así que es necesario cumplir con ciertos estándares y contar con autorizaciones para operar, teniendo que registrar cada producto que se comercialice en el país luego de un riguroso proceso de verificación de su calidad, idoneidad y seguridad.” “Para entrar en el mercado de insecticidas para el cultivo de banano en el país, las barreras de entrada son muy importantes.” “Están buscan precautelar la seguridad de la población respecto a los químicos usados en la producción de alimentos, la de los trabajadores que en el día a día se encuentran expuestos a ellos, y así mismo protegen el medio ambiente. Esto se encuentra amparado por la decisión 804 de la Comunidad Andina de Naciones del 2015 (…)”
4.1.6. Contribución de la operación “(…) a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización (…)” b) El fomento de avance tecnológico o económico del país (…)” c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales. (…)” d) El bienestar de los consumidores nacionales (…)”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-071-2017, de 15 diciembre de 2017.
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-071-2017, de 15 de diciembre 2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “La operación de concentración económica que se analiza en el presente informe, está obligada a cumplir el proceso de control y regulación económica dispuesta en el artículo 15 de la LORCPM. La operación consiste en la adquisición del 49% de las acciones emitidas y en circulación de la empresa Chemplast del Sur S.A. (en adelante “Chemplast del Sur”), por parte de Chemplast International Corporation (en adelante “Chemplast International”) y la Compañía Holding McNeel International Corp. (en adelante “McNeel International”) quien adquirirá el 1% restante. Al cierre de la adquisición, Chemplast International tendrá el 99% de las acciones de Chemplast del Sur, puesto que actualmente es dueña del 50% del paquete accionario de la compañía.” “Chemplast del Sur es una subsidiaria de Chemplast International y tiene por objeto social la fabricación, producción, industrialización, comercialización, exportación, importación y distribución de masterbatches y compuestos de plástico. La actividad económica principal de la empresa es la venta al por mayor de materiales plásticos en formas primarias, caucho, fibras textiles, etc.” “Actualmente la estructura accionarial de Chemplast del Sur está compuesta de la siguiente manera: Chemplast International (50%), y miembros del Grupo Berlín con el 50% [Von Campe Witte Alfred Hilmar (12,5%), Von Campe Witte Carlota Virginia (12,5%), Von Campe Witte Clemens Buchard (12,5%) y Von Campe Witte Constatin Philip (12,5%)].” “El Grupo Berlín, además de Chemplast del Sur, incluye a las siguientes compañías: Industrial y Comercial Trilex C.A. (en adelante “Trilex”), Tecnova S.A. (en adelante “Tecnova”), Inmohansa S.A. (en adelante “Inmohansa”) y Servicios Berlín S.A. Serviberlinsa (en adelante “Serviberlinsa”).”
4.2.2. Respecto al volumen de negocios según el artículo 6 de la LORCPM “(…) se entiende por volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias (…)”. Al respecto, el volumen de negocios calculado con base a los ingresos ordinarios obtenidos por los operadores Chemplast del Sur y sus empresas relacionadas en Ecuador durante el año 2016, alcanza un total de USD 98.767.217,67.
4.2.3. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, Conforme al literal a) del artículo 16 de la LORCPM que señala sobre la obligación de notificación de la concentración a quienes cumplan “Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación”, en este sentido, se identificó que la operación de concentración económica analizada supera el umbral para el sector real de USD 200,000,000, determinado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.”
4.2.4. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) el mercado de masterbatch para la fabricación de fundas tratadas destinadas a la protección de racimos de banano. Además, se estableció como mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador.”
4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.6. Conforme al artículo 22 numeral 1, de la LORCPM., en relación a: “el estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, la operación de concentración planteada no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de masterbatch para la fabricación de fundas tratadas destinadas a la protección de racimos de banano, dado que no se produce una reducción de un competidor independiente y no existe un cambio en la estructura del mercado. Por lo tanto, esta operación es neutra en cuanto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector. En efecto, se concluye que la operación constituye una toma de control que no afectará la competencia en el mercado relevante.”
4.2.7. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en su análisis de relaciones horizontales refiere: “(…) Como efecto de la operación de concentración económica no se modificará, creará o fortalecerá la posición de dominio sobre el mercado relevante, porque no se reduce un competidor independiente ni se altera de ninguna manera la estructura del mercado, por lo tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la adquisición del 50% de las acciones de Chemplast del Sur por parte de Chemplast Internacional y McNeel International, dado que ninguna de las empresas adquirientes participan en el mercado ecuatoriano de masterbatches para la fabricación de fundas tratadas destinadas a la protección de racimos de banano, ni tienen inversiones en empresas relacionadas (con excepción de la participación de Chemplast Internacional sobre Chemplast del Sur con 50%). En conclusión, la operación únicamente constituye una toma de control sobre la empresa Chemplast del Sur y esta no generará una afectación estructural en el mercado.”
4.2.8. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por McNeel International Corporation y Chemplast International Corporation, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los operadores económicos Chemplast International, y McNeel International, representada legalmente por Kathleen McJohn, las que comparecen a través de su Apoderado Especial el Dr. José Rafael Bustamante Espinosa, presentó el 20 de septiembre de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante se podrá denominar también como SCPM), la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM., consiste en la adquisición del 49% de las acciones emitidas y en circulación de la empresa Chemplast del Sur S.A. (en adelante “Chemplast del Sur”), por parte de Chemplast International Corporation (en adelante “Chemplast International”) y la Compañía Holding McNeel International Corp. (en adelante “McNeel International”) quien adquirirá el 1% restante. Al cierre de la adquisición, Chemplast International tendrá el 99% de las acciones de Chemplast del Sur, puesto que actualmente es dueña del 50% del paquete accionario de la compañía. Chemplast del Sur es una subsidiaria de Chemplast International y tiene por objeto social la fabricación, producción, industrialización, comercialización, exportación, importación y distribución de masterbatches y compuestos de plástico. La actividad económica principal de la empresa es la venta al por mayor de materiales plásticos en formas primarias, caucho, fibras textiles, etc. Actualmente la estructura accionarial de Chemplast del Sur está compuesta de la siguiente manera: Chemplast International (50%), y miembros del Grupo Berlín con el 50% [Von Campe Witte Alfred Hilmar (12,5%), Von Campe Witte Carlota Virginia (12,5%), Von Campe Witte Clemens Buchard (12,5%) y Von Campe Witte Constantin Philip (12,5%)]. El Grupo Berlín, además de Chemplast del Sur, incluye a las siguientes compañías: Industrial y Comercial Trilex C.A. (en adelante “Trilex”), Tecnova S.A. (en adelante “Tecnova”), Inmohansa S.A. (en adelante “Inmohansa”) y Servicios Berlín S.A. Serviberlinsa (en adelante “Serviberlinsa”). Los operadores económicos McNeel Internacional Corp., se encuentran domiciliados en 8600 W Bryn Mawr Avenue, Suite 800N Chicago, Illinois 60631 telf. (864) 504-6131 correo electrónico kathleen.mcjhn@coveris.com y el operador económico Chemplast International Corporation en 8600 W Bryn Mawr Avenue, Suite 800N Chicago, Illinois 60631 telf. (864) 504-6131 correo electrónico kathleen.mcjhn@coveris.com
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos Chemplast International, y McNeel International, representada legalmente por Kathleen McJohn, es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que. tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 98.767.217,67.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que: “(…) la operación de concentración planteada no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de masterbatch para la fabricación de fundas tratadas destinadas a la protección de racimos de banano, dado que no se produce una reducción de un competidor independiente y no existe un cambio en la estructura del mercado. Por lo tanto, esta operación es neutra en cuanto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector. En efecto, se concluye que la operación constituye una toma de control que no afectará la competencia en el mercado relevante.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO