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La CRPI aprobó de manera incondicional la adquisición de control de Netafim por parte de Mexichem Internacional, tras descartar que la operación de concentración refuerza la posición de dominio sobre los mercados analizados y que existan barreras de entrada significativas.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0071-2017
Fecha Notificación
14-08-2017
Fecha Decisión
08-01-2018
Adquisición de control de Netafim por parte de Mexichem Internacional
MEXICHEM INTERNACIONAL adquiere el 80% de las acciones de NETAFIM LTD. Tras esta transacción, el 20% de la participación accionarial se quedará con KIBBUTZ HATZERIM. Como resultado de esta concentración, MEXICHEM INTERNACIONAL adquiere el control sobre NETAFIM, directamente, y sobre NETAFIM ECUADOR, indirectamente.
Otros. Servicios de riesgo.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de instalación de sistemas de riego por aspersión; mercado de instalación de sistemas de micro riego por goteo; y, mercado de instalación de sistemas de micro riego por micro aspersión.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI confirmó que la notificación de la concentración era obligatoria, pues, el volumen de negocios producto de la operación es de USD 106,785,679.72, superando el umbral establecido por la Junta de Regulación de 200,000 remuneraciones básicas unificadas.
La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas determinó, sobre el mercado de instalación de sistemas de riego por aspersión, que la estructura del mercado es moderadamente concentrada y que los operadores partes de la concentración no poseen una posición de dominio. Con relación al mercado de instalación de sistemas de [micro] riego por aspersión, identificó que, aunque Mexichem es uno de los dos operadores lideres del mercado, este no alcanzaría una posición de dominio, incluso después de la concentración, por lo que no genera riesgos de efectos anticompetitivos. Y, sobre el mercado de instalación de sistemas de micro riego por goteo, identificó que NETAFIM es uno de los dos operadores lideres del mercado, pero que no alcanzaría una posición de dominio después de la operación, por lo que tampoco presenta riesgos de efectos anticompetitivos. Finalmente, la INCC consideró que no existía alguna barrera de entrada significativa.
La CRPI concluyó, en base al informe de la INCC, que la operación planteada no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre los mercados analizados. Así, la operación no generó preocupación alguna a la autoridad.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0071-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 08 de enero de 2018, a las 11h00.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado, designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, Por ausencia temporal del doctor Marcelo Ortega Rodríguez (vacaciones), actúan únicamente los doctores Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y el doctor Diego X. Jiménez Borja Comisionado, según los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones legales disponen: Agregar al expediente el memorando SCPM-ICC-226-2017-M, de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito el Eco. Daniel Cedeño Gallegos Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas de la SCPM, remitido a través del sistema SIGDO, constante en una (1) página, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante se podrá denominar también CRPI.), es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., (en adelante se podrá denominar también como Mexichem Internacional) Representada Legalmente por Carlos Francisco Alaña Pine; Cecilia Virginia Ibarra López, los que comparecen a través de su Apoderado Especial el Dr. Xavier Rosales Kuri, y presenta el 14 de agosto de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado(en adelante se podrá denominar también como SCPM), la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite a esta Comisión, el memorando SCPM-ICC-219-2017-M, de fecha 05 de diciembre de 2017, y su alcance con el memorando SCPM-ICC-219-2017-M, de 05 de diciembre de 2017, en el que realiza la “Entrega del Expediente Digita No. SCPM-ICC-019-2017 e informe No. SCPM-ICC-069-2017 I.”
3.3.- La CRPI., mediante providencia de 14 de diciembre del 2017 a las 15h00, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-069-2017 de 05 de diciembre de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., por adquisición de las participaciones del operador económico Netafim Ltd., (en adelante se podrá denominar también como Netafim Internacional), en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-069-2017 de 05 de diciembre de 2017, ingresado al sistema ANKU con fecha 11 de diciembre de 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria presentada por el Apoderado Especial Dr. Xavier Rosales Kuri, de la compañía Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-071-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-069-2017 de 05 de diciembre de 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas. (…)” “(…) 5) Previo a resolver lo que en derecho corresponda, por decisión de esta autoridad se prorroga por el término de treinta (30) días a fin de realizar el examen pertinente a la concentración, amparado en lo que establece el Art 21. de la LORCPM., norma legal que en su parte pertinente prescribe: “(…) El término establecido en este artículo podre: ser prorrogado por un asola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales si las circunstancias del examen lo requiere (…)”
3.4.- Con fecha 05 de diciembre de 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en su Informe No. SCPM-ICC-069-2017, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V
El operador económico Mexichem Internacional, representada legalmente por Carlos Francisco Alaña Pine; Cecilia Virginia Ibarra López, a través de su Apoderado Especial el Dr. Xavier Rosales Kuri, presentó el 14 de agosto de 2017, ante la SCPM., la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM. Manifestando entre otros puntos lo siguiente:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La operación de sometida a aprobación consiste en la compra por parte de Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V.- una subsidiaria de propiedad total de Mexichem S.A.B. de C.V. (“Mexichem”) – del 80% de las participaciones accionarias de Netafim Ltd. (“Netafim”), que pertenece, a su vez, a Bluedrip S.A.R.L., Netafim Hatzerin Holdings, Magalron- Compartive Association for Irrigation and Dripping Ltd. (en su capacidad de Fideicomisario 102 en representación de los participantes bajo el Plan de Administración de Patriminios de Netafim) Tamir Fishman Employe Benefits Ltd. (actuado en su capacidad de Fideicomisario en representación de los participantes del Plan de Administración de Patrimonios de Netafim I), y Tamir Fishman Asset Management Ltd. (en su capacidad de Fideicomiso en representación de los de los participantes del Plan de Administración de Patrimonios de Netafim II) (Conjuntamente: el “Vendedor”). Esto, según lo establecido en el Contrato de Compraventa de Acciones y Participaciones / Share Parchase Agreement, suscrito el 6 de agosto de 2017, que se adjunta a la presente notificación.” “La empresa Kibbutz Hatzerim retendrá el restante 20% de las participaciones accionarias del capital de Netafim.” “Michem adquirirá:” “1) De Bluedrip y Kibbutz Magal todas la acciones ordinarias sin valor nominal de Netafim, de propiedad de Bluedrip y Kibbutz Magal.” 2) De Kibbutz Hatzerim, el número de acciones ordinarias tales que, a la conclusión de la operación de concentración, Kibbutz Hatzerim será la dueña de 20% de las acciones ordinarias restantes.” “3) De Bluedrip, todas las acciones convertibles clase A sin valor nominal en el capital de Natafin, las cuales representan la tarifa de administración acumulada e impaga de Bluedrip.” “4) Ciertos instrumentos de crédito de accionistas a favor de Kibbutz Hatzerim y Bluedrip.” Adicionalmente, todos los bonos convertibles en acciones de la administración de Netafim (representados por acciones Clase C y opciones), las cuales son de propiedad de Tamir Fishman, será adquiridos/ cobrando en conexión con la transacción. (…)”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) Los sistemas de riego permiten el transporte de agua desde una fuente hacia el campo irrigado. Hay tres tipos básicos de sistemas de irrigación: 1. Sistema de riego por inmersión/por inundación: aunque actualmente son los más usados, estos sistemas son los menos eficientes y los más dispendiosos.” “2) Sistema de aspersión: actualmente usados en el 18% de las tierras irrigadas. El agua se distribuye a través de un sistema de tubos (usualmente por bombeo) y luego se rocía a aire a través de aspersores.” “Sistema de micro-riego: usan menor flujo y presión de agua que los sistemas tradicionales de aspersión. Estos sistemas limitan la cantidad de agua usada y mejoran el rendimiento y calidad de los cultivos, Aunque haya diferentes tipos de sistema de micro-riego, mucho de los componentes son los mismos para todos (por ejemplo, filtros, tubos, válvulas),” “La principal diferencia entre los varios sistemas de micro riego es como el agua llega a las plantas. Los sistemas de micro-riego entregan una cantidad medida de agua que cualquier otro método de riego. Normalmente los micro-aspersores entregan agua con una mayor frecuencia y cubren áreas más grandes que los emisores de gotas (o goteros). Tanto los goteros como los micro-aspersores se ubican a lo largo de esos tubos (paralelamente a las plantas). Los goteros proveen una cantidad controlada de agua (y, en algunos casos, nutrientes y otras sustancias) directamente a las raíces de las plantas. Los sistemas de micro-riego pueden ser instalados en terrenos complejos, tanto sobre como bajo el nivel de tierra. (…)” “(…) Los sistemas de micro-irrigación están usualmente conectados a otros equipos y componentes (incluyendo tubos que transportan agua bajo presión al sistema de tanques usados para almacenar el agua). Estos otros componentes no son parte de los sistemas de riego, sino que reflejan el uso de diferentes elementos específicos en las circunstancias específicas de cada sitio (por ejemplo, la distancia desde la fuente de agua) y la naturaleza del terreno (por ejemplo, si éste es plano o con desnivel)
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “MEXICHEM ECUADOR S.A. US$ 86.987.309,52 TUBOSISTEMAS S.A., compañía filial de Mexichem Ecuador S.A. US$ 12.619.582,50 Volumen de negocios total de las empresas relacionadas US$ 99.606.892,02 NETAFIN ECUADOR S.A. US$ 7.178.787,70. El volumen combinado de negocios en Ecuador de los operadores económicos involucrados en la operación es: US$ 106.785.679,72”
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada tino de los Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) Las partes de esta operación han estimado sus participaciones globales en la provisión de sistemas de micro-irrigación (y los servicios de instalación relacionados), juntamente con las participaciones de sus competidores. Como la tabla siguiente deja en claro, la participación combinada de las partes es de aproximadamente el 30% (dado que la participación de Mexichem es menor al 2%) y después de la operación sometida a notificación permanecerán un número significativo de competidores importantes (…)”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económica y legal, los notificantes manifiestan: “(…) No hay mayores barreras de entrada a la oferta y comercialización de sistema de mico-riego y servicios relacionados en Ecuador ni a nivel global. No hay barreras de entrada regulatorias ni patentes u oíros derechos de propiedad intelectual que opera como barreras de entrada de entrada. En Ecuador, los aspersores, micro‑aspersores goteros y mangueras de goteo están exentos de IVA y aranceles. (…)”
4.1.6. Contribución de la operación “(…) La operación económica propuesta incrementará el portafolio de productos especializados y soluciones de Mexichem, diversificando y expandiendo su presencia en el altamente creciente sector agrícola, así como ampliando su alcance geográfico, particularmente en mercado de crecimiento claves. La operación económica propuesta también permitía a Mexichem combinar sus capacidades de diseño, ingeniería, investigación y desarrollo con las de Netafim para desarrollar productos nuevos e innovadores y asegurar la continuada presencia líder en innovación de los productos de la entidad fusionada. Mexichem pretende llevar a cabo tal trabajo de desarrollo tanto en y más allá del sector de riego (…)”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-069-2017, de 05 diciembre de 2017.
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-069-2017, de 05 de diciembre 2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: Esta operación económica internacional con efectos en Ecuador, consiste en la compra por parte de Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., (en adelante Mexichem Internacional) del 80% de las participaciones accionarias de Netafim Ltd., una sociedad privada israelí (en adelante Netafim Internacional), según lo establecido en el Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 06 de agosto de 2017.” “Mexichem Internacional está presente en Ecuador por medio de su filial denominada Mexichem Ecuador S.A. (en adelante Mexichem); por su parte, Netafim Internacional está presente en Ecuador con su filial Netafim Ecuador S.A., (en adelante Netafim). Esta operación de concentración se enmarca en el mercado macro de sistemas de riego, sector en el cual ambas empresas participan en proporciones distintas por la especialidad particular que ha alcanzado cada una. Esta operación tiene la característica de ser una integración horizontal y vertical de acuerdo a lo identificado en este informe, y a lo mencionado por Las Partes, en razón de que ambas empresas complementarían su participación en los mercados identificados, y Mexichem también extendería su participación en los sistemas de micro riego en donde desea obtener el know how alcanzado por Netafim, ya que en el mercado ecuatoriano, Mexichem ingresa a los mercados de sistemas de riego por medio de la comercialización de tuberías de pvc.(…)”
4.2.2. Respecto al volumen de negocios según el artículo 6 de la LORCPM “(…) se entiende por volumen de negocio total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias…”; al respecto el volumen de negocio calculado con base en los ingresos de las compañías inmersas en la operación es de USD 106.785.679,72.”
4.2.3. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, Conforme al literal a) del artículo 16 de la LORCPM que señala sobre la obligación de notificación de la concentración a quienes cumplan “Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación”, en este sentido, se concluyó que, tomando en cuenta el volumen de negocios de la empresa adquirida, la operación de concentración económica bajo análisis superó el monto que en remuneraciones básicas unificadas fue establecido para el sector real por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
4.2.4. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) a) Mercado Relévame 1: Instalación de Sistemas de Riego por Aspersión. b) Mercado Relevante 2: Instalación de Sistemas de Micro Riego por Goteo. c) Mercado Relevante 3: Instalación de Sistemas de Micro Riego por Micro Aspersión.” “Además se establece como mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador.”
4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.6. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” y numeral 2 de la LORCPM, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores” se puede realizar un análisis por cada mercado relevante,” “i) En el Mercado de Instalación de Sistemas de Riego por Aspersión se identificó que la estructura actual del mercado se encuentra moderadamente concentrada, y que los operadores Mexichem y Netafim no poseen una posición que les permita ostentar dominio en el mercado. Así como que existe un operador que lidera el mercado y no existe poder de la demanda dada la oferta de servicios similares.” “ii) En el Mercado de Instalación de Sistemas de Riego por Aspersión se identificó que la estructura actual del mercado presenta altos índices de concentración, r que existen dos operadores que lideran este mercado, entre ellos Mexichem, con lo cual, post operación Mexichem mantendría el primer lugar con el supuesto de la sumatoria de participaciones, sin embargo, no posee posición de dominio en este mercado dado que no alcanza el market share limit, por lo que, la operación de concentración no altera la estructura competitiva de este segmento ni genera preocupaciones a la competencia.” “iii) En el caso del Mercado de Instalación de Sistemas de Micro Riego por Goleo se identificó que la estructura actual del mercado presenta altos índices de concentración, y que existen dos operadores que lideran este mercado, entre ellos Netafim, con lo cual, post operación Mexichem podría alcanzar el primer lugar con el supuesto de la sumatoria de participaciones, sin embargo, no posee posición de dominio en este mercado dado que no alcanza el market share limit, pollo que, la operación de concentración no altera la estructura competitiva de este segmento ni genera preocupaciones a la competencia.”
4.2.7. En cumplimiento al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre “(…) la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, se determina que no existen barreras de entrada para ingresar a los mercados de producto en territorio ecuatoriano, y que la operación de concentración no genera preocupaciones debido a que la operación de concentración no permite al operador obtener una cuota que ostente una posición de dominio. Así como que la mayoría de productos técnicos específicos de riego como por ejemplo aspersores son importados, y que solo la fase inicial de conducción de agua a través de tubería puede ser cubierta con producción nacional.”
4.2.8. Conforme al artículo 22 numeral 5 de la LORCPM, sobre “La contribución que la concentración pudiere aportar…”, se concluye que las eficiencias planteadas por Mexichem no han sido debidamente demostradas mediante la carga probatoria respectiva.”
4.2.9. Barreras de entrada: “(…) Para el análisis de las barreras de entrada presentes en un mercado determinado, esta dependencia buscará establecer que la entrada de nuevos operadores al mercado de los sistemas de sistemas de riego agrícola, sea probable, oportuna y suficiente para disuadir o impedir potenciales efectos anticompetitivos de la concentración económica.” “A criterio de esta Dirección, sobre la base de las entrevistas realizadas a los actores de este sector, se considera que no existen barreras de entrada significativas, puesto que existen varios factores que lo corroboran y que se detallan a continuación. Por lo tanto, previamente al análisis que se presenta a continuación se puede mencionar que no existen elementos probatorios para que dentro del mercado relevante definido, el ingreso de nuevos operadores, resulte en efectos anticompetitivos.”
4.2.10. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., Representada Legalmente por Carlos Francisco Alaña Pine; Cecilia Virginia Ibarra López, a través de su Apoderado Especial el Dr. Xavier Rosales Kuri, presentó el 14 de agosto de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM., consistente en la adquisición de acciones y activos por parte de Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V del 80% de las participaciones accionarias de Netafim Ltd., una sociedad privada israelí, según lo establecido en el Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 06 de agosto de 2017. Esta operación de concentración se enmarca en el mercado macro de sistemas de riego, sector en el cual ambas empresas participan en proporciones distintas por la especialidad particular que ha alcanzado cada una. Esta operación tiene la característica de ser una integración horizontal y vertical de acuerdo a lo identificado en este informe, y a lo mencionado por Las Partes, en razón de que ambas empresas complementarían su participación en los mercados identificados, y Mexichem también extendería su participación en los sistemas de micro riego en donde desea obtener el know how alcanzado por Netafim, ya que en el mercado ecuatoriano, Mexichem ingresa a los mercados de sistemas de riego por medio de la comercialización de tuberías de pvc. Los operadores económicos que se encuentran domiciliados en: Km 4,5 de la vía Durán. Tambo, cantón Durán, provincia del Guayas y el operador económico Netafin con domicilio en calle Vicente Duque N 77-34 y avenida Juan de Selis, Quito, Pichincha Ecuador respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Mexichem Soluciones Integrales Holding S.A. de C.V., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 106.785.679,72.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 77.200.000) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 4, se indica que: “(…) se determina que no existen barreras de entrada para ingresar a los mercados de producto en territorio ecuatoriano, y que la operación de concentración no genera preocupaciones debido a que la operación de concentración no permite al operador obtener una cuota que ostente una posición de dominio. Así como que la mayoría de productos técnicos específicos de riego como por ejemplo aspersores son importados, y que solo la fase inicial de conducción de agua a través de tubería puede ser cubierta con producción nacional.”
6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 5 de la LORCPM, “(…) se concluye que las eficiencias planteadas por Mexichem no han sido debidamente demostradas mediante la carga probatoria respectiva.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO