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Concentraciones

Mitsubishi / Coheco

La CRPI aprobó incondicionalmente la adquisición de Coheco por parte de Mitsubishi, luego de determinar que la notificación de concentración no genera un cambio significativo en la estructura de los mercados relevantes, descartando indicios de posibles prácticas en contra de la libre concurrencia.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-011-2020

Fecha Notificación

22-01-2020

Fecha Decisión

29-07-2020

Carátula

Adquisición de Coheco por Mitsubishi

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA. (MITSUBISHI), es una empresa constituida en Colombia, que tiene como objeto social la comercialización, instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras eléctricas. El grupo económico relacionada al operador son: MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION, MITSUBISHI ELECTRIC BUILDING TECHNO SERVICE CO., LTD. MITSUBISHI CORPORATION, MC LIFT & SOLUTIONS CO., LTD.
  • Adquirido y su grupo económico: COHECO S.A. (COHECO), empresa constituida en Ecuador, cuyo objeto social es la venta, instalación y mantenimiento de todo tipo de ascensores, escaleras eléctricas, aceras móviles, escaleras eléctricas en espiral y sus partes fabricadas por MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION.

Operación:

MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA adquirirá el 50% de la participación accionaria del operador económico COHECO S.A., de quién posee actualmente el 50% de acciones. En consecuencia, pasará a ser dueña del 100% de las acciones de la empresa COHECO.

Actividad económica:

Otros. Ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de comercialización de ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles; y, mercado de mantenimiento de ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI concluyó que no existen indicios que muestren que la concentración pueda generar aumento en el precio, reducción de producción u otra forma apta para limitar la libre concurrencia. Para llegar a esta conclusión analizó ambos mercados relevantes.

La autoridad pudo determinar que la mayor parte de las ventas de MITSUBISHI el mercado de comercialización de ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles ecuatoriano se realizan a través de COHECO, debido a que la participación directa de MITSUBISHI en el mercado es mínima la CRPI consideró que no representaba algún riesgo para el mercado analizado.

La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones económicas recurrió a presumir que existe una correlación entre ambos mercados, pues no logró realizar un análisis a profundidad del mercado de mantenimiento de ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles, en tanto existen propietarios que contratan estos servicios de manera informal. Así, concluyo que el mercado es altamente atomizado y que COHECO mantiene una alta participación. Sin perjuicio de esto, la CRPI consideró que después de la operación no es factible que exista un cambio significativo en la estructura de los mercados relevantes, pues MITSUBISHI continuará ofreciendo sus servicios a través de COHECO.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-011-2020

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 29 de  julio de 2020, 12h50.-

Comisionado sustanciador: José Cartagena Pozo

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2019-040 mediante la cual el Superintendente de Control  del Poder de Mercado designó al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la  Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo  Comisionado.

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF DNATH-299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-295-2019-A, correspondientes al Mgs.  Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta  Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado, respectivamente.

[3] El acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia de 05 de junio de 2020, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó  al abogado Omar Poma secretario Ad-hoc de la CRPI.

1 AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente para  autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, de ser necesario,  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 36 del Instructivo de  Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.

2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO 

[5] El procedimiento es el determinado en la Sección Primera del Capitulo III del Instructivo  de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.

3 IDENTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO QUE REALIZA LA  NOTIFICACIÓN  

[6] El operador económico que realiza la notificación obligatoria de concentración económica  es MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA. (en adelante “MELCOL”).

4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

[7] El 22 de enero de 2020, a las 12h30, mediante escrito y anexos ingresó a la Secretaría General de la SCPM, la notificación obligatoria de concentración económica, presentada  por el operador económico MELCOL.

[8] El Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2020-145 de 12 de junio de 2020.

[9] Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-009, emitido por la Intendencia Nacional de  Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”).

[10] El extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-009, emitido por la  INCCE.

[11] La providencia de 17 de junio de 2020, mediante la cual la CRPI solicita aclaración y  ampliación del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-009, avoca conocimiento del  expediente y se prorroga para emitir resolución.

[12] El memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2020-149 de 24 de junio de 2020.

[13] Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-010, emitido por la INCCE de 24 de junio de 2020.

[14] Escrito presentado por el operador económico MITSUBISHI ELECTRIC COLOMBIA  LTDA., ingresado por Secretaría General de la SCPM el 29 de junio de 2020.

[15] El Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2020-155 de 10 de julio de 2020.

[16] El extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-010, emitido por la  INCCE.

5 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1 Constitución de la República del Ecuador

[1] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las  Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en  el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar  en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la  transparencia y eficiencia en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y  ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas,  con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento  jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las  superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia  de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

(…)”

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario,  en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación,  usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y  servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los  bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción  nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica  de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el  mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de  acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará  la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá  mediante ley.”

[2] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la  SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad  sancionadora.

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

[3] La normativa ecuatoriana en materia de libre y leal competencia busca evitar, prevenir,  corregir, eliminar y sancionar las prácticas anticompetitivas en las que los operadores  económicos puedan incurrir, en aras de conseguir la eficiencia en los mercados, el comercio  justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios.

“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir,  eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado;  la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas  restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración  económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,  buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general  y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema  económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los  operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o  potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio  nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades  económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos  produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán  imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del  primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas  en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan  de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[4] Las normas transcritas establecen el objeto y el ámbito de la LORCPM y, por lo tanto, el  límite de actuación de la SCPM. El caso bajo estudio encaja dentro de dicho marco de  acción.

[5] El artículo 14 de la LORCPM define claramente lo que se entiende por operación de  concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se  entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias  empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a  tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita,  cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia  sustancial sobre la misma.

d) La vinculación mediante administración común.

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración  ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[6] En el artículo 15 de la LORCPM se establece la facultad de la SCPM para examinar, regular  y controlar las operaciones de concentración económicas que deben ser notificadas  obligatoriamente:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de  concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de  notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y,  de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado. 

(…)”

[7] Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de  la LORCPM, las operaciones de concentración económica están obligadas a cumplir con  el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al  procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de  carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la  presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir  dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y  documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización.

(…)”.

[8] Conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”) la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado (en adelante “SCPM”), es un organismo técnico de control, con capacidad  sancionatoria, con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores económicos de  los sectores público y privado lo dispuesto en la Ley.

Art. 36.- Autoridad de Aplicación.- Créase la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado, misma que pertenece a la Función de Transparencia y  Control Social, como un organismo técnico de control, con capacidad  sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;  la que contará con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores  económicos de los sectores público, privado y de la economía popular y  solidaria todo lo dispuesto en la presente Ley. Su domicilio será la ciudad de Quito, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer el Superintendente en  otros lugares del país.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado en su estructura  contará con las instancias, intendencias, unidades, divisiones técnicas, y  órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita  el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Se crearán al menos dos  órganos especializados, uno de investigación, y otro de sustanciación y  resolutivo de primera instancia.”

[9] En virtud del artículo 37 de la LORCPM la SCPM asegura la transparencia y eficiencia en  los mercados y fomenta la competencia económica, para lo cual entre otros realizará el  control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

“Art. 37.- Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar  la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la  prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del  abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las  conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la  autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá facultad para  expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias  propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones  legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.”

5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado

[10] En el Reglamento para la Aplicación de la LORCPM se establece el plazo en el cual se  debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los  operadores económicos:

“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las  operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley  y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados  a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma  de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad  con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes  casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren  acordado llevar a efecto la operación de fusión.

b) En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante, desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que  vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o  socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones  de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona  que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la  influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de  concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la  operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las  condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se  considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general  de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

d) En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente  de conformidad con el estatuto correspondiente.

e) En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de  decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador  económico, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los  partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y  determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.  Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe  cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el  órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura  formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del  deber de notificar.

Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución  del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá  inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia,  acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de  Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.”

5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM

[11] En la normativa interna de la SCPM se determina el procedimiento para las operaciones de  concentración económica notificadas obligatoriamente, una de las fases es la de resolución:

“Art. 36.- PROCEDIMIENTO PARA LAS OPERACIONES DE  CONCENTRACIÓN ECONÓMICA NOTIFICADAS OBLIGATORIAMENTE.- Para dar cumplimiento al procedimiento obligatorio de notificación previa,  previsto en los artículos 15 y 16 de la LORCPM se cumplirá lo siguiente:

(…)

4.- FASE DE RESOLUCION.- La CRPI, recibirá el proceso y resolverá en el  término de cinco (5) días. La resolución la expedirá considerando lo establecido  en el artículo 21 de la LORCPM y notificará al operador económico y a la  Intendencia para que registre y supervise el cumplimiento de la resolución en  caso que la misma sea subordinada.

En caso que por omisión de la Intendencia, de la CRPI o de cualquier otro  servidor se produzca el silencio administrativo se iniciará la acción disciplinaria  conforme a la LOSEP en contra de los responsables, independientemente de la  acción civil o penal que hubiere lugar.

(…)”

6 LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Relación contractual entre los agentes económicos MITSUBISHI ELECTRIC  DE COLOMBIA LTDA y COHECO S.A.

La concentración económica, consiste en la adquisición por parte de la compañía  MELCOL, del 50% de la participación accionaria del operador económico COHECO  S.A. (en adelante “COHECO”), la cual actualmente posee el 50% de acciones de esta  última. En consecuencia pasará a ser dueña del 100% de las acciones de la empresa  COHECO.

6.2 Análisis del operador económico MELCOL

MELCOL es una empresa constituida en Colombia, que tiene como objeto social la  comercialización, instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras eléctricas. Los  accionistas de MELCOL son:

SOCIO O ACCIONISTA PARTICIPACION
MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION 65%
MITSUBISHI CORPORATION 25%
MITSUBISHI ELECTRIC BUILDING TECHNO  SERVICE 10%

6.2.1 Operadores económicos relacionados 

6.2.1.1 MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION

Fundada en 1921 en Japón, dedidada a la fabricación y venta de equipos eléctricos y  electrónicos utilizados en Energía y Sistemas Eléctricos, Industrial Automatización,  sistemas de información y comunicación, automóviles, dispositivos electrónicos y  electrodomésticos [1].

6.2.1.2 MITSUBISHI ELECTRIC BUILDING TECHNO SERVICE CO., LTD. 

Dedicada a servicios de mantenimiento total de edificios. La compañía vende, instala y  mantiene ascensores y equipos criogénicos, así como también proporciona servicios de  control y supervisión remota de las instalaciones del edificio [2].

6.2.1.3 MITSUBISHI CORPORATION 

Mitsubishi Corporation (en adelante “MC”), fundada en 1970 en Japón, es una empresa  que desarrolla y opera en aproximadamente 90 países con una red global de alrededor de  1,500 compañías del grupo. Sus grupos empresariales se dedican a: gas natural, materiales  industriales, petróleo y productos químicos, recursos minerales, infraestructura industrial,  automoción y movilidad, industria alimentaria, industria de consumo, soluciones de  energía y desarrollo urbano [3]

6.2.1.4 MC LIFT & SOLUTIONS CO., LTD 

MC LIFT & SOLUTIONS CO., LTD es una subsidiaria de MC, dedicada a la venta,  instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas [4].

6.3 Análisis societario de los operadores económicos adquiridos.

COHECO es una empresa constituida en Ecuador, cuyo objeto social es la “VENTAINSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TODO TIPO DE ASCENSORES, ESCALERAS  ELÉCTRICAS, ACERAS MÓVILES, ESCALERAS ELÉCTRICAS EN ESPIRAL Y SUS  PARTES FABRICADAS POR MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION Y SUS ALIADAS  Y/O EMPRESAS RELACIONADAS, ASÍ COMO LA MANUFACTURA DE PARTES,  IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE TODO TIPO DE  LÍNEAS, DE PRODUCTOS, BIENES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA  INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (EL NEGOCIO)” [5].

Los accionistas de COHECO son:

SOCIO O ACCIONISTA PARTICIPACION
MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LIMITADA 50%
CORREA HOLGUÍN GUSTAVO 50%

6.4 Umbral de concentraciones

[12] De conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, los operadores económicos están  obligados a efectuar la notificación de concentración previa si se verifica la siguiente  circunstancia:

[13] Cuando exista concentración entre operadores económicos que se dediquen a la misma  actividad económica, y que como consecuencia de esto se adquiera o se incremente una  cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio.

[14] El artículo 27 de la Resolución No. 011 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado, determina el calculo de las cuotas o  participaciones del mercado, así:

Artículo 27. Información necesaria.- “Para el cálculo de las cuotas de  mercado se debe partir de la determinación del mercado relevante y de la  información del volumen de negocios de los productos o servicios materia de  análisis en dicho mercado relevante. (…)” 

[15] El literal h) del artículo 27 de la Resolución No. 011 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina la base de cálculo para  cuotas de mercado, así:

“Artículo 28. Base de cálculo para cuotas de mercado.- Para calcular las cuotas  de mercado se deberá utilizar datos realativos a una o mas de las siguientes  variables:

(…)

h. Otras que se consideren pertinentes y sean justificadas, atendiendo a la realidad del mercado relevante objeto de análisis.”

[16] MELCOL y COHECO, se dedican a la misma actividad económica, puesto que  comercializan los mismos productos.

[17] Al respecto del cálculo la INCCE menciona:

“En virtud de que este mercado vendría marcado, en su mayoría por las  importaciones, se considera que las cantidades y valor FOB tomadas de la base  de datos remitida por la SENAE, serían un buen proxy para el cálculo de las  cuotas de mercado. Para aquello, se ha considerado las partidas arancelarias  donde participan COHECO y operadores económicos de la marca Mitsubishi: 

    1. a) 8428.10 – Ascensores y montacargas,
    2. b) 8428.40 – Escaleras mecánicas y pasillos móviles; y,
    3. c) 8428.90 – Las demás máquinas y aparatos (donde participan con salvaescaleras)

De aquellas partidas, se depuró la base de datos a fin de obtener efectivamente  las importaciones de sistemas de transporte vertical, identificándolos según su  descripción comercial, valores FOB y cantidades importadas. 

Ahora bien, en concordancia con el artículo 30 de la Resolución 011, dada la  durabilidad de estos equipos y su demanda irregular, se considera que para que  las cuotas de mercado reflejen la naturaleza de la competencia en este mercado,  se deberán considerar periodos de entre 3 y 5 veces el periodo en que un número  reducido de ventas representa la totalidad del volumen de negocios de los  competidores. En tal sentido, se ha considerado el periodo más largo con la que  se cuenta con información disponible: 2013-2019. 

Con estas consideraciones, se presentan las cuotas del mercado relevante de  comercialización de sistemas de transporte vertical a nivel nacional, en el periodo 2013- 2019, considerando como variables de cálculo a las cantidades  importadas y al valor FOB.”

Del informe se desprende que las cuotas de mercado en Ecuador, 2013-2019, son:

COMPETIDOR CUOTA 

(CANTIDAD)

CUOTA 

(USD

FOB)

COHECO S.A. [40 -50]% [40 -50]%
INGENIERIA Y DISEÑO ELECTRONICO  I&DE S.A. [0-10]% [0-10]%
ASCENSORES INTERNACIONALES  INTERELEVATORS CÍA. LTDA. [0-10]% [0-10]%
GRUPO OTIS [0-10]% [0-10]%
ASCENSORES Y SISTEMAS AMGRUCIA S.A. [0-10]% [0-10]%
INGENIERIA DE ASCENSORES DUNEDIN  S.A. [0-10]% [0-10]%
GRUPO THYSSENKRUPP [0-10]% [0-10]%
ELECTRO ECUATORIANA S.A.  COMERCIAL E INDUSTRIAL [0-10]% 2.97%
GRUPO MITSUBISHI [0-10]% [0-10]%
VYM CÍA. LTDA. [0-10]% [0-10]%
GRUPO SIGMA [0-10]% [0-10]%
CORPORACION ECUATORIANA DE  ASCENSORES ECUASCENSORES C.L. [0-10]% [0-10]%
OTROS (93 OPERADORES ECONÓMICOS) [10-20]% [10-20]%

[18] Respecto a las operaciones de concentración, se aplicaría la regla establecida en el literal  b) del citado Artículo 16 de la LORCPM, es decir, que como consecuencia de la  concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del  mercado relevante del producto o servicio.

7 EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO  RELEVANTE

7.1 Determinación del Mercado Relevante

[19] La determinación del mercado relevante será el punto de partida para el análisis de la  concentración económica, siendo el resultado de lo que llamamos el mercado de producto  y el mercado geográfico, donde los consumidores consideran a un cierto grupo de  productos como sustitutos cercanos y en el área geográfica mas reducida en el cual, si los operadores económicos involucrados en la integración actúan como uno solo podrían  influir en las condiciones de comercialización del producto [6].

7.1.1 Mercado de producto 

[20] El mercado de producto se refiere a los bienes o servicios que pueden verse afectados por  la operación de concentración económica, al existir la posibilidad de restringir la libre competencia [7]. De acuerdo a la Comisión Europea el mercado de producto es “el conjunto  de productos que en función de sus características son particularmente adecuadas para  satisfacer necesidades constantes y que no son fácilmente intercambiables con otros  productos” [8]. Por lo tanto, en las concentraciones económicas se deben analizar y  comprender todos los bienes y servicios que se consideran intercambiables exclusivamente  entre si y que se encuentran en competencia. [9]

[21] Al respecto de la concentración económica materia de esta resolución, tenemos dos agentes  económicos que pueden verse operando dentro de dos mercados relevantes en la misma  cadena de valor. En este sentido se realizará un análisis desde el punto de vista de la oferta  y demanda de los productos que ofrecen los operadores económicos concentrados.

[22] La operación afecta fundamentalmente al sector de la comercialización, instalación,  mantenimiento y reparación de ascensores, escaleras eléctricas y andenes móviles.

[23] En este sentido es válido hacer una distincion de lo que constituye el sistema de transporte  vertical y no vertical.

7.2 Venta, instalación y mantenimiento de sistemas de transporte vertical y no  vertical 

7.2.1 Sistemas de transporte vertical 

7.2.1.1 Los acensores

[24] Un ascensor es un sistema móvil que se mueve en un eje vertical para transportar pasajeros  o mercancías hacia arriba y hacia abajo [10].

[25] Los asensores se dividen en dos subtipos: (i) como son ascensores eléctricos que son usados  para grandes alturas y altas velocidades; y (ii) hidráulicos para grandes cargas y bajas  velocidades.

[26] Los ascensores eléctricos tienen como característica que:

“La cabina se desplaza por unas guías verticales que cubren todo el recorrido  (o hueco) para acceder a los diferentes niveles.  

La cabina se mueve mediante unos dispositivos de suspensión de carga que  llevan al otro extremo un contrapeso también guiado verticalmente por guías.  Normalmente el peso de este elemento es el correspondiente al peso de la cabina  más el 50% de la carga nominal de la instalación, de forma que el sistema esté lo mejor equilibrado posible.”[11]

Fuente:https://www.schindler.com/es/internet/es/soluciones-de-movilidad/productos/_jcr_content/iTopPar/downloadlist/downloadList/53_1475759109521.download.asset .53_1475759109521/manual-transporte-vertical.pdf

[27] Los ascensores hidráulicos, por su parte, tienen como característica:

“(…) basa su funcionamiento en la impulsión de aceite a un pistón para subir  la cabina y usa la fuerza de gravedad en la bajada.  

(…)

Tienen cuarto de máquinas.  

Los sistemas hidráulicos no necesitan consumir energía para la bajada. Por el  contrario requieren mayor consumo para la subida de las cabinas, lo que supone  una gran desventaja comparativa con los ascensores eléctricos.  

Su mejor campo de aplicación se encuentra en grandes cargas con poca altura  y velocidad, ya que no permiten grandes velocidades ni grandes recorridos.”[12]

Fuente:https://www.schindler.com/es/internet/es/soluciones-de-movilidad/productos/_jcr_content/iTopPar/downloadlist/downloadList/53_1475759109521.download.asset. 53_1475759109521/manual-transporte-vertical.pdf

[28] La demanda de la venta e instalación de ascensores está compuesta básicamente por  empresas constructoras, personas que adquieren ascensores para sus propias viviendas, dejando claro que la demanda es relativamente atomizada [13].

7.2.2 Sistemas de transporte no vertical 

7.2.2.1 De las escaleras eléctricas y andenes moviles

[29] Según los documentos especializados en el tema, el funcionamiento de las escaleras  eléctricas y andenes móviles es bastante similar.

[30] En la parte superior de la escalera está el grupo de tracción. Con las llamadas transmisiones  se provoca el movimiento de la cadena de peldaños y reenviado desde el inferior, y de la  misma forma el grupo de tracción se mueve por otro eje para los dos pasamanos.

[31] Entre los principales componentes de las escaleras eléctricas están:

Fuente:https://www.schindler.com/es/internet/es/soluciones-de-movilidad/productos/_jcr_content/iTopPar/downloadlist/downloadList/53_1475759109521.download.asset .53_1475759109521/manual-transporte-vertical.pdf

7.2.3 Definición de mercado relevante

[32] Los operadores económicos objeto de esta concentración económica tienen como actividad  la comercialización, instalación y mantenimiento de ascensores, escaleras eléctricas, y  andenes moviles.

[33] Así pues, estos realizan sus operaciones en todo el territorio nacional, ya que así lo han  mencionado los operadores económicos concentrados y la INNCE en su informe No.  SCPM-IGT-INCCE-2020-009 lo reafirma.

[34] En precedentes internacionales, como en los casos Expte. C-0109/08 GRUPO ORONA del  control exclusivo sobre ASCENSORES GASTEIZ S.L., ORONA HOLDING S.A., del  100% de las participaciones que constituyen el capital social de ASCENSORES  SAGASTIZÁBAL S.L., y especialmente de la resolución C-0469/12 (ASCENSORES GASTEIZ), ZARDOYA OTIS, S.A. (ZOSA) del control exclusivo de GRUPO  ASCENSORES ENOR, S.A. (ENOR) OTIS/ENOR, si bien determinan varios tipos de  mercados relevantes, al respecto de los sistemas de trasporte vertical y no vertical  menciona:

“a) Sistemas de transporte vertical 

(…)

Se puede definir ascensor como todo aparato utilizado en niveles definidos con  ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas, cuya  inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte  de personas y de objetos, o de objetos únicamente, siempre que la cabina sea  accesible, es decir, que una persona pueda entrar en ella sin dificultad y esté equipada con elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma³.

Dentro de los ascensores, los precedentes señalados han distinguido como  mercados de producto separados los siguientes: (i) mercado de fabricación y  venta de ascensores, y (ii) mercado de mantenimiento y reparación de  ascensores. (…)” 

Sistemas de transporte no vertical 

“Estos sistemas comprenden una amplia gama de productos entre los que se  encuentran: las escaleras mecánicas y los andenes móviles. 

Los precedentes han señalado que los sistemas de transporte no vertical  desempeñan parecidas funciones y que comparten características técnicas  comunes por lo que tanto las escaleras mecánicas como los andenes móviles  formarían parte del mismo mercado.”

[35] En virtud e lo expuesto, los mercados relevantes se defininen como:

i. Comercialización de asensores, escaleras electricas y andenes móviles a nivel nacional.

ii. Mantenimiento de asensores, escaleras electricas y andenes móviles a nivel nacional.

7.3 La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los  operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los  actuales o potenciales competidores.

[36] Del informe se desprende que las cuotas de mercado de comercialización de asensores, escaleras  electricas y andenes móviles a nivel nacional, 2013-2019, son:

COMPETIDOR CUOTA 

(CANTIDAD)

CUOTA 

(USD-FOB)

COHECO S.A. (MITSUBISHI) PRODUCTOS  MITSHUBISHI [40 -50]% [40 -50]%
INGENIERIA Y DISEÑO ELECTRONICO  I&DE S.A. [0-10]% [0-10]%
ASCENSORES INTERNACIONALES  INTERELEVATORS CÍA. LTDA. [0-10]% [0-10]%
GRUPO OTIS [0-10]% [0-10]%
ASCENSORES Y SISTEMAS AMGRUCIA S.A. [0-10]% [0-10]%
INGENIERIA DE ASCENSORES DUNEDIN  S.A. [0-10]% [0-10]%
GRUPO THYSSENKRUPP [0-10]% [0-10]%
ELECTRO ECUATORIANA S.A.  COMERCIAL E INDUSTRIAL [0-10]% 2.97%
GRUPO MITSUBISHI [0-10]% [0-10]%
VYM CÍA. LTDA. [0-10]% [0-10]%
GRUPO SIGMA [0-10]% [0-10]%
CORPORACION ECUATORIANA DE  ASCENSORES ECUASCENSORES C.L. [0-10]% [0-10]%
OTROS (93 OPERADORES ECONÓMICOS) [10-20]% [10-20]%

[37] Respecto del mercado de mantenimiento de asensores, escaleras electricas y andenes móviles a  nivel nacional del informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-elaborado por la INNCE se desprende  que:

“Como se mencionó en el INFORMEse asume que las cuotas del mercado de  mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas a nivel nacional tendrían  una correlación con la participación con el mercado de comercialización de  transporte vertical, siendo esta una aproximación más real, en vista que no se  dispone de información total del mercado dado que, conforme se mencionó en  reuniones de trabajo con el operador notificante, existe propietarios de  edificaciones que realizan este servicio sin necesidad de contratar a las  empresas que proveen los ascensores o escalares eléctricas lo que implica que  varios técnicos independientes ofertan estos servicios al mercado y donde su  dispersión es elevada.”

[38] De conformidad con lo anterior se desprende que los servicios de mantenimiento de asensores,  escaleras electricas y andenes móviles a nivel nacional, pertenecen a un mercado altamente atomizado, donde COHECO mantiene una alta participación, y el porcentaje restante se compone  de un grán cumulo de competidores.

[39] Del estudio del caso, la CRPI concuerda con la INCCE en cuanto:

“Conforme se mencionó anteriormente, la mayor parte de las ventas de  MELCOL en Ecuador se realizan a través de COHECO, además, las empresas  de la marca Mitsubishi tienen una ínfima participación en el mercado relevante  correspondiente a la venta de equipos de transporte vertical a nivel nacional,  por fuera de sus ventas a Coheco. 

Adicionalmente, en el escenario más conservador se estima que la participación  de las partes involucradas en la operación de concentración, en el mercado de  servicio de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas a nivel nacional,  no superaría a la que actualmente poseen en el mercado de venta de sistemas  de transporte vertical. Para el efecto, debe considerarse que el servicio de  mantenimiento es prestado por, además de las empresas importadoras de bienes  de transporte vertical, por personas naturales o jurídicas, que pueden o no  actuar en la informalidad. 

En este sentido, tras la operación de concentración, no es factible que exista un  cambio significativo en la estructura de los mercados relevantes, pues MELCOL  continuará ofreciendo sus productos y servicios principalmente a través de  COHECO, como sucede actualmente. Por tanto, se estima que, como  consecuencia de la operación de concentración, no se creará, modificará o  reforzará el poder de mercado.”

[40] Como consta de la información constante en el expediente, de los informes No. SCPM IGT-INCCE-2020-009 y No. SCPM-IGT-INCCE-2020-010 elabotrados por la INNCE, se  tiene constancia que MELCOL ya posee una alta participación en el operador económico  COHECO, así como ya realiza por medio de este mismo operador tanto la comercialización  de asensores, escaleras electricas y andenes móviles a nivel nacional, como el  mantenimiento de asensores, escaleras electricas y andenes móviles a nivel nacional, por  lo que no se creará, modificará o reforzará el poder de mercado.

[41] La operación de concentración económica en cuestión no requiere de mayor análisis en  cuanto no existen indicios que muestren que la concentración se pueda generar aumento en  el precio, reducción de producción u otra forma apta para limitar la libre concurrencia.

En mérito de lo expuesto la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica por la adquisión por parte de MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA de COHECO S.A..

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a MITSUBISHI ELECTRIC DE  COLOMBIA LTDA, COHECO S.A.. a la Intendencia Nacional de Investigación y  Control de Concentraciones Económicas, y para los fines legales pertinentes, a Secretaría  General de la SCPM.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE .-

 

Mgs. José Cartagena Pozo

COMISIONADO

Mgs. Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO 

Mgs. Marcelo Vargas Mendoza

PRESIDENTE

 

[1] www.mitsubishielectric.com/&prev=search última visita el 23 de junio de 2020.

[2] Escrito presentado por el operador económico MELCOL, el 18 de mayo de 2020,

[3] www.mitsubishicorp.com%2F&prev=search última visita el 23 de junio de 2020.

[4] Escrito presentado por el operador económico MELCOL, el 18 de mayo de 2020,

[5] https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldeinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=1106 9&tipo=1 última visita el 23 de junio de 2020.

[6] Resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio No. 79716 de 01 de octubre de  2015, Caso Postobon – Quaker, Bogotá Colombia, pgs. 12, 13.

[7] Miranda Londoño, Alfonso y Gutiérrez Rodríguez, Juan David. El control de las concentraciones  empresariales en Colombia. Ibañez, Bogotá 2014, p 273.

[8] Caso Nederlandse Banenindustrie Michelin v. Comission, 9 de noviembre de 1983, as. 322/81, Rep.  1825. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Citado en Miranda Londoño, Alfonso y Gutiérrez  Rodríguez, Juan David. El control de las concentraciones empresariales en Colombia. Ibañez, Bogotá  2014, p 274.

[9] Miranda Londoño, Alfonso y Gutiérrez Rodríguez, Juan David. El control de las concentraciones  empresariales en Colombia. Ibañez, Bogotá 2014, p 274.

[10] COMMISSION OF THE EUROPEAN COMMUNITIES COMMISSION OF THE EUROPEAN  COMMUNITIES. Case COMP/E-1/38.823 – PO/Elevators and Escalators.

[11] https://www.schindler.com/es/internet/es/soluciones-de- movilidad/productos/_jcr_content/iTopPar/downloadlist/downloadList/53_1475759109521.download.asset.53_1475759109521/manual-transporte-vertical.pdf

[12] Ibidem

[13] Comisión Nacional de la Competencia. RESOLUCIÓN (Expte. C-0109/08,  ORONA/ASCENSORES SAGASTIZÁBAL). Madrid, a 22 de octubre.