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La CRPI aprobó de manera incondicional la notificación obligatoria de concentración que implica la adquisición de ACIP OIL Ecuador B.V por parte de Petroandina Resources Corporation N.V, luego de descartar cambios en la estructura y preocupaciones de reforzamiento de posicisión dominante en el mercado relevante analizado.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-012-2019
Fecha Notificación
28-12-2018
Fecha Decisión
29-04-2019
Adquisición de ACIP OIL Ecuador B.V por parte de Petroandina Resources Corporation N.V,
La operación de concentración notificada se pactó mediante contrato de compraventa de acciones, y consiste en la adquisición, por parte de Petroandina Resources Corporation N.V, del 100% de las acciones emitidas por AGIP OIL Ecuador B.V., El comprador tiene su domicilio en los Países Bajos, dicho operador no opera de manera directa o indirecta en el mercado ecuatoriano.
Otros. Petrolero.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Exploración y explotación de petróleo crudo.
Mercado relevante geográfico: El operador económico actualmente mantiene actividad económica en el Bloque 10 de la Amazonía ecuatoriana. Asimismo, la Comisión consideró incluir la dimensión temporal. Esto, en virtud del último contrato firmado entre el operador económico y el Estado ecuatoriano, podrá explotar petróleo crudo en el bloque mencionado hasta el 31 de diciembre de 2033. El periodo agregado comprende desde junio de 1988 hasta la fecha de culminación del contrato mencionado anteriormente (diciembre 2033).
La CRPI, concluyó que la estructura actual del mercado es monopólica. La estructura se dio por medio de una licitación generada por el regulador del sector dentro de un proceso competitivo, una vez que el contrato de servicios finalice se deberá realizar una nueva licitación, por lo que, en este sentido la operación de concentración no afectará de ninguna manera la estructura del mercado ni la situación de competencia en el mismo.
Por otro lado, se pudo determinar que no existe cambio en la estructura del mercado relevante, dado que el operador adquirente no opera de manera directa o indirecta en dicho mercado, constituyéndose en una operación neutra. Por lo tanto, para la Comisión de Resolución de Primera Instancia no existen preocupaciones de reforzamiento de posición dominante en el mercado relevante identificado, dado que el mercado relevante donde opera el operador económico adquirido, fue entregado a manera de monopolio por medio de una licitación en la que los operadores económicos previamente compitieron por el mercado, adicionalmente, la operación de concentración analizada no genera cambios en la estructura que generen preocupaciones.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0012-2019
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 29 de abril de 2019, a las 12h55.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado y al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante las acciones de personal correspondientes. Por ausencia temporal del doctor Agapito Valdez Quiñonez, actúan únicamente el doctor Oswaldo Ramón Moncayo y el doctor Marcelo Ortega Rodríguez, quienes en uso de sus atribuciones por corresponder al estado procesal del expediente, el resolver, para hacerlo consideran:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado el literal g) del numeral 11.1, del artículo 11, del Capítulo IV, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, contenido en la Resolución No. SCPM-DS-22-2018.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM, así como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República; y, al no existir error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Los abogados Daniel Robalino Orellana y Rafael Valdivieso Eguiguren y el señor Andrés Donoso Fabara, apoderados especiales del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V. (Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-001-2019), el 28 de diciembre de 2018, a las 14h16, ingresaron a la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la notificación previa obligatoria de la operación de concentración económica.
3.2.- La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del economista Francisco Dávila Herrera, mediante memorando SCPM-IGT-INICCE-219-130-M, de 11 de abril de 2019, remite a esta Comisión el Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-013-I, de 10 de abril 2019, en el que recomendó: “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada por Petroandina Resources Corporation N.V, (Sic) de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”
3.3.- La CRPI, mediante auto del 16 de abril de 2019, a las 11h55, avocó conocimiento del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-013-I, de 10 de abril 2019, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica efectuada por el operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V., en el que en lo principal refiere: “(…) PRIMERO.- AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-013-I, de fecha 10 de abril de 2019, recibido el 11 de abril de 2019 a través del sistema de gestión procesal “ANKU”, relacionado con la Operación de Concentración Económica, notificada por los abogados Daniel Robalino Orellana y Rafael Valdivieso Eguiguren y el señor Andrés Donoso Fabara, apoderados especiales del operador económico Petroandina Resources Corporation N.V., dentro del Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-0001-2019, recalcando que la operación de concentración notificada consiste en la adquisición por parte de Petroandina Resources Corporation N.V., del 100% de las acciones emitidas por el operador económico Agip Oil Ecuador B.V., propiedad de Eni Internacional B.V., de acuerdo a lo estipulado por las partes en el “Contrato de compraventa condicional de acciones en Agip Oil Ecuador B.V.”, suscrito el 21 de diciembre de 2018; operación de concentración que fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, conforme lo señala el literal a), del artículo 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por superar el umbral para el sector real de USD 200,000,000, determinado por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…) CUARTO.- Previo a resolver lo que en derecho corresponda, por decisión de esta autoridad se prorroga por el término de quince (15) días a fin de realizar el examen pertinente de la concentración, amparado en el Art. 21, de la LORCPM., norma que establece: “(…) El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales si las circunstancias del examen lo requieren (…)”, prórroga que correrá a partir del 23 de abril de 2019. (…)”.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LA INTENDENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS Y POR EL OPERADOR ECONÓMICO PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V.
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-013-I del 10 de abril de 2019, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas establece:
4.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que:
La operación de concentración notificada se pactó mediante contrato de Compraventa de Acciones de 21 de diciembre de 2018, y consiste en la adquisición, por parte de Petroandina Resources Corporation N.V., del 100% de las acciones emitidas por AGIP OIL Ecuador B.V. El comprador tiene su domicilio en los Países Bajos, dicho operador no opera de manera directa o indirecta en el mercado ecuatoriano. (…)
Según los términos del acuerdo, la adquisición de AGIP OIL Ecuador B.V., por parte de Petroandina del 100% de acciones emitidas, dará como resultado el cambio de control a favor del adquirente, de aprobarse la operación de concentración, el adquirido continuará prestando sus servicios de exploración y explotación de petróleo crudo a favor del Estado ecuatoriano en el Bloque 10, en los mismos términos del Contrato de Servicios suscrito para estos efectos en el año 2010 y vigente hasta el año 2033.
Una vez completada la transacción propuesta, Petroandina será propietario del 100% de las acciones emitidas y en circulación de AGIP OIL Ecuador B.V. El monto de la transacción es de USD 261.500.000 sujeto a ajustes de conformidad con la cláusula Cuarta del Contrato de Compra Venta. (…)
Gráfico No. 1 Diagrama Ex-ante operación de concentración
Fuente: ID 121471 Expediente SCPM-IGT-INICCE-001-2019
Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas.
Gráfico No. 2 Diagrama Ex-post operación de concentración
Fuente: ID 121471 Expediente SCPM-IGT-INICCE-001-2019
Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas. (…)”
Operadores económicos involucrados:
“(…) En la presente operación de concentración intervienen los siguientes operadores económicos Petroandina Resouces Corporation N.V. y AGIP OIL Ecuador B.V., compañías especializadas en la exploración y explotación de crudo, denominada como fase up-stream en la industria petrolera. Petroandina Resources Corporation es parte del grupo económico internacional Pluspetrol Resources Corporation B.V.
Es importante mencionar que en el Ecuador, AGIP OIL Ecuador B.V., (según se muestra en el Gráfico 1), pertenece al grupo ENI International que tiene operaciones indirectas, a través de la compañía Eni Ecuador S.A., que es propietaria de sociedades locales, a saber: Esain S.A. (99.99%), Esacontrol S.A. (87.01%), Tecnoesa S.A. (99.99%); por otra parte, también posee participaciones minoritarias en otras sociedades nacionales, tales como: Austrogas S.A. (13.37%), Electroquil S.A. (0.02%), Club de Ejecutivos de Quito S.A. (0.33%), Banco Cofiec S.A. (0.005%), mismas que no tienen operaciones directas ni indirectas en el mercado relevante objeto de esta investigación. Como se mencionó anteriormente, la operación de concentración consiste en la adquisición de AGIP OIL Ecuador B.V., razón por la cual dichas empresas no forman parte del análisis de la operación de concentración. (…)”.
Gráfico No. 3 Estructura de Pluspetrol Resources Corporation N.V.
Fuente: ID 121471 Expediente SCPM-IGT-INICCE-001-2019
Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas.
“(…) Las empresas Petroandina Resources Corporation N.V. y Pluspetrol Resources Corporation BV (Sic), son holdings tenedores de acciones y no realizan ventas de bienes ni prestan sus servicios en el territorio nacional ecuatoriano. En concordancia, no existe un volumen de negocio que reportar. (…)” (Negrillas son propias).
“(…) Agip Oil Ecuador B.V. (sucursal ecuatoriana), Constituida en 1998, su giro principal de negocio consiste en prestar servicios de exploración y explotación de hidrocarburos. De conformidad con la Ley de Hidrocarburos, únicamente puede realizar actividades previstas en el contrato modificatorio al Contrato de Prestación de servicios para la exploración y explotación de petróleo crudo, en el Bloque 10 de la Amazonía ecuatoriana. (…)”.
4.2. Respecto al volumen de negocios la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera:
“(…) En el caso de la operación de concentración analizada, para el cálculo del volumen de negocios se considera a la empresa adquiriente Petroandina Resources Corporation N.V. y al grupo económico al que pertenece AGIP OIL Ecuador BV, de acuerdo lo (Sic) establece el artículo 17 de la LORCPM.
Cuadro No. 1 Volumen de Negocios 2017
Razón Social | Ingresos 2017 |
Petroandina Resources Corporation N.V. | 0 |
AGIP OIL Ecuador B.V. | 144.024.424,00 |
ENI Ecuador S.A. | 92.414.952,20 |
ESAIN S.A. | 10.113.976,10 |
ESACONTROL S.A. | 2.623.851,47 |
TECNOESA S.A. | 4.013.876,56 |
TOTAL VOLUMEN DE NEGOCIOS | 253.191.080,33 |
Fuente: Superintendencia de Compañías Valores y Seguros
Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas.
El Volumen de Negocios de la operación de concentración es de USD 253.191.080,33, valor que supera las 200.000 RBU determinadas por la Junta de Regulación. Con esto la operación debe ser notificada y autorizada por la SCPM, previo su ejecución, por cumplir con el presupuesto establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM. (…) ”.
4.3. Sobre el mercado relevante, en el mencionado informe la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera y concluye:
“(…) La operación analizada entre Petroandina Resources Corporation N.V y Agip Oil Ecuador B.V. y de manera indirecta sobre AGIP OIL Ecuador BV, operador económico bajo el control de ENI International B.V., se centra en la explotación y exploración de crudo en el territorio ecuatoriano. En este sentido los involucrados en la notificación detallan el mercado relevante de la siguiente manera:
Mercado relevante deservicios de exploración y explotación de petróleo.- La sociedad adquirida celebró el Contrato de Servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos (…). La Sociedad Adquirida participa en el mercado de servicios de exploración y explotación de petróleo, que para efectos de esta notificación constituye el Mercado Relevante y, en donde la Sucursal de la Sociedad Adquirida posee una participación de apenas el 9,94% (…).
Una vez especificado el servicio de manera general, es necesario realizar un análisis más detallado de las actividades que los operadores económicos en el Ecuador. Cabe señalar que, según información presentada por las partes y constatada por esta autoridad, el operador adquirente no opera de manera directa o indirecta en la economía ecuatoriana, en este sentido se deberá analizar que no existen coincidencias horizontales ni relaciones verticales como resultado de la operación de concentración. (…)”
4.3.1. Mercado de Producto
(…) Esta determinación de mercado relevante basada en las distintas etapas de producción de la industria hidrocarburífera ha sido discutida y analizada por otras agencias de competencia regionales[1], para el caso que nos ocupa, el mercado de producto analizado en la presente operación de concentración es la exploración y explotación de petróleo crudo, que es el único mercado en donde opera el operador económico adquirido, sin embargo, se deja abierta la delimitación del mercado de producto dado que la operación de concentración analizada implica únicamente la sustitución de un operador por otro que va a actuar en el mismo mercado y bajo las mismas condiciones ya que su operación seguirá regulada por el contrato de prestación de servicios vigente.
Es importante mencionar que el operador adquirido también ofrece servicios conexos prestados a EP Petroecuador para la evacuación del crudo del Bloque 21, los cuales constituyen ingresos marginales que no se encuentran dentro del giro principal del negocio. En este sentido al no ser un servicio relevante, no se analizara (Sic) el mercado relevante del mismo en el presente informe.
4.3.2. Mercado Relevante Geográfico
“(…) El artículo 5 de la LORCPM establece lo siguiente:
El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes. (…)”
“(…) Actualmente el operador adquirido mantiene una única operación en el Bloque 10 de la Amazonia ecuatoriana, que corresponde a prácticamente la totalidad de su operación en el país,[2] y que según el último contrato modificatorio firmado con el Estado ecuatoriano será explotado hasta el año 2033. De acuerdo a la normativa ecuatoriana vigente, para explotar un bloque para la obtención de petróleo crudo se deberá participar en una licitación.
Es importante mencionar que, en general, los operadores económicos que operan en este sector ofrecen sus servicios a nivel mundial ya que buscan colocar su producción en el mercado internacional[3]. En el caso de Ecuador sin embargo, como ya fuera mencionado, los operadores económicos privados que extraen el petróleo ecuatoriano no lo pueden comercializar, sino que lo deben entregar al Estado ecuatoriano, por lo que el mercado sería, en principio, nacional. Sin embargo, las características técnicas de la operación y la regulación ecuatoriana limita el campo de acción de los operadores económicos privados que participan en la exploración y explotación del petróleo crudo al bloque adjudicado y por tanto el mercado relevante geográfico para el caso corresponde al Bloque 10, que es el único bloque que actualmente opera el operador económico adquirido. (…)”.
4.3.3. Mercado Temporal:
“(…) Para el caso que nos ocupa, conforme el último contrato modificatorio, la explotación del Bloque 10 por el operador económico se extenderá hasta el 2033, una vez finalizado este periodo, se deberá realizar una nueva licitación para entregar nuevamente el mercado (Bloque 10) al operador con la mejor oferta, en casos excepcionales, sin embargo, se puede modificar el contrato para extender nuevamente este período.
El mercado temporal, para el presente caso toma como referencia la duración del contrato, por tanto se considera el período de junio de 1988 al 31 de diciembre de 2033. (…)”.
4.3.4. Mercado Relevante del Caso:
“(…) Una vez definidos mercado de producto, geográfico y temporal, se puede identificar el mercado relevante a ser analizado, en el cual ocurrirá la operación de concentración, en este sentido el mercado relevante definido para el presente caso es:
Es importante mencionar que dichos criterios coinciden con experiencias de otras agencias a nivel mundial. Según la experiencia internacional, en la definición de mercado relevante del sector analizado se determina como mercado la exploración y explotación de crudo de petróleo, por las características específicas del sector, por otro lado los mercado de servicios para la industria petrolera son cada uno mercados relevantes distintos y los operadores no operan en los mismos, razón por la cual, los mismos no serán considerados dentro del análisis[4]. (…) ”.
“(…) El mercado relevante en donde ocurre la operación de concentración es un sector regulado, en este sentido los operadores económicos que quieran operar en el mismo, deberán someterse a los términos que para el efecto el regulador del sector imponga. Además, como se mencionó detalladamente up supra, es un sector estratégico, en este sentido de acuerdo al artículo 313 de la carta magna, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar dichos sectores. Así mismo de acuerdo al artículo 316 del mismo cuerpo legal menciona que el Estado podrá, de forma excepcional delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el ejercicio de estas actividades. (…)”.
“(…) De la información de la historia contractual del Bloque 10 se desprende que el operador económico Agip Oil Ecuador B.V., tiene un contrato vigente que tendrá una duración hasta el año 2033. En este sentido el operador económico se mantendrá como operador único en el mercado relevante, hasta que el contrato finalice, y una vez que esto ocurra (en el caso de no ser extendido), se deberá firmar un nuevo contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación, para lo cual de acuerdo a la normativa vigente se obliga a realizar una nueva licitación en que operadores económicos compitan por la obtención del mercado.
En este sentido la operación de concentración analizada no genera cambios en la estructura (no crea, modifica o refuerza el poder) del mercado relevante analizado, dado que el operador adquirido actualmente opera en el Bloque 10 (mercado relevante) realizando servicios de exploración y explotación de petróleo crudo, a manera de monopolio (donde no existe competencia), y una vez que sea adquirido por Pluspetrol Resources Corporation B.V., esta condición de explotación y exploración en condición de único operador del mercado relevante se mantendrá. Para el efecto, el operador adquiriente deberá contar con la autorización previa del organismo regulador del sector. (Negrillas nos pertenecen).
Adicional a esto, como se mencionó anteriormente, el operador adquiriente no opera de manera directa o indirecta en el país, razón por la cual la operación de concentración no crea modifica o refuerza el poder de mercado que actualmente posee Agip Oil Ecuador B.V, dado que no existe ningún tipo de integración horizontal o vertical. (…)”.
4.4. En cuanto a las eficiencias generales de la operación, se manifiesta:
“(…) De la información obtenida del expediente la Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones, al identificar que la operación de concentración tiene un efecto neutro en el mercado relevante y considerando que no existen riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que pueden ser inherentes a la operación, el contrastar y profundizar en la información presentada por el operador económico no es relevante sobre el análisis realizado, ni afectará de ninguna manera los resultados obtenidos. (…)”.
4.5. Para finalizar la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-013-I, de 10 de abril de 2019, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por Petroandina Resources Corporation N.V, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (…)”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los abogados Daniel Robalino Orellana y Rafael Valdivieso Eguiguren y el señor Andrés Donoso Fabara, apoderados especiales del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V., mediante escrito del 28 de diciembre de 2018, a las 14h16, ingresaron en la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
La operación de concentración económica que se analiza en el presente procedimiento administrativo, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, en los términos contemplados en el literal a). Es decir, que la operación de concentración notificada consiste en adquisición del 100% de las acciones emitidas y en circulación de AGIP OIL Ecuador BV. por parte del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V., subsidiaria de Pluspetrol Resources Corporation B.V.
La presente resolución contiene un análisis sobre lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en concordancia con la normativa vigente en Ecuador referente a operaciones de concentración económica, y los efectos sobre la competencia que la operación notificada por los abogados Daniel Robalino Orellana y Rafael Valdivieso Eguiguren y el señor Andrés Donoso Fabara, apoderados especiales del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V., pudiera llegar a desplegar en el mercado nacional, haciendo hincapié en las implicaciones jurídicas y económicas de la operación de concentración económica en función de la información recopilada por esta entidad de control, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LORCPM y la legislación conexa.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
El artículo 213 establece que:
“(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. (…)”.
El numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “(…) Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados. (…)”.
El artículo 336 prevé:
“(…) El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. (…)”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetivos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir, que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “(…) Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
(…) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma. (…)”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- Existe cambio o toma de control en el presente trámite de concentración económica de conformidad con el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, en vista de que la concentración analizada consiste en la adquisición del 100% de las acciones emitidas y en circulación de Agip Oil Ecuador B.V. por parte del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V.
6.2.- El volumen de negocios calculado para el presente proceso, de conformidad con el artículo 6 de la LORCPM, sobre la base de los estados financieros publicados en el portal de información de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, fue de USD 253.191.080,33 correspondiente a los ingresos del 2017 del operador económico PETROANDINA RESOURCES CORPORATION N.V., y el grupo económico al que pertenece AGIP OIL Ecuador B.V., de acuerdo al artículo 17 de la LORCPM. Es importante mencionar que la primera no tiene participación en el Ecuador, por lo tanto no cuenta con un registro de ventas en el año analizado.
6.3.- Respecto a la obligación de notificar la operación de concentración económica bajo análisis, esta se realizó por cuanto supera el umbral para el sector real de USD 200,000,000 determinado por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
6.4.- El mercado relevante para el presente proceso de concentración económica se determinó como se definió como mercado relevante de la operación de concentración notificada a la exploración y explotación de petróleo (upstream) en el Bloque 10, período 1988-2033.
6.5.- La estructura del mercado es monopólica, la cual se originó por medio de una licitación, generada por el ente regulador del sector, debiendo señalar que una vez que el contrato finalice se deberá realizar una nueva licitación, por lo que la operación de concentración no afectará de ninguna manera la estructura del mercado ni la situación de competencia en el mismo.
6.6.- Por otra para del análisis realizado se puede identificar que no existe cambio en la estructura del mercado relevante, dado que el operador adquirente no opera de manera directa o indirecta en el mercado, es decir, constituye una operación neutra.
SÉPTIMO.- CRITERIOS DE DECISIÓN.-
7.1.- Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, y numeral 2 de la LORCPM, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se puede mencionar que la estructura actual del mercado es monopólica, dicha estructura se dio por medio de una licitación, generada por el regulador del sector dentro de un proceso competitivo, una vez que el contrato de servicios finalice se deberá realizar una nueva licitación (en caso de que no se renueve el contrato). En este sentido la operación de concentración no afectará de ninguna manera la estructura del mercado ni la situación de competencia en el mismo.
7.2.- En cumplimiento al artículo 22 numeral 4 de la LORCPM, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia”, se pudo determinar que no existe cambio en la estructura del mercado relevante, dado que el operador adquirente no opera de manera directa o indirecta en dicho mercado, constituyéndose en una operación neutra.
7.3.- Por lo tanto, para la Comisión de Resolución de Primera Instancia no existen preocupaciones de reforzamiento de posición dominante en el mercado relevante identificado, dado que el mercado relevante donde opera el operador económico adquirido, fue entregado a manera de monopolio por medio de una licitación en la que los operadores económicos previamente compitieron por el mercado, adicionalmente, la operación de concentración analizada no genera cambios en la estructura que generen preocupaciones, dado que el operador adquirente no opera actualmente, directa o indirectamente, en los mercados nacionales.
OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO
Dr. Oswaldo Ramón Moncayo
PRESIDENTE
[1] Devia Monroy, María Fernanda Santa Caldas, Daniel Andrés. El mercado relevante en las integraciones empresariales del sector petrolero colombiano entre 2010 y 2014. Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. 2015. Tomado de https://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/34473
[2] Con excepción de su participación marginal en el Bloque 21
[3] Ver Caso No COMP/M.2681
[4] La Comisión Europea Determinó al mercado de exploración y explotación de crudo de petróleo como un mercado relevante por sí mismos, criterio con el cual se coincide en este informe, en los casos:
1) COMP/M 2822;
2) COMP/M 2681;
3) COMP/M 3052;
4) COMP/M 1383; y,
5) COMP/M 2745.