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La CRPI aprobó sin condiciones el joint venture de Schlumberger Limited con Rockwell Automation Inc, tras descartar traslape horizontal y ser una operación suficiente para eliminar cualquier conducta unilateral o coordinada.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-018-2019
Fecha Notificación
22-02-2019
Fecha Decisión
16-07-2019
Joint Venture de Schlumberger Limited con Rockwell Automation Inc
La operación trató sobre un Joint Venture entre las empresas Rockwell y Schlumberger Technology Corporation. Como resultado del JV, se creó un nuevo operador económico denominado SENSIA, que centrará sus actividades en la medición y automatización digital para operaciones de P&G. De esta forma, Schlumberger aportará con su know-how sobre procesos de P&G y Rockwell con su conocimiento sobre medición, automatización y control de información digital; a fin de crear un nuevo producto que integre el conocimiento de ambas partes.
Combustibles.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Se dejó abierta la definición de mercado producto. No obstante, la CRPI mencionó que el producto sobre el que trata la operación surge al combinar el conocimiento sobre P&G de Schlumbeger junto con el conocimiento en automatización de Rockwell.
Mercado relevante geográfico: Se dejó abierta la definición de mercado geográfico.
La CRPI consideró que la operación de concentración analizada no genera un traslape horizontal, edebido a que los productos que ofertan las dos empresas objeto del JV no son sustitutos, sino complementarios. En razón de esto, la CRPI indicó que la operación de concentración tiene carácter vertical, las cuotas de participación de los operadores económicos se mantienen idénticas y no existen cambios en la estructura de los mercados en que participan ambas empresas.
Con respecto a barreras de entrada, afirmaron que, si bien este JV podría limitar el ingreso de nuevos operadores al mercado ecuatoriano, las empresas del mercado de P&G son globales y tienen capacidad de entrada en cualquier país del mundo. Con esto en mente, la CRPI afirmó que el ingreso es suficiente, probable y oportuno para eliminar cualquier conducta unilateral o coordinada que se genere como resultado de la concentración. Por lo tanto, decidió aprobar la operación.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-018-2019
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 16 de julio de 2019, a las 17h13.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión; al doctor Luis Holguín Ochoa, Comisionado; y al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones y por corresponder al estado procesal del Expediente, el resolver, para hacerlo consideran:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI), es competente para autorizar, denegar o subordinar las operaciones de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en la letra g) del numeral 11.1, del artículo 11, del Capítulo IV, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, contenido en la Resolución No. SCPM-DS-22-2018.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la LORCPM, y en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República; y, al no existir error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente Expediente se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El economista Francisco Dávila Herrera, Intendente Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del sistema de gestión documental, remitió a la CRPI, el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-224, de 04 de julio de 2019, mediante el cual, realiza la: “(…) Entrega del Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-030 y acceso al Expediente Digital No. SCPM- IGT-INICCE-003-2019 (…)” el 08 de julio de 2019.
3.2.- La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del economista Francisco Dávila Herrera, en su Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-030, de 28 de junio de 2019, recomendó: “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que (sic) AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada por los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDING INC., ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREIGN HOLDINGS INC., SHLUMBERGER B.V. y SCHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, de conformidad con el Artículo 21 de la LORCPM. (…)”
3.3.- La CRPI, mediante acto emitido el 10 de julio de 2019, a las 11h10, avocó conocimiento del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-030, de 28 de junio de 2019, enviado a la CRPI el 08 de julio de 2019, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica, efectuada por los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDINGS INC, ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREING HOLDINGS INC, CAMBRON INTERNATIONAL CORPORATION SCHLUMBERGER B.V.; y, SHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, por medio del Abg. José Rafael Bustamante Crespo, Apoderado Especial, en el que se ordenó: “(…) PRIMERO.- AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-IGT-INICCE-019-030, de 28 de junio de 2019, recibido el 08 de julio de 2019, a través del sistema de gestión procesal “ANKU”, relacionado con la Operación de Concentración Económica, notificada por el Abg. José Rafael Bustamante Crespo, en calidad de Apoderado Especial de los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDINGS INC, ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREING HOLDINGS INC, CAMERON INTERNATIONAL CORPORATION SCHLUMBERGER B.V.; y, SHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, dentro del Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-003-019, en el que se señala que la operación de concentración notificada consiste en “un Join Venture entre las empresas (ROWELL AUTOMATION y SCHLUMBERGER); y que una vez ejecutada la operación se creará un nuevo operador económico denominado SENSIA que estará controlado en conjunto por Rockwell Automation y Schlumberger” enmarcada en la letra d) del artículo 14 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM); operación de concentración que fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, conforme lo señala la letra a), del artículo 16 de la LORCPM, por superar el umbral para el sector real, determinado por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”. En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva: a) Autorizar la operación; b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o, c) Denegar la autorización; y, conforme lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-224 del 04 de julio de 2019, indica que el término para emitir la resolución para autorizar, subordinar o denegar la operación de concentración fenece el 24 de julio de 2019.
CUARTO.- ANÁLISIS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
Respecto al análisis técnico de la notificación obligatoria de concentración económica, efectuada por los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDINGS INC, ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREING HOLDINGS INC, CAMERON INTERNATIONAL CORPORATION SCHLUMBERGER B.V.; y, SHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, por el Abg. José Rafael Bustamante Crespo, Apoderado especial, que realiza la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económica, en su Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-030, de 28 de junio de 2019, se considera lo siguiente:
4.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada expresa que:
“(…) La operación de concentración notificada el 22 de febrero de 2019, se genera internacionalmente y conlleva efectos en el mercado ecuatoriano. La transacción consiste en el Acuerdo de Asociación o Joint Venture suscrito el 15 de febrero de 2019, por los operadores económicos Rockwell Automation y Schlumberger, mediante el cual adquirirá el control conjunto de la empresa creada para el efecto denominada “SENSIA ” que centrará sus actividades en el suministro de soluciones integradas de automatización e información digitalmente habilitadas para operaciones de superficie en la industria de P&G, la participación que tendrán los operadores notificantes sobre la misma será: 47% Schlumberger y 53% Rockwel Automation”.
Al tratarse de una operación internacional, Sensia operará en todo el mundo y ofrecerá soluciones integradas a los clientes de P&G que deseen optimizar la eficiencia de sus operaciones basadas en la superficie mediante la aplicación de herramientas avanzadas de medición, análisis de datos y automatización. Sensia contará con sus propios recursos técnicos, de marketing y de ventas y con un equipo global de servicios de entrega para ejecutar y apoyar su oferta de soluciones. (…)”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 5/26).
4.2. Del operador económico a crearse producto del Joint Venture: “Sensia”.
“El operador económico a crearse producto del Joint Venture será Sensia, esta empresa proveerá soluciones y procesos integrados de automatización dentro del mercado de servicios petroleros, por lo que para el efecto, cada uno de los operadores económicos inmersos en el Joint Venture aportará con su know how y los activos necesarios para crearla. Sensia será el primer proveedor totalmente integrado de soluciones de medición y automatización con experticia en el campo específico para la industria de P&G.1 Es importante mencionar que las aportaciones de Las Partes, son servicios propios con los que en la actualidad operan de forma individual y que no son producidos en la actualidad por la atraparte, es decir la operación consiste en reunir servicios complementarios.
Los operadores económicos notificantes, en el formulario de notificación, señalan que Sensia solucionará la falta de un único proveedor que ofrezca soluciones de extremo a extremo dentro de la cadena de valor del sector de P&G, que a su vez esté integrado con una plataforma tecnológica, por la que la empresa proporcionará soluciones completas en todo el ciclo productivo de terminal a terminal, incluida la tecnología y experiencia en campos petroleros de los líderes en la industria.
Según los términos del acuerdo, Sensia operará como una entidad independiente, con una propiedad de Rockwell Automation en un 53% y Schlumberger en un 47%. Se espera que Sensia genere ingresos anuales de USD 400 millones y emplee a aproximadamente 1.000 personas que atenderán a clientes en más de 80 países. Su sede mundial será en Houston, Texas.”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 8-9/26).
4.3. Descripción de la transacción y determinación del cambio o toma de control en relación con el artículo 14 de la LORCPM.
“El Joint Venture analizado en el presente informe, se conforma entre las empresas Schlumberger y Rockwell Automation, generando un nuevo operador económico denominado Sensia. La operación reunirá las capacidades complementarias de Schlumberger en la industria de petróleo, a través de sus productos de medición de superficies y software de gestión de producción; con las capacidades de Rockwell en automatización de procesos, control y seguridad.
Al tratarse de una operación internacional, Sensia operará en todo el mundo y ofrecerá soluciones integradas a los clientes de P&G que deseen optimizar la eficiencia de sus operaciones basadas en la superficie mediante la aplicación de herramientas avanzadas de medición, análisis de datos y automatización. Sensia contará con sus propios recursos técnicos, de marketing y de ventas y con un equipo global de servicios de entrega para ejecutar y apoyar su oferta de soluciones.”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 9/26.”.
“Cuadro No. 1 Conformación accionaria de Schlumberger del Ecuador S.A”
1 | SE-Q-00003190 | SCHLUMBERGER B.V. | HOLANDA | EXT. DIRECTA | 113.291.845 | 99,00% |
2 | SE-Q-00003282 | SCHLUMBERGER INVESTMENT SERVICES B.V. | HOLANDA | EXT. DIRECTA | 1.144.363 | 1,00% |
Total | 114.436.208 | 100,00% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones
Gráfico 1. Estructura ex-ante Rockwell Automático
Fuente: SCPM-IGT-INICCE-003-2019
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas.
Gráfico 2. Estructura ex-ante Schlumberger
Fuente: SCPM-IGT-INICCE-003-2019
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas.
Gráfico 3. Estructura ex-post Sensia
Fuente: SCPM-IGT-INICCE-003-2019
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas
“(…) Una vez que la operación de concentración notificada se lleve a cabo, las empresas participantes en la creación del Joint Ventare serán dueñas del 100% del paquete accionario. Se ha informado que estas empresas, seguirán operando de manera regular a nivel internacional, al igual que en el Ecuador sin afectar de ninguna manera su estructura de control (…)”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 14/26).
“Cuadro No. 2 Conformación accionaria de Rockwell Automation Ecuador Cia. Ltda.
1 | SE-Q-00001484 | Rockwell Automation Guatemala Limitada | GUATEMALA | EXT. DIRECTA | 1 | 0,00004% |
2 | SE-Q-00001485 | Rockwell Automation International Holdings Llc | ESTADOS UNIDOS DE AMERICA | EXT. DIRECTA | 2.600.998 | 99,99992% |
3 | SE-Q-00001487 | Rockwell Automation Sales Company Llc. | ESTADOS UNIDOS DE AMERICA | EXT. DIRECTA | 1 | 0,00004% |
Total | 2.601.000 | 100,00000% |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas
4.4. Respecto al cálculo del volumen de negocios la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera:
“A efectos de conocer si la operación de concentración bajo análisis cumple con la condición establecida en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM, es menester considerar lo dispuesto en los artículos 6, 16 y 17 de la LORCPM, así como los artículos 5 y 14 del RLORCPM. Así el volumen de negocios en el Ecuador, con información de ingresos al 2018, determinado para esta operación es el siguiente:
Cuadro No. 3 Volumen de negocios Ecuador
Operador | Volumen de negocios Ecuador |
Schlumberger: | |
Schlumberger del Ecuador S.A. | 578.687.886,08 |
Consorcio Shushufindi S.A. | 276.255.307,00 |
Shaya Ecuador S.A. | 536.374.491,00 |
Kamana Services S.A. | 66.485.105,60 |
Rockwell: | |
Rockwell Automation Ecuador Cía. Ltda. | 6.966.789,00 |
TOTAL | 1.457.802.789,68 |
Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas
Por tanto, el volumen de negocios de la operación de concentración analizada es de USD 1.457.802.789,68, valor que supéralas 200.000 remuneraciones básicas establecidas en la Resolución 009 de la Junta de Regulación de la LORCPM de 06 de noviembre de 2015, por lo tanto cumple con lo establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM.”. (…)”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 14-15/26).
4.5. Sobre el mercado relevante, en el mencionado informe la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera que:
“(…) La operación objeto de análisis se centra en la prestación de servicios petroleros y en la automatización de procesos. La operación se llevará a cabo a nivel mundial, con efectos directos en las subsidiarias en Ecuador, es decir Schlumberger Ecuador y Rockwell Automation Ecuador.
De acuerdo a la información que reposa en el expediente, los notificantes definen al mercado relevante como:
Rockwell se dedica a la prestación de servicios de automatización y control a clientes de P&G con una participación mundial de aproximadamente 8% y una participación en Ecuador del 6% aproximadamente. Schlumberger se dedica a la prestación de servicios petroleros con una participación mundial de aproximadamente el 12% y una participación en Ecuador de aproximadamente el 45% (…)”.
Así, Sensia combinará ciertos productos y servicios de Rockwell y Schlumberger para proporcionar soluciones integradas de automatización e información para operaciones de superficie en la industria de P&G.
En la actualidad los dos operadores económicos no ofrecen el conjunto de servicios de soluciones y servicios de automatización e información de P&G, es decir una oferta de estos servicios solo ocurrirá combinando las ofertas de las dos compañías; en este sentido los servicios de los operadores económicos mencionados son complementarios, específicamente para combinar el conocimiento de los servicios en el sector de P&G con el proceso de eficiencia que genera la automatización de procesos (…)”.
4.6. En cuanto al Mercado de Producto y Servicios Petroleros, manifiesta:
“(…) Sensia ofertará servicios demandados por empresas que operan únicamente en el mercado de P&G, sus servicios incluirán sistemas modernos de medición, automatización, control y seguridad que englobe una solución digitalmente habilitada e integrada. Actualmente las dos empresas combinan sus servicios únicamente en el mercado de control de ascensores artificiales, incluido el control de la potencia en el sector de P&G. (…)”.
“(…) El giro de negocio principal de Schlumberger, se centra en la prestación de servicios petroleros (altamente especializados en tecnología) a empresas de explotación y producción a nivel global y en Ecuador (a través de sus filiales).
A continuación se detalla a manera ejemplificativa los principales servicios que se ofertan dentro de este mercado:
Cuadro No. 4. Servicios de Schlumberger
Producto/Servicios |
Perforación y Evaluación |
Consultaría |
Cortadores fijos en brocas PDC (diamante policristalino compacto) |
Brocas de Cortadores Móviles |
Perforación Direccional |
Fluidos de Perforación |
LWD/MWD |
Registros Eléctricos a Hueco Entubado |
Registros Eléctricos a Hueco Abierto |
Toma de Muestras de Núcleos |
Fluidos de Completación |
Manejo de Residuos y Control de Sólidos |
Terminación y producción |
Cementación |
Tubería Flexible |
Fracturamiento Hidráulico y Ácido |
Perforación con Tubería |
Herramientas de Completación para Núcleos |
Herramientas de Fracturamiento Multietapas |
Herramientas de Construcción de Pozos |
Herramientas de Intervención de Pozos |
Levantamiento artificial |
Fuente: SCPM-IGT-INICCE-003-2019
Elaboración: Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)” (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 16-17/26).
4.7. De la automatización de procesos y Mercado Geográfico expresa:
“(…) Cabe señalar que el operador económico Sensia ofertará la automatización de procesos únicamente a las empresas que operan en el mercado de P&G.
El mercado en donde tendrá lugar la operación de concentración, consiste en la automatización de procesos para servicios petroleros, un mercado amplio que incluye un número importante de sub mercados de acuerdo a cada uno de los servicios petroleros que oferta Schlumberger, sin embargo, la definición de mercado relevante de producto se la puede dejar abierta dado que la operación no genera solapamiento horizontal en los productos descritos, sino una integración vertical de servicios complementarios. (…)
“(…) Los principales operadores económicos que ofertan los productos detallados, previamente ofrecen sus servicios a nivel mundial2; esta información es confirmada por Las Partes en la información presentada dentro del expediente.
Es importante mencionar, que al ser un mercado global, los operadores que operan en este sector pueden ofertar sus productos en cada país en donde se requieran sus servicios, ya sea en automatización de procesos y servicios petroleros. En el caso del mercado ecuatoriano no es la excepción, en donde a lo largo de los años los dos productos han sido ofertados por diferentes operadores que operan a nivel internacional en el segmento de P&G.
Dadas las características del mercado descritas en el párrafo anterior, se analizará la posible afectación que tendrá la operación de concentración económica en el Ecuador, dejando abierta la definición de mercado relevante geográfico. (…)”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 22-23/26).
4.8. En relación al poder de la demanda y las eficiencias generales de la administración, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas ha determinado lo siguiente:
“(…) En el caso analizado por la Comisión Europea, Schlumberger-Smith, se evidencia que las operadoras petroleras poseen un poder de compra considerable, que es compensatorio y capaz de contener el poder de mercado que puedan adquirir las empresas de servicios petroleros por los procesos de fusiones o adquisiciones. Además señalan que existe una fuerte posición de negociación de estos clientes, reflejado en los procesos de licitación, donde los clientes confían en varios proveedores un mismo proyecto, principalmente para mantener la presión competitiva en los contratistas durante la prestación de servicios en los casos de que su servicio no sea el adecuado, con lo que otra empresa podría remplazar fácilmente. (…) Con base en el análisis realizado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones, y la doctrina internacional (Comisión Europea), se concluye que en el mercado analizado existe poder de la demanda que podría restringir o disciplinar cualquier reforzamiento o creación de poder de mercado producto de la operación de concentración. (…). (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 23/26).
“(…) Con base en la información presentada por el operador económico notificante y a lo determinado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, se considera que la operación de concentración analizada, generará una mejora en los sistemas de producción o comercialización, el fomento del avance tecnológico y/o económico del país en el mercado de P&G, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM. (…)”. (Ref.: Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, pág. 24/26).
4.9. Con base en las consideraciones expuestas la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en su informe concluye lo siguiente:
“Conclusión 1: La operación de concentración analizada en este informe se enmarca dentro de la letra d) del artículo 14 de la LORCPM, y consiste en la creación de un nuevo operador económico que combine ciertas atribuciones (Joint Venture) de Rockwell Automation y Schlumberger. Como resultado de esta transacción se creará un nuevo operador económico Sensia con control conjunto que operará en el mercado de P&G.
Conclusión 2: El volumen de negocios total en el Ecuador, conforme los ingresos 2018, es de USD 1.457.802.789,68. Valor que supera lo establecido en el artículo 16, letra a) de la LORCPM.
Conclusión 3: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la LORCPM, con respecto al mercado relevante y con base en las características de la operación y de los operadores inmersos en la misma, se deja abierta la definición de mercado relevante con base en que existe una relación de complementarte dad entre los servicios ofrecidos por los operadores notificantes y que no se presenta una modificación a la estructura de los mercados. Sin embargo se analizaron los mercados de: i) servicios petroleros y ii) servicios de automatización en el mercado de P&G, en el mercado ecuatoriano, que son los servicios afectados producto de la operación de concentración.
Conclusión 4: Del análisis de las cuotas de participación de los mercados analizados, se determinó que una vez realizada la operación de concentración los operadores objeto del Joint Venture, adquirirán una participación igual o superior al 30%, razón por la cual se determina que cumple con lo estipulado en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM.
Conclusión 5: Conforme al artículo 15 de la LORCPM, la operación de concentración no crea, modifica o refuerza el poder de mercado, dado que: i) la misma no genera un traslape horizontal que altere la estructura del mercado, como resultado de la operación de concentración y ii) la integración vertical de servicios complementarios para ofertar servicios petroleros, tampoco acarrea una modificación de los mercados.
Conclusión 6: Conforme al Artículo 22 de la LORCPM con respecto al “estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se puede plantear que la operación de concentración económica notificada no generó un cambio en la estructura, dado que Las Partes, no operan en los mismos mercados relevantes, sin embargo la operación genera una integración vertical que no afectará el estado de situación de la competencia. Se concluye que la operación de concentración no genera preocupaciones de prácticas contrarias a la competencia en los mercados ecuatorianos analizados.
Conclusión 7: De acuerdo al numeral 5, del artículo 22 de la LORCPM, se identificó que la operación de concentración analizada generará eficiencias dentro del mercado relevante, como resultado de la combinación de servicios específicos que oferta cada uno (sic) de Las Partes (sic), servicios que se verán contenidos en una sola empresa.
Conclusión 8: Se identificó que no existen barreras significativas a la entrada, en este sentido se determinó que existe una libre concurrencia de los diferentes operadores, y esta característica pudiera limitar prácticas anticompetitivas por parte de los operadores económicos concentrados.
Conclusión 9: Se determinó que existe poder de la demanda en los mercados analizados que podría restringir o disciplinar cualquier reforzamiento o creación de poder de mercado producto de la operación de concentración, dado que existe poder de negociación por parte del comprador.”.
4.10. La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-030, de 28 de junio de 2019, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera instancia que (sic) AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada por los operadores económicos ROCKWELL AUTOMAT1ON DIAMOND HOLDING INC., ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREIGN HOLDINGS INC., SHLUMBERGER B.V. y SCHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, de conformidad con el Artículo 21 de la LORCPM.”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El Abg. José Rafael Bustamante Crespo, Apoderado Especial de los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDINGS INC, ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREING HOLDINGS INC, CAMERON INTERNATIONAL CORPORATION SCHLUMBERGER B.V.; y, SHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, con escrito y anexos ingresados en la Secretaría General de la SCPM, el 22 de febrero de 2019, a las 13h48, con número de trámite 125852, notificó la operación de concentración obligatoria.
La operación de concentración económica que se analiza en el presente procedimiento administrativo, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, al generarse una vinculación mediante administración común, en los términos contemplados en la letra d) del artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado: esto es, que la operación de concentración notificada consiste en la vinculación a un Joint Venture entre las empresas Rockwell Automation Diamond Holdings Inc., Rockwell Automation Diamond Foreign Holdings Inc, Schlumberger Technology Corporation, Schlumberger B.V y Cameron International Corporation. Una vez ejecutada la operación se creará un nuevo operador económico denominado SENSIA que estará controlado en conjunto por Rockwell Automation y Schlumberger.
La resolución contiene un análisis sobre lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en concordancia con la normativa vigente en Ecuador, respecto a las operaciones de concentración económica, y los efectos sobre la competencia que generaría la presente vinculación por administración común entre las empresas Rockwell Automation Diamond Holdings Inc., Rockwell Automation Diamond Foreign Holdings Inc, Schlumberger Technology Corporation, Schlumberger B.V y Cameron International Corporation, para la creación del Join Ventur denominado SENSIA, y si esta influirá en el poder del mercado nacional, haciendo hincapié en las implicaciones jurídicas y económicas de la operación de concentración económica en función de la información recopilada por esta entidad de control, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LORCPM y la legislación conexa.
Es necesario recalcar, que en la operación de concentración, se identificó que no existen barreras significativas de entrada, en este sentido se determina que existe una libre concurrencia de los diferentes operadores.
Además se ha establecido que la presente operación contribuirá a mejorar los sistemas de producción y comercialización; la promoción del avance tecnológico y económico del país y la competitividad de la industria nacional en el mercado internacional.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
El artículo 213 establece que:
“(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. (…)”.
El numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “(…) Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados. (…)”.
El artículo 336 prevé:
“(…) El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. (…)”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetivos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir, que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 letra d); 15; 16 letra a); y, 17 de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “(…) Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el Abg. José Rafael Bustamante Crespo, Apoderado Especial de los operadores económicos ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND HOLDINGS INC, ROCKWELL AUTOMATION DIAMOND FOREING HOLDINGS INC, CAMERON INTERNATIONAL CORPORATION SCHLUMBERGER B.V.; y, SHLUMBERGER TECHNOLOGY CORPORATION, es obligatoria ya que el volumen de negocios en el Ecuador, con corte al año 2018, de las empresas intervinientes en la operación de concentración fue de USD 1.457.802.789,68. Este valor supera el umbral establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM.
6.2.- En lo relacionado al volumen de negocios y al mercado relevante, se ha observado lo siguiente:
En la operación de concentración analizada, el volumen de negocio es de USD. 1.457.802.789,68, este valor supera el umbral establecido en la Resolución 009 de la Junta de Regulación de la LORCPM, de 06 de noviembre del 2015, por lo que se ajusta a lo que dispone la letra a) del artículo 16 de la LORCPM.
La operación de concentración dentro del mercado relevante, se ha definido en los siguientes términos: los dos operadores económicos no ofrecen el conjunto de servicios de soluciones y automatización e información P&G; esto es que una oferta de estos servicios solo ocurrirá combinando las ofertas de las dos compañías; en este sentido los servicios de los operadores económicos mencionados son .complementarios, específicamente para combinar el conocimiento de los servicios en el sector P&G con el proceso de eficiencia que genera la automatización de procesos.
SÉPTIMO.- CRITERIO DE DECISIÓN.-
La operación de concentración analizada, no genera traslape horizontal, en razón de que los productos que ofertan las dos empresas objeto del Joint Venture no son sustitutos sino complementarios, debido a que la operación es vertical. Las cuotas de participación de los operadores económicos se mantienen intactas.
Adicionalmente, es necesario recalcar que la probabilidad de entrada depende de ciertos beneficios que consisten en la Inversión en Capital y Costos asociados; Inversión en Tecnología; Precio de venta de P&G, la prontitud se justifica como un consenso general a nivel de derecho comparado, por las operaciones que se han realizado alrededor del mundo; y, se considera suficiente al pertenecer a un mercado dinámico y global; en tal sentido, y del análisis remitido en el informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-030, si bien existen barreras de entrada económicas que podrían limitar el ingreso de nuevos operadores al mercado ecuatoriano, las empresas del mercado de P&G son globales y tienen capacidad de entrada a cualquier país del mundo, debido a que poseen capital y experiencia, por lo que su ingreso podrá ser suficiente, probable y oportuno para eliminar cualquier conducta unilateral o coordinada que se genere como resultado de la operación de concentración. Así, la Comisión de Resolución de Primera Instancia considera que SENSIA prestará servicios petroleros con procesos de automatización, lo que no representa barreras significativas de entrada, al ser un mercado global y dinámico, que no impide la libre concurrencia de los operadores.
Conforme a lo dispuesto en las letras a); b); y c) del número 5 del artículo 22 de la LORCPM, se advierte que la operación de concentración, contribuirá a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, el fomento y avance tecnológico o económico del país; y, la competitividad de la industria nacional en el mercado internacional.
OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Luis Holguín Ochoa
COMISIONADO
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Oswaldo Ramón Moncayo
PRESIDENTE