SAAM LOGISTICS / AMERICAN AIRLINES | Centro Competencia - CECO
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SAAM LOGISTICS / AMERICAN AIRLINES

La CRPI autorizó incondicionalmente la concentración por medio de la cual SAAM LOGISTICS dejó de compartir el control AEROSAN AIRPORT y ARONEM con AMERICAN AIRLINES para adquirir el control exclusivo de dichos operadores.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Autorización incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-017-2020

Fecha Notificación

28-08-2020

Fecha Decisión

23-10-2020

Carátula

Adquisición de AMERICAN AIRLINES INC. por parte de SAAM

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: SAAM LOGISTICS, empresa chilena dedicada al almacenamiento, SAAM INVERSIONES S.P.A. (SAAM INVERSIONES), empresa chilena dedicada a la intermediación financiera y la renta de capitales mobiliarios en general, y SOCIEDAD MATRIZ SAAM S.A. (SMSAAM), empresa multinacional de origen chileno con tres líneas de negocios: terminales portuarios, remolcadores y logística, conforman el grupo económico SAAM. SMSAAM tiene bajo su control a tres empresas domiciliadas en Ecuador, ECUAESTIBAS S.A., INARPI S.A. y TPG TRANSPORTES S.A.
  • Adquirido y su grupo económico: SERVICIOS AEROPORTUARIOS AROSAN S.A., compañía domiciliada en Chile dedicada a la explotación de recintos de depósitos aduaneros aeroportuarios, AEROSAN AIRPORT, compañía domiciliada en Chile dedicada al almacenamiento y transporte, SERVICIOS LOGÍSTICOS LTDA., compañía domiciliada en Chile dedicada a distintos servicios aeroportuarios, SERVICIOS DE AVIACIÓN LTDA, compañía domiciliada en chile dedicada a la prestación de servicios aeroportuarios de personal.AEROSAN AIRPORT posee el 80% del capital social de AERONEM, empresa domiciliada en Ecuador dedicada principalmente al manejo de carga en tierra. Así, mediante la adquisición de AEROSAN AIRPORT, el grupo SAAM pasará a tener el control exclusivo de AERONEM.

Operación:

La operación configura un acuerdo a nivel internacional entre el grupo económico SAAM y AMERICAN AIRLINES INC. (AMERICAN AIRLINES), por medio del cual el grupo SAAM adquirirá el capital social de 4 operadores económicos, siendo estos: SERVICIOS AEROPORTUARIOS AEROSAN S.A., AEROSAN AIRPORT SERVICES S.A. (AEROSAN AIRPORT), SERVICIOS LOGÍSTICOS LTDA. y SERVICIOS DE AVIACIÓN LTDA.

Esta operación tendrá incidencia en Ecuador en tanto SAAM LOGISTICS S.A. (SAAM LOGISTICS), miembro del grupo SAAM, adquirirá, por medio de AEROSAN AIRPORT, el control exclusivo e indirecto de ARONOEM AIR CARGO S.A. (ARONEM), empresa domiciliada en Ecuador. Esto en tanto AEROSAN AIRPORT es dueña del 100% de las acciones de ARONEM. Previo a la operación SAAM LOGISTICS posee el 50% de las acciones de AEROSAN AIRPORT, AMERICAN AIRLINES posee la mitad restante. Así, producto de la operación, SAAM LOGISTICS pasaría de ejercer un control compartido sobre AEROSAN AIRPORT, a tener un control exclusivo sobre el mismo.

Actividad económica:

Otros. Manejo de carga terrestre en aeropuertos.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de manejo de carga en tierra.

Mercado relevante geográfico: Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de Quito

Análisis Competitivo

La autoridad determinó que la operación no tendría un impacto en la estructura del mercado analizado y la cuota del operador adquirido es inferior al 30% del mercado, por lo que este no tendría la capacidad de incidir o afectar al mercado consecuencia de la operación. Argumentó que no tendría un impacto en la estructura del mercado analizado en tanto la operación consiste en un cambio en el tipo de control que ejerce SAAM LOGISTICS sobre AEROSAN AIRPORT, y en consecuencia sobre ARONEM, pasando de ser un control compartido con AMERICAN AIRLINES a ser un control exclusivo. Además, la CRPI sostuvo que del análisis de las cuotas del mercado relevante durante el 2019, ARONEM mantuvo una cuota baja que varió entre el 19.68% a el 24.06% del mercado. Así, ante la inocuidad de la operación, decidió autorizar la concentración.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-017-2020

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 23 de octubre de 2020 a las 10h30.

Comisionado Sustanciador: Jaime Lara Izurieta

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2019-040 mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado.

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF- DNATH-299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-295-2019-A, correspondientes al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado, respectivamente.

[3] El acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 05 de junio de 2020, mediante la cual se designó al abogado Omar Poma como secretario Ad-hoc de la CRPI.

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, de ser necesario, previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM vigente (en adelante “IGPA”).

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

 [5]  El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.

3.  IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS QUE REALIZAN LA NOTIFICACIÓN                  

[6] Los operadores económicos que realizaron la notificación obligatoria previa de concentración económica son SAAM LOGISTICS S.A. (en adelante “SAAM LOGISTICS”)  y  SAAM  INVERSIONES  S.P.A.  (en  adelante  “SAAM INVERSIONES”), a los cuales se les podrá nombrar por separado o en conjunto como “GRUPO SAAM”.

4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

 [7]  Mediante formulario y anexos ingresados en la Secretaría General de la SCPM, el 28 de agosto de 2020 a las 13h30, signado con número de trámite interno Id 168657, suscrito por Diego Pérez Ordóñez y Mario Navarrete Serrano, Apoderados Especiales de los operadores económicos SAAM LOGISTICS y SAAM INVERSIONES, presentaron una notificación previa obligatoria de operación de concentración económica.

[8] Conforme consta en el Anexo 2 del trámite mencionado con Id 168657, los operadores económicos SAAM LOGISTICS y SAAM INVERSIONES, señalaron que la presente transacción cumple con los requisitos para que se le tramite de forma abreviada. El notificante considera que la operación de concentración propuesta cumple con los criterios establecidos en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 36.1 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado vigente.

[9] Mediante Oficio SCPM-IGT-INCCE-2020-027 de 01 de septiembre de 2020, la Intendencia de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”), acusó recibo de la notificación previa obligatoria presentada por los operadores económicos.

[10] Con Memorando SCPM-INCCE-DNCCE-2020-055 de 16 de septiembre de 2020, la Dirección Nacional de Control de Concentraciones Económicas, una vez realizado el análisis, recomienda aceptar a trámite la operación de concentración económica notificada por el GRUPO SAAM acogiéndose al procedimiento abreviado de notificación obligatoria previa.

[11] Mediante providencia de 17 de septiembre de 2020 a las 15h00, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas avocó conocimiento de la notificación obligatoria de operación de concentración presentada y aceptó la solicitud para acogerse al procedimiento abreviado, disponiendo el inicio del procedimiento respectivo.

[12] A través de Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2020-232 de 08 de octubre de 2020, la INCCE remite a la CRPI el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-023 de 08 de octubre de 2020 y da acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-013-2020.

[13] Mediante Providencia de 14 de octubre de 2020 a las 10h30, la CRPI solicitó a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas que remita, en el término de tres (3) días el extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE- 2020-023 de 08 de octubre de 2020.

[14] Con Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2020-237 de 16 de octubre de 2020, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas en respuesta a la solicitud de la CRPI emitida mediante providencia de 14 de octubre de 2020 a las 10h30, señala que el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2020-023 de 08 de octubre de 2020 no contiene información declarada con carácter de confidencial, y que dicho informe fue declarado con carácter de reservado, por lo cual no cabe la realización de un extracto no confidencial del mismo.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 5.1       Constitución de la República del Ecuador

[15] Los artículos 213, 335 y 336 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

 (…)”

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”

[16] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora.

5.2       Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

[17] La normativa ecuatoriana en materia de libre y leal competencia busca evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar las prácticas anticompetitivas en las que los operadores económicos puedan incurrir, en aras de conseguir la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios.

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.– Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[18] Las normas transcritas establecen el objeto y el ámbito de la LORCPM y, por lo tanto, el límite de actuación de la SCPM. El caso bajo estudio encaja dentro de dicho marco de acción.

[19] El artículo 14 de la LORCPM define claramente lo que se entiende por operación de concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

  1. La fusión entre empresas u operadores económicos.
  2. La transferencia de la totalidad de los efectos de un
  3. La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.
  4. La vinculación mediante administración común.
  5. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[20] En el artículo 15 de la LORCPM se establece la facultad de la SCPM para examinar, regular y controlar las operaciones de concentración económica que deben ser notificadas obligatoriamente:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

[21] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:

“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

  1.  Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
  2. En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

(…)”

[22] El artículo 17 establece el lineamiento y las consideraciones esenciales para el cálculo del volumen de negocios:

Art. 17.- Cálculo del Volumen de Negocios.- Para el cálculo del volumen de negocios total del operador económico afectado, se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas u operadores económicos siguientes:

1.La empresa u operador económico en cuestión.

2. Las empresas u operadores económicos en los que la empresa o el operador económico en cuestión disponga, directa o indirectamente:

  • De más de la mitad del capital suscrito y
  • Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de
  • Del poder de designar más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, vigilancia o representación legal de la empresa u operador económico; o,
  • Del derecho a dirigir las actividades de la empresa u operador económico.3.  Aquellas empresas u operadores económicos que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el literal b) con respecto a una empresa u operador económico involucrado.

 3. Aquellas empresas u operadores económicos en los que una empresa u operador económico de los contemplados en el literal c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el literal b).

 4. Las empresas u operadores económicos en cuestión en los que varias empresas u operadores económicos de los contemplados en los literales de la a) a la d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el literal b).

 [23] Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

  1. Autorizar la operación;
  2. Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
  3. Denegar la autorización. (…)”.

[24] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:

“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a: 

  1. La mejora de los sistemas de producción o comercialización;
  2. El fomento del avance tecnológico o económico del país;
  3. La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;
  4. El bienestar de los consumidores nacionales;
  5. Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,
  6. La diversificación del capital social y la participación de los”

 [25] En virtud del artículo 37 de la LORCPM la SCPM asegura la transparencia y eficiencia en los mercados y fomenta la competencia económica, para lo cual entre otros realizará el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

“Art. 37.- Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.”

5.3       Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

[26] El artículo 12 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”), en cuanto al control por parte de la SCPM, indica que:

Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico(…)”

 [27] En el Reglamento para la Aplicación de la LORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

 A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: 

  1. En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión.
  2. En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante, desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.
  3. En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.
  4. En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.
  5. En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

 La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

 Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.”

 5.4       Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM

[28] En la normativa interna de la SCPM se determinan los criterios y el procedimiento abreviado para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, una de las fases es la de resolución:

“Artículo 36.1.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.- Las operaciones de concentración notificadas obligatoriamente que, bajo los criterios señalados en el presente artículo no presenten el potencial de generar efectos perjudiciales a la competencia y libre concurrencia, podrán acogerse al procedimiento abreviado de notificación obligatoria previa, respetando lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Para el efecto observará:

 1.  CRITERIOS:

Para la aplicación del procedimiento abreviado de autorización previa de operaciones de concentración económica, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas valorará que la solicitud cumpla con al menos uno de los siguientes criterios: 

  1. Que el operador económico que toma el control no realice directa o indirectamente (a través de empresas vinculadas que pertenezca a su mismo grupo económico), actividades económicas en el Ecuador.
  2. En las operaciones de concentración económica horizontal, la participación conjunta de los operadores económicos involucrados y de las empresas u operadores económicos que pertenezcan a su grupo económico, deberá ser menor al 30% en el mercado relevante; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados relevantes, este criterio deberá cumplirse en cada uno de ellos.
  3. En las operaciones de concentración económica horizontal, de forma previa a la operación, el Índice Herfindahl-Hirschman (HHI) del mercado producto de la operación económica, deberá ser menor a 2.000 puntos, y que como consecuencia de la operación, genere una variación menor a 250 puntos; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.
  4. En las operaciones de concentración económica vertical, los operadores económicos involucrados y las empresas u operadores económicos que pertenezcan a su grupo económico, deberán tener una cuota de participación inferior al 30% en los mercados relevantes verticalmente integrados; en caso de que la operación de concentración económica genere integración vertical en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.
  5. En las operaciones de concentración económica vertical, el Índice Herfindahl-Hirschman (HHI) de los mercados verticalmente integrados producto de la operación de concentración económica, deberá ser menor a 2.000 puntos; en caso de que la operación de concentración económica genere integración vertical en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.
  6. Que la operación de concentración económica involucre operadores económicos que estén en riesgo de quiebra, lo cual deberá ser respaldado por el operador económico con documentos e información verificable. Para ello, deberán considerarse los siguientes aspectos:
  7. Que el operador económico no pueda asumir sus obligaciones financieras en el futuro cercano.
  8. La inexistencia de alternativas menos restrictivas para la competencia, es decir que se hayan realizado todos los esfuerzos posibles para vender los activos del operador económico a la compañía que genere el menor riesgo a la competencia.
  9. Que en ausencia de la adquisición, el operador económico dejaría de participar en el mercado.

 La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas valorará el cumplimiento de los criterios y analizará las circunstancias particulares de cada operación de concentración económica para la aceptación a trámite de la solicitud a través del procedimiento abreviado de autorización previa de operaciones de concentración económica.

 (…)”

 2.4. RESOLUCIÓN:

 La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del informe técnico, deberá resolver motivadamente sobre la operación de concentración económica notificada de manera obligatoria, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 Durante el procedimiento abreviado de autorización previa de operaciones de concentración económica, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado utilizará la información proporcionada por el operador económico notificante para sustentar su resolución, entendiendo que la misma corresponde a información cierta, completa y verificable. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se reserva la facultad de revisar en cualquier momento la veracidad de la información proporcionada por el operador económico notificante, y de ser el caso, reconsiderar la resolución que se emita con base en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

(…)”

6. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1       Descripción de la operación de concentración económica

[29] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT- INCCE-013-2020, el 20 de agosto de 2020 se suscribió un contrato de compra de participaciones entre los operadores económicos SAAM LOGISTICS y SAAM INVERSIONES como los compradores y el operador económico AMERICAN AIRLINES INC. (en adelante “AMERICAN AIRLINES”) como el vendedor.

[30] La operación de concentración económica notificada que configura un acuerdo a nivel internacional, consiste en la adquisición de las participaciones por parte de SAAM LOGISTICS y SAAM INVERSIONES (Grupo SAAM), subsidiarias de la SOCIEDAD MATRIZ SAAM S.A. (en adelante “SMSAAM”), del capital social que mantiene AMERICAN AIRLINES sobre los agentes económicos SERVICIOS AEROPORTUARIOS AEROSAN S.A., AEROSAN AIRPORT SERVICES S.A. (en adelante, AEROSAN AIRPORT), SERVICIOS LOGÍSTICOS LTDA. y SERVICIOS DE AVIACIÓN LTDA.

[31] Si bien la operación notificada sujeta a análisis tiene un alcance a nivel internacional, la incidencia en el Ecuador ocurre debido a que SAAM LOGISTICS pasará de tener de un control en conjunto con AMERICAN AIRLINES a un control exclusivo de manera indirecta, a través de AEROSAN AIRPORT, sobre el operador económico ARONEM AIR CARGO S.A. (en adelante “ARONEM”), agente económico domiciliado en territorio ecuatoriano.

[32] AEROSAN AIRPORT tiene el 80% de participación sobre la empresa ecuatoriana ARONEM, por lo que mantendría el control sobre la toma de decisiones estratégicas de ésta según consta en el estatuto.1 Asimismo, la compañía AEROSAN AIRPORT, es controlada por SAAM LOGISTICS S.A. y AMERICAN AIRLINES, quienes cuentan individualmente con el 50% del capital social de AEROSAN AIRPORT.

[33] De autorizarse la presente solicitud de operación de concentración económica, SAAM LOGISTICS S.A. pasaría de poseer el 50% de las acciones ordinarias de la empresa a ser propietaria del 100% de las mismas, además se desprende de la información constante en el contrato de compraventa de acciones de 20 de agosto de 2020 y del formulario de notificación signado con Id 168657, que la acción preferente que posee al momento AMERICAN AIRLINES será adquirida por la empresa SAAM INVERSIONES, en virtud de lo cual el GRUPO SAAM tendría el manejo y control sobre la empresa ecuatoriana ARONEM de manera indirecta.

[34] Cabe señalar que los operadores económicos adquirentes no operan directamente en el Ecuador; sin embargo existen tres empresas domiciliadas en el Ecuador que están bajo el control de la empresa SMSAAM, estas son: ECUAESTIBAS S.A., INARPI S.A. y TPG TRANSPORTES S.A., de las cuales más adelante nos referiremos en detalle.

[35] De la descripción de la operación de concentración económica, se desprende que el GRUPO SAAM, podría tener la posibilidad de ejercer una influencia decisiva y permanente sobre las decisiones de la empresa sobre quien recae el cambio de control. Lo mencionado encaja en el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.

6.2       Esquema societario antes y después de la operación de concentración

[36]  Una vez se ha determinado el esquema de la operación de concentración, se determinará la estructura societaria ex ante y ex post., lo que permitirá comprender la dimensión de la operación planteada.

6.2.1. Esquema societario ex ante de la operación de concentración

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-013-2020. Trámite Id 168657 – Anexo 10

Elaboración: Operadores económicos solicitantes

[37]  En el esquema se puede apreciar que actualmente SAAM LOGISTICS S.A. y AMERICAN AIRLINES, tienen cada uno el 50% del capital social de AEROSAN AIRPORT, quien as u vez posee el 80% de participación sobre la empresa ecuatoriana ARONEM.

 6.2.2   Esquema societario ex post de la operación de concentración

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-013-2020. Trámite Id 168657 – Anexo 11

Elaboración: Operadores económicos solicitantes

[38] En el esquema que muestra la estructura ex post de la operación de concentración económica se observa que de ser el caso, la empresa SAAM LOGISTICS pasaría de poseer el 50% de las acciones ordinarias de la empresa AEROSAN AIRPORT a ser propietaria del 100% de las participaciones, por lo tanto el GRUPO SAAM tendría el manejo y control sobre la empresa ecuatoriana ARONEM de manera indirecta.

6.3       Identificación de los operadores económicos que forman parte de la operación de concentración económica

6.3.1. Grupo económico adquirente

SOCIEDAD MATRIZ SAAM S.A.

[39] SMSAAM es una empresa multinacional de origen chileno constituida en el año 2011 como una sociedad anónima, ofrece servicios al comercio internacional a través de sus tres divisiones de negocios: Terminales Portuarios, Remolcadores y Logística. Tiene más de 50 años de experiencia y presencia en 13 países del continente americano. Se considera uno de los principales operadores portuarios de América y líder en servicios de remolcadores en el continente y cuarto a nivel mundial.2

[40]  Los principales accionistas del agente económico SMSAAM son:

NombreNúmero de acciones pagadas% de participación
INVERSIONES RIO BRAVO SA3.237.543.27433,25%
QUINENCO S.A.1.522.794.37615,64%
MONEDA SA AFI PARA PIONERO

FONDO DE INVERSION

872.525.0008,96%
BTG PACTUAL CHILE S A C DE B743.874.8377,64%
INMOBILIARIA NORTE VERDE SA322.149.3013,31%
BANCO DE CHILE POR CUENTA DE

CITI NA NEW YORK CLIE

288.913.7532,97%
INVERSIONES GRAN ARAUCARIA

DOS LIMITADA

274.194.8162,82%
COMPASS SMALL CAP CHILE FONDO

DE INVERSION

219.403.6432,25%

Fuente: Comisión para el mercado financiero de la República de Chile

Elaboración: CRPI

[41] SMSAAM adicionalmente opera de manera indirecta en el Ecuador a través de: INARPI S.A., ECUAESTIBAS S.A. y TPG Transportes S.A.; sin embargo, de la información registrada en la SCVS en relación con los servicios ofrecidos, se desprende que estos no tienen ningún vínculo con el manejo de carga en tierra ofrecido a las aerolíneas en el aeropuerto Mariscal Sucre, como se comprueba a continuación señalando el objeto social conforme las escrituras de constitución de cada operador económico.

INARPI S.A.

[42]  Empresa domiciliada en el Ecuador constituida el 18 de enero de 2002, cuyo objeto social es la realización de: “(…) actividades de carga y descarga de mercancías o equipaje, incluye las actividades de estiba y desestiba (…)”7, giro de negocios que está relacionado con los servicios portuarios, específicamente dentro del terminal portuario de Guayaquil.

ECUAESTIBAS S.A.

[43] Empresa domiciliada en el Ecuador constituida el 18 de octubre de 1994, cuyo objeto social es: “(…) la prestación de toda clase de servicios en materia portuaria, como operadora portuaria y/o empresa de servicios complementarios, así como el agenciamiento de naves de tráfico internacional y cabotaje; servicios a las naves (…)”8, la actividad fundamental es el servicio que oferta de remolque marítimo.

TPG TRANSPORTE S.A.

[44] Empresa domiciliada en el Ecuador constituida el 25 de septiembre de 2006, cuyo objeto social es: “(…) el transporte comercial de carga pesada a nivel nacional, sujetándose a las disposiciones de la ley orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sus reglamentos y las disposiciones que emitan los organismos competentes en esta materia (…)”, el servicio específico que oferta es el servicio de transporte terrestre.

[45]  Como ya lo habíamos mencionado las actividades de los operadores económicos descritos en los párrafos anteriores, no tienen vinculación con el manejo de carga en tierra ofertado a las aerolíneas, como si lo hace ARONEM.

 SAAM LOGISTICS y SAAM INVERSIONES

 [46] Empresas domiciliadas en Chile, las cuales de acuerdo a la información que obra del expediente No. SCPM-IGT-INCCE-0013-2020, trámite signado con Id 168657, no manejan operaciones directas en el Ecuador. SAAM LOGISTICS tiene como actividad fundamental el servicio de almacenamiento, siendo esta su principal fuente de ingresos, mientras que SAAM INVERSIONES se dedica a la intermediación financiera y como rentista de capitales mobiliarios en general.

 6.3.2   Operador económico vendedor AMERICAN AIRLINES INC.

[47] AMERICAN AIRLINES GROUP INC. es una compañía domiciliada en los Estados Unidos, representa una de las más importantes empresas dedicadas a la transportación aérea a nivel mundial. Esta tiene presencia en el Ecuador a través de AMERICAN AIRLINES INC, empresa que ofrece servicios de transporte aéreo programado para pasajeros y carga; entre estos el servicio de manejo de carga en tierra que lo realiza a través del operador económico ARONEM del cual posee al momento el 50% de participación en el capital social.

[48] AMERICAN AIRLINES INC tiene como único accionista a AMERICAN AIRLINES GROUP INC., dato que se desprende de la información que consta en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-0013-2020, en trámite signado con Id 168657, Anexo 1.

6.3.3   Operadores económicos sobre quienes recaería el cambio de control

[49] De acuerdo con la información pública registrada en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE- 2020-023, a continuación se describen las principales actividades de las empresas sobre quienes podría recaer el cambio de control una vez se autorice la operación de concentración; sin embargo, es importante señalar que estas no operan en el Ecuador, a excepción de AEROSAN AIRPORT, que es quien posee el 80% del capital social del operador económico ecuatoriano ARONEM, por lo cual lo hace a través de su subsidiaria.

[50] SERVICIOS AEROPORTUARIOS AEROSAN S.A es una compañía domiciliada en Chile cuyo giro de negocio es la explotación de recintos de depósitos aduaneros aeroportuarios; entre algunos servicios que presta se encuentran entre otros: almacenaje, bodegaje y de cámaras frigoríficas.

[51] AEROSAN AIRPORT, es una compañía domiciliada en Chile, que se dedica a la prestación de servicios aeroportuarios, siendo su principal actividad el transporte, almacenamiento y otras relacionadas al transporte. Como ya se ha mencionado, ésta tiene el control de la empresa ecuatoriana ARONEM, posee el 80% del capital social de la empresa.

[52] SERVICIOS LOGÍSTICOS LTDA., es una compañía domiciliada en Chile y ofrece diferentes tipos de servicios entre estos están: logística, administración de personal, servicios aeroportuarios, arriendo de naves aéreas, transporte aéreo, representación y administración de bodegas de terceros.

[53]  SERVICIOS DE AVIACIÓN LTDA. es una compañía domiciliada en Chile, la cual se dedica a la prestación de servicios aeroportuarios de personal.

ARONEM AIR CARGO S.A. (ARONEM)

[54] ARONEM es una empresa domiciliada en el Ecuador, según consta en la escritura de la empresa registrada en la SCVS. Su objeto social es el siguiente: “(…) 1.- Transporte aéreo de carga internacional, de correos desde y hacia el país. 2. El transporte aéreo de pasajeros dentro del país, especialmente en la región Amazónica. 3. La organización y promoción de los servicios aéreos y las actividades conexas en el país. 4. La realización de trabajos y servicios aéreos en general, facultados por las Leyes y Reglamentos de la Dirección Nacional de Aviación Civil tales como suministros de repuestos, mantenimiento de aeronaves, etcétera. 5. La comercialización de aeronaves, repuestos, asesoramientos aeronáutico, servicios de mantenimiento y asistencia técnica a empresas similares. 6. La comercialización de derechos del “Know How” o de conocimientos, así como marcas, patentes y tecnologías. 7. La importación y la exportación de bienes de consumo y de capital relacionados o no con su objeto social (…)”.

[55] De acuerdo con la información que consta en el formulario de notificación previa obligatoria, trámite signado con el Id 168657 dentro del Expediente No. SCPM-IGT- INCCE-0013-2020, el principal servicio ofertado por ARONEM es el de landside cargo handling o manejo de carga en tierra, el cual es ofrecido a las aerolíneas en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de Quito.

[56]  Los accionistas del operador económico ARONEM son los siguientes:

NOMBRENACIONALIDADTIPO DE INVERSIÓNCAPITAL%
AEROSAN AIRPORT SERVICES S.A.CHILEEXT. DIRECTA32.000,0080%
BENITEZ PROAÑO MARCO ANTONIO

ENRIQUE

ECUADORNACIONAL4.000,0010%
PEREZ CLAVIJO JAIME ALFONSOECUADORNACIONAL4.000,0010%
TOTAL40.000,00100%

Fuente: Información registrad en la SCVS

Elaboración: CRPI

6.4.      Análisis de la toma de control y obligatoriedad de notificación previa

 6.4.1. Toma de control

[57]  El artículo 14 de la LORCPM define a las operaciones de concentración económica como el cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos mediante cualquier acto que transfiera sus activos u otorgue influencia determinante sobre estos.

[58] De conformidad con lo anterior, para que se configure una operación de concentración económica necesariamente debe existir un cambio o toma de control. Sin este requisito esencial no se cumpliría con el supuesto normativo regulado en la LORCP.

[59]  En este sentido, lo primero que se debe establecer es la existencia de dicho cambio o toma de control, para posteriormente analizar si se configura la obligación de notificar a la autoridad la operación realizada.

[60]  Respecto del concepto de control, el artículo 12 del RLORCPM establece lo siguiente:

Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo.”

[61] Es importante mencionar que el control exclusivo se perfecciona cuando un solo accionista puede determinar la estrategia competitiva de una empresa20, como sería el caso que nos ocupa en el presente análisis de concentración económica. SAAM LOGISTICS pasaría de poseer el 50% de las acciones ordinarias de la empresa AEROSAN AIRPORT a ser propietaria del 100% de las participaciones; por lo tanto, tendría un manejo y control exclusivo de manera indirecta sobre la empresa ecuatoriana ARONEM.

[62] De lo mencionado, la CRPI concluye que de ser autorizada la presente operación, SAAM LOGISTICS tendría la capacidad de intervenir de manera directa o indirecta sobre las decisiones comerciales y estratégicas de las empresas adquiridas, lo cual se adecua correctamente al numeral c) del artículo 14 de la LORCPM, por considerarse una toma de control de una compañía a través de la compra y adquisición de acciones.

6.4.2   Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones

[63] De conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, los operadores económicos están obligados a efectuar la notificación de concentración previa, si se verifican las siguientes circunstancias:

“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

  1. Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
  2. En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

 En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

 (…)”

[64] En concordancia con el análisis realizado por la INCCE, la presente operación de concentración notificada configura una concentración horizontal, debido a que los agentes económicos adquirentes tienen el control de manera conjunta sobre el mercado de carga en tierra en el aeropuerto de Quito, de autorizarse la presente operación se tomaría el control exclusivo sobre éste, en virtud de lo cual se cumpliría con el primer supuesto al que hace referencia el artículo 16 de la LORPM.

[65] En relación con la determinación del volumen de negocios conforme lo establecido en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, es importante señalar lo que indica la INCCE respecto de las empresas que se deben considerar para determinar el cálculo del volumen de negocios cuando existe un cambio de control conjunto a exclusivo, en relación con lo que señala la Comisión Europea, así: “las empresas que se deben considerar para el cálculo del volumen de negocios son: el accionista o empresa que adquiere el control y la compañía en participación. Adicionalmente se debe incluir a cualquier accionista del adquirente (conforme el artículo 17 de la LORCPM) mientras que a la compañía saliente (así como el grupo económica de esta) no debe ser considerada para el cálculo del volumen de negocios.”

[66] De acuerdo con lo señalado, la INCCE determinó que las empresas afectadas por la operación de concentración económica y que se tomarán en cuenta para el cálculo del volumen de negocios son:

  1. Empresa adquirente y todo su grupo económico; y
  2. La empresa en participación , en el presente caso ARONEM

 [67]  El siguiente cuadro representa el volumen total de negocios de las empresas que operan en el Ecuador. Los datos de cada empresa son obtenidos de la información de los estados financieros registrados en la SCVS, estados financieros auditados que constan en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE-013-2020 y de acuerdo con la información provista por los operadores económicos según el trámite signado con Id 171153:

 

 

OPERADOR ECONÓMICO

 

INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS

 

TRNSACCIONES ENTRE EMPRESAS DEL MISMO GRUPO

 

TOTAL INGRESOS ORDINARIOS

ARONEM AIR CARGO S.A.3.692.879,870,003.692.879,87
 

INARPI S.A.

97.900.264,20289.071,0097.611.193,20
 

ECUAESTIBAS S.A.

25.493.321,2013.251.611,0012.241.710,20
TPG TRANSPORTES S.A.1.519.948,071.322.685,00197.263,07
TOTAL VOLUMEN DE NEGOCIOS113.743.046,34

Fuente: Información del año 2019 registrad en la SCVS, Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-013-2020 y Trámite signado con Id 171153.

Elaboración: CRPI

[68] El artículo 3 de la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina los montos del volumen de negocios de los operadores económicos involucrados en una operación en relación con las remuneraciones básicas unificadas, por los cuales estos estarían obligados a notificar la misma, esta se establece en USD $200.000.

[69] El Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-394 de 27 de diciembre de 2019, suscrito por el Ministerio de Trabajo, determina que el salario básico unificado a partir de 01 de enero de 2019 es de cuatrocientos dólares americanos (USD 400). En este sentido el umbral al que se refiere el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, para el año 2019 es de USD $ 80.000.000,00.

[70]  De los datos presentados, se determina que el volumen de negocios supera el monto de 200.000 RBU fijado por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, mediante Resolución No. 009 de la Junta de Regulación a la LORCPM, publicada en el Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

[71]  De lo expuesto, la CRPI concluye que efectivamente la presente concentración económica se enmarca dentro de lo que establece el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, existiendo la obligación de notificación a la SCPM.

6.5      DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

[72] Como se lo ha mencionado dentro del presente análisis, la operación de concentración económica se fundamenta en la toma de control del operador económico ARONEM por parte de las empresa SAAM LOGISTICS, siendo el principal servicio ofertado por ARONEM dentro de este sector el de landside cargo handling o manejo de carga en tierra, el cual es ofrecido a las aerolíneas en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de Quito.

[73]  El sector económico en el que está relacionado el presente compromiso de compra y venta de acciones, y por ende la operación de concentración que nos ocupa, es el del transporte aéreo y dentro de éste, de acuerdo con la información provista por los operadores económicos involucrados, así como la información que se desprende del Informe de la INCCE, los siguientes mercados: “i) manejo de carga en tierra para empresas de transporte aéreo y ii) servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga (asociado al giro de negocio de American Airlines Inc.)”.

[74] La CRPI concuerda con la INCCE, en que existe una relación vertical entre estos dos servicios ya que las empresas de transporte aéreo usan los servicios de manejo de carga en tierra y de concretarse la operación de concentración económica se daría una desconcentración vertical, por lo cual no se considera el estudio del mercado del servicio de trasporte de pasajeros y carga, y no se lo definirá a éste como mercado relevante.

[75] Es importante mencionar conforme el estudio realizado en la identificación de los operadores que forman parte de la presente operación, que los servicios ofrecidos por parte de INARPI S.A., ECUAESTIBAS S.A. y TPG Transportes S.A. al adquirente no tienen ninguna vinculación con los mercados afectados mencionados, en virtud de lo cual tampoco se tomarán en consideración dentro del análisis.

6.5.1   Mercado de producto: manejo de carga en tierra

[76] ARONEM, empresa ecuatoriana adquirida, tiene como actividad fundamental el manejo de carga en tierra, servicio ofrecido a aerolíneas en el Aeropuerto Mariscal Sucre de Quito; dicho servicio de acuerdo con la información provista por los operadores económicos notificantes y conforme consta en el informe de la INCCE, consiste en: “la operación de terminales de carga aérea en aeropuertos, e incluye el almacenamiento en tierra de tales cargas, así como su manejo control y cuidado, desaduanización y rastreo.”

 e[77] Dicho argumento indica la INCCE y del cual también aporta el operador económico adquirente, se ve reforzado por las resoluciones de operaciones a nivel internacional como es el caso (recuperado de la “M.7766 – HNA GROUP CO. LTDA. / AGUILA 2 S.A”. , en que se ha definido el producto, referido por la Comisión Europea, así:

“En su práctica decisoria, la Comisión anteriormente ha distinguido los siguientes mercados de producto: (i) servicios de manejo de carga aérea en tierra [ground handling services], consistentes de servicios de manejo de rampas, pasajeros y equipaje (que, a su vez, incluyen otros servicios como el manejo de carga aérea en el aire [airside cargo handling] y servicios de deshielo y seguridad); y (ii) servicios de manejo de carga aérea en tierra [landside cargo handling] (que incluyen, entre otros, operaciones de terminales de carga, bodegaje y control de inventario, seguridad de carga, manejo de ciertos bienes y animales y desaduanización) […]”

[78] De lo expuesto, la CRPI concuerda con la INCEE en que el mercado de producto es el de manejo de carga en tierra, considerando que esta actividad es la que desarrolla la empresa ecuatoriana adquirida, así mismo coincide en que no hace falta profundizar en la definición del mismo ya que no genera un cambio en la estructura del mercado de producto señalado, toda vez que ya existía un control conjunto previo por parte del adquirente.

6.5.2   Mercado geográfico: manejo de carga en tierra

[79]  Por lo general la actividad del manejo de carga en tierra por las consideraciones logísticas de transporte y carga que implica su ejecución, las empresas las realizan en los aeropuertos en los cuales están ubicadas. Dado que ARONEM brinda el servicio en el Aeropuerto Mariscal Sucre de Quito y no existe otro suficientemente cercano que implique un beneficio logístico, este constituye el mercado geográfico.

[80]  En relación con lo expuesto la INCCE menciona lo siguiente:

“Al respecto en el caso internacional M.7788 HNA GROUP/AGUILA 43, con respecto a mercado geográfico se señala: “Con respecto a decisiones previas, la Comisión previamente ha considerado el manejo de carga en tierra, a un aeropuerto o varios aeropuertos con la misma área de captación como mercados geográficos apropiados”.

[81] Del análisis se puede determinar que el mercado geográfico es la ubicación en la cual se ofertan y demandan los servicios, en este caso el manejo de carga en tierra la cual es desarrollada por ARONEM en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de Quito; por lo tanto, el mercado geográfico justamente es este aeropuerto.

[82] En consecuencia, el mercado relevante es el manejo de carga en tierra en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de Quito.

6.6      EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE

[83] La presente operación de concentración constituye un cambio en el nivel de control, en el presente caso el agente económico SAAM LOGISTICS pasa de tener un control en conjunto a tener un control exclusivo sobre AEROSAN AIRPORT, configurándose una transacción horizontal. Esta última empresa a su vez mantiene el control sobre el operador económico domiciliado en el Ecuador ARONEM.

[84]  La operación notificada no genera un cambio en la estructura del mercado, por lo tanto las cuotas de mercado no se modifican; sin embargo, para conocer la participación de la empresa adquirida dentro del mercado, se presenta a continuación información respecto del año 2019:

MESTONELADAS ARONEMTONELADAS QUIPORTCUOTA % ARONEM
Enero4.170,6019.921,0020,94%
Febrero4.085,6018.831,0021,70%
Marzo3.677,4016.510,0022,27%
Abril3.644,5718.517,0019,68%
Mayo3.674,2217.002,0021,61%
Junio3.377,3514.256,0023,69%
Julio3.110,2214.415,0021,58%
Agosto3.744,3315.563,0024,06%
Septiembre3.591,3015.684,0022,90%
Octubre3.700,4216.321,0022,67%
Noviembre3.848,9017.034,0022,60%
Diciembre3.527,0815.946,0022,12%

Fuente: Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-013-2020, Trámite Id 168657 Anexo 2

Elaboración: CRPI

[85]  La datos sobre las toneladas paletizadas que sirvieron de base para el cálculo de las cuotas de mercado, son reportados de manera mensual por las diferentes empresas a la Corporación QUIPORT S.A., y a su vez esta informa y notifica a través de correos electrónicos el total de las toneladas paletizadas.

[86] La CRPI en concordancia con el análisis realizado por la INCEE, determina que la operación de concentración económica notificada de manera obligatoria, no causaría una variación en la estructura del mercado relevante que se ha definido, evidenciándose que la cuota de participación del operador económico adquirido es inferior al 30%; por lo tanto, no tiene la capacidad de incidir o afectar dicho segmento del mercado.

[87]  Asimismo se debe señalar que del estudio realizado en el presente caso, la CRPI establece que la operación de concentración económica encaja en el procedimiento abreviado de notificación obligatoria previa, ya que cumple con los criterios señalados en los literales b) y d) del artículo 36.1 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, al no presentar un potencial que pueda generar afectación a la competencia y libre concurrencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

 

RESUELVE:

PRIMERO.- AUTORIZAR la operación de concentración económica entre los operadores económicos SAAM LOGISTICS S.A. y SAAM INVERSIONES S.P.A. como adquirentes, y AEROSAN AIRPORT SERVICES S.A. y ARONEM AIR CARGO S.A. como adquiridos.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a los operadores económicos SAAM LOGISTICS S.A., SAAM INVERSIONES S.P.A., AMERICAN AIRLINES INC., AEROSAN AIRPORT SERVICES S.A. y ARONEM AIR CARGO S.A., a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO

José Cartagena Pozo

COMISIONADO                                                                    

Marcelo Vargas Mendoza

PRESIDENTE