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SCE c. TRINYFRESH por vicio en la entrega de la información

La CRPI decidió sancionar a TRINYFRESH por la entrega tardía de información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-041

Fecha de inicio

14-10-2014

Fecha de decisión

22-10-2015

Carátula

SCE c. TRINYFRESH por vicio en la entrega de la información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: TRINYFRESH S.A. (TRINYFRESH), compañía activa en el mercado de exportación de banano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones requirió a TRINYFRESH presentar cierta información relativa al mercado de exportación del banano. La compañía adujo haberla presentado a tiempo. La Comisión de Resolución de Primera Instancia determinó que existió una demora de 2 días en la entrega de la información y por eso impuso una multa de 20 remuneraciones básicas unificadas.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-041 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 22 de octubre de 2015, a las  10h25.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado  Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez  Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, según los  actos administrativos respectivos. Por ausencia temporal (vacaciones) del doctor Agapito  Valdez Quiñonez, actúan solamente el abogado Juan Emilio Montero Ramírez y el doctor Marcelo Ortega Rodríguez, por lo que, siendo el estado del expediente el de resolver, se  considera: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los  órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas  naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente  procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de  conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la  Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el  Reglamento de Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con  observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así  como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía  procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del  presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.-  

3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se requirió  mediante oficio SCPM-ICC-312-2014, de 14 de agosto de 2014 y oficio SCPM-ICC-342- 2014, de 2 de septiembre de 2014, que la empresa TRINYFRESH S.A. suministrara  información relacionada con el mercado de exportación de banano, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 50 de la LORCPM; sin embargo, no la suministró, por lo que solicita  se dé inicio al procedimiento de declaratoria de incumplimiento.  

3.2.- Esta Comisión mediante providencia de 22 de octubre de 2014, las 15h30, avocó  conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información oportuna,  declarando incumplido, entre otros, al operador económico TRINYFRESH S.A., signando al  expediente administrativo con el número SCPM-CRPI-2014-042.

3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1.  Revocar de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las  fojas ciento siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los  Memorandos: No. SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264- 2014-M, de 14 de octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014,  se avoque conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez  operadores económicos: […] Trinyfresh S.A. […] y se sustancien hasta emitir la resolución  que corresponda en cada caso […]”; y, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015,  las 09h45, se dispuso el archivo del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-2014-042. 

3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, las 09h00, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por  la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones de esa época,  signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015-041. 

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2015,  suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se  dispuso: 

“Mediante oficio No. SCPM-ICC-312-2014, de 14 de agosto de 2014 se solicitó a Trinyfresh  S.A: remita información relativa al mercado de exportación de banano, en función de que el  operador no entregó la información solicitada, mediante oficio No. SCPM-ICC-342-2014,  de 2 de septiembre de 2014, se solicitó a Trinyfresh S.A. por segunda ocasión y bajo  prevenciones de ley que remita la información solicitada en el término de setenta y dos (72)  horas […]”. 

4.1.2.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-312-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó  al operador económico TRINYFRESH S.A. “[…] La información relativa al mercado de  exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la plantilla  establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […]  La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección de correo  electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8) días […]”. (Subrayado y negrillas nos perteneces). 

4.1.3.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-342-2014 de 2 de septiembre de 2014, se  solicitó al operador económico TRINYFRESH S.A. “[…] se sirva remitir a esta Intendencia,  en las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de exportación  de banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin ningún tipo  de protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen).

4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas, remitió a esta Comisión el Memorando No. SCPM-ICC-206- 2015, de 8 de septiembre de 2015, mediante el cual remite informa el volumen de negocios  del operador económico Trinyfresh S.A., correspondiente a los años 2013 y 2014; y, remite  una copia certificada del memorando No. SCPM-ICC-133-2015, de 9 de junio de 2015,  mediante el cual informa que: “[…] Como producto de la reunión mantenida el 28 de mayo  de 2015, se concluye que la información remitida a la intendencia de Investigación y Control  de Concentraciones Económicas, fue necesaria pero no suficiente para la realización del  informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre Brundicorpi S.A. y  Fyffes Plc […]”. 

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico TRINYFRESH S.A.- 

Mediante escrito presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre de  2015, el operador económico manifestó: “Mi representada si cumplió con suministrar la  información dentro del término concedido por la Superintendencia de Control de Poder de  Mercado, y no la entregó de manera tardía, ni lo hizo de manera defectuosa, pues en el  mismo memorando que se me ha corrido traslado, consta que mi representada entregó a  tiempo la información y que la misma se utilizó para el informe realizado por la Intendencia  de Concentraciones , atenta a la lógica y por ende al derecho. Que la autoridad pretenda  imponer este tipo de sanción a mi representada aún a pesar de haber recibido oportunamente  y utilizado para el fin para el que la requería, la información que ésta le proporcionó […]”. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

5.1.1. Oficio No. SCPM-ICC-312-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido al Gerente  General de Trinyfresh S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante  el cual se le requirió que en el término de ocho (8) días remita a la Intendencia de  Control de Concentraciones información relativa al mercado de exportación de  banano, en formato digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente.  Documento que fue notificado al operador económico el 18 de agosto de 2014. (fs.13  a 15). 

5.1.2. Oficio No. SCPM-ICC-342-2014, de 02 de septiembre de 2014, dirigido al Gerente  General de Trinyfresh S.A., suscrito por la economista Cumandá Almeida, mediante  el cual se le requirió, bajo prevenciones de ley, que entregue la información relativa  al mercado de exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue  notificada al operador económico el 04 de septiembre de 2014. (fs. 16 a 18). 

5.1.3. Memorando SCPM-ICC-264-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por la  economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de Concentraciones de esa  época, dirigido a la Comisión de Resolución de Primera Instancia de la SCPM, quien  precisa que al operador económico Trinyfresh S.A., se le requirió por dos ocasiones entregue información relacionada con el mercado exportador de banano y tuvo un  retraso de dos días en su entrega. (fs. De 1 a 4). 

5.2.- Prueba de descargo del operador económico TRINYFRESH S.A.- 

Se considera la prueba solicitada por el operador económico que se contiene en el escrito  presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 14 de septiembre de 2014, a las 15h29,  y que fuere proveída por esta Comisión mediante providencia de 18 de septiembre de 2015,  las 13h50, así:  

5.2.1. Se reproduzca como prueba del operador económico Trinyfresh S.A, el memorando  SCPM-264-2014, remitido por la Intendenta de Control de Concentraciones, Econ.  Cumandá Almeida H, dirigido a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, con  oficio No.SCPM-CRPI-2015-0272, respecto a los párrafos referidos en el escrito que  provee;  

5.2.2. Las copias certificadas de los folios 50 y 51 del expediente SCPM-CRPI-2014-042 solicitadas por el operador económico; en las cuales consta una copia del correo  electrónico remitido desde la cuenta: contabilidad@trinyfresh.com intendencia.concentraciones@scpm.go.ec, de 09 de septiembre de 2014, las 8:36:19,  mediante el cual “adjunto el archivo de la plantilla de banano […]”.  

5.2.3. La copia certificada de la fojas 49 del expediente No.SCPM-CRPI-2014-042, de la  que se colige que el oficio No.SCPM-ICC-342-2014 fue notificado a al operador  económico TRINYFRESH el 4 de septiembre de 2014, a las 09h48;  

5.2.4. Copia del oficio No.SCPM-ICC-342-2014 remitido por la Intendencia de Control de  Concentraciones mediante el cual se le solicita al operador económico  TRINYFRESH S.A., información relativa al mercado de exportación de banano;  

5.2.5. Se reproduzca como prueba a su favor el oficio SCPM-CRPI-2015-0272 que obra de  autos, mediante el cual se le corre traslado del contenido del memorando No. SCPM ICC-264-2014 de fecha 14 de octubre de 2014; 

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- 

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada  tanto por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas cuanto  por el operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM  se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:  

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió  por al operador económico TRINYFRESH S.A. que presente la información relativa  al mercado de exportación de banano, mediante oficio No. SCPM-ICC-312-2014 de  14 de agosto de 2014. Información que debía ser presentada en formato físico y digital  en el término de ocho (8) días término.

5.3.2. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por  cuanto el operador económico Trinyfresh S.A., no entregó la información solicitada  en formato físico y digital, le requirió por segunda vez esta información mediante oficio No. SCPM-ICC-342-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

5.3.3. Del expediente se aprecia a foja 18 que el oficio remitido por la Intendencia de  Control de Concentraciones No. SCPM-ICC-342-2014 de 02 de septiembre de 2014,  fue notificado el 04 de septiembre de 2014. Debiendo el operador económico entregar  la información solicitada, en formato físico y digital, máximo el 9 de septiembre de  2014.  

5.3.4. De las copias obtenidas de las fojas 50 y 51 del expediente No. SCPM-CRPI-2014- 042 y de las fojas 19 y 20 del presente expediente se observa una copia de un correo  electrónico enviado por la ingeniera Candy Zambrano desde el correo electrónico  contabilidad@trinyfresh.com a intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec mediante  el cual se adjunta un archivo denominado “plantilla banano.clsc”. El correo  electrónico es de fecha 9 de septiembre de 2014, las 8:36:19. 

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1. La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico  Trinyfesh S.A. información relativa al mercado de exportación de banano,  requerimiento formulado mediante oficio No. SCPM-ICC-312-2014 de 14 de agosto  de 2014 y oficio No. SCPM-ICC-342-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

6.1.2. Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador  económico Trinyfresh S.A. entregó la información en formato digital el 9 de  septiembre de 2014; y, cumplió a cabalidad con el requerimiento formulado cuando  entregó la información en formato físico el 11 de septiembre de 2014, es decir con  dos días término de retraso.  

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.- 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de  cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. 

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y  de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan  al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento  ciudadano (…)”. 

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento,  podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector  público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios  a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan  relación con los casos de que se trate.”. 

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada,  así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están  obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos,  la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su  colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y  sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida,  serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”.  (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o  agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo  dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe  de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d)  La duración de la infracción […]”. 

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.- 

6.2.3.1.Derecho administrativo sancionador.- 

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la  potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida  al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito  constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más,  en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad  administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por  lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2.Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de  11 de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también  una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las  sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si  buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para  prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por  regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan  beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores  y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá  exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan  esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una  conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la  infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”. 

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad,  en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer  jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y  certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se  encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del  poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones  únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el  aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales,  el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el  principio de juridicidad […]”.  

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación,  información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por  ésta. 

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar  una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo  establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia de la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de  la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014. 

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada  en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto es el monto de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). 

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico TRINYFRESH S.A. frente al  requerimiento de información realizada por la Intendencia de Control de Concentraciones de  la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información verdadera, veraz y  oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado por cuanto: 

a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante  Oficio No. SCPM-ICC-312-2014, el operador económico no entregó en el término de  ocho (8) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser  remitido a las oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica  intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec. 

b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No  SCPM-ICC-342-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones  legales, un término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico  TRINYFRESH S.A. para que entregue la información requerida.  

c) El operador económico TRINYFRESH S.A. cumplió parcialmente con su deber de  suministrar información verdadera, veraz y oportuna, adecuando adicionalmente la  conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la  LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por  ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado (…)”, evidenciando la falta de colaboración al remitir en formato digital la  información solicitada, entrega que se efectuó el 9 de septiembre de 2014; sin  embargo, el requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones fue explícito al solicitar que la información relacionada al mercado  exportador de banano fuera entregada en formato físico y digital, lo cual no fue  acatado por el operador económico. 

d) El operador económico recién el 11 de septiembre de 2014 entregó en formato físico  la información requerida, en dos ocasiones, por la Intendencia de Control de  Concentraciones, existiendo un retraso de dos (2) días término en el cumplimiento de  su obligación de suministrar información verdadera, veraz y oportuna, completa y  correcta

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LA RESPONSABILIDAD.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y  derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el  debido proceso y el derecho de defensa.  

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo  conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un  procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una  concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda  la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre  concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”1. 

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las  garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo,  equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la  igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y  para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses  individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus  características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el  ordenamiento jurídico. […]”2.  

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de  la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar  la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las  multas y sanciones previstas en esta Ley

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico  TRINYFRESH S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información  requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos, éstos son que sea: verdadera, veraz y  oportuna.  

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla  dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y  dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información. 

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50  de la LORCPM es el operador económico TRINYFRESH S.A. quien no entregó  oportunamente (en el término de setenta y dos horas) y en las condiciones requeridas (formato físico y digital) la información solicitada por la Intendencia de Control de  Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la sanción que le corresponde se  estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que  la RBU en el año 2014 estaba determinada en USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). 

8.4.- Finalmente, esta Comisión a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad  determinado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador,  considera que es relevante precisar que el volumen de negocio del operador económico  TRINYFRESH S.A., correspondientes a los años 2013 y 2014 ascienden al valor de:  53.602.273,86 y 44.364.774 Dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. 

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado,  

 RESUELVE: 

1. Declarar la responsabilidad del operador económico TRINYFRESH S.A. por la  comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la  información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones. 

2. Sancionar al operador económico TRINYFRESH S.A., por el retardo de dos (2) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia de Control de  Concentraciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la  imposición de una multa sancionadora de veinte (20) Remuneraciones Básicas  Unificadas, valor que asciende a la cantidad de USD 6.800,00 (Seis Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América). 

3. Ordenar al operador económico TRINYFRESH S.A. que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación  de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos  en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado  a esta Comisión. 

4. Notificar la presente Resolución al operador económico TRINYFRESH S.A. y a la  Intendencia de Control de Concentraciones. 

5. Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión el abogado Christian Torres  Tierra.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez 

PRESIDENTE

 

1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de junio  a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14. 

2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio,  Quito – Ecuador. Pág. 221.