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La CRPI considera que el operador económico E-VACATIONS DE METRO S.A. ha incurrido en conductas de competencia desleal, sin embargo, no se ha logrado citar al mismo, por lo cual no ha podido comparecer al procedimiento administrativo.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Presunta competencia desleal: El main point es que no se pudo citar
Resultado
Archivo
Expediente N°
SCPM-CRPI-040-2017
Modo de inicio
De Oficio
Fecha de inicio
29-06-2017
SCE E-VACATIONS DE METRO S.A. por competencia desleal
Otros. Turismo.
Archivo.
La Comisión de Resolución de Primera Instancia concluyó que el operador económico E-VACATIONS DE METRO S.A. incurrió en prácticas de engaño y aprovechamiento de la debilidad y desconocimiento del consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 27, números 2 y 10 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al haber inducido a error a sus clientes con relación al software que vendía que no brindaba ningún descuento a los usuarios en viajes, hoteles y estadías, tal como lo ofertó el operador económico; así como también por cuanto se brindaron los servicios de paquetes turísticos ofertados mediante inducción al error a los consumidores. Sin embargo, debido a que fue imposible observar la solemnidad esencial de citación para continuar con el procedimiento, se ordenó el archivo del expediente.
Archivo.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-040-2017
SUPERINTEDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 15 de febrero de 2019, a las 09h10.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado; y, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes. En atención al estado del presente procedimiento administrativo que es el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, es competente para conocer, sustanciar y resolver el presente expediente de solicitud de imposición de sanción, conforme a lo establecido en los artículos 213 de la Constitución de la República del Ecuador; 1, 2, 36 inciso segundo, 38 numeral 2 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM); y, 70 y 71 de su Reglamento de Aplicación.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES.-
2.1.- Mediante memorando No. SCPM-IIPD-197-2017-M de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el abogado Marlon Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales (actualmente Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales), se acompaña el Informe Final de Investigación No.SCPM-IIPD-2015-016, dentro del proceso de investigación signado con el No.SCPM-IIPD-2015, informe que concluye expresando que el operador económico E-VACATIONS DE METRO S.A., “ha incurrido en prácticas de engaño y aprovechamiento de la debilidad y desconocimiento del consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 27, números 2 y 10 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al haber inducido a error a sus clientes con relación al software que vendía que no brindaba ningún descuento a los usuarios en viajes, hoteles y estadías, tal como lo ofertó el operador económico: así como también por cuanto no se brindaron los servicios de paquetes turísticos ofertados mediante inducción al error a los consumidores”.
2.2.- Con providencia de 03 de julio de 2017, a las 15h30, ésta Comisión signó el procedimiento con el No.SCPM-CRPI-040-2017 y avocó conocimiento del Informe Final de Investigación No.SCPM-IIPD-2015-016 de 29 de junio de 2017, suscrito por el abogado Marlon Vinueza Armijos, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales (actualmente Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales), constante en treinta y nueve (39) páginas, relativo al proceso de investigación No.SCPM-IIPD-2015, disponiendo correr traslado con el citado informe al operador económico E-VACATIONS DE METRO S.A., “para que en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la notificación de la presente providencia, en uso de su derecho a la legítima defensa y, en observancia de lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, presente las alegaciones a las que se creyere asistido”
2.3.- Con la finalidad de asegurar la presencia del operador económico E VACATIONS DE METRO S.A., durante la tramitación del presente procedimiento administrativo y pueda ejercer su derecho a la defensa en la forma establecida en la Constitución y en la ley, mediante providencia de 05 de enero de 2018, a las 11h13, esta Comisión en la parte pertinente dispuso lo siguiente: “(…) 1. En observancia del mandato constitucional y legal antes invocados, el cual establece el deber de los organismos e instituciones estatales de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines, en la prestación de los servicios públicos, y en consideración de la obligación legal que tienen las entidades, instituciones y servidores públicos o privados de prestar toda la colaboración a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, so pena de las sanciones previstas en la ley. 2. Solicitar a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, se sirva proporcionar a esta Comisión, los nombres de los directivos o representantes legales, domicilio o lugar de trabajo, registro migratorio y demás datos del operador económico E VACATIONS DE METRO S.A (…)”.
2.4.- Mediante Oficio No.DINARDAP-CNPI-2018-0034-OF de fecha 07 de febrero de 2018, suscrito por el abogado Carlos Eduardo Dávila Taco, Coordinador de Normativa y Protección de la Información, órgano de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, documento recibido en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM) el 07 de febrero de 2018, a las 15h48, se señala lo siguiente: “(…) 3. PRONUNCIAMIENTO: En cumplimiento de lo que establece la Constitución de la República del Ecuador y la normativa vigente, en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, se han desarrollado políticas, normas, y procedimientos para satisfacer y reconocer permanentemente las necesidades e intereses de la ciudadanía, a partir del acceso a la información por medio del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en sus herramientas informáticas denominadas “INFODIGITAL”: y, “DATO SEGURO” (…)”. “(…) En la actualidad la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dispone de la herramienta INFODIGITAL, desarrollada en la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para la interoperación de datos a través del SINARDAP, desde julio de 2015, por lo que me permito informar que en caso de requerir información ciudadana que no sea referente al Registro de la Propiedad deberá ser solicitada a través del INFODIGITAL, para lo cual deberá ponerse en contacto son los señores AGUAYO ZAMBRANO JACOBO SALVADOR O CEDENÓ GALLEGOS DANIEL ALBERTO, Supervisores de la herramienta dentro de la Superintendencia (…)”. “(…) Por lo expuesto, me permito informarle que ponderando y haciendo prevalecer el derecho a la reserva instituida en la Constitución de la República del Ecuador, y al no mediar autorización expresa del titular de la información, y ya que no se evidencia orden judicial, esta Dirección Nacional no puede responder favorablemente a su requerimiento (…)”.
2.5.- Mediante providencia de 22 de marzo de 2018, a las 11h25, está Comisión manifestó lo siguiente: “(…) Agregar al expediente el Oficio No.DINARDAP-CNPI-2018-0034-OF de fecha 07 de febrero de 2018, suscrito por el abogado Carlos Eduardo Dávila Taco. Coordinador de Normativa y Protección de la Información, recibido en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM) el 07 de febrero de 2018, a las 15h48, constante en dos (2) páginas, en respuesta al Oficio No.SCPM-CRPI-2018-0011 de fecha 05 de enero de 2018, firmado por el abogado Freddy Pacheco Guevara, Secretario Ad-Hoc de esta Comisión. 2) En la parte pertinente del citado oficio se emite el siguiente pronunciamiento: “(…) En cumplimiento de lo que establece la Constitución de la República y la normativa vigente, en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, se han desarrollado políticas, normas, y procedimientos para satisfacer y reconocer permanentemente las necesidades e intereses de la ciudadanía, a parir del acceso a la información por medio del Sistema nacional de Registro de datos Públicos en sus herramientas informáticas denominadas “INFODIGITAL”; y, “DATO SEGURO” (…)” “(…) En la actualidad la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dispone de las herramientas INFODIGITAL, desarrollada por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para la interoperación de datos a través del SINARDAP, desde julio de 2015, por lo que me permito informar que en caso de requerir información ciudadana que no sea referente al Registro de la Propiedad deberá ser solicitada a través del INFODIGITAL, para lo cual deberá ponerse en contacto con los señores AGUAYO ZAMBRANO JACOBO SALVADOR o CEDEÑO GALLEGOS DANIEL ALBERTO, supervisores de la herramienta dentro de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (…)”. “(…) Por lo expuesto, me permito informarle que ponderando y haciendo prevalecer el derecho a la reserva instituido en la Constitución de la República del Ecuador, y al no mediar autorización expresa del titular de la información, y ya que no se evidencia orden judicial, esta Dirección Nacional no puede responder favorablemente a su requerimiento (…)”. 3) Téngase en cuenta lo expresado en el pronunciamiento que precede por el abogado Carlos Eduardo Dávila Taco, Coordinador de Normativa y Protección de la Información (…)”.
CUARTO.- CUARTO.- BASE CONSTITUCIONAL, LEGAL, REGLAMENTARIA, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL.-
4.1.- Constitucional.-
Constitución de la República del Ecuador.-
4.1.1.- El artículo 11 en sus numerales 3, 5 y 9, respecto a los principios para el ejercicio de los derechos establece: “(…) Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. “(…) En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (…)” “(…) El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (…)”.
4.1.2.- El artículo 76 establece las garantías básicas del derecho al debido proceso, expresando que “(…) En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (…)”.
4.1.3.- El artículo 82 prescribe: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”.
4.1.4.-El artículo 213 determina: “(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.
4.1.5.- El artículo 226 prescribe: “(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”.
4.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
4.2.1.- El artículo 1 se refiere al objeto de la Ley, y al respecto establece: “(…) El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible (…)”.
4.2.2.- El artículo 2 en cuanto al ámbito determina: “(…) Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional. Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que la controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo (…)”.
4.2.3.- El artículo 4 se refiere a los lineamientos para la regulación y principios para la aplicación de esta Ley, y al respecto establece: “(…) En concordancia con la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente, los siguientes lineamientos se aplicarán para la regulación y formulación de política pública en la materia de esta Ley (…)” “(…) Para la aplicación de la presente Ley se observarán los principios de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y debido proceso (…)”.
4.2.4.- El inciso segundo del artículo 36 prescribe: “(…) La Superintendencia de Control del Poder de Mercado en su estructura contará con instancias, intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Se crearán al menos dos órganos especializados, uno de investigación, y otro de sustanciación y resolución de primera instancia (…)”.
4.2.5.- El numeral 2 del artículo 38 determina: “(…) Sustanciar los procedimientos en sede administrativa para la imposición de medidas y sanciones por incumplimiento de esta Ley (…)”.
4.3.- Código Orgánico General de Procesos.-
4.3.1.- El artículo 65 define a la notificación de la siguiente forma: “(…) Es el acto por el cual se pone conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales (…)”.
4.4.- Código Orgánico Administrativo.-
4.4.1.- El artículo 164 sobre la notificación establece la siguiente definición: “(…) Es el acto por el cual se comunica a la persona interesada o a un conjunto indeterminado de personas, el contenido de un acto administrativo para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer sus derechos. La notificación de la primera actuación de las administraciones públicas se realizará personalmente, por boleta o a través del medio de comunicación, ordenado por estas. La notificación de las actuaciones de las administraciones públicas se practica por cualquier medio, físico o digital, que permita tener constancia de la transmisión y recepción de su contenido (…)”.
4.5.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
4.5.1.- El artículo 70 en su inciso segundo determina: “(…) El informe final será remitido dentro del término indicado en el párrafo procedente al órgano de sustanciación y resolución, junto con el expediente del procedimiento, para su conocimiento y resolución (…)”.
4.5.2.- El artículo 71 prescribe: “(…) Una vez recibido el informe final y en el término de tres (3) días, el órgano de sustanciación y resolución correrá traslado con el mismo a las partes, las que podrán presentar alegatos ante dicho órgano en el término de diez días. Si el órgano de sustanciación y resolución lo estimare conveniente, ordenará que se convoque a audiencia pública señalando el día y la hora de la misma. Los interesados, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Habiéndose corrido traslado a las partes con el informe final; o, una vez efectuada la audiencia pública, el órgano de sustanciación y resolución, dictará resolución debidamente motivada en el plazo máximo de noventa (90) días (…)”.
4.6.- Doctrinaria.-
4.6.1.- Los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernandez, al referirse a la práctica de la notificación expresan lo siguiente: “(…) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente (…) Y más adelante agregan: “(…) El carácter estrictamente formal de la notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (…)”. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Civitas Ediciones. Undécima Edición. Madrid 2002. Páginas 582 y 583.
4.6.2.- Para el jurista ecuatoriano Efraín Pérez, “(…) La notificación se refiere a los “actos administrativos”, es decir se excluyen las otras actuaciones del órgano administrativo, salvo que la Ley en forma expresa requiera esta notificación. Asimismo, se producen actos de trámite, que BOCANEGRA llama “cualificados”, de los cuales el ciudadano puede recurrir o que requieren de una actuación del particular, que también se deben notificar (…)”. Derecho Administrativo. Tomo I. Corporación de Estudios y Publicaciones. Edición 2014. Quito-Ecuador. Página 443.
4.6.3.- El tratadista nacional Dr. Marco Morales Tobar, respecto a la eficacia de la notificación nos dice que: “(…) no obstante que el modo en que se comunican los actos administrativos es generalmente por escrito, la ley es la encargada de regimentar las exigencias a observarse en la notificación de cada acto administrativo. En suma, la eficacia de los actos administrativos queda supeditada a su notificación, de tal manera que el acto podrá ejecutárselo una vez que se lo hubiera ejecutado (…)” Y añade “(…) Sin perjuicio de que la notificación no constituya requisito de validez sino de eficacia, puede derivarse que el afectado de una decisión administrativa llegue a su real y efectivo conocimiento se enmarca en los principios del debido proceso dentro del cual debe resaltarse, el derecho a la defensa, en virtud del cual se garantiza al administrado su derecho de contradicción (…)”. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Corporación de Estudios y Publicaciones. Primera Edición. Quito-Ecuador 2011. Páginas 196 y 197.
4.6.4.- La jurista Estefanía Granda Granda, respecto los efectos de la notificación señala lo siguiente: “(…) En relación a la notificación, esta ha sido definida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de una persona el dictado de un acto administrativo (Halperin-Gambier-Canosa). La notificación posee gran importancia porque a raíz de esta podemos articular el derecho constitucional a la defensa y recurrir en caso de que nuestros se encuentren vulnerados, por ello más allá de que los medios de notificación sean legítimos, hoy por hoy la discusión se centra en la efectividad y constancia de la notificación (…)”. Y agrega “(…) la notificación no afecta la existencia del acto administrativo pero si su validez, ya que recordemos que anteriormente tratamos acerca de los elementos del acto administrativo; y precisamente, uno de sus elementos esenciales es el procedimiento, este elemento posee dos etapas, una mediante la cual se conforma la voluntad administrativa (proceso adjetivo previo) y el procedimiento en sí mismo, a posteriori de la emisión del acto, que empieza a partir de la notificación. En consecuencia, si en cualquiera de estas partes existe un vicio, se estaría afectando en su validez al acto administrativo (…)”. Código Orgánico Administrativo Comentado. Corporación de Estudios y Publicaciones. Primera Edición Octubre de 2018. Páginas 170.
4.7.- Jurisprudencial.-
4.7.1.- La Corte Constitucional del Ecuador en cuanto al debido proceso enseña: “(…) El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. (…)” Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones. Tomo XI. Quito- Ecuador. Página 221.
4.7.2.- La Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa sostiene: “(…) De una manera somera, diremos que el derecho de las personas a la defensa se manifiesta en que nadie puede ser privado del mismo en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar con los medios adecuados, ser oído en el momento oportuno también denominado audialteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, ser asistido por un abogado, recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (…)”. Jurisprudencia de la Corre Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones. Tomo VII. Quito-Ecuador. Página 506.
4.7.3.- La Corte Constitucional al referirse al principio de la seguridad jurídica sustenta: “(…) La naturaleza jurídica del principio constitucional a la seguridad jurídica está dada por el hecho de dejar de lado la arbitrariedad, salvaguardar la armonía del sistema jurídico, observar las formalidades del debido proceso, no limitar el derecho a la defensa, motivar las sentencias, resoluciones o fallos de autoridad pública administrativa o judicial, recurrir de los mismos en todo procedimiento, del acceso a la administración de justicia, obtener la tutela efectiva de los derechos, constituye la garantía de que el ordenamiento jurídico es aplicado de manera objetiva, de tal forma que el Estado garantice a los ciudadanos el respeto de los derechos consagrados tanto en la Constitución como en los convenios y tratados internacionales de derechos humanos, y que los mismos no serán violentados en el futuro, por ninguna persona y en ella incluye a las autoridades administrativas, o judicial o particular (…)”. Sentencia 165-12-SEP-CC. Caso No.0511-11EP (RO.756:30-JUL-2012).
QUINTO.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTICOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y COMPARECENCIA DEL OPERADOR ECONOMICO.-
5.1.- Según la expresión de la ley, la notificación es el acto por el cual se comunica a la persona interesada el contenido del acto para que esté en condiciones de ejercer sus derechos, razón por la cual, la notificación constituye un requisito sustancial de validez y eficacia del procedimiento administrativo, ya que se enmarca en los principios de contradicción, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa. Como manifiesta la Corte Suprema de Justicia del Ecuador “(…) Notificación es el acto jurídico mediante el cual se comunica de una manera auténtica a una persona determinada o a un grupo de personas la resolución judicial o administrativa de una autoridad, con todas las formalidades preceptuadas por la ley (…)”. Gaceta Judicial No.3. Serie XVII. Página 629. Quito. 26 de abril de 2000. Consecuentemente, la notificación es un acto revestido de mucha importancia porque da a conocer al interesado o administrado de su contenido, y al mismo tiempo se conforma la voluntad administrativa y el procedimiento en sí mismo, y para ello es necesario observar los procedimientos formales establecidos. En este sentido la Corte Constitucional del Ecuador sostiene: “(…) Ahora bien, todas las facultades que tiene la administración pública, que se manifiestan a través de los actos administrativos, deben siempre observar los procedimientos formales establecidos para el efecto y respetar los derechos constitucionales de las personas. Ese es precisamente su límite, sin que en ningún caso, ante la eventual transgresión a los derechos las personas estas queden en indefensión (…)”. Sentencia No.156-12-SEP-CC. Caso No.0556-10-EP (R.O.743 de 11 de JUL-2012).
5.2.- En el presente caso, pese a que se han efectuado por parte de la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, todas las diligencias y gestiones tendientes a lograr y asegurar la comparecencia en el presente procedimiento administrativo del operador económico E VACATIONS DE METRO S.A., hasta este momento no se ha podido determinar el domicilio legal, oficina o residencia del operador económico E VACATIONS DE METRO S.A. En este punto nos ilustra la decisión citada por el Dr. Efraín Pérez, en su obra Derecho Procesal Administrativo ecuatoriano. Página 166, cuando señala: “(…) consta en el proceso, a fojas 61, que la Contraloría General del Estado, mediante publicación de 30 de octubre de 1998, en el (sic) “La Hora, intentó notificar por la prensa al actor con la Resolución 1417, de 19 de mayo de 1998, pese a la constancia del domicilio del interesado en el expediente administrativo. Una notificación realizada en infracción del ordenamiento jurídico se considera que no fue realizada, aun cuando en lo posterior, intervenga el administrado en el procedimiento administrativo o cualquier otro, por los efectos que dicha omisión tiene en el derecho de defensa y las garantías del debido proceso, particularmente en lo que respecta a los términos que otorga la ley para la impugnación de los actos de la administración, en sede judicial. Tales intervenciones no convalidan el acto de notificación, efectuada en contravención de la ley. (…)”. R. N° 269-08. 261-2006. SRO N° 133. 20 de 20 de febrero de 2010. MABG. PCMC.
5.3.- Conforme se observa de la revisión del expediente, no se ha efectuado una notificación en legal y debida forma que asegure la comparecencia al presente procedimiento administrativo del operador económico E VACATIONS DE METRO S.A., según se aprecia de las actuaciones realizadas por esta Comisión, las cuales han sido sustanciadas sin la presencia del citado operador económico, ya que no es competencia del órgano de sustanciación y resolución investigar dónde se encuentra ubicado el domicilio, oficina o residencia del administrado, sino más bien tiene facultades para orientar el trámite en debida forma, procurar la economía procesal y proteger la buena fe y la lealtad procesal. Por lo tanto, se debe observar lo expresado por la Corte Constitucional que al respecto manifiesta: “(…) actos de procedimiento-se encuentran establecidos en leyes procesales y reglamentos administrativos, constituyen pasos consecutivos que debe seguir la administración pública para llegar a un objetivo; cuando estos no se han cumplido adecuadamente o como ordena el procedimiento legal, provoca nulidad, también provoca la ilegalidad del acto (…)”. Sentencia No.053-11-SEP-CC. Caso No. 0527-10-EP (R.O. S. 735 de 29 – JUN 2012).
En mérito de los razonamientos de orden jurídico que anteceden, la Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de sus atribuciones legales y al tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Oswaldo Ramón Moncayo
PRESIDENTE