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La CRPI determinó que la sanción que se le impuso al operador económico KARINA GABRIELA AYALA TOBAR fue en base a una norma del IGPA cuando debía ser con la LORCPM, por lo cual concluyó con la nulidad total del procedimiento sustanciado por la CRPI.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Vicio en la entrega de información
Expediente N°
SCPM-CRPI-023-2020
Fecha de inicio
25-11-2020
Fecha de decisión
16-11-2020
SCE c. KARINA GABRIELA AYALA TOBAR por vicios en la entrega de información
Abstención de sanción.
Motivación del resultado: La Comisión de Resolución de Primera Instancia (“CRPI”) determinó que el procedimiento para imponer una sanción por falta de entrega de información se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (“LORCPM”), no en el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (“IGPA”), normativa sobre la cual se le impuso una sanción a KARINA GABRIELA AYALA TOBAR. La aplicación de esta norma (IGPA), generó una antinomia entre la LORCPM y el IGPA. Así, amparada en el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República, la CRPI consideró que el procedimiento aplicable para sancionar las infracciones por no entrega de información es el establecido en la propia LORCPM y su Reglamento, y no así el previsto en el IGPA. En consecuencia, se declaró la nulidad total del procedimiento sustanciado por la CRPI mediante el Expediente No. SCPM-CRPI-023-2020, dejando a salvo la facultad de la INICAPMAPR para iniciar el procedimiento de investigación de conformidad a la LORCPM y su Reglamento.
Abstención de sanción.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-023-2020
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 16 de diciembre a las 10h28.
Comisionado sustanciador: Édison Toro Calderón
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2020-51 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2019- 40 de 13 de agosto de 2019, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF-DNATH 299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-2020-374-A, correspondientes a Marcelo Vargas Mendoza, Presidente de la Comisión, Jaime Lara Izurieta, Comisionado, y Édison Toro Calderón, Comisionado, respectivamente.
[3] El acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia de 05 de junio de 2020, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó al abogado Omar Poma secretario Ad-hoc de la CRPI.
[4] El Memorando No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-DNICAPR-2020-341 de 25 de noviembre de 2020 remitido por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivitas (en adelante “INICAPMAPR”), a través del cual se adjunta el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-027.
[5] El Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-027 de 25 de noviembre de 2020, emitido por la INICAPMAPR y anexos.
[6] La providencia emitida por la CRPI el 30 de noviembre de 2020 a las 13h40.
[7] La acción de personal No. SCPM-INAF-DNATH-2020-383-A, de 11 de diciembre de 2020 con la cual se autorizan las vacaciones del servidor Marcelo Vargas Mendoza, Presidente de
la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 14 de diciembre de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020.
[8] La acción de personal No. SCPM-INAF-DNATH-2020-388-A, de 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se autoriza la subrogación al puesto de presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al servidor Jaime Lara Izurieta, a partir del 14 de diciembre de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020.
CONSIDERANDO
[9] Que, la INICAPMAPR remitió a la CRPI el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020- 027 el 25 de noviembre de 2020, respecto al incumplimiento de entrega de información del operador económico KARINA GABRIELA AYALA TOBAR. En el informe la Intendencia realizó la siguiente recomendación:
“Al amparo de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en concordancia con los artículos 56 y 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta autoridad, pone en conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el presente informe, para que en el marco de sus atribuciones, inicie un expediente en contra del operador económico KARINA GABRIELA AYALA TOBAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, y conforme al procedimiento constante en los artículos 56 al 58 del instructivo mencionado, y de ser procedente aplique de forma proporcional y motivada la sanción económica prevista en la Ley.”
[10] Que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020 la CRPI, aparándose en lo establecido en el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la SCPM, acoge la recomendación de la Intendencia y apertura el expediente SCPM-CRPI 023-2020. Asimismo, se corre traslado al operador económico para que ejerza su derecho a la defensa y presente sus observaciones respecto al informe remitido por la INICAPMAPR. Actuación que fue notificada en debida forma el 30 de noviembre de 2020 a las 15h15.
[11] Que, de la revisión del expediente, el operador KARINA GABRIELA AYALA TOBAR no ha presentado ningún escrito ante la CRPI.
[12] Que, la CRPI realiza un análisis respecto al curso legal de los expedientes por incumplimiento de entrega de información o entrega incompleta o incorrecta a la SCPM, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”) y su Reglamento.
[13] Que, el no suministrar información o hacerlo de manera incompleta o incorrecta, es una infracción prevista en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, así:
“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o
agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:
(…)
Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas.
(…)”
[14] Que, si bien el artículo 56 del IGPA establece el procedimiento para la aplicación de la multa por no entrega de información, la CRPI encuentra que la propia LORCPM establece un procedimiento de investigación y sanción para las infracciones previstas en dicha ley. Esto se desprende de lo establecido en su artículo 56 que señala:
“Art. 56.- Inicio de investigación.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el órgano de sustanciación deberá pronunciarse sobre el inicio de la investigación en el término de diez días. Si estimare que existen presunciones de la existencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, mediante resolución motivada ordenará el inicio de la investigación, señalando el plazo de duración de la misma, plazo que podrá ser ampliado si fuere necesario.
El procedimiento de investigación se regirá por las disposiciones constantes en la sección primera del presente capítulo.
[15] Que, lo anteriormente mencionado evidencia una antinomia entre la LORCPM y el IGPA. Por tal razón y, amparada en el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República1, la CRPI considera que el procedimiento aplicable para sancionar las infracciones por no entrega de información es el establecido en la propia LORCPM y su Reglamento, y no así el previsto en el IGPA.
[16] Que, es importante tener en cuenta el pronunciamiento vinculante del Procurador General del Estado contenido en el Oficio No. 06578 de 11 de noviembre de 2019, donde se indica lo siguiente:
“(…) [S]e debe determinar si en materia de procedimiento administrativo sancionador y de impugnación de actos administrativos en vía administrativa, la especialidad corresponde a la LORCPM o al COA. (…) Así, la LORCPM, en el Capítulo V <De los Procedimientos>, Sección 2 <Del Procedimiento de Investigación y Sanción>, artículos 53 al 64, desarrolla el procedimiento aplicable para la sanción de infracciones administrativas en materia de control del poder de mercado; en su Sección 3 <De los Recursos en Sede Administrativa y Jurisdiccional>, artículos 65 al 69, regula los recursos administrativos, sus condiciones, causales y características; y, el Capítulo VI <De las Medidas Correctivas y de las Sanciones>, Sección 2 <Sanciones> artículos 77 al 88, contempla las infracciones y las sanciones establecidas para quienes infrinjan lo dispuesto en la LORCPM. (…) De lo hasta aquí analizado se observa que, las disposiciones de la LORCPM, sobre el procedimiento administrativo sancionador y los recursos administrativos, sus condiciones, causales y características, son incompatibles con las normas que, sobre la misma materia, constan en el COA, advirtiéndose que las disposiciones de la LORCPM no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente (…) Por lo expuesto, en atención a los términos de su primera consulta se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del CC y 3, numeral 1 de la LOGJCC, el COA no ha derogado, ni expresa ni tácitamente, las disposiciones previstas en la LORCPM concernientes al procedimiento sancionador especial y los recursos administrativos. En tal virtud, respecto de la segunda consulta se concluye que las condiciones, términos y plazos, causales y características del procedimiento sancionador especial establecido por la LORCPM se encuentran vigentes.”
[17] Que, lo señalado con anterioridad también fue establecido por la Intendencia Nacional Jurídica de la SCPM (en adelante INJ), a través del Criterio Jurídico SCPM-DS-INJ-2020- 018 de 04 de diciembre de 2020, donde se concluyó lo siguiente:
“Conforme lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 82 ibídem que garantiza el derecho a la seguridad jurídica, en aplicación de lo establecido en el artículo 56 de la LORCPM, y en observancia del pronunciamiento vinculante realizado por el Procurador General del Estado, el procedimiento administrativo sancionador aplicable para la sanción de las infracciones previstas en la LORCPM, es el previsto en el Capítulo V, Sección 2a. de la Ley ibídem.
La aplicación de las normas instructoras, debe ser siempre realizada en el marco del principio de jerarquía normativa y de juridicidad, esto quiere decir, que la actuación administrativa debe estar sometida a la Constitución, a los instrumentos internacionales, a la Ley, a los principios y a la jurisprudencia aplicable. De identificar cualquier órgano de la SCPM la incompatibilidad de normativa instructora con los mandatos legales o reglamentarios, deberá advertir inmediatamente a las instancias correspondientes, a fin de analizar de manera inmediata la derogatoria o reformas correspondientes; sin perjuicio de su obligación de aplicar directamente la Ley y la Constitución.
(…)”
[18] Que, dado que en el presente caso, tanto el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020- 027 de 25 de noviembre de 2020, como el procedimiento adelantado por la CRPI, se encuentran soportados en el artículo 56 del IGPA, la Comisión encuentra la existencia de un vicio de nulidad del procedimiento.
[19] Que, para salvaguardar el derecho al debido proceso, específicamente la garantía contenida en el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República2, la CRPI declarará, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 107 del COA3, la nulidad total del procedimiento sustanciado, y dispondrá a la Intendencia que para emitir el informe respectivo aplique los parámetros procedimentales contenidos en la LORCPM y su Reglamento.
[20] Que, acorde a lo citado, es oportuno informar que la presente providencia contará únicamente con la firma de los Comisionados Édison Toro Calderón y Jaime Lara Izurieta, por los motivos explicados en párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad total del procedimiento sustanciado por la CRPI mediante el Expediente No. SCPM-CRPI-023-2020, dejando a salvo la facultad de la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas para iniciar el procedimiento de investigación respectivo de conformidad a la LORCPM y su Reglamento.
SEGUNDO.- SOLICITAR a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas que previo a emitir el informe sobre la presunta no entrega de información por parte del operador económico KARINA GABRIELA AYALA TOBAR, siga el procedimiento previsto en la LORCPM y su Reglamento.
TERCERO.- NOTIFICAR al operador económico KARINA GABRIELA AYALA TOBAR, a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Édison Toro Calderón COMISIONADO
Jaime Lara Izurieta PRESIDENTE (s)