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Seguros Sucre / Rocafuerte Seguros

La CRPI autorizó incondicionalmente la absorción de Rocafuerte Seguros de parte de Seguros Sucre.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Autorización incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2016-039

Fecha Notificación

22-04-2016

Fecha Decisión

27-07-2016

Carátula

Adquisición de Rocafuerte Seguros S.A. por parte de Seguros Sucre S.A.

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: El adquirente es Seguros Sucre S.A. La Corporación Financiera Nacional es accionista mayoritario y controlante de Seguros Sucre con el 99,9% de las acciones.
  • Adquirido y su grupo económico: La adquirida es Rocafuerte Seguros S.A. La Corporación Financiera Nacional es el único accionista de la CFN (100% de las acciones).

Operación:

Seguros Sucre S.A. notifica la fusión por absorción de Rocafuerte Seguros S.A. La entidad absorbida, quedará disuelta de pleno derecho después de la transacción y pasará a confirmar una sola sociedad con Seguros Sucre.

Actividad económica:

Otros. Seguros.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: La autoridad no analizó este mercado.

Mercado relevante geográfico: La autoridad no analizó este mercado.

Análisis Competitivo

Como las dos compañías pertenecen al mismo accionista, su absorción no implica un cambio de control. Así, no hay transacción que deba notificarse. De cualquier manera, la CRPI concluye el expediente con una autorización.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-2016-039

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 27 de julio de 2016, a las 12h00.-

VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en la tramitación del presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico SEGUROS SUCRE S.A., representada legalmente por su Gerente General Sr. José Luis Romo-Rosales Castillo, presento el 22 de abril de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM.

3.2.- El economista Daniel Cedeño. Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM- ICC-134-2016-M de 25 de julio de 2016, el Expediente No. SCPM-ICC-2015-043 e Informe No. SCPM-ICC-033-2016 “sobre la Notificación de Concentración Económica con fines obligatorios […] notificada por SEGUROS SUCRE S.A.

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 27 de julio 2016, a las 09h30, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-033-2016, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico SEGUROS SUCRE S.A.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

 4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico SEGUROS SUCRE S.A.

El operador económico SEGUROS SUCRE S.A., representada legalmente por su Gerente General el Sr. José Luis Romo-Rosales Castillo, presentó el 22 de abril de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:

  • En relación a la operación de concentración económica: “[…] consiste en la fusión por absorción de la empresa Rocafuerte Seguros S.A. (en adelante Seguros Rocafuerte) por parte de la empresa Seguros Sucre A. (en adelante Seguros Sucre); la entidad absorbida quedará disuelta de pleno derecho, de tal manera que pasará a conformar una sola sociedad anónima con Seguros Sucre.”, ambas domiciliadas en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas
  • En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: El Mercado Relevante es: “Proteger a las personas y su patrimonio, a través de productos y servicios de calidad, que garanticen el desarrollo del país.”
  • En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “[…] la CFN es accionista mayoritario de: Seguros Sucre con el 99,9% del total de las participaciones y de Seguros Rocafuerte con 100%; es así que la transacción se realiza debido a: “un factor logístico para poder operar de una forma más articulada y con menos burocracia dentro de las dos compañías”.
  • Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que no existen.

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe No. SCPM-ICC-033-2016

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-033-2016 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:

En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que: “Mediante sesión de la Junta General Extraordinaria de 13 de enero de 2016, la accionista única de la compañía Seguros Rocafuerte, CFN resolvió aprobar la fusión por absorción por parte de la Compañía Seguros Sucre, en calidad de absorbente. En la sesión de la Junta General Extraordinaria de 12 de abril de 2016, los accionistas de Seguros Sucre aprueban la fusión por absorción de la compañía Rocafuerte Seguros en calidad de absorbida.”

“El operador económico Seguros Sucre, absorberá a Seguros Rocafuerte, la misma que quedará disuelta de pleno derecho, de tal manera que pasará a conformar una sola sociedad anónima con Seguros Sucre, la misma que subsistirá manteniendo su naturaleza jurídica. Seguros Sucre y Seguros Rocafuerte, se dedican, entre otros, principalmente a seguros generales y seguros de vida.”

 “En este caso es preciso indicar que la presente notificación de concentración económica responde a las Actas de Junta General Extraordinaria de 13 de enero de 2016 de Seguros Rocafuerte y de 12 de abril de 2016 de Seguros Sucre, dónde se determina que la segunda absorberá a la primera.”

 “El Acuerdo y la transacción propuesta se han aprobado por unanimidad por los Directorios de ambos operadores económicos el 13 de enero de 2016 y 12 de abril; respectivamente. La aprobación de los accionistas es considerada la “conclusión del acuerdo” basada en la definición contemplada en la letra c) del artículo 17 del ”

 “Al identificar, entonces, que en el presente caso, la operación de concentración notificada, no es una concentración económica, pues no cumple los presupuestos legales ni técnicos para ser catalogada como tal, no es aplicable el régimen de concentraciones económicas de la LORCPM y por tanto no se requiere realizar un análisis de mercado relevante, de volumen de negocios, cuotas de mercado, etc. No obstante, ya que la transacción fue presentada como una notificación obligatoria, esta Dependencia colige en que la fusión por absorción entre Seguros Sucre y Seguros Rocafuerte no constituye una operación de concentración que afecte o modifique la estructura del mercado.”

 “Se puede concluir entonces que no hay un cambio o toma de control y por tanto no se configura la condición esencial para la existencia de una concentración económica con la consecuencia lógica de que la operación en análisis no se ajusta a ninguna de las categorías previstas en el artículo 14 del LORCPM.”

 QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

 5.1.  Fundamentos de hecho.

El operador económico SEGUROS SUCRE S.A , representada legalmente por su Gerente General el señor José Luis Romo-Rosales Castillo, presentaron el 22 de abril de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión por absorción a realizarse es entre SEGUROS SUCRE S.A y ROCAFUERTE SEGUROS S.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

5.2.   Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

  1. Autorizar la operación;
  2. Subordinar el    acto   al    cumplimiento    de    las                      condiciones    que                    la     misma Superintendencia establezca; o,
  3. Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

  1. En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico SEGUROS SUCRE S.A. , es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, “En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y como consecuencia de la concentración se requiera o incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo” considerando que la concentración entre SEGUROS SUCRE S.A. y ROCAFUERTE SEGUROS S.A., “[…] no se requiere realizar un análisis de mercado relevante, de volumen de negocios, cuotas de mercado, etc.[…]”

 6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se precisa que: “[…]la operación de concentración notificada, no es una concentración económica, pues no cumple los presupuestos legales ni técnicos para ser catalogada como tal, no es aplicable el régimen de concentraciones económicas de la LORCPM y por tanto no se requiere realizar un análisis de mercado relevante, de volumen de negocios, cuotas de mercado, etc. No obstante, ya que la transacción fue presentada como una notificación obligatoria, esta Dependencia colige en que la fusión por absorción entre Seguros Sucre y Seguros Rocafuerte no constituye una operación de concentración que afecte o modifique la estructura del mercado.

 SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe No. No. SCPM-ICC-033- 2016, adjunto al Memorando SCPM-ICC-134-2016-M de 25 de julio de 2016.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico SEGUROS SUCRE S.A., consistente en la fusión por absorción entre SEGUROS SUCRE S.A. y ROCAFUERTE SEGUROS S.A.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, al operador económico SEGUROS SUCRE S.A. y ROCAFUERTE SEGUROS S.A.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE     

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego Jiménez Borja

COMISIONADO