Servicio Nacional de Contratación Pública c. OXIALFARM CIA. LTDA., y JOSE GONZALO APOLO APOLO. | Centro Competencia - CECO
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Conductas anticompetitivas

Servicio Nacional de Contratación Pública c. OXIALFARM CIA. LTDA., y JOSE GONZALO APOLO APOLO.

La CRPI decidió declarar la caducidad de la facultad resolutoria respecto al recurso de reposición, motivo por el cual archiva el presente expediente.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Restricción horizontal

Resultado

Archivo

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-024-2018

Modo de inicio

Solicitud de entidad pública

Fecha de inicio

Sin información.

Carátula

Servicio Nacional de Contratación Pública c. OXIALFARM CIA. LTDA., y JOSE GONZALO APOLO APOLO.

Partes:

  • Entidad Pública: Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP)
  • Investigados y sus grupos económicos: No especificado.

Actividad económica:

No especificado.

Decisión final:

Archivo.

Mercado Relevante

  • Mercado relevante producto: La autoridad no definió este mercado.
  • Mercado relevante geográfico: La autoridad no definió este mercado.
  • Mercado relevante temporal: La autoridad no definió este mercado.

Análisis Competitivo

En el presente caso, por motivo de un recurso de reposición, la Comisión de Resolución de Primera Instancia “CRPI” declaró a petición de parte la caducidad de su facultad resolutoria para pronunciarse sobre el recurso de reposición, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución SCPM-CRPI-0045-2018. A demás, declaró de oficio la preclusión del término previsto para emitir el informe Final por parte de la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas y en consecuencia se dejó sin efecto la resolución SCPM-CRPI-0024-2018. Finalmente, resolvió Archivar el expediente.

Resultado

Archivo.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – CRPI

 

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-024-2018

 

EXTRACTO DE RESOLUCIÓN

 

“RESUELVE

Acoger parcialmente el Informe Final de Investigación SCPM-IIAPMAPR-005-2018 de fecha 19 de abril de 2018, suscrito por el Dr. Macelo Blanco Dávila, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, actualmente según Resolución No. SCPM-DS-15-2018 de 19 de abril de 2018, Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, mediante el cual concluye que dentro de la investigación realizada por dicho órgano se consideran como responsables de la infracción a los operadores económicos: OXIALFARM CIA. LTDA., y JOSE GONZALO APOLO APOLO, por haber encuadrado su conducta a lo prescribe el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por cuanto sustituyeron los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja de los procesos de contratación pública de subasta inversa electrónica:

Código ProcesoCPC

N5

SIE-DD17D06-019-201435260
SIE-HDGG-024-201435260
SIE-HDGG-033-201435260
SIE-HNFIB-104-201535260
SIE-HQPN-FARM-036-1535260
SIE-HQPN-FARM-040-1435260
SIE-HQPN-FARM-044-2035260
SIE-HVCM-063-201535260
SIE-HVCM-096-201535260
SIE-HVCM-109-201535260
SIE-IESS-F-162-201435260
SIE-IESS-F-252-201435260
SIE-IESS-F-26-201435260
SIE-IESS-F-31-201435260
SIE-HCAM-032-201535290
SIE-HCAM-042-201535290
SIE-ISSFA-040-201535290

Imponer al operador económico: OXIALFARM CIA. LTDA., la multa sancionadora de VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 88/100 CENTAVOS (US$.23.798,88), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja de los proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica:

Código ProcesoCPC

N5

SIE-DD17D06-019-201435260
SIE-HDGG-024-201435260
SIE-HDGG-033-201435260
SIE-HNFIB-104-201535260
SIE-HQPN-FARM-036-1535260
SIE-HQPN-FARM-040-1435260
SIE-HQPN-FARM-044-2035260
SIE-HVCM-063-201535260
SIE-HVCM-096-201535260
SIE-HVCM-109-201535260
SIE-IESS-F-162-201435260
SIE-IESS-F-252-201435260
SIE-IESS-F-26-201435260
SIE-IESS-F-31-201435260
SIE-HCAM-032-201535290
SIE-HCAM-042-201535290
SIE-ISSFA-040-201535290

Imponer al operador económico: y JOSE GONZALO APOLO APOLO, la multa sancionadora de VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 88/100 CENTAVOS (US$.23.798,88), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja de los proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica:

Código ProcesoCPC

N5

SIE-DD17D06-019-201435260
SIE-HDGG-024-201435260
SIE-HDGG-033-201435260
SIE-HNFIB-104-201535260
SIE-HQPN-FARM-036-1535260
SIE-HQPN-FARM-040-1435260
SIE-HQPN-FARM-044-2035260
SIE-HVCM-063-201535260
SIE-HVCM-096-201535260
SIE-HVCM-109-201535260
SIE-IESS-F-162-201435260
SIE-IESS-F-252-201435260
SIE-IESS-F-26-201435260
SIE-IESS-F-31-201435260
SIE-HCAM-032-201535290
SIE-HCAM-042-201535290
SIE-ISSFA-040-201535290

Ordenar a los operadores económicos OXIALFARM CIA. LTDA. y JOSE GONZALO APOLO APOLO, que las multas sancionadoras establecidas en esta resolución sean pagadas dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para cuyo efecto, deberán pagar estos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico, signada con el No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remita copias certificadas de la esta resolución a la Contraloría General del Estado, a fin de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes.

Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remita copias certificadas de la esta resolución al Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) a fin de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes.

Medidas correctivas. –

Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remitan copias certificadas de la presente resolución, a la Procuraduría General del Estado, para que dentro de sus atribuciones y competencias, realice las acciones correspondientes, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 11 de la LORCPM, disposición legal que indica. “(…) Son nulos de pleno derecho los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en este artículo, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley”, en armonía con lo que reza el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública “Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos: 1. Por las causas generales establecidas en la Ley; 2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y, 3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente” “El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.” Sobre la base de las normas señaladas, se dispone a Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, de cumplimiento a la orden emanada por esta autoridad a fín de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes.

El cese inmediato de los presuntos acuerdos anticompetitivos. Para el efecto, los operadores económicos OXIALFARM CIA. LTDA. y JOSE GONZALO APOLO APOLO realizarán una declaración juramentada ante notario público de manera anual por el lapso de tres años en el que bajo la fe del juramento declara no haber reincidido en conductas anticompetitivas en materia de contratación pública así como no participarán individual y simultáneamente en procedimientos de contratación pública tipo Subasta Inversa, a excepción bajo la figura de consorcio o asociación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Compras Públicas. En caso de que por motivos ajenos a la voluntad de los operadores económicos lleguen a competir en otro proceso de contratación pública, deberán reportar tal situación a la SCPM de manera inmediata.

Coordinar medidas con el SERCOP, los presuntos infractores y la Intendencia Nacional de Abogacía de la Competencia, a fin de que se informe a proveedores del Estado ecuatoriano, en lenguaje sencillo y entendible, las prácticas que se encuentran prohibidas por el artículo once, numeral seis de la LORCPM. El costo del proceso comunicacional correrá a cargo de los operadores económicos OXIALFARM y JOSÉ GONZALO APOLO.

Recomendación: Coordinar medidas con el SERCOP y la Intendencia Nacional de Abogacía de la Competencia, para que se emitan recomendaciones al SERCOP, a fin de que en futuros procedimientos de contratación pública se implementen medidas con el fin de prevenir que operadores económicos miembros del mismo mercado relevante puedan coordinar sus postura, en procedimientos de contratación pública tipo Subasta Inversa, falseando la competencia.

Notificar a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, y a la Dirección Financiera de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y a la Intendencia Nacional de Planificación

Notificar con la presente resolución a los operadores económicos: OXIALFARM CIA. LTDA. y JOSE GONZALO APOLO APOLO.

Actué en calidad de Secretario AD-HOC de la Comisión el abogado Eduardo Maigualema Herrera.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-” f) Dr. Marcelo Ortega Rodríguez, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, Dr. Agapito Valdez Quiñonez, COMISIONADO y Dr. Diego Jiménez Borja COMISIONADO.-

CERTIFICO: Que, el extracto que antecede contiene información veraz, obtenida de la resolución de 14 de septiembre de 2018, a las 16h57 emitida por la Comisión de Resolución de primera Instancia, que reposa en el expediente No. SCPM-CRPI-2018-024.

 

Dra. Patricia Naranjo

SECRETARIA GENERAL DE LA SCPM

 

Elaborado por: Abg. Eduardo Xavier Maigualema Herrera. – Secretario AD – HOC CRPI

Aprobado por: Dr. Marcelo Ortega R. – Presidente CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-024-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 19 de junio de 2019, a las 13h34.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión; al doctor Luis Holguín Ochoa, Comisionado; y al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes DISPONEN: Agregar al Expediente la boleta de notificación remitida a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a través del sistema de gestión documental, mediante trámite signado con el número 131476, constante en veinte (20) páginas, la cual contiene la Resolución emitida el 29 de abril de 2019, a las 12h00, por la Abg. Verónica Martínez Ortiz. Delegada del Dr. Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado, relacionada con el recurso de apelación presentado pollos operadores económicos: OXIALFARM y JOSÉ GONZALO APOLO APOLO, dentro del Expediente SCPM-DS-INJ-RA-006-2019, en la que resuelve: “(…) PRIMERO.- DECLARAR a solicitud de parte la caducidad de la facultad resolutoria de la Comisión de Resolución de Primera Instancia para pronunciarse sobre el recurso de reposición, en consecuencia queda sin efecto la resolución de 21 de enero de 2019, a las 12h50, emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia dentro del expediente No. SCPM-CRPI-0045-2018.- SEGUNDO. – DECLARAR de oficio la preclusión del término previsto para emitir el Informe Final No. SCPM-IIAPMAPR-005-2018 de 19 de abril de 2019, por parte de la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-005-2016, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución de 14 de septiembre de 2018, las 16h57, emitida por la CRPI, dentro del expediente No. SCPM-CRPI-0024-2018.- TERCERO. – En virtud de la caducidad y preclusión declaradas en los acápites primero y segundo de esta parte resolutiva se dispone el ARCHIVO de los expedientes números SCPM-IIAPMAPR-EXP-005-2016, SCPM- CRPI-0024-2018 y SCPM-CRPI-0045-2018. (…)”. La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por la por la Abg. Verónica Martínez Ortiz, Delegada del Dr. Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado, mediante Resolución emitida el 29 de abril de 2019, a las 12h00, dentro del Expediente SCPM-DS-INJ-RA-006-2019; RESUELVE: PRIMERO. – ARCHIVAR el Expediente signado con el número SCPM-CRPI-024-2018. SEGUNDO.- NOTIFICAR a: I) La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado Acuerdos y Prácticas Restrictivas; II) Los operadores económicos OXIALFARM y JOSÉ GONZALO APOLO APOLO en el casillero judicial 27 del Ex – Palacio de Justicia de Quito y en los correos electrónicos marinsevilla@procompetencia.ec, l.ramirez@procompetencia.ec, y n.srolis@procompetencia.ec; III) La Procuraduría General del Estado; la Contraloría General del Estado; y al Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), IV) Dirección Nacional Financiera de la SCPM; y, V) A la Secretaría General de la SCPM para los fines pertinentes. TERCERO. – DESIGNAR al abogado Freddy Pacheco Guevara, Secretario Ad-hoc de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, dentro del presente procedimiento. – NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Luis Holguín Ochoa

COMISIONADO

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Oswaldo Ramón Moncayo

PRESIDENTE