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La CRPI aprobó de manera incondicional la adquisición de Fybeca por parte de Socofar, tras descartar que la notificación de concentración genere riesgos a la competencia dentro de los mercados relevantes, al no alterar el número de competidores ni afectar la estructura del mercado analizado.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-001-2019
Fecha Notificación
25-09-2018
Fecha Decisión
15-03-2019
Adquisición de Fybeca por Socofar
La transacción consiste en la adquisición del 100% de las acciones de FYBECA por parte de SOCOFAR, en calidad de socio. Adquiriendo así el control absoluto de FYBECA.
Farmacéutico.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de venta al por menor de medicamentos; y, mercado de venta al por menor de productos de consumo corriente.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La SCE concluyó que la operación no generaría riesgos a la competencia dentro de los mercados relevantes delimitados, debido a que esta no cambia el número de competidores dentro de dichos mercados. Además, la autoridad recalca esto al establecer que el adquiriente no tiene una participación en el mercado ecuatoriano, por lo que la transacción no tiene una afectación a la estructura del mercado.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-001-2019
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 15 de marzo de 2019, a las 08h35.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado y al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante las acciones de personal correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones disponen, agregar al expediente los siguientes documentos: i) CD que contiene la grabación de la reunión de trabajo realizada el 08 de marzo de 2019 a las 15h00. ii) Acta de celebración de la reunión de trabajo realizada el 08 de marzo de 2019 a las 15h00. Por corresponder al estado procesal del expediente, el resolver, para hacerlo la Comisión de Resolución de Primera Instancia considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado el literal g) del numeral 11.1, del artículo 11, del Capítulo IV, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, contenido en la Resolución No. SCPM-DS-22-2018.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM, así como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República; y, al no existir error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El economista Francisco Dávila Herrera, Intendente Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remitió a la CRP1, el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-022-M, de 08 de enero de 2019, en el que realiza la Entrega del Expediente Digital No. SCPM-IGT-INICCE-0006-2018, y del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-002-I, de 07 de enero de 2019.
3.2.- La intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del economista Francisco Dávila Herrera, en su Informe SCPM-IGT-INNICE-2019-004-I, de 18 de enero de 2019, recomendó: “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada por Socofar y Corporación Fybeca, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”
3.3.- La CRPI, mediante auto del 11 de enero de 2019, a las 17h13, avocó conocimiento del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-002-I, de 07 de enero de 2019, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica efectuada por los operadores económicos: SOCOFAR S.A., y CORPORACIÓN GRUPO FYBECA S.A. GPF, en el que en lo principal refiere: “(…) 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-2-I, de fecha 07 de enero de 2019, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por los operadores económicos: SOCOFAR S.A. y CORPORACIÓN FYBECA, recalcando que la operación de concentración económica tiene que ver con la adquisición total de las acciones de CORPORACIÓN FYBECA, en tal sentido SOCOFAR S.A. adquirirá la calidad de socio, otorgándole de esta manera, el derecho y por ende la capacidad de intervenir de manera directa en la toma de decisiones de CORPORACIÓN FYBECA. De esta manera, dado que los futuros adquirentes pasarán a ejercer el control absoluto de CORPORACIÓN FYBECA, la operación notificada de manera obligatoria es considerada como una operación de concentración económica a efectos del artículo 14 de la LORCPM. (…)”.
3.4.- Con fecha 08 de marzo de 2019, a las 15h00, se llevó a cabo la reunión de trabajo solicitada por el operador económico SOCOFAR S.A., según lo dispuesto por la CRPI mediante providencia del 27 de febrero de 2019 a las 10h40.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS LA INTENDENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-002-I, de 07 de enero de 2019, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas establece:
4.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que:
“(…) La operación de concentración económica que se analiza en el presente informe, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, al generarse un cambio o toma de control en los términos contemplados en el letra c) del artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM). La operación consiste en la adquisición de la totalidad de las acciones de Corporación Grupo Fybeca S.A. GPF (en adelante Corporación Fybeca), por parte de SOCOFAR S.A. (en adelante Socofar). (…)”
“(…) De conformidad con el Contrato de Compraventa de Acciones de Corporación Fybeca, suscrito el 24 de septiembre de 2018, Socofar adquirirá la totalidad de las acciones de Corporación Fybeca, entendiéndose por tanto que la conclusión del acuerdo se verificó a partir de su suscripción en la fecha antes anotada y puesto en conocimiento de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, el 25 de septiembre de 2018, acorde a lo prescrito en el inciso final del artículo 16 de la LORCPM.
La operación de concentración económica propuesta se presenta en los siguientes esquemas:
Gráfico 1. Estructura de Socofar antes de la operación de concentración.
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INICCE-0006-2018, ID 113596
Elaboración: DNEECCE
Gráfico 2. Estructura de Corporación Fybeca antes de la operación de concentración.
Fuente: Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-0006-2018, ID 113596
Elaboración: DNEECCE
Gráfico 3.- Estructura después de la operación de concentración
Fuente: Expediente SCPM-IGT-INICCE-0006-2018, ID 113596
Elaboración: DNEECCE
En tal virtud, con la finalidad de verificar la aplicabilidad del régimen de control de concentraciones ecuatoriano en el presente caso, es menester definir, en primer lugar, si la operación notificada constituye una operación de concentración económica con arreglo a lo establecido en los artículos 14 de la LORCPM y el artículo 12 del RLORCPM, que define control.
Para este efecto, es necesario considerar también al artículo 2, número 9 del título 18: “Empresas Vinculadas”, del tomo décimo de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros[1], que define a la influencia significativa de la siguiente manera: “9. Influencia significativa: a la capacidad de intervenir en las decisiones de políticas administrativas, financieras y operativas en la(s) persona(s) jurídica(s)”
De la normativa precedente se desprende que el concepto de operación de concentración económica, involucra como requisito sine qua non para su verificación, la existencia de cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de actos jurídicos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de intervenir en las decisiones de políticas, administrativas, financieras y operativas de la empresa u operador económico, a partir del acto jurídico o transacción.
Respecto de la notificación previa obligatoria puesta en conocimiento de esta Intendencia por parte del Abg. Martín Pallares, en calidad de Apoderado Especial del operador económico Socofar, es preciso señalar que a partir del perfeccionamiento del contrato de compraventa de acciones, este último adquirirá control total de Corporación Fybeca. (…)”.
“(…) En consecuencia, una vez que se concrete la operación de concentración económica, por medio de la adquisición de las acciones de Corporación Fybeca, Socofar adquirirá la calidad de socio, otorgándole de esta manera, el derecho y por ende la capacidad de intervenir de manera directa en la toma de decisiones de Corporación Fybeca. De esta manera, dado que los futuros adquirentes pasarán a ejercer el control absoluto de Corporación Fybeca, la operación notificada de manera obligatoria es considerada como una operación de concentración económica a efectos del artículo 14 de la LORCPM.
Esto, por cuanto existe un cambio o toma de control de acuerdo a lo previsto en la letra c) del artículo 14 de la LORCPM, esto es la adquisición del 100% del capital accionario de Corporación Fybeca por parte Socofar, hecho que evidentemente otorga al adquirente la facultad de ejercer control sobre las decisiones de la compañía adquirida. (…)”. (Negrillas nos pertenecen).
4.2. Respecto al umbral del volumen de negocios la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera:
“(…) En aras de determinar si se cumple con la condición establecida en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM, se debe comparar el volumen de negocios del conjunto de los partícipes, en el año inmediato anterior al de la conclusión del acuerdo que da lugar a la operación de concentración económica, versus el monto en Remuneraciones Básicas Unificadas[2] vigentes a la fecha de conclusión del acuerdo en referencia, que haya establecido la JLORCPM.
En este sentido, el valor de USD 532.209.775 fue determinado como el total del volumen de negocios en el Ecuador del conjunto de los partícipes en la operación de concentración, para el año 2017, mismo que superó el umbral establecido en la Resolución No. 009 de la JLORCPM, cuyo monto es 200.000 RBU que, al 2018 ascendió a USD 77.200.000. (…)”. (Negrillas nos pertenecen).
“(…) Conforme la información presentada por el operador económico notificante mediante formulario de notificación obligatoria y sus anexos, así como la información de constante en la página web de la SCVS, la operación de concentración está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa, al cumplir con la condición señalada en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM. (…)”.
4.3. Sobre el mercado relevante, en el mencionado informe la intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera y concluye:
“(…) se puede decir que, de no existir patrones de sustitución entre dos o más productos, el mercado relevante de producto se lo definiría de manera independiente para cada bien, por lo tanto, para efectos del caso en particular cada bien o servicio constituirá un mercado relevante por sí mismo. Es importante señalar que, si bien existen patrones de sustitución por el lado de la oferta, la Comisión Europea ha concertado que la percepción de la sustitución por el lado de la demanda es el factor más importante cuando se trata de definir el mercado de producto. (…)”
4.3.1. Mercado de Producto
(…) tratándose de una operación de concentración de índole principalmente horizontal – entre operadores económicos que participan en los mismos eslabones de la cadena de producción – conviene revisar si existe traslape en los productos objeto del mercado relevante con la finalidad de conocer si podría existir la disminución de un competidor a partir de la operación de concentración. También, dada la participación aguas arriba de Socofar en la producción de medicamentos, cabe revisar la posibilidad de que pudiesen existir efectos verticales. Sobre el resto de actividades de Grupo Socofar y FEMSA, se debe reiterar que dichos operadores económicos no tienen, ni han tenido, actividades económicas directas ni indirectas en el Ecuador, salvo la ya mencionada.
De acuerdo a la notificación y a la información anexa requerida a Corporación Fybeca y Socofar, este último y sus filiales no realizan actividades económicas en el Ecuador. Por tanto, tal como se mostrará más adelante, no existe traslape geográfico en la venta al por menor de medicamentos o en la venta al por menor de productos de consumo corriente. (…)”.
“(…) En tal sentido, el presente caso no requiere de un análisis de sustitución sobre los servicios que ofrecen Corporación Fybeca y Socofar. Consecuentemente, la INICCE considera, a efectos del presente análisis, suficiente la delimitación de los mercados de producto como venta al por menor de medicamentos y venta al por menor de productos de consumo corriente, dejando abierta la delimitación del mercado relevante en virtud de que como consecuencia de la operación de concentración no se crearía, reforzaría o modificaría el poder de mercado, ni se estaría afectando de manera real o potencial a la competencia, a la eficiencia económica o al bienestar del consumidor. (…)”.
4.3.2. Mercado Relevante Geográfico
“(…) El artículo 5 de la LORCPM establece lo siguiente:
El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes.
En el caso de la Comisión Europea M.7494 – Brocacef/MediqNetherlands, el mercado geográfico se definió de la siguiente manera:
Venta al por menor de productos farmacéuticos. En cuanto a la definición del mercado geográfico para las ventas minoristas de productos farmacéuticos, la Comisión consideró que el mercado es nacional (desde el lado de la oferta) o local (desde el lado de la demanda). El carácter nacional del mercado se deriva de la existencia de cadenas nacionales de farmacias, campañas nacionales de publicidad y promoción, así como del hecho de que las decisiones de precios generalmente se toman a nivel nacional. Lo más importante es que el marco regulatorio relacionado con la venta minorista de productos farmacéuticos tiene una dimensión nacional. Desde el lado de la demanda, los mercados de farmacias minoristas se consideraron de naturaleza fundamentalmente local, por ejemplo limitado a un cierto radio alrededor de cada farmacia. (…)”.
De lo manifestado por la Comisión Europea la CRPI considera que el mercado geográfico relevante es nacional ya que la oferta de servicios de comercialización farmacéuticos incide en todo el territorio ecuatoriano.
4.4. En cuanto a las relaciones horizontales, se manifiesta:
“(…) se concluye los operadores económicos involucrados en la operación de concentración no compiten en los mercados relevantes identificados. Esto en virtud de que al haberse identificado a los mercados relevantes como de alcance local, es evidente que el Grupo Socofar y Corporación Fybeca participan en mercados relevantes distintos, pues ambos se encuentran ubicados en distintos países.
Por tanto, de implementarse la operación de concentración, no existirá una reducción de un competidor, se mantiene la estructura de los mercados relevantes y por tanto, no podría crearse, modificarse o reforzarse el poder de mercado, ni tampoco afectar negativamente a la competencia, a la eficiencia económica o al bienestar general en el territorio ecuatoriano. (…)”.
4.5. En base a las consideraciones expuestas la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en su informe concluye: “(…)
4.6. Para finalizar la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-002-I, de 07 de enero de 2019, recomienda “(…) AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada por Socofar y Corporación Fybeca, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El Abg. Martín Pallares en calidad de Apoderado Especial del operador económico SOCOFAR S.A., mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, ingresó en la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
La operación de concentración económica que se analiza en el presente procedimiento administrativo, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, al generarse un cambio o toma de control en los términos contemplados en el literal c) del artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Es decir, que la operación de concentración notificada consiste en adquisición de la totalidad de las acciones de CORPORACIÓN GRUPO FYBECA S.A. GPF, por parte de SOCOFAR S.A..
La presente resolución contiene un análisis sobre lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en concordancia con la normativa vigente en Ecuador referente a operaciones de concentración económica, y los efectos sobre la competencia que la operación notificada por el Abg. Martín Pallares en calidad de Apoderado Especial del operador económico SOCOFAR S.A., pudiera llegar a desplegar en el mercado nacional, haciendo hincapié en las implicaciones jurídicas y económicas de la operación de concentración económica en función de la información recopilada por esta entidad de control, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LORCPM y la legislación conexa.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
El artículo 213 establece que:
“(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. (…)”.
El numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “(…) Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados. (…)”.
El artículo 336 prevé:
“(…) El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. (…)”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetivos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir, que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “(…) Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
(…) a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión (…).
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico SOCOFAR S.A., es obligatoria ya que el total del volumen de negocio en el Ecuador del conjunto de participantes asciende a la cuantía de USD 532.209.775, monto que supera el umbral establecido por la Junta de Regulación mediante Resolución 009, cuyo valor asciende a 200.000 RBU, es decir, USD 77.200.000.
6.2.- En lo relacionado al volumen de negocios y al mercado relevante, se ha observado lo siguiente:
La operación de concentración dentro del mercado relevante, no genera preocupación, ya que la operación de concentración no cambia el número de competidores dentro del mercado relevante.
SÉPTIMO.- CRITERIO DE DECISIÓN.-
Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la LORCPM, se advierte que no existe variación en la estructura del mercado relevante y no se afecta a la competencia o a la eficiencia económica.
OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Oswaldo Ramón Moncayo
PRESIDENTE
[1] Publicado mediante Registro Oficial Edición Especial No. 44, de 24 de julio de 2017.
[2] En adelante, también denotado como RBU.