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La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de AB Centro Illingworth LCI S.A. por parte de Synlab S.A.S., luego de descartar que se refuerce el poder de mercado del operador resultante y se presenten riesgos para la competencia.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-007-2022
Fecha Notificación
25-10-2022
Fecha Decisión
16-12-2022
Adquisición de LCI por Synlab
Contrato de compraventa de acciones mediante el cual se acordó que los socios de LCI se obligan a vender el 100% de sus acciones al operador económico SYNLAB.
Otros. Salud y medicina.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto:Aguas arriba: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales); Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales).
Aguas abajo: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado; Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado;
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional en los mercados aguas arriba; Cantones Guayaquil y Samborondón en los mercados aguas abajo.
La CRPI establece que la transacción notificada constituye una operación de concentración económica horizontal en las actividades económicas de servicios de análisis de muestras biológicas en laboratorio. También es una integración vertical, toda vez que los servicios se complementarán a manera de insumo-producto en la cadena productiva del Grupo SYNLAB. La CRPI coincide con la INCCE en que en este mercado se descarta que la operación de concentración cree, refuerce o modifique significativamente el poder del operador concentrado en el mercado aguas arriba. En Samborondón no se puede observar un cambio en la estructura de los mercados. Las cuotas del operador LCI son muy bajas y además actúa como competidor el operador económico INTERNATIONAL LABORATORIES SERVICES INTERLAB S.A., que participa con una cuota superior en ambos mercados, lo que sin duda alguna muestra que el operador concentrado no tendría poder de dominio. Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de eficiencias en el presente asunto.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-007-2022.
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 29 de abril de 2022, a las 09h55.-
Comisionado sustanciador: Marcelo Vargas Mendoza.
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a los siguientes funcionarios: doctor Edison René Toro Calderón, doctor Marcelo Vargas Mendoza, y economista Jaime Fernando Lara Izurieta.
Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
1 AUTORIDAD COMPETENTE
[2] La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO
[3] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del IGPA de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”), reformado mediante Resolución No. SCPM-DS-2021-001 de 04 de enero de 2021.
3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS
3.1 Operador económico adquiriente
3.1.1 SYNLAB S.A.S. (en adelante “SYNLAB”).
[4] Sociedad constituida en Ecuador en el año de 2002, identificada con RUC No. 1791854616001 y con domicilio en Calle A N 31-145 y Mariana de Jesús del cantón Quito. Acorde a los registros de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros (en adelante “SCVS”) el operador económico SYNLAB registra como objeto social[1] lo siguiente:
“Realización de cualquier actividad mercantil o civil, licita y en especial la prestación de servicios de laboratorio clínico, análisis en general; investigación y cuidados médicos, de higiene; consulta en materia de farmacia, servicios hospitalarios, clínicas, dispensarios, consultas en materia farmacéutica, análisis químicos, pruebas asistencia técnica, pruebas especiales, pruebas de referencia, asesoría y consultoría en el campo de laboratorio.”[2]
[5] El operador económico SYNLAB indicó[3] que, en específico, sus actividades económicas se enfocan en la prestación de servicios de“(…) laboratorio de análisis clínico y anatomía patológica a terceros prestadores de la salud principalmente otros laboratorios, para diagnosticar, tratar y prevenir afecciones o enfermedades a la salud humana, tanto en el sector público como en el privado”
[6] El capital social de este operador económico es el siguiente:
[7] El operador económico SYNLAB se encuentra controlado por la empresa SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES S.A.[4], que es una sociedad española dedicada a la explotación de laboratorios de análisis de muestras biológicas de cualquier especialidad[5].
[8] En Ecuador el operador económico SYNLAB es accionista en las empresas ASDMEDLAB S.A.S. e INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A.
3.1.2 Operadores relacionados al adquiriente
3.1.2.1 ASMEDLAB S.A.S. (en adelante “ASMEDLAB”)
[9] Sociedad ecuatoriana constituida en el año 2006, identificada con RUC No. 1792070074001 y con domicilio en Calle OE7A 31-145 y Mariana de Jesús del cantón Quito. La empresa registra como su objeto social lo siguiente[6]:
“(…) la realización de cualquier actividad mercantil o civil, lícita y en especial: A) La administración de servicios de medicina de laboratorios; servicio de control de calidad; administración de concesiones de laboratorio; servicios profesionales en servicios de medicina de laboratorio médico; investigaciones médicas; investigaciones de laboratorio; medicina laboral; medicina preventiva; implementación de sistemas de gestión de calidad para laboratorios médicos; compra, venta, alquiler, importación y distribución de equipos médicos y de laboratorio; así como el servicio de transporte de muestras para estudios de laboratorio. (…) B) Podrá adquirir acciones o participaciones o cuotas sociales de cualquier clase de compañías interviniendo como socio o accionista en la fundación o aumento de capital de sociedades de cualquier clase; igualmente la compañía podrá, instalar boticas y dedicarse a la comercialización de productos que se expenden en las mismas; podrá comprar, vender, importar y distribuir de toda clase de productos farmacéuticos y químicos; podrá asimismo dictar cursos, seminarios teóricos, y prácticos para la calificación de personal de laboratorio; podrá comprar vender permutar e intermediar o distribuir textos de estudio y consulta de carácter médico y de laboratorio; C) Así mismo, podrá, constituir o integrar otras sociedades, comunidades, asociaciones, cuentas en participación, cualquiera que sea el objeto social de aquellas; en general podrá realizar toda clase de actos o contratos civiles o mercantiles permitidos por las leyes ecuatorianas (…) podrá intervenir en licitaciones, concursos de precios y otros sean nacionales o internacionales privados o público.”[7]
[10] De conformidad con la información presentada por SYNLAB, las actividades económicas de ASMEDLAB se centran en la administración de servicios de medicina en laboratorios para atención de pacientes ambulatorios, sin realizar servicios de referencia[8].
[11] El capital accionario de ASMEDLAB es el siguiente:
[12] De conformidad con lo anterior, se puede ver que el operador económico ASMEDLAB se encuentra controlado directamente por el operador económico notificante.
3.1.2.2 INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A. (en adelante “IRA”)
[13] Sociedad ecuatoriana constituida en el año 2008, identificada con RUC No. 1792371074001 y con domicilio en la Av. Amazonas N 21-252 y Carrión del cantón Quito. El operador económico IRA tiene por objeto social la prestación de servicios técnicos y científicos en la rama de laboratorios clínico e industrial.[9] El capital accionario del operador económico es el siguiente:
[14] El operador económico IRA forma parte del Grupo SYNLAB y, de conformidad con la información que obra en el expediente, este operador no ha declarado ventas desde el año 2019. A la fecha no presenta actividad comercial alguna[10].
3.2 Operador económico adquirido
3.2.1 LAB CENTRO ILLINGWORTH LCI S.A. (en adelante “LCI”)
[15] Sociedad constituida en 2008, identificada con RUC No. 0992587725001 y con domicilio en la Av. Del Ejército 605 y Quisquis del cantón Guayaquil. Su objeto social es la prestación del “servicio de patología clínica, a través de la realización de análisis bioquímicos”[11]. Este servicio lo presta a otros laboratorios, pacientes ambulatorios y centros médicos. Cuenta con un laboratorio central ubicado en su domicilio y un punto de toma de muestras en el cantón Samborondón de la provincia del Guayas[12].
[16] El capital accionario del operador económico es el siguiente:
4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
[17] Mediante escrito y anexos ingresados en la Secretaría General de la SCPM el 28 de octubre de 2021, signado con Id. 213693, el operador económico SYNLAB presentó notificación obligatoria de operación de concentración económica para la adquisición de los operadores LCI y CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A.
[18] Por medio de escrito y anexos presentados el 29 de octubre de 2021 a las 15h31, identificado con Id. 213908, el operador económico SYNLAB entregó físicamente los anexos al trámite de notificación de operación de concentración presentado el 28 de octubre de 2021.
[19] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076 de 04 de noviembre de 2021, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”), acusó recibo de la notificación obligatoria presentada por SYNLAB y solicitó a dicho operador económico que aclarara el motivo por el cual se presentó la adquisición de dos operadores económicos distintos en una sola notificación.
[20] A través de escrito presentado el 08 de noviembre de 2021 a las 17h09, identificado con Id. 214447, el operador económico SYNLAB atendió la solicitud de la INCCE contenida en el Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076 de 04 de noviembre de 2021.
[21] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-076 expedido el 09 de noviembre de 2021, la INCCE le aclaró operador económico notificante que si bien las transacciones notificadas fueron acordadas el 20 de octubre de 2021, estas constituyen negocios jurídicos diferentes y en relación a dos operadores económicos independientes entre sí, por lo que se configuran dos operaciones de concentración económica.
[22] Por medio de Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-078 de 15 de noviembre de 2021, signado con Id. 218026, la INCCE le solicitó al operador económico SYNLAB que, en el término de diez (10) días, completara la notificación de operación de concentración económica presentada el 28 de octubre de 2021.
[23] A través de escrito presentado por el 17 de noviembre de 2021, signado con Id. 215815, el operador económico SYNLAB remitió la información requerida mediante Oficio No. SCPM IGT-INCCE-2021-078 de 15 de noviembre de 2021.
[24] Con escrito y anexos presentados el 23 de noviembre de 2021 a las 14h09, signado con Id. 216566, el operador económico SYNLAB remitió a la INCCE el detalle de la solicitud de confidencialidad del formulario de notificación presentado el 28 de octubre y el 17 de noviembre de 2021.
[25] Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 a las 17h00, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica entre SYNLAB y LCI, además dispuso el desglose de la operación entre SYNLAB y CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A.
[26] Mediante providencia de 29 de noviembre de 2021 a las 16h36, la INCCE solicitó a los operadores económicos SYNLAB y LCI, así como a la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de la Salud y Medicina Prepagada – ACESS y a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, que remitieran información referente a servicios de laboratorio.
[27] A través de escrito y anexos presentados el 06 de diciembre de 2021 a las 15h04, signado con Id. 218186, la ARCSA remitió la información requerida mediante providencia de 29 de noviembre de 2021.
[28] Mediante escrito y anexos presentados el 08 de diciembre de 2021 a las 13h06, signado con Id. 218454, el operador económico LCI remitió la información requerida mediante providencia de 29 de noviembre de 2021.
[29] Con el escrito y anexos presentados el 14 de diciembre de 2021 a las 17h20, signado con Id. 219565, la ACESS remitió a la INCCE la información requerida mediante providencia de 29 de noviembre de 2021.
[30] Mediante providencia expedida el 16 de diciembre de 2021 a las 17h10, la INCCE dispuso que se continúe la investigación del expediente en Fase 2, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”).
[31] Mediante escrito y anexos presentados el 16 de diciembre de 2021 a las 17h16, signado con Id. 219999, SYNLAB remitió la información requerida por la INCCE en providencia de 29 de noviembre de 2021.
[32] Mediante escrito y anexos presentados el 27 de diciembre de 2021 a las 17h02, signado con Id. 221124, el operador económico notificante remitió la información pertinente para completar el requerimiento realizado mediante providencia de 29 de noviembre de 2021.
[33] Mediante providencia expedida el 5 de enero de 2021 a las 16h44, la INCCE solicitó información a los operadores económicos: LCI; Bueno Enríquez Carlos Roberto; Chacón Valdivieso Jorge Eduardo Corpkadilac S.A.; Corporación Médica Pazmiño Narváez CIA. LTDA.; Fernández Espinoza Ligia Irene; Grupo Interlab: International Laboratories Services INTERLAB S.A., Intermachala S.A., Intermilagro S.A., Labquevedo S.A., Labservices S.A., Labmanta S.A.; Labaq Laboratorios Baquerizo S.A.; Laboratorio Clínico Alcívar S.A. ALCLINIC.; Laboratorio Clínico Arriaga S.A.; Laboratorio Clínico Automatizado Medic-Lab SCC.; Laboratorio Clínico ECUA-AMERICAN LAB. E.A Cía. Ltda.; Laboratorio Clínico Novalab S.A, Laboratorios Renalabsa S.A-Laboratorios Santa Rita Labsantarita S.A.; Lebac-Lab Cía.Ltda.; Patiño Patino Marcia Cumandá.; Promotores Médicos Latinoamericanos LATINOMEDICAL S.A.; Vallejos Yépez Francisco Gabriel; Zurita & Zurita Laboratorios Cía. Ltda., así como al Ministerio de Salud Pública. Además la INCCE suspendió el término de la investigación hasta que la información requerida a los operadores económicos sea presentada.
[34] Mediante providencia de 25 de febrero de 2022 a las 10h08, la INCCE levantó la suspensión dispuesta mediante providencia de 05 de enero de 2022 expedida a las 16h44.
[35] Por medio de providencia emitida el 31 de marzo de 2022 expedida a las 16h50, la INCCE agregó al expediente el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-011 de la misma fecha y su extracto no confidencial, disponiendo remitir estas piezas a la CRPI. Además, otorgó a la CRPI acceso al expediente electrónico No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021 para la sustanciación de la etapa de resolución.
[36] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-055 de 31 de marzo de 2022, la INCCE remitió a la CRPI el informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-011 de 31 de marzo de 2022, su extracto no confidencial y otorgó acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021.
[37] Mediante providencia de 5 de abril de 2022 expedida a las 15h15, la CRPI dispuso avocar conocimiento del expediente SPM-CRPI-007-2022, declarar como confidencial el informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-011 de 31 de marzo de 2022, trasladar su extracto no confidencial al operador económico SYNLAB y prorrogar por 60 días adicionales el término para resolver.
5 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN
5.1 Constitución de la República del Ecuador
[38] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.
“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
(…)”
[39] Los artículos 335 y 336 de la Constitución establecen las bases normativas para que el Estado logre una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:
“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”
[40] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora.
5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[41] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:
“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.
Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.
Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.
La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”
[42] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:
“Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:
a) La fusión entre empresas u operadores económicos.
b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.
c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.
d) La vinculación mediante administración común.
e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”
[43] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:
“Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”
[44] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:
“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.
Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”
[45] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de concentración económica, así:
“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo requieren.”
[46] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:
“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;
2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;
3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;
4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;
5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:
a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;
b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;
c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;
d) El bienestar de los consumidores nacionales;
e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,
f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”
5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
[47] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:
“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
(…)
c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.
(…)”
[48] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de concentración económica, así:
“Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo II de la Ley.
Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.
A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.
Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece.
La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.
Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.”
5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM
[49] El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, así:
“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.– Para dar cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:
(…)
5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.
Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.
En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”
6 ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
6.1 Descripción de la operación de concentración económica y esquema contractual de adquisición
[50] De acuerdo con la información obrante en el expediente SCPM-IGT-INCCE-020-2021, la operación consiste en la adquisición de la totalidad de las acciones de la compañía LCI por parte del operador económico SYNLAB.
[51] La notificación de concentración económica se sustentó en un Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 20 de octubre de 2021, mediante el cual se acordó que los socios de LCI se obligan a vender el 100% de sus acciones al operador económico SYNLAB.[13]
[52] A partir de la operación SYNLAB asumiría el control total sobre las decisiones operativas y administrativas del operador LCI, el cual pasaría a formar parte del Grupo SYNLAB. Bajo este escenario, la transacción descrita claramente configura una operación de concentración económica en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
6.2 Estructura societaria ex ante y ex post.
[53] Una vez determinado el esquema de la operación de concentración económica, en los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus un hipotético diagrama de concentración ex post.
Gráfico No. 1.- Diagrama actual sobre paquete de acciones del operador LCI.
Gráfico No. 2.- Diagrama ex ante de la estructura accionaria de SYNLAB
Gráfico No. 3.- Diagrama ex post de la operación
[54] Los gráficos corroboran de manera palmaria que el operador económico SYNLAB, tras la operación de concentración económica, tomaría el control directo y total sobre el operador económico LCI.
6.3 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones
[55] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber:
6.3.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical
[56] En el caso que nos ocupa, el operador económico LCI realiza actividades económicas de servicios médicos a través de laboratorios de análisis bioquímico, atendiendo tanto a pacientes ambulatorios como a pacientes de otras empresas del sector, es decir, actúa como laboratorio de derivación[14]. Por su parte, tanto SYNLAB como el operador relacionado ASMEDLAB, ofertan al mercado ecuatoriano servicios de laboratorio para el análisis de muestras[15]. En específico, el operador SYNLAB presta servicios de laboratorio de análisis clínico y anatomía patológica a terceros prestadores de salud, principalmente otros laboratorios, en tanto que ASMEDLAB es un laboratorio de atención directa a pacientes.
[57] En este sentido, la transacción notificada constituye una operación de concentración económica horizontal en las actividades económicas de servicios de análisis de muestras biológicas en laboratorio. También es una integración vertical, toda vez que los servicios se complementarán a manera de insumo-producto en la cadena productiva del Grupo SYNLAB. Por lo tanto, se cumpliría con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM.
6.3.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:
6.3.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM
[58] Considerando lo establecido en los artículos 6, 16 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verificarán los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2020 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración con actividades en el país, así como de aquellos vinculados[16].
[59] Bajo este entendido, el cálculo del volumen de negocios para el año inmediato anterior a la transacción es el siguiente:
[60] El volumen de negocios de la operación de concentración para 2020 es de USD [ texto censurado ], monto inferior al valor establecido por la Junta de Regulación[17] a 2021 (200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas), equivalente a USD 80.000.000,00. Por lo tanto, la operación de concentración económica no superó el umbral establecido. En consecuencia, es necesario continuar con la evaluación de la condición respecto a cuota de mercado.
6.3.2.2 Que se supere el umbral respecto al cambio en la cuota de mercado de conformidad con el literal b) del artículo 16 de la LORCPM.
[61] De conformidad con lo indicado en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-011, así como del propio análisis realizado por la CRPI, se desprende que la operación de concentración cumple con el umbral establecido en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, a saber:
“b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.”
[62] Para determinar lo pertinente, se tomó en cuenta el mercado mayorista de servicio de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestado a terceros establecimientos de salud a nivel nacional.
[63] Que la operación se trate de una integración horizontal y vertical, y que además se supere el umbral de cuota de mercado, son requisitos suficientes para determinar que el operador económico SYNLAB se encuentra obligado a cumplir con el procedimiento de notificación obligatoria de la operación de concentración económica.
7. EL ESTADO DE LA SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE
[64] El operador económico SYNLAB ha señalado que la operación de concentración económica se consolida dentro del sector de “servicios de laboratorio de medicina humana para análisis clínicos, exámenes y (sic) innovación, contingencia y genética”[18]. Bajo esta consideración, mencionó que habría incidencia en los siguientes mercados:
[65] Con este antecedente se procederá a determinar el mercado relevante para el presente asunto.
7.1 Mercado de servicio
7.1.1 Servicios relacionados con la operación de concentración económica
[66] Se procederá a identificar aquellos servicios en donde se producen traslapes horizontales o verticales, pues es con respecto a estos donde potencialmente podrían generarse efectos competitivos como consecuencia de la transacción.
[67] De conformidad con la descripción realizada por el notificante, se puede establecer que el asunto analizado se orienta a los servicios de apoyo dentro del sistema nacional de salud, que se definen como “aquellos que complementan la atención de salud brindando soporte en la evaluación, diagnóstico y/o tratamiento que se brinda al paciente”[19].
[68] En Ecuador los establecimientos de servicios de apoyo abarcan unidades públicas y privadas, ubicadas dentro y fuera de los establecimientos de salud bajo trece categorías según su especialidad y nivel de complejidad.[20] A efectos de la presente resolución, corresponde enfocar el análisis a los servicios de laboratorio de análisis clínico, ya que las actividades de los involucrados en la operación analizada presentan coincidencia en este segmento.
[69] Los servicios de laboratorio de análisis clínico se segmentan de la siguiente forma:
Gráfico No. 4.- Establecimientos de servicios de apoyo: laboratorios de análisis clínico
Fuente: Ministerio de Salud Pública. Acuerdo Ministerial No. 00030-2020[21].
[70] Existen tres tipos de establecimientos, públicos o privados, que pueden realizar pruebas de laboratorio clínico: 1) laboratorios independientes; 2) laboratorios afiliados a hospitales; y, 3) laboratorios que se encuentran dentro centros clínicos o consultorios médicos.[22] Estos establecimientos, según su nivel de complejidad, pueden realizar diferentes estudios acorde al siguiente detalle:
Tabla No. 6.- Especificación de análisis realizados por laboratorios clínicos
[71] Teniendo en cuenta la información obrante en expediente de la INCCE[23] y no obstante la acreditación concedida por la ACESS[24], se encontró que el operador económico SYNLAB presta servicios de: i) laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad; y, ii) laboratorio de análisis patológico de mediana y alta complejidad. Estos servicios los oferta a otras organizaciones, principalmente otros laboratorios, para diagnosticar, tratar y prevenir afectaciones o enfermedades a la salud humana, tanto a la Red Integral de Salud Pública como en el sector privado. Además, a través de ASMEDLAB presta servicios de laboratorio de análisis clínico de baja, mediana y alta complejidad a pacientes ambulatorios en las ciudades de: Ambato, Guayaquil, Latacunga, Loja, Manta, Morona, Portoviejo, Quito y Riobamba.[25]
[72] Por su parte, la empresa LCI[26] presta servicios de análisis clínico de baja y mediana complejidad a pacientes ambulatorios, orientando su oferta exclusivamente al sector privado a través de un laboratorio central en Guayaquil y un punto de toma de muestras en Samborondón. Además, este operador económico también recibe pacientes ambulatorios que son derivados de prescriptores privados[27] y, por lo tanto, se configura como un laboratorio de derivación de baja y mediana complejidad.
[73] Por lo tanto, se identifica la existencia de traslapes horizontales tanto en el servicio de exámenes de laboratorio para otros laboratorios, así como en aquellos prestados directamente a los pacientes, en el marco de los análisis clínicos de baja y mediana complejidad. También se identifica una integración vertical en la cadena del servicio de exámenes de laboratorio, consistente en que los pacientes de LCI podrán acceder a niveles de complejidad más altos y otras especialidades de análisis, sobre la base de una complementariedad insumo-producto con la estructura del operador SYNLAB.
7.1.2 Aspectos generales de la sustitución en el servicio de exámenes de laboratorio para análisis clínico
[74] Se realizará un análisis de sustituibilidad teniendo en cuenta la complejidad de los servicios de análisis clínico y las características de los demandantes de los mismos.[28]
[75] Lo primero que salta a la vista es que desde el punto de vista de la demanda no existe sustitución entre las diferentes pruebas de análisis clínico, ya que cada una, independientemente de su complejidad, es específica y está dirigida a un fin determinado, que no puede ser alcanzado a través de la práctica de otra prueba. Además, cada prueba requiere de reactivos, materiales y equipos específicos que en algunos casos no son compatibles con otros tipos de pruebas. En suma, ningún examen de laboratorio es sustituto de otro. Este aspecto también limita las acciones de derivación, pues se deberán mantener las especificaciones de cada prueba al momento de remitir la atención a un establecimiento de mayor complejidad que tenga los recursos y capacidad necesarios. En este sentido, el mercado de servicio comprendería la práctica individual de cada examen.
[76] Sin embargo, desde el punto de vista de la oferta, en cuanto a factores como la habilitación legal, equipos, insumos y capacidad técnica, esta limitación se diluye. En este sentido, el mercado de servicio podría ampliarse y al menos comprender a todos los exámenes de análisis clínico de un mismo nivel de complejidad.
[77] Un segundo aspecto a señalar es la diferenciación existente dentro de la cadena del servicio de análisis clínico, que desde el punto de vista de la demanda se realiza respecto a los laboratorios mayoristas o laboratorios de referencia y los laboratorios minoristas o aquellos que presentan atención directa a pacientes. Dado que existen diferencias significativas en las características y objetivos de los demandantes[29], organizaciones y pacientes ambulatorios, así como en los volúmenes requeridos de exámenes, no puede existir sustitución entre estas categorías a pesar de que las pruebas de análisis clínico que requieran sean las mismas. En este sentido, el mercado de servicio se segmenta en eslabones complementarios, aguas arriba para laboratorios de derivación y aguas abajo para la atención directa a pacientes.
7.1.3 Mercado de servicio aguas arriba
[78] De conformidad con lo indicado, desde el punto de vista de la demanda no es necesario ni adecuado la segmentación del mercado más allá de la derivación de exámenes de análisis clínico por parte de instituciones de salud, ya que el segmento mayorista se enfoca en externalizar el servicio de análisis clínico sin que en esto influya en el cliente institucional que lo demande. Por lo tanto, se considera que el mercado de servicio aguas arriba abarcaría la prestación de servicios de análisis clínico a terceros establecimientos de salud, entre los que se incluyen a otros laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica y especializados, así como a los hospitales.
[79] Por otra parte, desde el punto de vista de la oferta no habría sustitución entre los niveles de complejidad de los análisis clínicos, ya que el cambio de un nivel a otro implicaría una serie de cuantiosas inversiones y, por lo tanto, únicamente los laboratorios integrados verticalmente podrían competir en todos los mercados de producto. De igual forma, desde el punto de vista de la demanda no cabe sustitución entre distintas pruebas de análisis clínico. Por lo tanto, el nivel de complejidad definiría mercados por separado.
[80] De conformidad con lo indicado, para el mercado de producto aguas arriba se establecen los siguientes mercados:
(i) Mercado aguas arriba 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud que incluye laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
(ii) Mercado aguas arriba 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud entre los que se incluyen laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales.
7.1.4 Mercado de servicio aguas abajo
[81] En el servicio minorista de laboratorio de análisis clínico tampoco podría existir agregación del mercado en relación al nivel de complejidad ya que, como se ha señalado, no existe posibilidad de sustitución desde el lado de la oferta ni de la demanda entre los diferentes niveles de complejidad. Aun cuando un laboratorio de análisis de mediana complejidad también pueda realizar pruebas de baja complejidad, existen restricciones económicas y normativas para que un laboratorio de baja complejidad realice pruebas distintas a la de su segmento. Por tal razón, debe realizar actividades de derivación.
[82] En relación con las clases de clientes de los laboratorios minoristas tampoco podría generarse una agregación, toda vez que hay una diferenciación importante entre los pacientes ambulatorios y aquellos que se encuentran internados en las instituciones de salud. El servicio prestado por los laboratorios de análisis clínico, tales como aquellos ofertados por ASMEDLAB y LCI, se caracterizan por atender a pacientes externos. En adición, es difícil que pacientes ambulatorios sustituyan el servicio de análisis clínico en hospitales, dadas las diferencias en precios, capacidad y promoción.
[83] En el mismo sentido, respecto a la habilitación para atender pacientes ambulatorios o de la Red Integral de Salud, los laboratorios requieren cumplir requisitos y certificaciones para ofertar el servicio directamente al sector público. Además, los pacientes derivados de la red pública no tienen discrecionalidad para elegir el laboratorio de su preferencia. Bajo estas consideraciones, los servicios prestados por laboratorios de análisis clínico a pacientes ambulatorios del ámbito privado constituyen un mercado de servicio separado y diferenciado.
[84] No obstante lo anterior y considerando que el operador económico LCI orienta sus servicios únicamente hacia pacientes ambulatorios del sector privado, la delimitación del mercado de producto aguas abajo corresponde a los siguientes mercados:
(i) Mercado aguas abajo 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado.
(ii) Mercado aguas abajo 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado.
7.2 Mercado geográfico
[85] Teniendo en cuenta las características de los servicios analizados, resulta importante considerar la influencia geográfica de los operadores económicos involucrados en la operación.
7.2.1 Mercados geográficos aguas arriba
[86] La CRPI en un caso análogo estableció que el alcance en este tipo de mercado es a nivel nacional[30]. Por lo tanto, siguiendo dicho precedente, en el presente caso los mercados aguas arriba tienen alcance nacional.
7.2.2 Mercados geográficos aguas abajo
[87] La CRPI también indicó que los servicios de laboratorio de análisis clínico prestados directamente a pacientes ambulatorios tienen un alcance cantonal. Sostuvo que es plausible inferir que estos establecimientos ejercen presión competitiva entre sí dentro de una misma ciudad, y que para aumentar su cobertura en otra ciudad deben incurrir en fuertes gastos para establecer un nuevo laboratorio clínico.
[88] Bajo la consideración expuesta, los dos mercados de servicio aguas abajo corresponden a los cantones de Guayaquil y Samborondón[31], ya que corresponden a las áreas donde el operador adquirido oferta sus servicios a pacientes ambulatorios y existiría relación con las operaciones de ASMEDLAB.
7.3 Mercados relevantes definidos para el presente caso
[89] De conformidad con todo lo indicado, la CRPI en el presente asunto define los siguientes mercados relevantes:
Mercado aguas arriba 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales), a nivel nacional.
Mercado aguas arriba 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a terceros establecimientos de salud (incluyendo laboratorios de análisis clínico, centros ambulatorios, centros de experimentación clínica, centros especializados y hospitales), a nivel nacional.
Mercado aguas abajo 1: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Guayaquil.
Mercado aguas abajo 2: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Guayaquil.
Mercado aguas abajo 3: Servicios de laboratorio de análisis clínico de baja complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Samborondón.
Mercado aguas abajo 4: Servicios de laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad, prestados a pacientes ambulatorios en el sector privado, en el cantón Samborondón.
7.4 Efectos de la operación de concentración económica
[90] Los efectos derivados de una concentración económica de tipo horizontal presentan los mayores riesgos para el régimen de competencia, en comparación con las integraciones verticales.[32] En este contexto, el análisis en los mercados relevantes se centrará principalmente en los efectos que podrían presentarse tras la consecución de la operación de concentración económica.
7.4.1 Competidores y análisis de cuotas de mercado
7.4.1.1 Información utilizada para el cálculo de cuotas e índices de concentración
[91] Previo a analizar las participaciones de los operadores económicos en los distintos mercados, es importante tener en cuenta lo indicado por la INCCE en relación con la información que utilizó en su informe :
“(…) si bien las pruebas para detección de COVID19 entrarían dentro de las categorías de análisis de mediana y alta complejidad, no se incluyeron en la evaluación de cuotas de participación en esta sección ya que podrían distorsionar la magnitud de la estructura competitiva de los mercados siendo que, este tipo de pruebas responde a una coyuntura atípica y la misma tendería a estabilizarse en los siguientes años. (…)”
[92] La CRPI considera que el criterio de la INCCE es acertado, ya que la inclusión de los valores de las pruebas para detectar el COVID 19 distorsionarían la situación de competencia en los mercados analizados.
[93] Bajo esta consideración, las participaciones se calcularon teniendo en cuenta las ventas de exámenes de laboratorio de análisis clínico en los mercados relevantes, de conformidad con la información recolectada por la INCCE[33] para 20 operadores económicos, cuya cuota conjunta de participación abarca el 80% de dichos mercados. Además, para alcanzar una estimación de cuotas de mercado más precisa, la INCCE calculó la cuota residual del 20% a partir de información de 2019 contenida en el informe SCPM-IGT-INCCE-2020-032.
[94] Finalmente, aun cuando la operación de concentración respecto a CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A. se tramitó por cuerda separada en el expediente No. SCPM-IGT-INCCE 021-2021, es necesario considerar los efectos de la misma en el presente análisis porque incidiría en los mercados relevantes definidos.
[95] En este sentido y con el ánimo de ser más rigurosos, se incluirá la participación de CORPORACIÓN MULTIGAMMA S.A. en el cálculo de la cuota de los mercados aguas arriba.
7.4.1.2 Mercados relevantes aguas arriba: servicios de laboratorio de análisis clínico prestado a terceros establecimientos de salud a nivel nacional.
[96] Para efecto de cuantificar las cuotas e índices de concentración en los mercados agua arriba, la INCCE consideró la información de ventas realizadas entre enero a noviembre del 2021. A continuación se presentan las cuotas de participación correspondientes por cada nivel de complejidad a nivel nacional.
[97] El mercado mayorista de análisis clínico de baja complejidad para instituciones de salud tiene un HHI de 1186 y, por lo tanto, estaríamos en frente de un mercado proco concentrado.[34] Con la operación de concentración económica pasaría a un HHI de 1302, generando una variación ex post de 116 y con una cuota de mercado de [ texto censurado ]%, lo que indicaría que se mantendría como poco concentrado y sin generar preocupaciones para la competencia.[35] Por lo tanto, el operador concentrado enfrentará presión competitiva por parte del resto de participantes, hecho que se puede verificar a través del índice de dominancia, que es 2,5 veces la cuota conjunta de los tres operadores involucrados.
[98] Por otro lado, el mercado mayorista de análisis clínico de mediana complejidad es moderadamente concentrado (HHI ex ante de 1556), lo que se mantendría después de la operación de concentración (HHI ex post 2075). El delta sería de 519 y el operador concentrado tendría una cuota conjunta de [ texto censurado ]%. Estos datos no arrojan per se una presunción de problemas de competencia[36], pero sí sugieren que se analicen otros asuntos para descartarlos.
[99] Si bien la cuota del operador concentrado sería superior al [ texto censurado ]% en un escenario ex post, es importante resaltar que dicha condición ya la tiene el operador SYNLAB en estos momentos con una cuota de [ texto censurado ]%. Las cuotas de LCI y CORPORACIÓN MULTIGAMA S.A son muy bajas y no pasan en conjunto del [ texto censurado ].Se muestra que ni en un escenario ex ante ni en uno ex post la cuota de los operadores sobrepasaría del 50%. Además, la cuota conjunta tampoco excede el umbral de dominancia (MSS) y no estarían cerca de alcanzarlo. Por lo tanto, habría contestabilidad por parte del resto de operadores económicos, que según la INCCE alcanzaría al menos un número de 88 competidores.[37]
[100] En consecuencia, la CRPI coincide con la INCCE en que en este mercado se descarta que la operación de concentración cree, refuerce o modifique significativamente el poder del operador concentrado en el mercado analizado.
7.4.1.3 Mercados relevantes aguas abajo: Servicio de laboratorio de análisis clínico a pacientes ambulatorios a nivel cantonal.
[101] A continuación se presentan las cuotas de participación correspondientes a los mercados minoristas de análisis clínico prestado a pacientes ambulatorios en Guayaquil y Samborondón, y de conformidad con cada nivel de complejidad.
[102] Los datos expuestos indican que los cuatro mercados presentan un alto grado de concentración, en especial en el cantón Samborondón donde el HHI está por encima de 9000 en el mercado de baja complejidad y excede de 8000 en el de mediana complejidad.
[103] No obstante lo anterior, en Guayaquil el operador económico concentrado tendría una cuota de participación insignificante respecto al umbral de dominancia. Además, el índice de concentración no se altera y, por lo tanto, el cambio en la estructura de los mercados sería imperceptible tras la operación de concentración económica.
[104] En Samborondón se observa que no cambia la estructura de los mercados. Las cuotas del operador LCI son muy bajas y además actúa como competidor el operador económico INTERNATIONAL LABORATORIES SERVICES INTERLAB S.A., que participa con una cuota superior al [ texto censurado ]% en ambos mercados, lo que sin duda alguna muestra que el operador concentrado no tendría poder de dominio.
[105] De conformidad con lo indicado, la CRPI concuerda con la INCCE en que en estos mercados tampoco existirían problemas de competencia.
7.4.2 Efectos Económicos de la Operación de concentración
[106] La INCCE concluyó en su informe lo siguiente:
“(…) como consecuencia de la operación de concentración económica entre SYNLAB, y LCI, en ninguno de los mercados relevantes analizados se creará, reforzará o modificará el poder de mercado, ni se producirá una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.
[105] En caso de que se apruebe simultáneamente la operación entre SYNLAB y CMG, las conclusiones sobre la falta de afectación al mercado no varían. (…)”
[107] La CRPI concuerda con la INCCE en que la operación de concentración económica no genera riesgos en los mercados relevantes, ya que las cuotas de participación se mantendrían iguales en los mercados aguas abajo, en tanto que en los mercados mayoristas los cambios son marginales y, como efecto, no existiría disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.
[108] Respecto a los efectos verticales, considerando la participación de SYNLAB y LCI en los diferentes mercados delimitados, así como la naturaleza de los servicios de análisis clínico, no existirían elementos que llevaran a pensar en posibles efectos de exclusión.
[109] De acuerdo con todo lo indicado, la CRPI autorizará la concentración económica notificada.
7.5 Barreras de entrada y eficiencias de la operación
[110] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI en concordancia con el criterio de la INCCE, no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de eficiencias en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por el operador económico SYNLAB S.A.S.
SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.
TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente resolución. CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE la presente resolución en su versión no confidencial a los operadores económicos SYNLAB S.A.S., así como a la Intendencia Nacional de Control de
Concentraciones Económicas y a la Intendencia General Técnica de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Marcelo Vargas Mendoz
COMISIONADO
Jaime Lara Izurieta
COMISIONADO
Édison Toro Calderón
PRESIDENTE
–
[1] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 93713, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[2] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 93713, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[3] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 215815.
[4] SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES S.A. forma parte de SYNLAB HOLDING IBERIA S.A., y ambos se encuentran bajo el control del conglomerado extranjero [ texto censurado ], en suma el operador económico notificante pertenece al Grupo SYNLAB.
[5] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf. Certificado de existencia legal de SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES S.A.
[6] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 157162, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[7] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 157162, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[8] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 215815.
[9] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 146540, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[10] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 215815.
[11] Portal de Información de la SCVS. Consultado el 4 de abril de 2022, con expediente No. 132453, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.
[12] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 215815.
[13] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Anexo 3 del Formulario de notificación de operación de concentración económica presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 12h08, trámite signado con Id. 215815.
[14] Se trata de aquellos laboratorios de análisis que procesan muestras referidas por otros laboratorios que no tienen la capacidad técnica u operacional para hacerlo por su cuenta
[15] [ texto censurado ]
[16] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. La información corresponde a los anexos 7 y 8, adjuntos al Formulario de notificación presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021, respecto a la operación de adquisición de LCI, trámite signado con Id. 215815.
[17] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.
[18] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 14h36, trámite signado con Id. 215815.
[19] Ministerio de Salud Pública. (2020). Artículo 38 del Acuerdo Ministerial No. 00030-2020, publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 24 de 17 de julio de 2020.
[20] Ministerio de Salud Pública. (2020). Reglamento para establecer la tipología de los establecimientos de salud del sistema nacional de salud. Acuerdo Ministerial No. 00030-2020 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 24, de 17 de julio de 2020.
[21] El resto de categorías de servicios de apoyo, acorde al Reglamento para establecer la tipología de los establecimientos de salud del sistema nacional de salud, son: Centros de radiología, Laboratorios de anatomía patológica, Establecimiento de servicios de sangre, Establecimientos de tejidos y/o células, Consultorio de apoyo en optometría, Consultorio de apoyo en fonoaudiología, Establecimientos de rehabilitación física, Consultorios de apoyo en terapia del lenguaje, Centro en terapia ocupacional, Establecimientos de terapia hiperbárica, Centros de apoyo diagnóstico y/o terapéutico, Servicios de atención domiciliaria.
[22] Conforme a lo establecido en: 1) la Ley Orgánica de la Salud publicada en el Suplemento al Registro Oficial4 23 el 22 de diciembre de 2006; 2) el Acuerdo Ministerial No. 079; y 3) el Acuerdo Ministerial 00030-2020.
[23] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Anexo al escrito presentado por SYNLAB el 16 de diciembre de 2021, a las 17h15, trámite signado con Id. 219999.
[24] Acorde a información remitida por la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada signada con número de anexo 403405 del número de trámite interno ID. 219565, SYNLAB cuenta únicamente con permiso de funcionamiento vigente como: i) laboratorio de análisis clínico de alta complejidad; y ii) laboratorio de análisis clínico de mediana complejidad. No obstante, también practica pruebas cuyas especialidades médicas son propias de los laboratorios de análisis patológico.
[25] El operador económico ASMEDLAB también presta el servicio de laboratorio de análisis patológico de mediana y alta complejidad a pacientes ambulatorios, que se trata de una categoría distinta al análisis clínico.
[26] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Anexo a escrito presentado por LCI el 08 de diciembre 2021, a las 13h07, trámite signado con Id. 218454.
[27] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Formulario de notificación presentado por SYNLAB el 17 de noviembre de 2021 a las 14h36, trámite signado con Id. 215815.
[28] Se tendrá en cuenta lo indicado por la CRPI en la Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05. Disponible en el enlace: https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp content/uploads/2021/08/Resoluci%C3%B3n-EXP-SCPM-CRPI-025-2020.pdf.
[29] Expediente No. SCPM-CRPI-025-2020. Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05 estable en este aspecto lo siguiente:
“(…) los establecimientos de salud (…) que derivan las pruebas hacia otros laboratorios lo hacen con la finalidad de generar réditos económicos de un servicio que, en virtud de la falta de capacidad técnica, insumos o equipos (…) deben externalizarlo para poder prestarlo para su cliente final (el paciente).
(…) los establecimientos de salud que derivan pruebas a otros laboratorios usan los servicios de este último a manera de insumo. En este sentido, en lugar de constituir un sustituto frente a los servicios prestados por los otros operadores económicos que atienden a pacientes ambulatorios (…) constituyen un complemento (…)”
[30] Expediente No. SCPM-CRPI-025-2020. Resolución de 07 de enero de 2021 a las 15h05. Disponible en el enlace: https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2021/08/Resoluci%C3%B3n-EXP SCPM-CRPI-025-2020.pdf.
[31] El Informe SCPM-IGT-INCCE-2022-011 aclara lo siguiente:
“(…) SYNLAB también participa en el mercado geográfico de Quito, sin embargo, no se profundizará en el análisis de este, dado que la transacción no generará un cambio estructural, además de que la cuota de participación45 de este operador es de apenas el 0,09%, 0,16% y 0,43%46 para los mercados de baja, mediana y alta complejidad, respectivamente.”
[32] Las concentraciones económicas verticales no producen inmediatamente cambios en el nivel de concentración de los mercados relevantes, dado que las mismas son menos comunes que las horizontales y causan menos problemas a la competencia. En principio, este tipo de concentraciones no implican una pérdida directa de competencia entre empresas del mismo mercado y no plantean preocupaciones a la competencia, con sus debidas excepciones. Sobre esto se puede ver Vertical Merger Guidelines. U.S. Department of Justice & The Federal Trade Commission. June 30, 2020. Disponible en https://www.ftc.gov/system/files/documents/reports/us-department-justice-federal-trade-commission
vertical-merger-guidelines/vertical_merger_guidelines_6-30-20.pdf. Consultado el 27 de abril de 2022.
[33] Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-020-2021. Información corresponde al requerimiento realizado mediante providencia de 05 de enero de 2022 a las 16h44, a través de: 1) Plantilla A: Servicios de Laboratorio a Terceros o Instituciones de Salud; y 2) Plantilla B: Servicio de Laboratorio, prestado a pacientes ambulatorios, correspondiente a los operadores económicos: Bueno Enríquez Carlos Roberto, Chacón Valdiviezo Jorge Eduardo, Corporación Médica Pazmiño Narváez Cía. Ltda., Fernández Espinoza Ligia Irene, Labaq, Laboratorios Baquerizo S.A., Laboratorio Clínico Alcívar S.A. ALCLINIC, Laboratorio Clínico Arriaga C.A., Laboratorio Clínico Automatizado Medic-Lab SCC, Laboratorio Clínico ECUA-AMERICAN LAB. E.A Cía. Ltda., Laboratorio Clínico Novalab S.A, Lebac-Lab Cía.Ltda., Patiño Patino Marcia Cumandá, Promotores Médicos Latinoamericanos LATINOMEDICAL S.A., Vallejos Yépez Francisco Gabriel, Zurita & Zurita Laboratorios Cía. Ltda., International Laboratories Services INTERLAB S.A., LCI, SYNLAB y Corporación Multigamma S.A.
[34] La Guía para el Control de Concentraciones Económicas del Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de EE.UU (Horizontal Merger Guidelines, 2010) indica lo siguiente:
“Based on their experience, the Agencies generally classify markets into three types:
∙ Unconcentrated Markets: HHI below 1500
∙ Moderately Concentrated Markets: HHI between 1500 and 2500
∙ Highly Concentrated Markets: HHI above 2500”
Disponible en https://www.justice.gov/atr/horizontal-merger-guidelines-08192010. Consultado el 27 de abril de 2022.
[35] Las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, establece lo siguiente:
“(…) 20. Asimismo, es improbable que la Comisión encuentre problemas de competencia horizontal en una concentración que dé lugar a un IHH de entre 1 000 y 2 000 y a un delta inferior a 250, o en una concentración que arroje un IHH superior a 2 000 y un delta inferior a 150 (…)”
[36] Las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas emitido por la Comisión Europea señala al respecto lo siguiente:
“(…) Cada uno de los niveles IHH citados, en combinación con los correspondientes deltas, puede utilizarse como indicador de la falta de problemas de competencia. Sin embargo, no dan pie a una presunción sobre la existencia o inexistencia de tales problemas.”
Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52004XC0205(02)&from=ES. Consultado el 27 de abril de 2022.
Esto también fue plasmado en el artículo 36 del IGPA como indicadores de inocuidad: “(…)
Copulativamente, en este tipo de operaciones, de forma previa a la transacción, el índice Herfindahl Hirschman (HHI) del mercado relevante afectado deberá ser menor a 2.000 puntos y la variación ex post del mismo índice deberá ser menor a 250 puntos; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.
(…)”
[37] Párrafo 92 del informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-011 de 31 de marzo de 2022