Talma Servicios Aeroportuarios S.A., e Inversiones Talma S.A. / Rampas Andes Airport Services S.A. | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Concentraciones

Talma Servicios Aeroportuarios S.A., e Inversiones Talma S.A. / Rampas Andes Airport Services S.A.

La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Rampas Andes Airport Services S. A. por parte de Talma Servicios Aeroportuarios S.A., e Inversiones Talma S.A, al considerar que las compañías adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado ecuatoriano, por lo que la presente operación de concentración económica no modificaría la estructura de los mercados involucrados.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0015-2017

Fecha Notificación

22-12-2016

Fecha Decisión

18-04-2017

Carátula

Adquisición de Rampas Andes Airport Services S. A., por parte de Talma Servicios Aeroportuarios S.A.

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: Talma Servicios Aeroportuarios S.A., e Inversiones Talma S.A., empresas pertenecientes al Grupo Talma de Perú.
  • Adquirido y su grupo económico: Rampas Andes Airport Services S. A.

Operación:

Adquisición del 100% de las acciones ordinarias y nominativas de Rampas Andes Airport Services S. A., por parte de las compañías Talma Servicios Aeroportuarios S.A con el 99,999983333% e Inversiones Talma S.A.C., con el 0,00001666 % que forman el Grupo Talma de Perú.

Actividad económica:

Aeroportuario.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Servicios aeroportuarios: servicios de asistencia en tierra que incluyen el servicio de rampa y servicio de atención a las aeronaves en tierra.

Mercado relevante geográfico: Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana.

Análisis Competitivo

La CRPI estableció que las compañías adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado ecuatoriano; que la concentración no reduce a un competidor independiente del mercado; considera que la transacción no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Por lo que la tanto la autoridad considera que la presente operación de concentración económica no modificaría la estructura de los mercados involucrados y que la operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0015-2017

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 18 de abril de 2017, a las  16h45.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor  Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia,  al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja,  Comisionado, según los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado  procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II,  del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en la sustanciación del presente expediente, razón por la cual se  declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- Los operadores económico pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios  Aeroportuarios S.A. (en adelante Talma Servicios) e Inversiones Talma S.A.C. (en adelante Inversiones Talma), Representada Legalmente por el Apoderado Especial Ab. José Urízar  Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo  previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.

3.2.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas “(…) a  través de providencia de 05 de enero de 2017, la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas, solicitó a los notificantes, que completen la información  presentada y, para el efecto, remitan dentro del término de diez (10) días -conforme a lo  dispuesto en el artículo 19 del Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado- información adicional.”

3.3.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando SCPM ICC-049-2017-M de fecha 31 de marzo de 2017, remite el Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017 sobre “Informe sobre la Notificación Obligatoria de  Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado el 22 de diciembre de 2016; notificada por el Apoderado Especial de las empresas  Inversiones Talma S.A.C. y Talma Servicios Aeroportuarios S.A. Informe sobre la  Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado el 11 de noviembre de 2016; presentada por el Ing. Carlos  Oswaldo Cueva Mejía, Gerente General de la compañía Holding Grupo Difare Cía. Ltda.”

3.4.- Esta Comisión mediante providencia de 05 de abril de 2017, a las 16h29 avocó  conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017, remitido por  la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionado con  la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS OPERADORES  ECONÓMICOS TALMA SERVICIOS E INVERSIONES TALMA Y POR LA  INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES  ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Talma Servicios e  Inversiones Talma.

Los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma., representada Legalmente  por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016,  presentó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación  Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del  artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) Esta operación  consiste en la adquisición del 100% de las acciones ordinarias y nominativas de  Rampas Andes, por parte de las compañías Talma Servicios con el 99,99998333% e  Inversiones Talma con el 0,00001666 %. El monto que las partes han acordado como  precio de la transacción es de USD 7.5 millones.

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que es: “es el  mercado de servicios aeroportuarios” 

4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “Rampas Andes  14.378.269,40, Aerolane Líneas Aéreas del Ecuador S.A. 174.211.764,61 Total de  Volumen de Negocios 188.590.034,01.

4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “(…) las compañías  adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado  ecuatoriano, por lo que la presente operación de concentración económica no  modificaría la estructura de los mercados involucrados.”

4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, los notificantes manifiestan que “(…) No existen barreras de entrada que  significativas. Por un lado si bien existe permisos y autorizaciones que se deben  obtener, en general estos no representan un problema, pues, no son de difícil  obtención; requiere nada más que las empresas se califiquen ante las autoridades  relevantes, sin que sea necesario cumplir con requerimientos excesivos o excluyentes.  Por otra parte, los costos de ingreso tampoco son exorbitantes, es más, los costos  para presentar algunos de los servicios comprendidos dentro del mercado relevante  son marginales.

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de  marzo de 2017, 

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de  2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y  remitido a esta Comisión se establece que:

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) al respecto la operación de concentración analizada se refiere a la adquisición  del 100% de las acciones de la compañía Rampas Andes, por parte de las compañías  Talma Servicios (99,9999833% [sic] [99,99998333%]) e Inversiones Talma S.A.  (0,00001666%) pertenecientes al Grupo Talma de Perú.”

4.2.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) al respecto el  volumen de negocio calculado con base en los ingresos es de USD 188.590.034,01.”

4.2.3. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que es: “es el  mercado de servicios aeroportuarios” 

4.2.4. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con  base en las características propias de este mercado, se definió como mercado  relevante “(…) es el de servicios de asistencia en tierra que incluyen el servicio de  rampa y servicio de atención a las aeronaves en tierra. Además se estableció que el  mercado relevante geográfico corresponde a los Aeropuertos de Quito, Guayaquil,  Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana, definición que  comparte la CRPI.

4.2.5. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia  en el mercado relevante”, se puede mencionar que la operación de concentración  planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de  servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca,  Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Dado que no existiría una  reducción de un competidor independiente ya que Grupo Talma no tiene  participación en el mercado de servicios aeroportuarios en Ecuador, por lo que esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector.  Por lo tanto, se concluye que solo constituye una mera toma de control que no afecta  la competencia del mercado relevante.”

4.2.6. Obligación de notificación de una concentración “(…)aunque la operación fue  notificada en función de lo dispuesto en el literal b) del mencionado artículo 16, en  este informe se concluyó que, tomando en cuenta el volumen de negocios de la  empresa vinculada a la adquirida, la operación de concentración económica bajo  análisis superó el monto que en remuneraciones básicas unificadas fue establecido  para el sector real por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y  Control del Poder de Mercado.”

4.2.7. En el análisis de las relaciones horizontales Concluye: “(…) producto de la operación  de concentración económica no modificará, creará o aumentará la posición de  dominio sobre el mercado relevante, porque no se reduce un competidor  independiente ni se altera de ninguna manera la estructura del mercado, por lo tanto,  no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia  de la operación de la adquisición de Rampas Andes por parte de las empresas del  Grupo Talma. Dado que este grupo empresarial no presta servicios en Ecuador, por  lo que solo constituye una mera toma de control de la empresa Rampas Andes por lo  que se considera una operación de concentración neutra.”

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

Los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma, representada Legalmente  por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016,  en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una  notificación obligatoria de operación de concentración económica, mediante la cual se hace  saber el proceso de adquisición del 100% de las acciones de la compañía ecuatoriana Rampas  Andes Airport Services S. A. (en adelante Rampas Andes), por parte de las compañías  pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios Aeroportuarios S.A. (en adelante  Talma Servicios) e Inversiones Talma S.A.C. (en adelante Inversiones Talma), en los  porcentajes de 99,99998333% y 0,00001666 % del capital social, respectivamente, con  domicilio constituido en la Av. Elmer Faucett 2879, Piso 4, Lima, Cargo Cargo City, Callao Callao.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las  operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia,  por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente  de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la  operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores  económico pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios Aeroportuarios S.A. e  Inversiones Talma S.A.C., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del  artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la  operación de “USD 188.590.034,01.” dólares de los Estados Unidos de América, superando  el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al  Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, sobre  “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar  que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de  dominio sobre el mercado de servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito,  Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Dado que no  existiría una reducción de un competidor independiente ya que Grupo Talma no tiene  participación en el mercado de servicios aeroportuarios en Ecuador, por lo que esta  operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector, criterio  que comparte esta Comisión.

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado.

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por los operadores Talma Servicios Aeroportuarios S.A. e Inversiones Talma S.A.C. Representada Legalmente por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza,
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, a los operadores económicos Talma Servicios Aeroportuarios S.A. e Inversiones Talma S.A.C.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez   

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO