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La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Rampas Andes Airport Services S. A. por parte de Talma Servicios Aeroportuarios S.A., e Inversiones Talma S.A, al considerar que las compañías adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado ecuatoriano, por lo que la presente operación de concentración económica no modificaría la estructura de los mercados involucrados.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0015-2017
Fecha Notificación
22-12-2016
Fecha Decisión
18-04-2017
Adquisición de Rampas Andes Airport Services S. A., por parte de Talma Servicios Aeroportuarios S.A.
Adquisición del 100% de las acciones ordinarias y nominativas de Rampas Andes Airport Services S. A., por parte de las compañías Talma Servicios Aeroportuarios S.A con el 99,999983333% e Inversiones Talma S.A.C., con el 0,00001666 % que forman el Grupo Talma de Perú.
Aeroportuario.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Servicios aeroportuarios: servicios de asistencia en tierra que incluyen el servicio de rampa y servicio de atención a las aeronaves en tierra.
Mercado relevante geográfico: Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana.
La CRPI estableció que las compañías adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado ecuatoriano; que la concentración no reduce a un competidor independiente del mercado; considera que la transacción no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Por lo que la tanto la autoridad considera que la presente operación de concentración económica no modificaría la estructura de los mercados involucrados y que la operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0015-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 18 de abril de 2017, a las 16h45.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, según los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en la sustanciación del presente expediente, razón por la cual se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Los operadores económico pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios Aeroportuarios S.A. (en adelante Talma Servicios) e Inversiones Talma S.A.C. (en adelante Inversiones Talma), Representada Legalmente por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas “(…) a través de providencia de 05 de enero de 2017, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, solicitó a los notificantes, que completen la información presentada y, para el efecto, remitan dentro del término de diez (10) días -conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado- información adicional.”
3.3.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando SCPM ICC-049-2017-M de fecha 31 de marzo de 2017, remite el Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017 sobre “Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 22 de diciembre de 2016; notificada por el Apoderado Especial de las empresas Inversiones Talma S.A.C. y Talma Servicios Aeroportuarios S.A. Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 11 de noviembre de 2016; presentada por el Ing. Carlos Oswaldo Cueva Mejía, Gerente General de la compañía Holding Grupo Difare Cía. Ltda.”
3.4.- Esta Comisión mediante providencia de 05 de abril de 2017, a las 16h29 avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS OPERADORES ECONÓMICOS TALMA SERVICIOS E INVERSIONES TALMA Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma.
Los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma., representada Legalmente por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016, presentó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) Esta operación consiste en la adquisición del 100% de las acciones ordinarias y nominativas de Rampas Andes, por parte de las compañías Talma Servicios con el 99,99998333% e Inversiones Talma con el 0,00001666 %. El monto que las partes han acordado como precio de la transacción es de USD 7.5 millones.
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que es: “es el mercado de servicios aeroportuarios”
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “Rampas Andes 14.378.269,40, Aerolane Líneas Aéreas del Ecuador S.A. 174.211.764,61 Total de Volumen de Negocios 188.590.034,01.
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “(…) las compañías adquirentes no operan actualmente, directa o indirectamente, en el mercado ecuatoriano, por lo que la presente operación de concentración económica no modificaría la estructura de los mercados involucrados.”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que “(…) No existen barreras de entrada que significativas. Por un lado si bien existe permisos y autorizaciones que se deben obtener, en general estos no representan un problema, pues, no son de difícil obtención; requiere nada más que las empresas se califiquen ante las autoridades relevantes, sin que sea necesario cumplir con requerimientos excesivos o excluyentes. Por otra parte, los costos de ingreso tampoco son exorbitantes, es más, los costos para presentar algunos de los servicios comprendidos dentro del mercado relevante son marginales.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017,
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-022-2017-I de 29 de marzo de 2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) al respecto la operación de concentración analizada se refiere a la adquisición del 100% de las acciones de la compañía Rampas Andes, por parte de las compañías Talma Servicios (99,9999833% [sic] [99,99998333%]) e Inversiones Talma S.A. (0,00001666%) pertenecientes al Grupo Talma de Perú.”
4.2.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) al respecto el volumen de negocio calculado con base en los ingresos es de USD 188.590.034,01.”
4.2.3. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que es: “es el mercado de servicios aeroportuarios”
4.2.4. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) es el de servicios de asistencia en tierra que incluyen el servicio de rampa y servicio de atención a las aeronaves en tierra. Además se estableció que el mercado relevante geográfico corresponde a los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana, definición que comparte la CRPI.
4.2.5. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Dado que no existiría una reducción de un competidor independiente ya que Grupo Talma no tiene participación en el mercado de servicios aeroportuarios en Ecuador, por lo que esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector. Por lo tanto, se concluye que solo constituye una mera toma de control que no afecta la competencia del mercado relevante.”
4.2.6. Obligación de notificación de una concentración “(…)aunque la operación fue notificada en función de lo dispuesto en el literal b) del mencionado artículo 16, en este informe se concluyó que, tomando en cuenta el volumen de negocios de la empresa vinculada a la adquirida, la operación de concentración económica bajo análisis superó el monto que en remuneraciones básicas unificadas fue establecido para el sector real por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
4.2.7. En el análisis de las relaciones horizontales Concluye: “(…) producto de la operación de concentración económica no modificará, creará o aumentará la posición de dominio sobre el mercado relevante, porque no se reduce un competidor independiente ni se altera de ninguna manera la estructura del mercado, por lo tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la operación de la adquisición de Rampas Andes por parte de las empresas del Grupo Talma. Dado que este grupo empresarial no presta servicios en Ecuador, por lo que solo constituye una mera toma de control de la empresa Rampas Andes por lo que se considera una operación de concentración neutra.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los operadores económicos Talma Servicios e Inversiones Talma, representada Legalmente por el Apoderado Especial Ab. José Urízar Espinoza, presentó el 22 de diciembre de 2016, en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación obligatoria de operación de concentración económica, mediante la cual se hace saber el proceso de adquisición del 100% de las acciones de la compañía ecuatoriana Rampas Andes Airport Services S. A. (en adelante Rampas Andes), por parte de las compañías pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios Aeroportuarios S.A. (en adelante Talma Servicios) e Inversiones Talma S.A.C. (en adelante Inversiones Talma), en los porcentajes de 99,99998333% y 0,00001666 % del capital social, respectivamente, con domicilio constituido en la Av. Elmer Faucett 2879, Piso 4, Lima, Cargo Cargo City, Callao Callao.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económico pertenecientes al Grupo Talma de Perú: Talma Servicios Aeroportuarios S.A. e Inversiones Talma S.A.C., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 188.590.034,01.” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de asistencia en tierra en los Aeropuertos de Quito, Guayaquil, Cuenca, Baltra, San Cristóbal, Manta y Francisco de Orellana. Dado que no existiría una reducción de un competidor independiente ya que Grupo Talma no tiene participación en el mercado de servicios aeroportuarios en Ecuador, por lo que esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector, criterio que comparte esta Comisión.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO