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En la presente resolución, la CRPI aprueba sin condición alguna la concentración entre Taurus Bidco S.A.R.L y Telefónica S.A para adquirir al operador económico Telxius Telecom S.A.U. Se consideró que no posee efectos negativos en el mercado de servicios de capacidad para transmisión internacional de información y comunicaciones a través de cables submarinos
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0034-2017
Fecha Notificación
01-03-2017
Fecha Decisión
12-07-2017
Adquisición de Telxius Telecom S.A.U. por parte de Kohlberg Kravis Roberts & Co. L.P.
Es una operación de concentración que involucra a operadores económicos extranjeros en el cambio de control sobre la compañía Telxius Telecom S.A.U. (“Telxius”) de la cual su único y actual accionista es la empresa Telefónica S.A. (“Telefónica”) y el fondo de inversión Taurus Bidco S.A.R.L (“Taurus”), que es asesorado y controlado por fondos administrados por el fondo internacional de inversión Kohlberg Kravis Roberts & Co. L.P. (“KKR”), quienes pretenden adquirir a Telxius Telecom S.A.U. La operación se realiza a través de:
Una inicial compraventa de acciones que representan el 24,8% del capital social de Telxius, en favor de Taurus;
Una posterior compra de otro 15,2% del capital social de Telxius. De esta manera, se transfiere un total del 40% del capital social en favor de Taurus.
Telecomunicaciones.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de servicios de capacidad para transmisión internacional de información y comunicaciones a través de cables submarinos.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI identificó que, en virtud del volumen de negocios de los operadores económicos involucrados, se trata de una notificación de concentración obligatoria debido a que el volumen de negocios supera el umbral establecido en la Resolución nro. 009 de la Junta de Regulación, esto es 200.000 RBU. Adicionalmente, concluyó que la operación de concentración planteada no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de mayoristas de capacidad internacional para la transmisión de información. Dado que no existiría una reducción de un competidor independiente ya que Taurus no tiene participación en el mercado de servicios de provisión de capacidad de cable submarino para acceso internacional en Ecuador, esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector ya sean verticales u horizontales.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI 0034-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 12 de julio de 2017, a las 17h00.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A., representada legalmente por su apoderado especial abogados Diego Pérez Ordoñez, presento el 01 de marzo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM ICC-093-2017-M, de 19 de junio de 2017, el Informe No. SCPM-ICC- 032- 2017, de 06 de junio de 2017., referente al: “Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada el 01 de marzo de 2017 a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, presentada por el Dr. Diego Pérez Ordóñez, Apoderado Especial de Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A.”
3.3.- Con fecha 06 de junio del 2017, el economista Daniel Cedeño Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite el Informe No. SCPM ICC- 032- 2017, de 06 de junio de 2017., referente al: “Informe sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada el 01 de marzo de 2017 a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, presentada por el Dr. Diego Pérez Ordóñez, Apoderado Especial de Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A.”
3.4.- Esta Comisión mediante providencia de 21 de junio del 2017, a las 16h00, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC- 032- 2017, de 06 de junio de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A, representada legalmente por su apoderado especial abogados Diego Pérez Ordoñez, en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-032-2017, de fecha 06 de junio del 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por los señores Diego Pérez Ordoñez, en calidad de Apoderados Especiales de Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefonía S.A. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0034-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el Informe SCPM-ICC-032-2017 de fecha 06 de junio del 2017, (…)” 5) Previo a resolver lo que en derecho corresponda, por decisión de esta autoridad se prorroga por el término de quince (15) días a fin de realizar el examen pertinente a la concentración, amparado en lo que establece el Art 21, de la LORCPM., norma legal que en su parte pertinente prescribe: “(…) El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por un asola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales si las circunstancias del examen lo requiere.” (…)”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO TAURUS BIDCO S.A.R.L., TELEFÓNICA S.A, Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico TAURUS BIDCO S.A.R.L. Y TELEFÓNICA S.A.
El operador económico Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A., Representada Legalmente por sus apoderados especiales los abogados Diego Pérez Ordoñez, presentó el 01 de marzo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: La concentración a realizarse es entre la compañía Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A., “La transacción es una operación que involucra a operadores económicos internacionales extranjeros que consiste en el cambio del control exclusivo a un cambio de control conjunto sobre Telxius Telecom S.A.U. («Telxius» la «Entidad Adquirida» o «la Compañía»), de su único y actual accionista Telefónica S.A. («Telefónica») y el fondo de inversión Taurus Bidco S.Á.r.I («Taurus»), que es asesorado y controlado por fondos administrados por el fondo internacional de inversión Kohlberg Kravis Roberts & Co. L.P. («KKR»), (junto con Telefónica, «las Partes») sobre Telxius una recientemente incorporada compañía tenedora de un grupo de activos de infraestructura de telecomunicaciones de Telefónica, incluyendo cables submarinos de fibra óptica y torres de telecomunicaciones (la «Transacción Propuesta» o la «Transacción»). En términos de los servicios de infraestructura, Telxius está activo en i) El segmento de cables y ii) El segmento de torres. En el Ecuador, sin embargo, Telxius solamente está activa en el segmento de cables. A través de su segmento de cables, Telxius provee servicios mayoristas de acceso a IP y servicios de capacidad a sus clientes a nivel mundial, a través de la infraestructura submarina y circuitos internacionales de Telxius, con aproximadamente 65.000km de red mundial de redes de cable de fibra óptica (aproximadamente 31.265 km de los cuales son de propiedad de la Compañía, mientras el resto se encuentran arrendados a través de acuerdos suscritos con otros operadores) En Ecuador Telxius opera a través de Telefónica International Wholesale Services Ecuador S.A. («Telxius Ecuador») en el segmento de cables. Telxius Ecuador oferta servicios a través de su estación de aterrizaje localizada en Punta Carnero, en la provincia de Santa Elena. Esta estación es la extensión y conexión del país y el puerto de conexión con el cable Sam11, proyecto ejecutado en el 2007, y que es la cabeza de amarre con los clientes en el Ecuador. También se conecta desde la estación de aterrizaje de Manta, que es una estación terminal del sistema de cables de Ecuador en el Pacífico Sur y del Caribe («PCCS»), 2 compartido con Cable Andino CORPANDINO, propiedad de TELCONET, y donde Telxius Ecuador está autorizado a utilizar 30Gbps. Telxius Ecuador recibió su permiso para la provisión de servicios de capacidad a través de cables submarinos el 27 de julio de 2007 por parte de CONATEL y el 29 de agosto de 2007 por parte de SENATEL. Con respecto a su segmento de torres, Telxius ofrece la co-localización de espacio en torres de telecomunicaciones de múltiples inquilinos, principalmente a operadores de redes móviles («MNOs»), tanto a las compañías del Grupo Telefónica y a terceras partes, a través de su portafolio de torres de telecomunicaciones. Telxius no se encuentra activa este segmento en el Ecuador. Su portafolio incluye 16.000 torres en España, Alemania y América Latina (Brasil, Perú y Chile, pero no Ecuador. Telxius es propietario y administra la infraestructura pasiva de las torres (por ejemplo, la base de la torre/ mástil, refugios y espacio en el suelo/techo) mientras que la infraestructura activa es de propiedad y administrada por los inquilinos (por ejemplo, MNOs). Debido a que el segmento de torres de Telxius no involucra al Ecuador, respetuosamente manifestamos que este segmento no requiere una explicación detallada para propósitos de esta notificación. Ni Taurus, ni otras compañías controladas por el portafolio de KKR tiene actividades en el mercado de las telecomunicaciones o está activa en cualquier otro mercado relacionado vertical en Ecuador. Tampoco existen sobre posiciones horizontales entre Taurus y las compañías controladas por el portafolio de KKR en el Ecuador. Las compañías controladas por el portafolio de KKR en el Ecuador están activas en otras industrias no relacionadas que se presentan en el Anexo 2, sección 4, de este documento. Por lo tanto, la Transacción Propuesta no afectará en lo absoluto la estructura competitiva del mercado ecuatoriano e implica un cambio de control al nivel de la casa matriz de Telefónica (domiciliada en España), por medio del ingreso de KKR, por intermedio de Taurus, como un inversor financiero en Telxius. Consecuentemente, no habrá ningún impacto en la competencia en el mercado ecuatoriano.(…)”
4.1.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios al respecto, para el año 2016, “Los volúmenes de negocios de los participantes en Ecuador son: KKR/ TAURUS: $10,748,471.28 TELEFONICA: $637,850,544 Los ingresos de Taurus provienen de los intereses de las compañías que venden productos o prestan servicios en Ecuador, en áreas que no se encuentran relacionadas con la transacción. Los ingresos de Telefónica provienen de sus intereses en Telxius Ecuador y Otecel S.A. (…)”
4.1.3. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “Las actividades de negocio de la Telxius globalmente se concentran en dos segmentos principales (el segmento de cables y el segmento de torres) de acuerdo al artículo 5 de la Ley, del cual el único mercado relevante para los propósitos de esta transacción es la provisión de servicios mayoristas de capacidad internacional para la transmisión de información a través de cable de fibra óptico submarino. Dado que el segmento de torres no involucra al Ecuador, las partes respetuosamente consideran que este no requiere explicaciones detalladas para los efectos de la presente notificación.”
4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económica y legal, los notificantes manifiestan que si existen: “ La provisión de infraestructura de transmisión de datos, en particular la construcción y puesta en servicio de cables submarinos es compleja y con ciertos requerimientos de capital y tecnología que incluyen: • Industria de capital intensivo: Los cables de fibra óptica requieren de ciertos montos de recursos financieros a ser desplegados, principalmente durante sus etapas iniciales (durante la fase de construcción y mejoras) • Período de despliegue a largo plazo: Los cables de fibra óptica están sujetos a un período de despliegue a largo plazo, que puede variar de acuerdo a ciertos factores como capacidad, extensión y localización • Servicios que cumplen una misión crítica: Los servicios provistos por Telxius y otros operadores de la industria se encuentran completamente integrados en la cadena de valor de los operadores de telecomunicaciones y son esenciales (misión crítica) para la provisión de servicios de transmisión porque ofrecen a los operadores de redes la infraestructura necesaria para competir en sus respectivos mercados. • Requieren un grado de experiencia tecnológica para operar la infraestructura de cables submarinos de manera eficiente y segura: los servicios ofertados son complejos y dependen de la integración de la tecnología y servicios propios y de terceros. A pesar de estos requerimientos, no es inusual que nuevos competidores aparezcan en el futuro debido a los prospectos de crecimiento asociado con el mercado de las telecomunicaciones. El tráfico móvil y fijo de Internet está conduciendo el incremento en la demanda global de trasporte de datos que constantemente genera oportunidades para nuevos entrantes para ingresar a la industria o a operadores actuales a desarrollar nuevas y/o a mejorar la infraestructura existente. En especial, Latino América se encuentra entre los mercados a nivel mundial más fuertes para el crecimiento de Internet, con números de crecimiento de usuarios de Internet conducidos por el desarrollo dinámico constante de la región.”
4.1.5. En relación al numeral 5 del artículo 22 de la LORCPM sobre la contribución que la operación pudiere aportar: “ Las Partes respetuosamente sostienen que no es necesario un análisis detallado de las eficiencias en el contexto de la Transacción Propuesta dada la ausencia de una superposición entre las actividades de las Partes. En cualquier caso, la incorporación de un inversor financiero ayudará a Telxius a mejorar y extender su presencia geográfica en la industria del cable submarino. Más concretamente, Telxius realiza inversiones orientadas a la demanda en bienes y equipos para satisfacer la creciente demanda de servicios de cable. En este sentido, una serie de factores están impulsando la explosión de datos entre usuarios fijos y móviles, incluyendo: • Tráfico fijo: Penetración de Internet, medido como usuarios fijos de internet por la población total, en América Latina y Europa Occidental, se espera aumentará en un 4% entre 2014 y 2019 con un margen significativo de penetración adicional, mientras que la velocidad media de Internet se espera se duplicará durante el mismo período en ambas regiones (fuente: Cisco Global Cloud Index, Índice de redes visuales de Cisco con fecha 27 de mayo de 2015). • Tráfico móvil: Se prevé que la penetración de teléfonos inteligentes, medida como el número de usuarios de teléfonos inteligentes como porcentaje del total de usuarios móviles, en América Latina y Europa Occidental aumentará entre el 2015 y 2020 en un 35% y 13%, respectivamente, mientras que los datos por usuario, medido como GB / mes, se espera que aumente más de 6,7 y 5,9 veces en cada una de las regiones antes mencionadas, respectivamente (fuente: Cisco Global Cloud Index, Índice de Redes Visuales de Cisco con fecha 27 de mayo de 2015). • Las subidas de videos de usuario a YouTube por minuto han aumentado de 20 en 2009 a 400 en junio de 2015 (fuente: Statista). • El número de proveedores de servicios OTT activos ha aumentado globalmente más de nueve veces desde 2005 a 2015 (fuente: Analysys Mason). • En particular, la demanda de contenido en América Latina, por ejemplo, en consumo de datos, medido por PB al mes, crezca a un CAGR del 25% de 2014 a 2019, mientras que la demanda de velocidad de transferencia de datos, medida por el uso de ancho de banda internacional en la ruta América Latina-Estados Unidos (Tbps), se espera que crezca a un 41% CAGR de 2014 a 2019, (…)”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el Informe No. SCPM-ICC- 032- 2017, de 06 de junio de 2017.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC- 032- 2017, de 06 de junio de 2017 No. SCPM-ICC-031-2017, de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1.- En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “(…)La transacción se realizará a través de un contrato de compraventa de acciones de Telxius, suscrito en Madrid el 20 de febrero de 2017, en el cual la empresa Telefónica, vende y acuerda transferir las acciones iniciales[1] que representan el 24,8% del capital social de la empresa Telxius a la empresa Taurus en la fecha de cierre mediante una transferencia bancaria irrevocable con fondos inmediatamente disponibles, libre de todo costo y carga y con fecha valor en la fecha de cierre, a la cuenta de Telefónica que deberá designarse por Telefónica, al menos, cinco (5) días laborables antes de la fecha de cierre. El precio de compra de las acciones iniciales asciende a setecientos noventa millones quinientos mil euros (790.500.000,00 €), es decir, doce con setenta y cinco centavos de euros (12,75 €) por acción. El precio de compra de las acciones iniciales se ha acordado en base al valor nominal patrimonial de Telxius de tres mil ciento ochenta y siete millones quinientos mil euros (3.187.500.000,00 €), basado en la cuenta anual auditada. Adicionalmente, el contrato de compraventa de acciones prevé una opción de compra venta de acciones, en virtud del cual Taurus puede convertirse en el propietario de las acciones que representan un 15,2% adicional en las acciones de Telxius.”
4.2.2.- Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, “ Según el artículo 6 de la LORCPM “(…) se entiende por volumen de negocio total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias (…)”; al respecto el volumen de negocio de esta operación, para el año 2016, calculado con base en los artículos 17 de la LORCPM y 5 del RLORCPM, fue de USD 658.086.863,91.”
4.2.3.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “(…) es el de servicios de capacidad para transmisión internacional de información y comunicaciones a través de cables submarinos.”
4.2.4.- Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM sobre: “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de mayoristas de capacidad internacional para la transmisión de información. Dado que no existiría una reducción de un competidor independiente ya que Taurus no tiene participación en el mercado de servicios de provisión de capacidad de cable submarino para acceso internacional, esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector ya sean verticales u horizontales. Por lo tanto, se concluye que solo constituye una mera toma de control que no afecta la competencia del mercado relevante.”
4.2.5.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, concluye: “(…) En conclusión, producto de la operación de concentración económica no se modificará, creará o fortalecerá la posición de dominio sobre el mercado relevante, porque no se reduce un competidor independiente ni se altera de ninguna manera la estructura del mercado, por lo tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la adquisición de Telxius por parte del fondo de inversión Taurus, dado que este fondo de inversión no presta servicios en Ecuador en el área de telecomunicaciones en el segmento mayorista, ni tiene inversiones en empresas relacionadas, solo constituye una mera toma de control sobre la empresa Telxius y no se genera afectación estructural. Recomendando: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, AUTORICE la operación de concentración notificada por Telxius y Taurus de manera obligatoria el 01 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los operadores económicos Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A representado por David Sorkin, General Counsel y Juan Montero Rodil, representes legales respectivamente y a su vez representados por su apoderado especial en el Ecuador, el abogado Diego Pérez Ordoñez, presento el 01 de marzo de 2017, ante la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación obligatoria de concentración económica, operación consiste en la ejecución de un acuerdo de compra de acciones (“SPA”) suscrito el 20 de febrero de 2017, donde Telefónica S.A. (en adelante Telefónica), actual propietaria del 100% de las acciones de la empresa Telxius Telecom S.A. (en adelante Telxius), acordó vender el 24,8% del capital social total de Telxius a un precio de 790,5 millones de euros a la empresa Taurus Bidco S.A.R.L (en adelante Taurus) un fondo asesorado y controlado por el fondo internacional de inversión Kohlberg Kravis Roberts & Co. L.P. (en adelante KKR) y posteriormente el 15,2% en una compra adicional, como resultado de esta compra Taurus obtendrá el 40% de participación sobre Telxius. Operadores económicos con domicilio constituido en la siguiente dirección: 61, rue de Rollingergrund, L-2440, Luxembourg y Ronda de la Comunicación s/n, Distrito Telefónica, Madrid, España, respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal b) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva: Autorizar la operación; Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o, Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
c) La adquisición directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital […] Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, […]”
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos Taurus Bidco S.A.R.L. y Telefónica S.A., es obligatoria, en función del artículo 17 de la LORCPM, el volumen de negocio para el año 2016, calculado con base a las ventas obtenidas, fue de USD 658.086.863,91. Dólares de los Estados Unidos de América, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que la concentración entre el operador económico Taurus Bidco S.A.R.L. y el operador económico Telefónica S.A., artículo que refiere: “Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de participes supere el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación” la operación de concentración económica fue, notificada por superar el umbral para el sector real de 200.000 RBU, remuneraciones básicas unificadas (USD 70.800.000.00) determinado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, establecidos mediante Resolución No. 009 publicada en el Registro Oficial No. 622 del viernes 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre: “(…)” se puede mencionar que la operación de concentración planteada, no crea, modifica o refuerza la posición de dominio sobre el mercado de servicios de mayoristas de capacidad internacional para la transmisión de información. Dado que no existiría una reducción de un competidor independiente ya que Taurus no tiene participación en el mercado de servicios de provisión de capacidad de cable submarino para acceso internacional, esta operación es neutra en cuanto a los efectos que se pueden desplegar en este sector ya sean verticales u horizontales. Por lo tanto, se concluye que solo constituye una mera toma de control que no afecta la competencia del mercado relevante.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO
[1] Expediente SCPM-ICC-0004-2017