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La CRPI aprobó de forma incondicional la operación de concentración económica mediante la cual Inversiones Imbabura S.A adquirió el 98,57% de las acciones de Lafarge Cemento S.A., al considerar que no supone ningún cambio a la estructura o al desenvolvimiento actual en el mercado, ni desprende ninguna afectación al bienestar económico de los consumidores nacionales.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
036-SCPM-CRPI-2014
Fecha Notificación
02-06-2014
Fecha Decisión
03-10-2014
Adquisición de LAFARGE CEMENTO S.A por parte de Unión Andina de Cementos S.A.A.
Unión Andina de Cementos S.A.A. (UNACEM) mediante su subsidiaria Inversiones Imbabura S.A., adquirió casi la totalidad de las acciones que la Compañía FINLATAM poseía en la compañía ecuatoriana LAFARGE CEMENTO S.A, y en virtud de la cual UNACEM tomaría el control de dicha compañía y su subsidiaria ecuatoriana LAFARGE CEMENTO S.A.
Materiales de construcción.
Aprobación incondicional, con recomendaciones.
Mercado relevante de producto: Industria del cemento.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
En su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI) se refiere el estudio de la Intendencia de Control de Concentraciones (ICC). La ICC sostiene que LAFARGE tiene una cuota de mercado de algo más del 25%, lo que le permite una cierta influencia en el mercado. Además, el lado de la demanda no tiene poder de mercado, por lo que no constituye una fuente efectiva para limitar el comportamiento de los partícipes de la transacción. Afirma también que existen barreras de entrada porque hay “altos requerimientos de financiamiento para entrar a competir en el mercado. Sin embargo, la ICC estimó que la operación no supone ningún cambio a la estructura o al desenvolvimiento actual en el mercado, ni desprende ninguna afectación al bienestar económico de los consumidores nacionales.
La CRPI hizo suyo el análisis de la ICC. Dijo, además, que no descarta que existan eficiencias aparejadas a la concentración como la inserción de nuevos productos al mercado además del aseguramiento de una provisión constante de uno de los insumos para la fabricación del cemento, para mantener cierta estabilidad de precios.
Aprobación incondicional. Sin embargo, se recomendó que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado interponga sus buenos oficios ante las autoridades laborales para precautelar los derechos de los empleados de Lafarge.
Expediente No. 036-SCPM-CRPI-2014
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 03 de octubre del 2014, las 16h30.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Fernando Benítez Zapata, Comisionado y Presidente (e) de la Comisión, al doctor Bernardo Jaramillo Sáenz como Comisionado titular y al Abogado Doubosky Márquez Mantilla como Comisionado encargado, mediante los actos administrativos correspondientes. Mediante providencia de 01 de septiembre del 2014, las 14h09, se avocó conocimiento del Memorando número SCPM-ICC-202-2014-M de 26 de agosto del 2014, suscrito por la economista Cumandá Almeida. Intendenta de Control De Concentraciones, que incluye el Informe SCPM-ICC-039-2014, referente a la autorización de concentración notificada por UNION ANDINA DE CEMENTOS S.A., que posteriormente modifica su petición a nombre de INVERSIONES IMBABURA S.A. como subsidiaria de propiedad absoluta del comprador. Mediante Memorando SCPM-ICC-208-2014 de 04 de septiembre del 2014 se remite la información adicional en cinco fojas útiles que se refiere a la respuesta al requerimiento de información solicitado a Unión Andina de Cemento S.A. UNACEM. Mediante Memorando SCPM-ICC-240-2014 de 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Econ. Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones, ingresado en esta Comisión el 25 de septiembre de 2014, a las 09h37, informa: “En función de lo anteriormente señalado, se establece que al momento de entrega del informe No. SCPM-ICC-039-2014, la Intendencia de Control de Concentraciones no contaba con un Director Nacional de Examen de Concentraciones, razón por la cual el informe anteriormente mencionado fue revisado y aprobado por la Intendencia de Control de Concentraciones a mi cargo.” Al efecto, se agrega la documentación al Expediente y por cuanto el Expediente se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la autorización de una operación de concentración económica sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, conforme lo señalado en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento, en la Sección 2 del Capítulo II, así como el artículo 16 literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder del Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001, de fecha 28 de septiembre del 2012 y publicado en el Registro Oficial 345 del 4 de octubre del 2012.-
SEGUNDO.- VALIDEZ: La presente notificación obligatoria de concentración económica, ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, como en su el Reglamento para la Aplicación, observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el Art. 76 de la Constitución de la República, no existiendo error, vicio o nulidad que declarar, que hubiere influido en el presente expediente, en mérito de lo cual se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.- 1.- La presente operación de concentración económica sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa obligatoria, es presentada por el doctor Juan Carlos Arízaga González, en calidad de apoderado especial y a nombre de Unión Andina de Cementos S.A.A. y Finlatam Vermogensverwaltungs GmbH, que para los fines del presente caso se identifican como UNACEM y FINLATAM, que ingresa a esta Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 2 de junio del 2014. Al efecto de la notificación se desprende lo siguiente: 1) Los Operadores Económicos se identifican como UNACEM y FINLATAM. El objetivo de la operación de concentración consiste en la adquisición directa de la propiedad del 98.57% de las acciones que la Compañía FINLATAM posee en la compañía ecuatoriana LAFARGE CEMENTO S.A. y en virtud de la cual UNACEM tomaría el control de dicha Compañía y las compañías subsidiarias de LAFARGE CEMENTO S.A. 2) La Compañía a ser adquirida (Lafarge Cemento S.A.) es accionista mayoritaria de las compañías ecuatorianas, Lafarge Cementos Services S.A. y Canteras y Voladuras S.A. (CANTYBOL) 3) Para los efectos indicados el directorio de UNACEM autorizó el contrato de compraventa de acciones en Lafarge Cementos S.A. de propiedad de la compañía alemana FINLATAM. subsidiaria de la compañía francesa Lafarge S.A.; mediante esta operación UNACEM adquiriría el 98,57% de las acciones de Lafarge Cementos S.A. por un monto estimado de USD 545 millones. 4) Por los efectos legales UNACEM declara que, en virtud del contrato de compraventa de acciones, celebrado el 27 de mayo del 2014 no ha tomado en ninguna forma el control de la Compañía LAFARGE CEMENTOS S.A., LAFARGE CEMENTOS SERVICES S.A., CANTERAS Y VOLADURAS S.A., CANTYVOL. 5) Viene además en conocimiento que UNACEM es una sociedad anónima abierta constituida en el Perú, cuya actividad principal es la producción y comercialización de cemento, lo cual se comprueba con las escrituras públicas de constitución y los estados financieros correspondientes al año 2013. 6) El 25 de julio de 2014, el apoderado especial de UNACEM formula un alcance a su notificación inicial de operación de concentración económica, en la cual manifiesta que el 25 de julio del 2014, las partes intervinientes en el contrato de compra de acciones suscribieron una adenda al contrato, a fin de incluir a la empresa peruana INVERSIONES IMBABURA S.A. como subsidiaria de propiedad absoluta del comprador, creada específicamente para adquirir las acciones mencionadas. Pide en consecuencia, que se considere a INVERSIONES IMBABURA S.A. como la empresa adquirente de las acciones que FINLATAM posee en la Compañía ecuatoriana Lafarge Cementos S.A. 7) El mercado relevante de esta transacción es la industria del cemento. Además la peticionaria dice que la operación de concentración no afecta de manera alguna el mercado. 8) Solicita en último término el peticionario se declare confidencial y reservada la documentación anexa presentada, que completa la información presentada, así como la misma solicitud. 9) Mediante providencia de 01 de septiembre de 2014, a las 14h09 esta Comisión de Resolución de Primera Instancia avoca conocimiento de la presente notificación y se incorpora como parte del Expediente el Informe SCPM-ICC-039-2014 emitido por la Intendencia de Control de Concentraciones y se declara como confidencial el informe presentado por la Intendencia, conforme con el Art. 3 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1.- Del Informe SCPM-ICC-039-2014, presentado con memorando SCPM-ICC-202-2014-M, de 26 de agosto del 2014, por la Eco. Cumandá Almeida H. Superintendente de Control de Concentraciones y recibido en esta Comisión el 27 de agosto del 2014. la Intendencia efectúa el análisis jurídico, las características de la operación, en que se realiza la descripción de la operación, la determinación del volumen de negocios, el tipo de notificación, los agentes económicos involucrados en la operación; el análisis económico del sector cementero con la conformación y estructura del sector; el mercado relevante del caso, que incluye el sustento metodológico para la definición del mercado relevante y determinación del mercado relevante geográfico. El Informe de la Intendencia analiza las relaciones horizontales, que incluye el índice de concentración del sector cementero; además se estudia las barreras de entrada, que comprende la probabilidad de entrada, las inversiones en infraestructura, la ubicación geográfica, los canales de distribución, las barreras legales, la prontitud, la suficiencia. A continuación consta el estudio del poder de la demanda, las eficiencias generales de la operación de concentración. 2) De las conclusiones establecidas en el estudio realizado por la Intendencia de Control de Concentraciones, llega a establecerse que el volumen de negocios calculado en base a los ingresos obtenidos en el Ecuador por Lafarge Cemento S.A. y sus dos empresas relacionadas, alcanza los USD 194.501.277,57. Además la presente notificación fue realizada por superar el umbral para el sector real de USD 68.000.000, determinado por la Junta de Regulación. En lo relativo al mercado relevante para el análisis de esta operación en base a la experiencia internacional y las características propias de este mercado, se definió como el producto ofrecido por la empresa al cemento y como mercado geográfico todo el territorio de la República del Ecuador. También se menciona que en la estructura actual del mercado de cemento se encuentra altamente concentrado en el territorio nacional. También se determina en las conclusiones que el mercado del cemento ecuatoriano tiene pocos competidores en el mercado de cemento ecuatoriano y específicamente la Empresa Lafarge Cementos S.A. posee una participación del 25.48%, lo que le permite cierta influencia en el mercado. También se puntualiza que no existe poder de mercado en el lado de la demanda, debido a que no hay grandes clientes en el Ecuador que puedan negociar o influenciar sobre los precios a los cuales se comercializa el cemento, por lo cual no constituye una fuente efectiva para limitar el comportamiento de los partícipes de la concentración. Del análisis de las barreras de entrada se mostró que existen altos requerimientos de financiamiento para la inversión inicial para entrar a competir en el mercado bajo análisis, además de encontrar yacimientos de Clinker, que se tiene por el insumo principal para la elaboración del cemento, por lo cual se puede concluir que la entrada de nuevos operadores se encuentra altamente condicionada al acceso a los recurso mencionados. En fin. la operación de concentración no supone ningún cambio a la estructura o al desenvolvimiento actual del mercado, ni desprende ninguna afectación al bienestar económico de los consumidores nacionales. Por todo ello la Intendencia de Control de Concentraciones recomienda se autorice en forma favorable la operación de concentración notificada por Unión Andina de Cementos S.A., que actuará por medio de la empresa peruana INVERSIONES IMBABURA S.A., creada con este fin específico. Adicionalmente la Intendencia recomienda se interponga buenos oficios ante el Ministerio de Relaciones Laborales, para que se disponga que en ámbito de su competencia precautele los derechos laborales de los empleados y trabajadores de la compañía Lafarge Cementos S.A., tomando en cuenta que la presente operación de concentración implica la toma del control total por parte de una empresa extranjera. 3) Posteriormente, mediante memorando SCPM-ICC-208-2014, recibida en esta Comisión el 05 de septiembre del 2014 a las 15h11, se agrega la comunicación remitida el 28 de agosto del 2014 por UNACEM , según la cual se conoce, que ante la petición de la Intendencia, que solicita una explicación detallada sobre la verificabilidad de las eficiencias emanadas por la operación de concentración económica a fin que sean apropiadas para revertir los riesgos de la competencia y la información relativa a los planes de inversión para los próximos 5 años, expresa el representante de UNACEM que no tiene previsto inversiones adicionales a la presente adquisición durante los próximos cinco años; sin embargo precisa que podrá variarse de acuerdo a las circunstancias que se vayan presentando en el mercado una vez que hayan tomado el control de la Empresa. En mérito de lo cual se considera que las circunstancias no han variado en relación con el último informe presentado por la Intendencia de Control de Concentraciones.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Al amparo de lo que manda la Constitución de la República que al referirse al Régimen de Desarrollo, en el Capítulo IV de la Soberanía Económica, Sección 7a, de la Política Comercial, en el Art. 304, señala entre uno de sus objetivos, 6): “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.” y el Art. 213 Ibídem que constituye las Superintendencias como organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas. En concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgánica de Regulación del Poder de Mercado, esta Superintendencia está facultad para autorizar las operaciones de concentración económica. Al efecto, con el objeto de aplicar la decisión que corresponda, es preciso analizar los criterios expuestos en el Art. 22 de la LORCPM, con el objeto de determinar su cumplimiento: El numeral 1) dice: “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, ha quedado aclarado que para efectos de análisis que la estructura actual del mercado de cemento se encuentra altamente concentro en el territorio nacional. El numeral 2) dice: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores”, se establece que existen pocos competidores en el mercado de cemento ecuatoriano y que específicamente la Empresa Lafarge Cementos S.A. posee una participación de 25.48%, lo que le permite tener cierta influencia en el mercado. El numeral 4) de la norma mencionada dice: “La circunstancia de que si a partir de la concentración, se generare o se fortaleciere el poder de mercado o se produjere una posible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.” el análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que existen altos requerimientos de financiamiento para la inversión inicial para entrar a competir en el mercado bajo análisis, además de encontrar yacimientos de Clinker que supone un condicionamiento fuerte para futuros operadores, por lo cual se puede concluir que la entrada de nuevos operadores se encuentra altamente condicionada al acceso a los recurso ya mencionados. Y en concordancia con el numeral 5) del Art. 22 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la Intendencia de Control de Concentraciones en base a las diligencias realizadas y a las condiciones estructurales del mercado, no descarta que existan eficiencias aparejadas a la concentración como por ejemplo la inserción de nuevos productos al mercado, en base a la experiencia adquirida por UNACEM en el Perú; y/o el aseguramiento de una provisión constante de Clinker que mantenga cierta estabilidad de precios. Empero, pese a las acciones desarrolladas no ha podido determinar el Plan de Expansión de los operadores económicos en los próximos cinco años, por las razones expuestas por UNACEM.
SEXTO: RESOLUCION.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de las atribuciones y facultades, señaladas en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, luego del análisis del informe presentado por la Intendencia de Control de Concentraciones y amparada en las normas constitucionales y legales pertinentes, RESUELVE: 1) Aprobar el informe No. SCPM-ICC-039-2014, remitida mediante Memorando SCPM-ICC-202-2014-M, recibido el 29 de agosto de 2014 a las 10H06, por la Intendencia de Control de Concentraciones. 2) AUTORIZAR la operación de concentración notificada, debiendo notificarse a los operadores económicos INVERSIONES IMBABURA S.A. y FINLATAM con el contenido de la presente Resolución. 3) Se recomienda que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado interponga buenos oficios ante el Ministerio de Relaciones Laborales, para que en ámbito de su competencia precautele los derechos laborales de los empleados y trabajadores de la compañía Lafarge Cementos S.A., tomando en cuenta que la presente operación de concentración implica la toma de control total por parte de una empresa extranjera. 4) Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión el doctor Miguel Beltrán Veloz.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Doctor Fernando Benítez Zapata
COMISIONADO PRESIDENTE (E)
Doctor Bernardo Jaramillo Sáenz
COMISIONADO TITULAR
Abogado Doubosky Márquez Mantilla
COMISIONADO (E)